Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002971

PARTE ACTORA: A.J.C.Y., A.J.C.Y., J.J.C.Y., J.C.C.Y. y Y.K.Y.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 12.852.117, 7.422.881, 11.599.533, 9.546.968 y 7.386.995 respectivamente, de este domicilio el tercero y cuarto, y los otros accionantes domiciliados en la ciudad de Boston, estado de Massachussets de los Estados Unidos de Norte América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.P.M. y A.T.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.104 y 92.434 respectivamente y este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.D.C.Q.Y. y L.A.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 15.777.080 y 20.926.897 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.M. y N.M.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.330 y 177.121 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos A.J.C.Y., A.J.C.Y., J.J.C.Y., J.C.C.Y. y Y.K.Y.D.C. contra los Ciudadanos L.D.C.Q.Y. y L.A.C.Q., Identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por los ciudadanos A.J.C.Y., A.J.C.Y., J.J.C.Y., J.C.C.Y. y Y.K.Y.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 12.852.117, 7.422.881, 11.599.533, 9.546.968 y 7.386.995 respectivamente, de este domicilio el tercero y cuarto, y los otros domiciliados en la ciudad de Boston, estado de Massachussets de los Estados Unidos de Norte América, por medio de sus Apoderados Judiciales B.A.P.M. Y A.T.O., inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros 63.104 y 92.434 respectivamente y este domicilio contra los ciudadanos L.D.C.Q.Y. Y L.A.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.777.080 y 20.926.897 respectivamente y de este domicilio. En fecha 26/09/2012 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 91). En fecha 28/09/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 92). En fecha 02/10/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 93 y 94). En fecha 10/10/2012 mediante diligencia la parte actora dejó constancia que entrego al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de los demandados (Folio 95). En fecha 23/11/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano L.A.C.Q. y recibo de citación sin firmar de la ciudadana L.D.C. QI (Folios 96 al 106). En fecha 27/11/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre la citación por carteles a la ciudadana L.D.C. QI (Folio 107). En fecha 03/12/2012 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles a la codemandada L.D.C. QI (Folios 108 y 109). En fechas 18/12/2012 y 08/04/2013 mediante diligencia la parte actora consignó publicación de los carteles a los fines de lograr la citación de la demandada (Folios 110 al 115). En fecha 10/04/2013 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado a la morada de la ciudadana L.D.C.Q.Y. y fijó cartel de citación (Folio 116). En fecha 09/05/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito solicitando se le designé defensor ad liten a la codemandada L.D.C. QI (Folio 117). En fecha 14/05/2013 el Tribunal mediante auto acordó designar defensor ad litem de la demandada al abogado V.A.P. (Folios 118 y 119). En fecha 31/07/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado V.A.P. (Folios 120 al 122). En fecha 25/09/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio Nº 12.999 del Asunto KP02-V-2010-003801 (Folio 124). En fecha 27/09/2013 vista la comunicación de fecha 25/09/2013 el Tribunal mediante auto informó que el presente juicio de Nulidad de Contrato se encuentra corriendo lapso de contestación a la demanda y ordenó librar oficio Nº 707 (Folios 125 al 127). En fecha 30/09/2013 mediante diligencia el defensor ad litem consignó escrito de contestación de la demanda (Folio 128). En fecha 04/10/2013 mediante diligencia la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 129 al 150). En fecha 07/10/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso del emplazamiento y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 151). En fecha 30/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 152 al 165). En fecha 08/11/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las prueba promovidas por las partes intervinientes (Folio 166). En fecha 10/01/2014 la Juez Temporal M.E.R.P. se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 167). En fecha 10/01/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 168). En fecha 04/02/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 169 y 170). En fecha 05/02/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento de informes y advirtió que comenzaría a transcurrir los ocho días de observaciones (Folio 171). En fecha 17/02/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de presentación a los informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 172). En fecha 21/04/2014 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el Vigésimo Segundo (22º) día de despacho siguiente (Folio 173). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO que ha sido intentada por los ciudadanos A.J.C.Y., A.J.C.Y., J.J.C.Y., J.C.C.Y. y Y.K.Y.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 12.852.117, 7.422.881, 11.599.533, 9.546.968 y 7.386.995 respectivamente, de este domicilio el tercero y cuarto, y los otros domiciliados en la ciudad de Boston, Estado de Massachussets de los Estados Unidos de Norte América por medio de sus Apoderados Judiciales, B.A.P.M. y A.T.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.104 y 92.434 respectivamente y este domicilio contra los ciudadanos L.D.C.Q.Y. y L.A.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 15.777.080 y 20.926.897 respectivamente y de este domicilio. Alegando la presentación judicial de la parte actora, que los primeros cuatro (4) representados, es decir los ciudadanos AMALIA, AMÉRICA, JOHNNY y JULIO, eran hijos legítimos del causante J.C.H., fallecido “ab-intestato”, en fecha 29/02/2009, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.386.597 y su quinta representada, la ciudadana Y.K.Y.D.C., ya identificada en autos, había contraído matrimonio civil en fecha 10/07/1976, con el cujus, siendo así las primeras nupcias para el fallecido ciudadano J.C.H., disolviéndose dicho vinculo matrimonial por sentencia de Divorcio en fecha 04/03/1992, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. No obstante cabe considerar, que también es heredera legítima de dicho causante, la ciudadana L.D.C.Q.Y., identificada plenamente en los autos, quien es cónyuge sobreviviente, por haber contraído matrimonio en fecha 18/11/1992, en lo que fue las segundas nupcias del cujus y el ciudadano L.A.C.Q., ya antes identificado, hijo concebido dentro del segundo matrimonio del finado, quien nacido el fecha 14/02/1993. De igual forma expreso, que dentro de ese marco el finado J.C.H., había comprado en fecha 09/11/1998, un inmueble ubicado en la Urbanización Monterreal, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada por una casa quinta y su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 67, Número de Catastro 303-0025-7, parcela esta que ostenta una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 mts2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea de (20 mts ) con parcela Nº 61; SUR: en línea de (20 mts) con calle L-2; ESTE: en línea de (31 mts) con la parcela N-68 y OESTE: en línea de (31 mts) con la parcela N-66, siendo adquiriendo dicho inmueble por el cujus, según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/10/1994, bajo el Nº 31, folios 1 y 2, Protocolo Primero Tomo 17. A su vez citó el artículo 1161 del Código Civil. Señaló también que dicho inmueble, había sido adquirido durante el matrimonio, siendo parte de la comunidad de gananciales, perteneciendo el mismo ha ambos cónyuges de por mitad, no obstante y una vez resuelto el vinculo matrimonial, establecido ut-supra en fecha 04/03/1992 y hasta tanto no se realizara la liquidación conyugal, la comunidad de carácter sui generis era sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad. Que era el caso, que en fecha 07/12/2007 mediante Documento de Compra-Venta y a la que se pretendía anular a través de la presente acción, del inmueble arriba identificado, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 5, Tomo 226, de los Libros Autenticados y llevados a cabo por esa Notaria Pública y posteriormente Registrado en fecha 2103/2012, inscrito bajo el Nº 2012.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349, correspondientes al libro de folio real del año 2012 , en la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el finado J.C.H., fraudulentamente y con dolo evidentemente había cedido la totalidad del bien citado bajo el régimen de comunidad al ciudadano, L.A.C.Q., con el correspondiente consentimiento doloso y fraudulento de la ciudadana L.D.C.Q.Y., siendo quien tenia que consentir la negociación era su excónyuge y actual comunera ciudadana Y.K.Y.D.C.. Asimismo señaló que el comunero ya difunto J.C.H., no podía disponer de la cuota parte que no le correspondía, era decir vender la totalidad del inmueble, sin el consentimiento de su representada como comunera, puesto que su derecho pleno de propiedad se encontraba limitado a su cuota en la comunidad, a los provechos y frutos correspondientes conforme a lo establecido en el articulo 765 del Código Civil, a sabiendas de que estaba casado cuando adquirió dicho bien inmueble in comento, agravándose la situación cuando para aquel entonces cuando su actual cónyuge y segunda esposa, da un consentimiento de algo que ni siquiera había comprado, actuando fraudulentamente y en detrimento de la propiedad de su representada y en la cuota parte que le correspondía hoy a sus representados como legítimos herederos una vez declarada judicialmente la nulidad de venta que desde ya se pretendía. Expuso también que el contrato de compra venta, había realizado sin el consentimiento legítimamente manifestado de quien tenia la titularidad para hacerlo, es decir dicho consentimiento había sido dado por una persona distinta a la autorizada por la ley. Asimismo citó los artículos 1161 y 1141 del Código Civil. Señaló que no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas en la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la antigua comunidad de gananciales por parte de la persona que era poseedora del inmueble, sino que había realizado esa negociación sin su consentimiento y al establecer la falta de consentimiento para la realización de dicha venta, el mismo estaba viciado, pues la falta de intención claramente manifestado por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, adoleciendo dicho contrato de nulidad, aunado a esto la conducta dolosa de los demandados, así como del vendedor hoy difunto J.C.H., quien tenia pleno conocimiento de que ese bien pertenecía a la comunidad de gananciales habida en su matrimonio anterior con la ciudadana Y.K.Y.D.C., así como la actitud de la ciudadana L.D.C.Q.Y., la actual cónyuge superviviente del vendedor antes mencionado, quien estaba en plena conciencia que dicho bien no había sido adquirido durante su matrimonio con el finado J.C.H. y que el comprador ciudadano L.A.C.Q., en virtud del parentesco con la esposa del vendedor y el difunto del cual emana de la misma lectura del documento y de los recaudos que en esta demanda se anexaba, siendo hijo de ambos ciudadanos demostrando así una actitud dolosa por parte de los demandados, por lo que era fácil concluir que la totalidad de la venta plasmada en el documento ya tantas veces mencionado se encontraba viciado de nulidad. Ahora bien fundamentó su pretensión en los artículos 1141, 1142, 1146, 1154 y 1161 del Código Civil. Procediendo a demandar la nulidad de contrato de Compra-Venta. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.00, 00) y su equivalente en Unidades Tributarias en la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 20.000,00).

Por consiguiente el apoderado judicial de los codemandados estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la fundamentó bajo los siguientes términos: Alegó que como lo había afirmado la parte actora, el difunto ciudadano J.C.H., plenamente identificado en autos había adquirido el inmueble situado en la Urbanización Monterreal de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, constituido dicho inmueble por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 67, todo lo cual queda evidenciado en el documento de propiedad que fue primeramente notariado en fecha 09/11/1988 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 117 y posteriormente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/08/1994, quedando registrado bajo el Nº 31, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 17, del cual se desprende que la compra realizada por el referido finado, efectuada en fecha 09/11/1998, según se desprendía del referido documento, que posteriormente fue registrado en fecha 26/10/1994. Manifestó como primer termino, que para la fecha de la compra del inmueble in comento, el referido causante J.C.H., quien ya se había separado de hecho de su excónyuge para la fecha, lo cual se desprendía de la solicitud de divorcio con la ciudadana Y.K.Y.D.C., en la cual ambas partes habían manifestado públicamente que se encontraban separados para la fecha de la adquisición del inmueble objeto del presente litigio, siendo interrumpida la vida conyugal de los mismos en el mes de Noviembre de 1984, no siendo reanudada, tal y como se desprendía del Acta de Divorcio. También expuso, que del inmueble en referencia había sido adquirido cuatro (4) años después, evidenciándose que en dicha sentencia de divorcio, los solicitantes de la misma habían convenido en la separación de bienes y en la no inclusión del referido inmueble, más si otros bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, de lo que se infiere que los cónyuges estaban contestes en ese momento que dicho contrato que se pretendía la presente acción de nulidad, no formaba parte de esta ya que había sido adquirida por el difunto para su uso personal al separarse de su entonces esposa ciudadana Y.K.Y., quien hoy es una de las demandantes, de lo cual se debe reflexionar, si e.f. la separación de bienes, junto con la solicitud del divorcio, años después viene a reclamar derechos sobre un bien del cual conocía de su sentencia para el momento. Luego años después el causante J.C.H., había cedido todos los derechos sobre dicho inmueble a su representado, hijo menor L.A.C.L., ya identificado, quien por ser menor de edad para la fecha, había sido representado por su madre la ciudadana QI YUN L.D.C.. En segundo termino, expuso que se quería dejar claro que para la fecha de adquisición del inmueble en fecha 09/11/1998 su patrocinada ciudadana L.D.C.Q.Y., no vivía en Venezuela y mas aun nunca había estado en este país, lo cual seria probado en su momento, no contrayendo matrimonio con el finado en este país. Asimismo expreso, que dicho matrimonio se había celebrado en la ciudad de Guanglhou Provincia de Fuengdong, Republica China, en fecha 10/04/1992. Rechazó, negó y contradijo que su representada ciudadana L.D.C.Q.Y., supiera que para esa fecha, quien seria su esposo había adquirido ese inmueble estando aun casado y que para el momento de dar su consentimiento en el documento de venta del cual se pretendía su nulidad, lo había efectuado de buena fe y con la convicción de que no estaba violando los derechos de nadie ya que luego de contraer matrimonio en su país natal, posteriormente se había mudado con su esposo al país, donde vive hasta la presente fecha en el referido inmueble de forma pacifica y sin perturbación alguna, ajena de toda esa situación pues siempre se creyó dueña del inmueble al ser propiedad de su esposo, y donde nació y crío a su hijo procreado en esa unión conyugal. Negó que su patrocinada haya actuado en forma dolosa y fraudulenta como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que siempre actuó de buena fe, nunca teniendo conocimiento que el inmueble había sido adquirido, durante el primer matrimonio de su esposo, y que si bien era cierto que ella había firmado dando su consentimiento para la sección de los derechos y acciones a su menor hijo, no teniendo conocimiento alguno, de que esto no podía ser legal, aunado a esto ni siquiera dominaba el idioma castellano, ya que ni lo escribe ni lo habla, por lo cual seria probado en su oportunidad procesal. Señalo que al momento en que se realizó la cesión de todos los derechos del inmueble su patrocinado ciudadano L.A.C.L., ya identificado en autos, quien era menor de edad para ese entonces, siendo representado por su madre, quien en su nombre había aceptado evidenciándose sin duda alguna, ser un propietario de buena fe, negando, rechazó y contradijo que sus representados, actuasen con actitud dolosa, como lo había señalado la parte actora litisconsorcial. Por otra parte acotó que la parte actora pretendía la nulidad del Contrato de Compra-Venta, en este punto hay que dilucidar si estamos en presencia de un contrato de compra venta o no, esta no es mas que la antigua “EMPITIO VENDITIO”, que no es otra cosa que un contrato en el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla y según lo establecía el articulo 1474 Código Civil. Finalmente solicitó la declaratoria de SIN LUGAR en la presente causa, con su expresa condenatoria en costas.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copias Fotostáticas de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto Nº KP02-S-2012-000943, de fecha 19/02/2012 y (Folios 05 al 73). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario. Así se establece.

  2. De las instrumentales anteriores, enfatizó en los siguientes recaudos: Marcado con las letras “A”, “B” y “C” Copias Certificadas de Documento Poder, traducido por interprete oficial y debidamente Autenticado y Apostillado (Folios 27 al 31). Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 79, Tomo 91, en fecha 30/06/2009 (Folios 33 y 34). Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 10/06/2010 (Folios 35 y 36). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los poderes que ostentan los abogados B.A.M. y A.T.O., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 150,151 y 157 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “D” Copia Certificada del Acta de Defunción del causante J.C.H., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/03/2009 (Folio 37). Esta juzgadora la valora como prueba del fallecimiento del causante en la fecha indicada, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

  4. Marcada con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Matrimonio del finado J.C.H. y la ciudadana L.D.C.Q.Y., expedida por la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., de fecha 18/11/1992, bajo el Nº 376 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Parroquia (Folio 38). Esta juzgadora la valora como prueba de la unión matrimonial para la fecha 18/11/1992, de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil. Así se establece.

  5. Marcada con las letras “F”, “G”, “H”, “N” y “I” Copias Cerificadas de Actas de Nacimiento del ciudadano J.C., A.J., J.J., L.A. y A.J., debidamente emitida por las Parroquias Catedral y S.R.M.I.d.E.L. (Folios 39 al 43). Se valora como prueba de la filiación existente los accionantes, el accionado demandado y su causante. Así se establece.

  6. Copias Fotostáticas de Separación de Hechos del finado J.C.H. con la ciudadana Y.K.Y., expedida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L., expediente signado con la nomenclatura Nº 10962 (Folios 47 al 66). Esta juzgadora la valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de la sentencia.

  7. Copia Fotostática de Acta de Matrimonio del causante J.C.H. con la ciudadana Y.K.Y.C., debidamente emitida por la Prefectura del Municipio Crespo Parroquia Freitez Capital Duaca, Estado Lara, bajo el Nº 40, Folio 53 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de fecha 10/06/1976 (Folio 51). Esta juzgadora la valora como la prueba de la unión matrimonial para la fecha 10/06/1976, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.

  8. Copias Certificadas del Documento de Propiedad debidamente Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349 (Folios 74 al 84). Se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la venta cuestionada por las partes, de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

  9. Copias Certificadas del Documento de Propiedad debidamente Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 117, de fecha 09/11/1988, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/08/1994, bajo el Nº 31, folio 01 al 02, Protocolo I, Tomo 17 (Folios 85 al 91). El cual se valora como prueba de la venta aquí cuestionada. Así se establece.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompaño a la contestación

  10. Marcado con la letra “A” Original de Documento Poder, debidamente Autenticado por el Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 207, en fecha 22/11/2012 (Folios 133 al 135). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de apoderados que ostentan los abogados R.D.M. Y N.M.A.A.d. conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas del Documento de Propiedad debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 117, de fecha 09/11/1988, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/08/1994, bajo el Nº 31, folio 01 al 02, protocolo I, Tomo 17 (Folios 136 al 141). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

    3 Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos J.C.H. y Y.K.Y.D.C. (primera esposa), expedida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 04/03/1992 (Folios 142 al 144). De la revisión de la documental se evidencio que el finado J.C.H. y la ciudadana Y.K.Y.D.C., fue disuelto su vinculo conyugal en fecha 04/03/1992 la cual valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.

    4 Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Separación de Bienes de los ciudadanos J.C.H. y Y.K.Y.C., debidamente emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 11/03/1992 (Folios 145 al 148). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

    5 Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.C.H. y L.D.C.Q.Y., debidamente emitida por la Parroquia S.R.m.i.d.e.L., de fecha 18/11/1992, bajo el Nº 376 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el mismo año (Folios 149 y 150). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio:

    Documentales:

  12. Copias Certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto Nº KP02-S-2012-000943, de fecha 19/03/2012 (Folios 05 al 73). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  13. Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.C.H. y Y.K.Y.D.C., debidamente emitida por la Prefectura del Municipio Crespo Parroquia Freitez Capital Duaca, Estado Lara, bajo el Nº 40, Folio 53 de los Libros de Registro Civil del año 1976 (Folio 155). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  14. Copias fotostáticas de Separación de Bienes de los ciudadanos J.C.H. Y Y.K.Y.D.C. , emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L., asunto Nº 10962, en fecha 11/03/1992 (Folios 47 al 66). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  15. Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.C.H. y L.D.C.Q.Y. ,cónyuge superviviente, debidamente emitida por la Parroquia S.R., de fecha 18/11/1992, bajo el Nº 376 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el mismo año (Folio 156). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  16. Copias Certificadas del Documento de Propiedad debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349 (Folios 155 y 156). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio:

  17. Promovió el merito favorable que se desprende de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

  18. Promovió y Ratificó el Documento de Propiedad debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 117, de fecha 09/11/1988, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/08/1994, bajo el Nº 31, folio 01 al 02, protocolo I, Tomo 17 el cual se anexo marcado con la letra “B” (Folios 136 al 141). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  19. Promovió y Ratificó marcado con la letra “C” Acta de Divorcio de los ciudadanos J.C.H. y Y.K.Y.D.C. (primera esposa), debidamente emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L.. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  20. Promovió y Ratificó Separación de Bienes de los ciudadanos J.C.H. y Y.K.Y.C., debidamente emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 142 al 148). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  21. Promovió Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas del Documento de Propiedad debidamente Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349 (Folios 160 al 165). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Empieza este Tribunal por establecer los hechos controvertidos. Los demandados reconocen el vínculo de consanguinidad entre ellos, reconocen además la venta objeto de nulidad en la presente causa, incluso puede afirmarse que la cónyuge demandada reconoce en todo el juicio que la venta se efectuó de buena fe con la convicción de que no estaba violando los derechos de nadie, lo cual constaba en el instrumento fundamental de la demanda, asegurando tener justificativo legal. En consonancia, queda a este Tribunal determinar si el consentimiento era necesario para la venta de marras.

    No obstante esta juzgadora debe examinar, sobre los hechos abiertamente establecidos, siendo el punto álgido en la presente controversia: En primer plano la existencia de un vinculo conyugal entre los ciudadanos Y.K.Y.D.C. y el causante J.C.H., quien falleció ab- intestato en fecha 27/02/2009 y que en vida había contraído matrimonio civil en fecha 10/06/1976, tal y como consta en el folio 51, siendo disuelto el mismo por sentencia de divorcio en fecha 04/03/1992 según folio 56.

    Por consiguiente, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual señala:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    Ahora bien, de la norma antes transcrita es evidente claramente que dicho articulo da lugar a la nulidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales, que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad que expone este artículo es la nulidad relativa y no absoluta. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta, cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa. Así se decide.

    Retomando el aspecto relativo al contrato suscrito los demandantes alegan que el Contrato de Compra-Venta fue realizado sin el consentimiento legítimamente manifestado de quien tenia la titularidad para hacerlo es decir dicho documento fue dado por una persona distinta a la autorizada por la ley para darlo, mas aun sabiendo que el comunero hoy difunto J.C.H. se encontraba casado cuando adquirió el inmueble in comento con la ciudadana Y.K.Y.D.C. e inequívocamente para ese entonces su segunda esposa ciudadana L.D.C.Q.Y. es quien da el conocimiento de algo que ni siquiera compro, en claro fraude y en detrimento de la propiedad de la actora.

    No obstante este Tribunal para decidir observa que el inmueble objeto de nulidad fue adquirido por el hoy causante J.C.H. plenamente identificado en los autos, en fecha 09/11/1988, siendo dicho Documento de Propiedad debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 117 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/08/1994, bajo el Nº 31, folio 01 al 02, Protocolo I, Tomo 17 (Folios 136 al 141). No tiene ningún sentido que la co-demandada L.D.C.Q.Y., haya participado en la celebración del Contrato de Compra-Venta del inmueble in comento, si para el momento en que fue adquirió por el hijo habido dentro de la relación ciudadano L.A.C.Q., por cuanto dicho inmueble le pertenecía a la comunidad de gananciales habida en el matrimonio de los ciudadanos Y.K.Y.D.C. y J.C.H..

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de nulidad de Contrato de Compra-venta

    de fecha 07/06/2010 (exp. 19.861) se asentó:

    (…) Durante el lapso probatorio quedo demostrado que el co-demandado D.R.H., está casado con la actora, conforme quedo probado con el acta de matrimonio que riela al folio siete (F.07) y folio ocho (F. 08) de la pieza principal, sin embargo, tal como se desprende del documento que riela a los folios nueve (F. 09) al folio once (F. 11) celebró la venta del antes citado inmueble (bienhechurías), sin el expreso consentimiento de su cónyuge, hoy actora; al respecto establece el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:

    …Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal...

    Como puede apreciarse la citada disposición contiene reglas que regulan la validez o no de los actos jurídicos celebrados por cualquiera de los cónyuges, que afecte el patrimonio de la comunidad y su inobservancia trae como consecuencia jurídica, la anulación del documento de cuyo contrato se trate, salvo en los casos que posteriormente, algunos de los cónyuges convalide el negocio jurídico celebrado. Cabe señalar que la doctrina ha establecido que la nulidad absoluta de un contrato, no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien, porque carecen de algunos de los requisitos o elementos esenciales de existencia o porque lesionan el orden público o las buenas costumbres; en el presente caso se observa que el co-demandado D.R.H., llevó a cabo un negocio jurídico con total desconocimiento de su cónyuge, violando con ello una norma de expresa imperativa, destinada a proteger los intereses de orden público y las buenas costumbres.

    En el caso que nos ocupa la demandada alegó que desconocía que el vendedor era casado, y como quiera que la buena fe siempre se presume hasta prueba en contrario, este Tribunal de conformidad con el artículo 170 del código civil, anteriormente trascrito, debe dejar a salvo los derechos y acciones que le puedan corresponder a la co-demandada P.M.V.N., como consecuencia de la presente nulidad de contrato de compra venta de las bienhechurías anteriormente descritas. Y así se declara.- (…).

    En resumen la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el arco de tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal, en otras palabras, si la comunidad conyugal existió desde la fecha 10/06/1976 hasta su disolución fue en fecha 04/03/1992 y el inmueble fue adquirió en fecha 09/11/1988, indefectiblemente el mismo forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos Y.K.Y.D.C. y J.C.H., en consecuencia no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges sin el consentimiento del otro. Así se decide.

    Dadas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal encuentra que no existe prueba suficiente por parte de los demandados, para contradecir los alegatos de los actores en referencia a su conocimiento de la existencia del vinculo conyugal y que dicho bien pertenecía a la comunidad entre los ciudadanos Y.K.Y.D.C. y J.C.H., por lo tanto vista la solicitud de nulidad interpuesta por los ciudadanos A.J.C.Y., A.J.C.Y., J.J.C.Y., J.C.C.Y. y Y.K.Y.D.C., la venta efectuada por Documento de Propiedad debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349 (Folios 74 al 91), debe ser declarado nulo en su totalidad, debido a que fue una venta sin el consentimiento de la ciudadana Y.K.Y.D.C. y el referido inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.

    En este sentido una vez quede firme la presente decisión, se remitirá copia certificada de la demanda a los fines que el Registrador Publico del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, acaten la decisión de este Tribunal y en consecuencia anulen los asientos respectivos. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos A.J.C.Y., A.J.C.Y., J.J.C.Y., J.C.C.Y. y Y.K.Y.D.C., todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo: Se oficiara; PRIMERO: A la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que anule el Asiento Registral Nº 1 de fecha 21/03/2012, bajo el Nº 2012.250, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.349, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Monterreal, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada por una casa quinta y su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 67, Número de Catastro 303-0025-7, parcela esta que ostenta una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 mts2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea de (20 mts ) con parcela Nº 61; SUR: en línea de (20 mts) con calle L-2; ESTE: en línea de (31 mts) con la parcela N-68 y OESTE: en línea de (31 mts) con la parcela N-66; SEGUNDO: A la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 226, de fecha 07/12/2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, relativo al Documento de Cesión, celebrado entre los ciudadanos J.C.H. y L.A.C.L., sobre el inmueble descrito en el particular primero.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en la pretensión de Nulidad de Compra-Venta, por haber resultado vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la

Federación. Sentencia Nº: 102; asiento: 36.-

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 10:49 a.m.-

La Secretaria.

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