Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: A.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.128, domiciliada en el Estado Táchira.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. A.A.P.P. Y J.R.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9707 Y 38.189

PARTE DEMANDADA: J.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.973.665

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: H.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24553

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No: 7268

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana A.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.128, debidamente asistida por el Abg: A.A.P.P. inscrito en el IPSA No. 9.707, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común".

En el escrito de demanda la aquí actora, expone: contrajo matrimonio con el Ingeniero Civil J.M.C.L., titular de la cédula de identidad No. V- 3.973.665, por ante la Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., que dentro del matrimonio procrearon 02 hijos de nombres P.J.C.R. y A.C.C.R. mayores de edad.

Que inmediato a la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Porlamar, luego en Caracas, luego en la ciudad de San Cristóbal, durante cinco (05) años vivieron en casa de sus padres en la ciudad de Táriba y finalmente en la Quinta Barlovento, Urbanización Valle Arriba, Sector Arjona de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde actualmente tienen fijada su residencia.

En agosto de 2002, se trasladan a vivir a la ciudad de M.E., pues según lo afirmado por su esposo allí habían mas oportunidades de trabajo.

Durante la permanencia por siete (07) años en Madrid, las relaciones matrimoniales empezaron a deteriorarse a causa de la conducta impositiva de su esposo, quien se negaba a regresar a Venezuela a pesar de que aquello que inicialmente alegaba de mejor situación en ese país, en la práctica se convenció d que la razón no estaba de su lado.

En Octubre de 2008, logra conseguir un trabajo en la ciudad de S.D., República Dominicana, motivo por el cual se trasladaron a vivir a dicha ciudad.

Durante la permanencia en S.D., la relación matrimonial continúo agravándose de tal magnitud, que ante la presión que ejerció su esposo sobre ella, decidió volver a Venezuela y así se lo manifestó, lo que permitió que el 24 de Julio de 2009, regresaran a su residencia en el Sector Arjona de la ciudad de Táriba.

Nuevamente en la casa de habitación ubicado en el Sector de Arjona de la ciudad de Táriba, su esposo asumió una actitud hostil hacia ella, con trato extraño cargado de indiferencia, al extremo que decidió de forma personal u sin darle ninguna explicación, irse del hogar común el día 5 de abril de 2009, hecho que por intermedio su hija ha sabido que se encuentra en la ciudad de Madrid

Desde que se fue, no ha enviado dinero para el sostenimiento de los gastos del hogar, motivo por el cual se ha visto en la necesidad de recurrir a su progenitora, quien le ha facilitado todo lo necesario, a diario llegan los estados de cuenta de sus tarjetas de crédito, las cuales presentan sumas muy altas de deudas que agravan y ponen en riesgo el patrimonio conyugal, sin tener respuesta alguna por parte de él, debido a la ausencia de comunicación que mantiene hacia ella.

Durante la comunidad conyugal existen una serie de bienes que pertenecen al régimen conyugal.

Fundamente la demanda en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, el abandono voluntario se configura cuando uno de los cónyuges voluntariamente y sin causa justificada alguna se va definitivamente de la vivienda donde habitan ambos esposos, sin participárselo al otro cónyuge. Pero si esta separación va acompañada de una conducta hostil expresada en indiferencia y falta de comunicación, incumpliendo con el aporte para el sustento del hogar, sin importar en que situación puede estar el otro cónyuge, y más grave, ejecutando actos que pretenden ocultar parte del patrimonio conyugal trasladando el dinero que aparece en cuentas de la comunidad de gananciales matrimoniales a cuentas de terceras personas, no solo se da el presupuesto legal de abandono voluntario del hogar, sino el de exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, configurándose las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil que permiten y causan la acción que por Divorcio puede incoar el cónyuge afectado.

En virtud de lo anterior expuesto, es que procede a demandar al ciudadano J.M.C.L., titular de la cédula de identidad No. V- 3.973.665.

Y por cuanto es obligante trabajar ejerciendo su profesión, y tanto que en la ciudad de Táriba como en la ciudad de San Cristóbal no existe posibilidad de conseguir un trabajo que le produzca dinero para satisfacer sus necesidades, hecho que evidencia una justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 1 del Código Civil, solicita al Tribunal se le autorice a separarse de la residencia común que su esposo y ella han mantenido.

Solicita de conformidad con el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, se ordene la práctica de un inventario de los bienes comunes, y dicte la medida que crea conveniente a fin de evitar dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes.

Solicita se oficie a los Bancos, a los fines de que envíen al Tribunal los Estados de Cuenta que aparecen a nombre de J.M.C.L., así como los estados de cuenta de las tarjetas de crédito.

Por cuanto el ciudadano J.M.C.L., se encuentra fuera del territorio nacional, solicita se oficie a la ONIDEX, el movimiento migratorio, por cuanto no se le conoce apoderado que pueda representarlo en juicio, de esa manera se tenga el fundamento legal para nombrarle defensor ad-litem.

DOCUMENTO QUE SE ANEXA AL ESCRITO DE DEMANDA.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio

En auto de fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, otorgándosele los lapsos establecidos para los Actos Conciliatorios, así como para la contestación de la demanda.

SE decreto medida innominada, a los fines de solicitar a los Bancos Mercantil y Federal, para que informen si por esa entidad bancaria el ciudadano J.M.C.L., titular de la cédula de identidad No. V-3.973.665, tiene aperturada algún tipo de cuenta a su nombre, de las cuales debe remitir los estados de cuenta, de conformidad con el artículo 191 ordinal 1 del Código Civil.

Con respecto a la medida de inventario de bienes, se instó a la actora para que señale donde están ubicados los bienes.

Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, el Abg. A.A.P.P., inscrito en el IPSA No, 9.907 agrega a los autos poder otorgado por la ciudadana A.C.R.D.C..

En fecha 19 de julio de 2010, la Abg. X.G., se AVOCA al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.

En diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, el alguacil de este Tribunal informa que le ha sido cancelado el costo de los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.

En auto de fecha 30 de Julio de 2010, se acordó Oficiar al Director General de Extranjería, Dirección de Inmigración y Zonas Fronterizas, Movimientos Migratorios Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe a este despacho si el referido ciudadano se encuentra fuera del país y de ser afirmativa su respuesta indicar la fecha exacta de partida, el lugar donde se encuentra, así como remitir copia certificada del movimiento migratorio

En auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se agregaron a los autos Oficios procedente del Banco Mercantil

En fecha 13 de octubre de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, se agregaron a los autos Oficios procedente del Banco Federal.

En auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, se ratifica el Oficio No. 571 dirigido al Director General de Extranjería, Dirección de Inmigración y Zonas Fronterizas, Movimientos Migratorios Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe a este despacho si el referido ciudadano se encuentra fuera del país y de ser afirmativa su respuesta indicar la fecha exacta de partida, el lugar donde se encuentra, así como remitir copia certificada del movimiento migratorio.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se agregan a los autos Oficio proveniente del SAIME- CARACAS, con anexos en 03 folios útiles.

En auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, se acuerda citar al demandado de autos de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2011, se agregan a los autos los periódicos en donde aparecen publicados los carteles de citación.

En auto de fecha 02 de mayo de 2011, se nombra como Defensor Ad litem del demandado al Abg, H.F.A. inscrito en el IPSA No 74.702.

Siendo notificado para el cargo recaído en su persona en fecha 06 de mayo de 2011, aceptando dicho cargo y juramentado para el mismo el 12 de mayo de 2011

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, el alguacil informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor ad-litem, librándose la boleta de citación en fecha 02 de junio de 2011.

En fecha 15 de junio de 2011, se da por citado el defensor ad-litem, tal y como se desprende de diligencia realizada por el alguacil inserta al folio (100).

En fecha 01 de agosto de 2011, se realiza el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del Abg. A.P.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, haciéndose acompañar por los siguientes ciudadanos P.G.P. y A.R., quienes manifestaron ser amigos de la actora, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de su defensor., insistiendo la actora en la demanda.

En fecha 18 de Octubre de 2011, se realiza el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del Abg. A.P.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el Abg. H.F. defensor ad-litem de la parte demandada.

Dejando sentado el referido defensor, que los actos conciliatorios son personalísimos, y que el legislador estableció como consecuencia que de no comparecer la parte demandante se extingue la acción.

A lo que el apoderado de la parte demandante refuta en el sentido, que el poder que le ha sido otorgado expresa para que conjunta o separadamente, dentro o fuera de juicio le represente y le sostenga sus derechos en todo lo relacionado con el juicio de divorcio que ha incoado contra su esposo.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se apertura el acto de contestación a la demanda, con la presencia del Abg. A.P.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el Abg. H.F. defensor ad-litem de la parte demandada, presentado escrito de contestación en 03 folios útiles.

CONTESTACION DE DEMANDA

Le informa al Tribunal, que le ha resultado imposible la localización de su defendido, y en consecuencia, el poder establecer contacto personal y directo con él, o por medio de terceras personas.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que fundamenta su pretensión.

Como punto previo, arguye la aquí demandada, que en los actos conciliatorios no se admiten representación, la parte actora no concurrió de manera personal a los actos conciliatorios. Conforme a lo establecido en la legislación, la comparecencia de la parte actora a los actos conciliatorios es obligatoria, y ello en razón de que la reconciliación matrimonial es un acto personalísimo de los cónyuges, que no puede suplirse con la asistencia al acto del apoderado judicial, más aún si en dicho procedimiento está interesado el orden público.

Del acta de matrimonio presentada por la parte actora, por provenir de un Funcionario Público con competencia para ello y haber cumplido las formalidades legales su representado contrajo válidamente matrimonio civil con la demandante.

Rechaza, niega y contradice, que su representado y su grupo familiar, hubiesen vivido en la ciudad de M.E., por 7 años como lo manifiesta la parte actora en el libelo, lo cual se contradice con la misma narrativa que para el 18 de Octubre de 2008, se van a vivir a S.D.R.D., con lo cual es confusa la forma como ocurren los hechos a que hace referencia la parte actora, para tratar de demostrar su pretensión de derecho.

Rechaza, niega y contradice, que su representado hubiese abandonado el hogar común, en forma personal y sin ningún tipo de explicación, el día 05 de abril de 2009, ya que de la narración de los hechos se desprende por manifestación expresa de la parte actora, que regresaron de República Dominicana, regresan a Venezuela, y a su residencia en el Sector Arjona de la ciudad de Táriba el 24 de Julio de 2009, es decir, 3 meses y 19 días después de la fecha en que alegan en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice, que la presunta conducta de su representado, encuadre en los supuestos de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que de los hechos narrados no se desprende ninguna relación, en consecuencia, la presente demanda, en sana lógica, debe sucumbir ya que las causales alegadas por la parte actora no se corresponde la presunta conducta de su representado.

Rechaza, niega y contradice que su representado este fuera del país u de manera especifica en la ciudad de M.E., igualmente que su representado este dilapidando los bienes. Anexa copia de telegrama de Ipostel.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Todos y cada uno de los documentos públicos y auténticos que cursan en el presente expediente.

  2. Todos y cada uno de los documentos privados que cursan en el expediente.

  3. Testimoniales: E.A.S..

    N.P.R.D.C.

    G.S.G.

    R.A.C.L.

  4. Informes: SAIME, movimientos migratorios.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. El merito favorable de los autos

  6. El principio de la mancomunidad de la prueba

  7. El derecho a repreguntar testigos.

    En auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se agregan a los autos las pruebas promovidas.

    En fecha 29 de Noviembre de 2011, se admiten las referidas pruebas.

    INFORMES

    En escrito de fecha 23 de Febrero de 2012, el Abg. H.F.A., defensor ad-litem de la parte demandada presenta escrito de informes, en el cual realiza una breve síntesis de lo transcurrido en el presente proceso.

    En auto de fecha 09 de marzo de 2012, se agregan a los autos el Oficio proveniente del SAIME con el movimiento migratorio del ciudadano J.M.C.L..

    PUNTO PREVIO

    INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS ACTOS CONCILIATORIOS

    Divorcio: es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio”, en vez de una sanción.

    En este sentido, en el Código Civil venezolano comentado y concordado por el autor E.C.B., pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges en virtud de un pronunciamiento judicial”. Siendo las causales de divorcio las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.

    Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor F.L.H. en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:

    Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia

    .

    En este sentido, se observa del desarrollo procedimental establecido en el juicio de divorcio, algunas reglas que cumplen un rol tuitivo de la institución del matrimonio. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

    Art. 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.

    Art. 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.

    Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.

    Como se puede apreciar, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial que se reputa como una violación de los deberes conyugales; no es menos cierto que el legislador, así como el interprete judicial, le está vedado apartarse de una realidad social en la cual cada vez reviste más trascendencia la familia como célula fundamental y el matrimonio como uno de sus elementos primordiales. Conforme a lo anterior, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez del núcleo familiar y, por ende, de la sociedad en general, esto como producto de la garantía de los valores que le sirven de cimiento. Sin embargo, como ya se dijo, en el matrimonio se pueden suscitar en ocasiones conflictos que llevan a su ruptura, lo cual se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas de forma taxativa en los artículos 185 y siguiente del Código Civil.

    En este orden de ideas, de acuerdo a los antes expresado, se observa que los actos conciliatorios previstos en los juicios de divorcio están establecidos para propender la preservación de la unión conyugal. Propiciando con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación. Es esa la razón por la cual a dicho acto las partes deben comparecer personalmente y, en caso que el demandante no llegare a ser acto de presencia, .su contumacia es causar de extinción del proceso.

    Al respecto, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, comenta lo siguiente: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.

    Asimismo, el Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 443, señala: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

    Por otro lado, en cuanto la contestación de la demanda, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” . En torno a este elemento regulador, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, pág. 446, comenta lo siguiente:

    En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…

    En este contexto, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III., pág. 112, establece respecto a la contestación de la demanda:

    …la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenido en la demanda….

    .

    De las normas anteriores y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que existe una gran diferencia entre la falta de comparecencia del demandante al primer y segundo acto conciliatorio, con la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda. Pues, se considera que los actos conciliatorios fueron establecidos por el legislador para que el Juez, actuando dentro de sus funciones, incite a las partes a la conciliación. Todo ello orientado a mantener la unión matrimonial. Por lo cual, dichos actos son personalísimos para las partes del proceso.

    El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo transcrito, señala en el Tomo V, pág. 346 que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso.”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, de fecha 15 de diciembre de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente: “Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. En cuanto a los alegatos del recurrente de que la incomparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda no es sancionado con la extinción del proceso, por cuanto se aplica lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el Artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in commento, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrario el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente”.

    De la precedente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

    En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.

    Asimismo, existe un nuevo elemento y es la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2006, la cual estableció:

    En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

    El poder otorgado por la ciudadana M.Y.O.M. a la abogada M.Q., establece:

    … Confiero PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Profesional del Derecho M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.752, e inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 40.613, y de mi mismo domicilio, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en todos aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales que pueda presentárseme en los Tribunales de la República, Tribunal Supremo de Justicia de la República, Tribunal Civiles, Mercantiles y Penales o aquellos que pudieran tener dicha competencia o cualquier otro ente de carácter público y privado y muy especialmente en el juicio por Divorcio y Demanda de Pensión de Alimentos…

    De ello se puede observar claramente, que el poder conferido es un poder especial amplio y suficiente otorgado para cualquier asunto judicial o extrajudicial que se le presente a la demandada, pero también establece que dicho poder fue conferido muy especialmente para el juicio de Divorcio, que si bien no establece contra quien va dirigido tal acción de divorcio, obviamente va dirigido contra el cónyuge y no contra cualquier otra persona, y para mayor abundamiento para el cónyuge que intentó la acción de Divorcio en su contra…”

    Observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, situación que se constata en el presente expediente en el poder especial que riela a los folios 25 al 28 de la presente causa llevado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipio Junín y R.U.d.E.T., por consiguiente se cumple a cabalidad en el presente caso el poder otorgado por la demandante, ya que de el se desprende la voluntad de que se le represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el juicio de divorcio, dirigido a su cónyuge únicamente, ciudadano J.M.C.L., en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa opuesta por el defensor ad-litem con respecto a la representación de la parte actora.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    • Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ante la Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de seotiembre de 1982 los ciudadanos A.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.128 y J.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.973.665 celebraron el matrimonio civil.

    • Informe emitido por el SAIME (Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjeria), Dirección de Migración Departamento Movimiento Migratorio), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha (25) de enero de 2012, con relación al reporte de movimientos migratorios del ciudadano J.M.C.L., el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la salida del aquí demandado hacia la ciudad de M.E..

    • TESTIMONIALES: En fecha 02 Y 05 de Diciembre de 2011, rindieron declaración los ciudadanos AUVERT DE S.E., S.G.G. Y R.A.C., quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.M.C.L., abandono voluntariamente a su esposa. Testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, la deposición de los mismos concuerda con lo expuesto por la demandante y le merecen confianza al juzgador; por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por M.C.R.D.C. contra J.M.C.L. ya identificados.

    Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 45, expedida por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.

    Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

    Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.

    La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    2º. El abandono voluntario

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

    Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

    En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:

    1. Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.

    2. Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    3. Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. R.S.B.. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).

    Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.

    Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.

    En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.Causal esta que quedo debidamente demostrada y debe ser declarado de tal forma en la sentencia definitiva

    Con respecto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ésta implica entre otros actos la violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física e inclusive la vida de la victima, así como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge, por lo tanto para que el exceso, sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.

    Ahora bien, con respecto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ésta implica entre otros actos la violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física e inclusive la vida de la victima, así como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge, por lo tanto para que el exceso, sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En tal sentido nuestro m.T. de la República ha expuesto en su Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 lo siguiente:

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir excesos, sevicia e injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

    .

    Criterio este que esta Instancia comparte totalmente por lo que a nuestra consideración, en virtud de lo anteriormente expuesto era necesario para la parte actora no solo alegar sino demostrar que efectivamente existía por parte de su esposo maltratos hacia su persona.-

    En tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito de demanda y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

    En el caso que actualmente nos ocupa, se puede apreciar que la demandante no cumplió con la carga que tenia de demostrar lo alegado en la demanda, con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, no pudiendo tal situación ser adminiculada con ningún documento alguno inserto en el expediente.

    Por lo que esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones, establece claramente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento el demandante solamente alegó, pero no probó los hechos constitutivos a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    De manera que era carga del demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).

    Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.

    En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de que efectivamente se dieron los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho este alegado en la demanda, la juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, con respecto al abandono voluntario por parte de su cónyuge, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, la Juez estima al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, dado que consta en autos; por lo tanto se hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada, prevista en el artículo 185 del Código Civil por “ABANDONO VOLUNTARIO”; en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.128, domiciliada en el Estado Táchira contra J.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.973.665, por DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos A.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.128, domiciliada en el Estado Táchira contra J.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.973.665, por acto celebrado el 03 de Septiembre de 1982, por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., según acta de matrimonio No. 45.

TERCERO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 02 de mayo de 2012

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Exp.7268

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