Decisión nº PJ0072012000141 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000495

PARTE ACTORA: A.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.960.307. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.J.S. y R.A.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.393 y 23.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YADIVAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, ajo el No 6, Tomo 95-A, Sgdo; y el ciudadano E.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 3.957.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S. y AUDIO PEDREAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.317 y 17.270, respectivamente.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2010, por la ciudadana A.M.D.C., debidamente asistida por los abogados A.B.J.S. y R.A.D.R., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., y el ciudadano E.R.V.G., por acción de daños y perjuicios.

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda que el 19 de noviembre de 2004, fue querellada penalmente, conjuntamente con los ciudadanos TOMASSO CARFORA MAPA, y N.S.C., por el ciudadano E.R.V.G., por la presunta comisión del delito de usura, tipificado y sancionado en el artículo 126 de la Ley para la Protección al Consumidor y al Usuario; que en fecha 11 de junio de 2002, protocolizó documento de préstamo con constitución de hipoteca de primer grado, a su favor, sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, recibiendo la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 163.300.000,00), hoy Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 163.300,00), garantizada mediante hipoteca de primer grado sobre el mencionado inmueble, hasta por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); que en fecha 10 de octubre de 2003, protocolizó documento de préstamo con constitución de hipoteca, a su favor, sobre el mismo inmueble propiedad de la empresa demandada, recibiendo la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00), hoy Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), garantizada mediante hipoteca de segundo grado sobre el mencionado inmueble, hasta por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), hoy Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00); que la parte querellante aduciría que se le estaría cobrando intereses sobre intereses de los prestamos efectuados por la querellada, y que la querella intentada la ejerció la parte querellada con la sola e insana intención de retardar el procedimiento que por incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas, ya había trabado ejecución ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 12.813 (AH14-M-2004-000023) de la nomenclatura llevada por ese tribunal; que la parte demandada al intentar querella por motivo de usura en su contra, le fue sobreseída la causa en las distintas instancias a las cuales se le sometió la mencionada acción y siendo la última decisión que la declaró inadmisible el Recurso de Casación; que debido a las mencionadas acciones penales intentadas por la querellante en su contra, contribuyeron a un desgaste físico, mental y económico, al tener que enfrentar dicho proceso injusto e inmerecido, con el daño moral y patrimonial que le causara, al tener que soportar la humillación y la angustia de ver vituperado su nombre y reputación; que fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil, y en razón de los hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., y al ciudadano E.R.V.G., para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar las cantidades discriminadas en el referido escrito libelar.

En fecha 08 de junio de 2010 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano E.R.V.G., y de la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., a los fines que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a ejercer las defensas que consideraran pertinentes.

En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano E.V.G., quien actuando en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho A.S., y en fecha 30 de noviembre de 2010, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta para ser resuelta en la sentencia de mérito; así como la falta de cualidad del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem y otras defensas de fondo.

En fecha 19 de enero de 2011, abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y en fecha 25 del mismo mes y año, mediante auto, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta de notificación en virtud de haberse agregado extemporáneamente el escrito de pruebas promovido por la actora.

Notificadas las partes, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante auto este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas, ordenándose la citación de los testigos promovidos.

En fecha 15 y 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad a los fines de la evacuación del acto de testigos.

En fecha 10 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo el acto de la testimonial del ciudadano N.S.C., titular de la cédula de identidad N°12.748.423, estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada; en la misma fecha, compareció por ante este Juzgado el ciudadano TOMASSO CARFORA MAPA, asistido por los abogados en ejercicio A.J. y R.D., a los fines de ejercer tercería de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículo 146 ejusdem; así mismo siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevo a cabo el acto de la testimonial del ciudadano N.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.212.247, estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada.

En 06 de junio de 2011, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron escrito de Informes correspondientes en la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2011, mediante auto este tribunal se pronunció sobre el tercero TOMASSO CARFORA teniéndolo como tal en el proceso.

II

El caso de marras se circunscribe a la demostración de la responsabilidad civil del ciudadano E.R.V.G., y la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., por los supuestos daños ocasionados a la ciudadana A.M.D.C., que se derivan de la querella penal que intentara el ciudadano E.R.V.G., y la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., en contra de aquella y en contra de los ciudadanos TOMASSO CARFORA MAPA y N.S.C., por la presunta comisión del delito de USURA, sancionado y tipificado en el artículo 126 de la Ley para la Protección al Consumidor y al Usuario, y motivado al préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, a favor de la hoy demandante, sobre un bien inmueble propiedad de la antes mencionada empresa donde declaró haber recibido para su representada, la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 163.300.000,00), hoy Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 163.300,00), garantizada mediante Hipoteca de Primer Grado sobre el mencionado inmueble, hasta por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000.000,00), hoy Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), que la hoy parte demandada señala en su querella -penal-, haber recibido una cantidad inferior a la señalada, y adicional a ello, un supuesto cobro indebido de intereses sobre intereses; igualmente señala en el mencionado procedimiento penal, que firmó un segundo documento de préstamo con garantía de hipoteca de segundo grado, sobe el mismo inmueble, en fecha 10 de octubre 2003, por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00), hoy Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000,00), por concepto de capital, y garantizado con hipoteca especial de segundo grado, hasta por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 110.000.000,00), hoy Ciento Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 110.000,00), señalando igualmente un supuesto cobro de intereses sobre intereses. Igualmente señala la hoy parte actora, que toda la acción ejercida en su contra, en sede penal, fue con la sola intención de retardar el proceso que por incumplimiento en el pago de las obligaciones, ya se había trabado en ejecución de hipoteca ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente N° 12.813, (AH14-M-2004-000023). Del mismo modo señala, la hoy actora, que como resultado, de los procedimientos instaurados los cuales incluyen todas las instancias posibles y Casación, causó un desgaste físico, mental y económico, producto de tener que haber enfrentado dichos juicios (sic), y que dichos procedimientos (sic) le causaron daños morales y patrimoniales, al soportar humillaciones y la angustia de ver deshonrado su nombre y reputación como comerciante honrada.

III

PUNTO PREVIO

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, opuso cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Procesal Civil, para que de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil fuese resuelta como punto previo en la sentencia de mérito.

La defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En efecto, la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, opuesta como cuestión previa o como defensa de fondo, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

En el escrito de defensa, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, se explana lo siguiente:

…opongo a la demandada para que sea resuelta en la definitiva, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por otras causales que no son de las alegadas en el libelo de demanda…

(…) Esta cuestión previa la fundamento en las razones que a continuación expreso: (…) La obligación de pagar honorarios de abogados, según nuestro ordenamiento jurídico positivo, se presenta, al como lo ha desarrollado la doctrina y jurisprudencia nacionales, dentro de los siguientes requisitos y modalidades:

1.- Pago del cliente a su abogado por trabajos extrajudiciales. Su reclamación se hace mediante demanda tramitada por el juicio breve según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2.- Pago del cliente a su abogado por trabajos judiciales: a) Durante el juicio. Su reclamación se hace mediante estimación e intimación en la misma causa, si esta última se encuentra en Primera Instancia, según lo establecido en el mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil… 2.- Pago al abogado contrario en juicio: SOLAMENTE CUANDO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. … SU RECLAMACION SE HACE MEDIANTE JUICIO PRINCIPAL. En este orden de ideas, es de señalar que en el caso de condenatoria en costas, pueden, a su vez, plantearse dos diferentes situaciones: 1.- Que la parte gananciosa pague a su abogado los honorarios de éste y, después, accione contra el perdidoso para que le reembolse tales honorarios, que están incluidos, por supuesto, en la condenatoria en costas. 2.- Que el abogado del ganancioso estime e intime directamente honorarios a la parte perdidosa. Consecuencialmente, el requisito impretermitible para que proceda el pago de honorarios al abogado de la contraparte, ES LA EXISTENCIA DE UNA CONDENATORIA EN COSTAS. Planteada así la situación, es de observar que en materia penal es igualmente necesario que haya CONDENATORIA EN COSTAS para que se puedan reclamar a la contraparte los honorarios correspondientes al abogado de quien resulta ganancioso. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal regula lo referente a costas en las disposiciones que a continuación se transcriben: TITULO IX ...

…Partiendo de tales premisas, es muy importante destacar entonces que el cobro de honorarios profesionales de abogado sólo puede intentarse judicialmente con sujeción a los parámetros legales antes indicados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la accionante demanda a mis representados para que los mismos le paguen solidariamente honorarios que ella a su vez supuestamente pagó a abogados que la asistieron durante los tramites de un sobreseimiento de la causa que se cumplieron en los tribunales penales del Área Metropolitana de Caracas con motivo de querella interpuesta por mi mandante Inversiones Yadival C.A. contra aquélla y otros dos ciudadanos por la presunta comisión del delito de usura. Y en este sentido, la demandante sólo indica como causa de tal pretensión, o supuesta razón de la misma, el hecho de que la querella en referencia fue en definitiva desestimada judicialmente. Sin embargo, la demandante no señala que hace su reclamación en comento EN VIRTUD DE ALGUNA CONDENATORIA EN COSTAS QUE SE HAYA PRODUCIDO EN LA CAUSA PENAL EN REFERENCIA, lo cual, como dijimos antes, es el requisito exigido legalmente para que pueda operar el cobro judicial de honorarios pagados por la parte gananciosa de n juicio a sus abogados y que se intenta, por supuesto, por vía principal, contra la parte perdidosa en el juicio donde hubo condenatoria en costas. Y esto no lo hace la actora simplemente porque no lo podía ni lo puede hacer habida cuenta de que NUNCA HUBO CONDENATORIA EN COSTAS EN NINGUN FALLO DE LOS PRONUNCIADOS A LO LARGO DE LA CAUSA PENAL ANTERIORMENTE CITADA, tal como se puede observar en las sentencias acompañadas al respectivo libelo de demanda.

Planteada así la situación, resulta entonces que la demanda respectiva no esta fundada en una causa legalmente válida de las que permiten intentar un cobro de honorarios profesionales de abogados, lo que conlleva a considerar que la ley no permite ejercer la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados en el caso que nos ocupa por no tener la misma el motivo legal que la sustente, lo que encaja perfectamente en la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por causales determinadas que no son las alegadas en el libelo de la demanda, ya que en el presente caso sólo es permisible admitir la acción propuesta con base a que se alegue una condenatoria en costas, cuestión que por supuesto no se alega ya que no puede alegarse al no existir tal pronunciamiento de condenatoria en costas por parte de ninguno de los tribunales penales mencionados en el libelo de demanda. Por otra parte, en lo atinente a la reclamación que hace la demandante de una indemnización por daño moral, fundamentando la responsabilidad civil de los demandados al respecto como consecuencia d una supuesta responsabilidad penal… se observa que igualmente la misma no está fundada en una causa legal valedera habida cuenta de que no existe en el presente caso ninguna sentencia de los tribunales competentes que haya dejado establecida alguna responsabilidad penal de los demandados con motivo de la querella a la que se hace referencia en el respectivo libelo, luciendo, por consiguiente, que la reclamación por daño moral en comento no tiene tampoco el sustento legal que permite admitirla ya que tal reclamación se hace por la simple razón de que fue desestimada la querella por usura intentada…

Surgido el punto anterior y como colorario del mismo se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

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La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados.

La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. Mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas de divorcio que no pueden intentarse sino por las causales taxativas contempladas en el Código Civil.

Observa quien decide que de la revisión de las actas procesales no se constata disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida la acción intentada por la parte actora, así como tampoco incompatibilidad de la pretensión invocada para oponer la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta para ser decidida al fondo de conformidad con la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

IV

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En este orden corresponde a este Tribunal resolver como punto previo la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de contestación de demanda se observa que la parte demandada señala que tal como se evidencia de lo alegado por la parte actora fueron realizadas una serie de actuaciones en sede penal con motivo de la querella interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., y que no se infiere con claridad la atribución de conducta alguna en lo personal con relación a los hechos narrados en el escrito libelar que puedan considerarse como actuaciones realizadas por su persona, sino que se le atribuye en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES YADIAL, C.A., por lo tanto, resulta obvio, según su dicho, no tener en forma alguna cualidad ni interés para sostener la presente demanda.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria que deben tener las partes para poder actuar en juicio.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

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Ahora bien, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Así lo explica el tratadista colombiano Devis Echandía al sostener:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En el presente caso, nos encontramos frente a una demanda intentada en contra del ciudadano E.R.V.G., en forma personal, así como, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., quienes fueron ambos sujetos activos en el procedimiento penal que según el dicho de la hoy actora generó los daños y perjuicios que demanda con la instauración de la presente acción.

De lo anterior considera este Tribunal que siendo la hoy demandada parte querellante en un procedimiento anterior en sede penal y estando cuestionadas y demandadas conductas derivadas tanto del ciudadano E.R.V.G., como de la persona jurídica que éste representa, se infiere que el mencionado ciudadano posee la cualidad pasiva para sostener el juicio, independientemente de la responsabilidad que pueda o no tener en los hechos que se le imputan que serán resueltos en la presente decisión, por lo que forzosamente este Tribunal debe declararla SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.

V

La presente causa incoada por la actora se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”

Ahora bien, adentrados al conocimiento del fondo de lo demandado se hace menester el establecimiento conceptual de lo que se conoce doctrinalmente como “Daños y Perjuicios”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza.

Siguiendo con el mismo orden de idea anterior, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo explica de la siguiente manera: daños y perjuicios como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la victima en su salud, psiquis o en su vida.

La doctrina actual ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro. La doctrina moderna la denomina responsabilidad por daños, la corriente alemana trata el tema como “Derecho de daño”, enfatizando así el elemento fundamental que hace nacer la obligación de reparar.

Dicho y delimitado lo anterior es conveniente para el desarrollo de la presente motivación enunciar los requisitos exigidos para que pueda intentarse la acción de Daños y Perjuicios, distinción esta recogida por los autores Maduro y Pittier, así: 1. Debe ser cierto; 2. El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legitimo; 3. El daño debe ser determinado o determinable; 4. El daño no debe haber sido reparado; 5. El daño debe ser personal a quien lo reclama.

En el presente caso nos encontramos ante un reclamo por daños y perjuicios, el cual según señala la parte actora, se origina de un procedimiento penal llevado en diferentes instancias por el delito de usura y teniendo como resultado final el ordenamiento por parte de los órganos jurisdiccionales el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, de lo alegado anteriormente se puede observar que la mencionada acción erróneamente pudiera prosperar, pues mal pudiera interpretarse que el hecho de que la parte demandante haya seguido un proceso judicial (en este caso penal), le haya creado a ésta un derecho o siquiera una expectativa a hacer indemnizado por el solo hecho de haber sido parte en un proceso penal en virtud de los costos y pago de honorarios a abogados en que incurrió, como bien señala, así como perturbación y rompimiento de su rutina diaria de vida, es decir, que tal situación le haya creado un desorden personal en su desempeño diario y forma de vida; sino que a la vista de quien aquí decide se trata de un juicio como cualquier otro y que si bien es cierto amerita contratación de abogados para su defensa, costos, etc, no es menos cierto que la consecuencia de ese litigio, sea cual sea el resultado, derive en el origen de unos daños y perjuicios y ASI SE ESTABLECE.

De los hechos invocados por el actor se evidencia su pretensión de condenar por daños y perjuicios a la parte demandada en virtud de que precedentemente fue sujeto de una relación procesal en sede penal, y para demostrar tales “daños” consigna como documentos fundamentales de la demanda una serie de copias de los expedientes que se sustanciaron y decidieron en esa jurisdicción que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil sustantivo, con lo que ha quedado demostrado, a criterio de este juzgador, la mera participación en ese procedimiento de usura y ASI SE ESTABLECE.

La jurisprudencia nacional ha establecido criterios en torno al tema dilucidado puntualmente en el presente juicio manteniendo la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…1.- El apoderado de la parte acusadora el 1° de septiembre de 2003 interpuso recurso de casación con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal y denunció la falta de aplicación del artículo 265 “eiusdem” por cuanto la recurrida al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal omitió el pronunciamiento sobre las costas procesales.

El recurrente impugnó el fallo dictado por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, decisión esta que pone término al procedimiento, sin embargo, la pretensión objeto del recurso de casación versó exclusivamente sobre la omisión del pronunciamiento relativo a las costas procesales en la referida sentencia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal el 10 de mayo de 2005 ordenó la reposición de la causa al estado que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones emitiera pronunciamiento en relación con la procedencia o no de las costas procesales. Se constató que el 16 de junio de 2005 la recurrida dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

Nada estipula el Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que se dicte un sobreseimiento de la causa, en cuanto a quien le corresponde cargar con las costas del proceso, en aquellos delitos de acción pública; lo que si hace para los hechos punibles de acción dependiente de parte agraviada (…) resulta evidente que, al no existir disposición expresa que lo autorice, la condenatoria en costas en los casos de sobreseimiento por delitos de acción pública, no tiene ningún asidero legal (…) NO HAY LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS y, por lo tanto, cada una de las partes soportará sus propias costas…

.

De lo anterior se evidencia que la infracción denunciada por el recurrente cesó con el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones al declarar que en el presente caso no procede la condena al pago de las costas procesales, en consecuencia no existe el motivo invocado en el recurso de casación por el apoderado judicial de la parte acusadora.

Por otra parte, la Sala ha establecido con reiteración que cuando se recurre en contra de una decisión que se pronuncie sobre las costas procesales, tal decisión de acuerdo a las previsiones contempladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal “… no corresponde a la naturaleza de aquellas decisiones contra las cuales se puede ejercer el recurso de casación…”. (Sentencia N° 375 de fecha 22/10/2004; Sentencia N° 331 de fecha 16/9/2004).

Ahora bien, el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.

Acerca de este fundamento de responsabilidad atribuible al perdidoso en el juicio, el maestro CARNELUTTI señala: “cada parte, por tanto, debe gastar para accionar; ahora bien, si de quien no tenía razón se puede decir que ha obrado a propio riesgo, no es igualmente lícito decirlo de quien tenía razón. Si éste debiese soportar los propios gastos se tendría una injusticia en daño suyo” (CARNELUTTI FRANCESCO, Derecho Procesal Civil y Penal, Editorial Mexicana, México, 1997, p80).

Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso, las costas procesales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta claro, que al decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal y tratándose de un delito de acción pública, no puede exigírsele a las partes intervinientes en el proceso el pago de las costas procesales, pero dicha circunstancia no es óbice para que la víctima obtenga el resarcimiento de los gastos y costos soportados para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible…”

Transcrita parcialmente la decisión anterior, insiste este administrador de justicia en mantener y observar que los daños y perjuicios en que supuestamente incurrió la parte hoy demandada provienen de la participación de la actora en un proceso penal y las consecuencias que esto conllevó.

La existencia de un juicio, a criterio de este Tribunal, bien sea en curso o terminado por sentencia definitivamente firme o a través de cualquier acto de autocomposición procesal en ningún caso podrá generar daños y perjuicios para el perdidoso o ganancioso de la contienda, ya que tal como fue ilustrado jurisprudencialmente lo que pudiese devenir de tales procederes serían en todo caso las costas que se pudiesen generar judicialmente. La instauración de un juicio, sea penal, civil, o de cualquier índole no constituye un hecho ilícito y las resultas del mismo, sea cual sea las mismas tampoco constituye un hecho ilícito enfocado desde la perspectiva estrictamente adjetiva, de allí que sea de imposible proponibilidad una acción de daños y perjuicios derivados de un proceso, mas cuando se encuentra prevista la acción de cobro de bolívares provenientes de las costas procesales que se hubiesen generado en el mismo tal como se dijo anteriormente y ASI SE DECIDE.

En conclusión, al no existir un hecho ilícito y consecuencialmente no pudiendo haberse demostrado la relación de causalidad que debe existir entre éste y el daño presuntamente causado en virtud de que las documentales aportadas no estuvieron enfocadas en probar los hechos alegados por el actor siendo las mismas totalmente inconducentes, la demanda incoada debe ser declarada SIN LUGAR con su expresa condenatoria en costas y ASI SE DECICDE.

VI

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes antes analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada para ser resuelta en la sentencia de mérito; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte actora

CUARTO

Se exonera de costas a las partes por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Junio de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Abg. R.S.Z.

La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-000495

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