Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

ASUNTO: UP11-J-2013-000671

Solicitante: A.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.368.624, residenciados en la calle 2, Colinas de Agua Blanca, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 22 de Abril de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana A.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.368.624, residenciados en la calle 2, Colinas de Agua Blanca, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, quien tiene bajo sus cuidados a la niña RUDYMAR LISBETH, quien se encuentra asistida por el Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy Abg. R.G., quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña antes señalada, en virtud que su sobrina desde hace aproximadamente seis meses vive con ella y la madre de esta ciudadana L.M.G., ya que la misma no ha podido asumir sus gastos de no contar con empleo y por cuanto tiene la oportunidad de ayudarla he incluirla en sus beneficios que le dan como Docente en la Escuela Básica R.G.O., lugar donde se desempeña como Docente. Acompaño al escrito 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 4. 2.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana A.R.G.R., cursante al folio 5 del presente asunto. 3.- C.d.E., cursante al folio 6 del presente asunto. 4.- Constancia de trabajo, cursante al folio 7 del presente asunto. 5.- Constancia de residencia, cursante al folio 8 del presente asunto.

En fecha 25 de Abril de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de la madre biológica de la niña y la opinión de la niña.

Al folio 13 del presente asunto, riela declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 13 del presente asunto.

Al folio 14 del presente asunto, riela declaración de la ciudadana L.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.191, domiciliada en la Calle 2, Colinas de Agua Blanca, Boraure, Municipio La T.d.E.Y..

Al folio 15 del presente asunto, riela acta mediante la cual la ciudadana WILMARIS DEL VALLE CALDERA MORILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 15.484.779, soltera y residenciada en: Calla 4, Sector Caja de Agua, municipio La T.d.E.Y.; quien rindió declaración.

Al folio 16 del presente asunto, riela acta mediante la cual la ciudadana M.K.A.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 19.817.412, soltero y residenciado en: Sector Agua Blanca, Calle 2, municipio La T.d.E.Y.; quien rindió declaración

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folios 4 del presente asunto mediante la cual se evidencia la cualidad de hija de la ciudadana L.G., dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga el valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano.

De las Constancias cursantes a los folios 6, 7, 8 las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjuntamente con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadana A.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.368.624, residenciados en la calle 2, Colinas de Agua Blanca, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistida por el Abg. R.G., en su condición de Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.

Ahora bien vista la solicitud realizada por la madre de la niña el tribunal acuerda prescindir de la opinión de la niña de autos, y siendo que de los mismos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos WILMARIS DEL VALLE CALDERA MORILLO y M.K.A.M., identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana A.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.368.624, residenciados en la calle 2, Colinas de Agua Blanca, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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