Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000082

PRESUNTOS

AGRAVIADOS: La ciudadana A.D.P.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.127.599.

ABOGADOS

ASISTENTES: Los Abogados en ejercicio M.I.C.L., F.C.L., y M.T.R.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.263, 51.148 y 13.315 respectivamente.

PRESUNTO

AGRAVIANTE: Los ciudadanos G.R. y L.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.228.058 y V-15.487.404.

Motivo: A.C. [Pronunciamiento sobre Admisión]

Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de A.C. interpuesta por los Abogados M.I.C.L., F.C.L., y M.T.R.B., apoderados judiciales la ciudadana A.D.P.L.M., por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27, 49, 47 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por fraude procesal.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene:

Que el día 05 de agosto de 2010 los presuntos agraviantes, interpusieron contra la ciudadana A.D.P.L.M., demanda Reivindicatoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial.

Que en la demanda los actores solicitaron al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada y El Secuestro del apartamento que venia ocupando la presunta agraviada. Solicitud ésta que fue rechazada en fecha 07/10/2010, por no estar debidamente fundamentada.

Asimismo en fecha 25/10/2010, el Abogado A.G., en representación de los ciudadanos G.R. y L.V., peticionaron ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material del inmueble objeto de la Reivindicación demandada.

Que en la referida solicitud de entrega material de bienes vendidos, el abogado A.G., le ocultó a la Juez Vigésimo de Municipio, contrariando lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble objeto de la entrega material se encontraba en posesión, material, real y efectiva de la ciudadana A.L.M., por contrato de transacción extrajudicial. Ocultándole además la existencia de la demanda reivindicatoria de había incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Jurisdicción, para recuperar el inmueble y en cuya causa, no se ha dictado la sentencia de fondo.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Municipio se trasladó y constituyó en el referido apartamento y procedió a hacer entrega material del apartamento, poniéndolo en posesión al ciudadano G.R..

Razón por la cual interpone la presente acción, denunciando en este acto la conducta maliciosa desarrollada por el abogado A.G., quien procedió en representación de los ciudadanos G.R. y L.V., la cual, manifiesta el demandante, constituye indudablemente, lo que la doctrina ha denominado Fraude Procesal, por lo cual solicitan sea examinado por este Tribunal, fundamentado en la posible existencia de una violación de orden Público Constitucional en el p.d.J. voluntaria que da origen a este Amparo.

Asimismo, alega el presunto agraviado, que para la fecha en que los referidos ciudadanos, a través de apoderado, solicitaron la entrega material del bien vendido, ya habían demandado la reivindicación del inmueble en posesión de su mandante, por tanto, mal podía el prenombrado apoderado y sus representados, peticionar por vía de jurisdicción voluntaria la referida entrega material. De allí que es evidente la violación grotesca a su representada de los derechos constitucionales denunciados, lo cual evidencia de las actas procesales de una manera inequívoca y directa, la prueba suficiente sobre la utilización del proceso con fines diversos a lo que constituye su naturaleza.

Como consecuencia de lo antes expuesto, denuncia ante este tribunal la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio, a la seguridad jurídica y la garantía del proceso, que establecen los artículos 26, 49.1, 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por razones de resguardo del orden público constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declare el fraude procesal y por ende inexistente el p.d.j. voluntaria que conoció el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como los actos subsiguientes a ella, como lo es la decisión de la referida Juez de Municipio, de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual procedió a la entrega material, real y efectiva, al ciudadano G.R., libre de personas y bienes del referido apartamento, el maletero y puesto de estacionamiento.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, este Juzgador considera pertinente prestar atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual reza:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que la solicitud de a.c. debe interponerse dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de la presunta violación al derecho constitucional que se invoca.

En este sentido, quien aquí suscribe observa que del mismo texto del libelo se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue ejecutado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), se evidencia que sobradamente transcurrieron mas de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del supuesto derecho constitucional infringido hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de a.c. como acción extraordinaria no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o mas derechos o garantías consagradas en la carta magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Junio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Jesús

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