Decisión nº DP11-L-2009-000244 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoEjecución Forzosa

ASUNTO: DP11-L-2009-000244

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana M.A.M., Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 9.391.103 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ARACELYS C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.248.171 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HOTEL MICOTTI C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 94.501 y de este domicilio

MOTIVO: EJECUCION FORSOZA DE SENTENCIA.

En el día de hoy, 13 de julio de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día fijado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la practica la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 d e mayo de 2009, originada con motivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana M.A.M., Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 9.391.103 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil HOTEL MICOTTI C.A. en el expediente identificado con el numero DP11-L-2009-000244, donde el Tribunal de la causa declaro con lugar la demanda; Transcurrido como fue el lapso de la ejecución voluntaria, en fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal decreto la ejecución forzosa, en consecuencia este Tribunal se traslado y se constituyo, con la presencia de la Jueza, abogada N.G.S., la secretaria abogada J.A. y el ALGUACIL E.A., asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ejecutante, ciudadana M.A.M., identificada en precedencia, debidamente asistida por su apoderada judicial, abog, J.V., inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.018, en la siguiente dirección: AVENIDA BERMUDEZ SUR. EDIFICIO MICOTTI. MARACAY. ESRADO ARAGUA, en completo acatamiento del artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendidas por la ciudadana M.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.469.348 y de este domicilio, quien dijo desempeñarse con el cargo de GERENTE en la empresa ejecutada, en ese estado el Tribunal notifico de su misión y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros. En ese lapso la Gerente, identificada en precedencia se comunico telefónicamente con el apoderado judicial de la empresa, vencido el plazo concedido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Vista que el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos son aplicables en todo estado y grado de la causa, la Jueza de conformidad con los artículo 253 y 258 Constitucional, exhorta a las partes a llegar a un acuerdo, y le cede la palabra a cada una de las partes, en ese estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte ejecutante y establece: “Revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo, se observa que el monto total asciende a DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.17.570,56), los honorarios de la experto contable asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.896,00), de igual manera se condeno en costas, en consecuencia exhorta a la parte ejecutada proponga su forma de pago. Es todo. De igual manera se le concede la palabra a la parte ejecutante quien expone: “Consciente del pago ineludible del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo, mas los honorarios del experto y las costas en el presente proceso, en consecuencia expongo el pago de la siguiente forma: “Cancelare en este mismo acto, mediante tres (03) cheques girados contra la Entidad Bancaria del BANCO SOFITASA, el primero a nombre de la trabajadora, ciudadana M.A.M., identificada en precedencia, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.17.570,56), el segundo a nombre de la experto G.S., por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.896,00), y el tercero y ultimo por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.514,12), signados con los números: 07410330, 07410329 y 07410328 respectivamente. En ese estado la parte ejecutante, acepta el ofrecimiento de pago y de igual manera ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. De igual manera ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral.

Visto que los acuerdos contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal, Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009. Finalmente, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45), horas de la mañana, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Abg. N.G.S..

Ejecutante

Apoderado Judicial

Ejecutado

Apoderado judicial

La Secretaria

Abg. Jocelyn Arteaga.

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