Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana A.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.113.244, domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogado O.F.L.C.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.674.

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA A.M.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.912.

EXPEDIENTE: N° 14240

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante auto de admisión dictado en fecha 17 de octubre de 2002, en la que la ciudadana A.Z.L., asistida por el abogado O.F.L.C.., solicita la interdicción de su hermana la ciudadana A.M.Z.L., fundamentándola en los artículos: 393, 395 y 396 del Código Civil.

Manifiesta la solicitante que desde su nacimiento su hermana ha presentado estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de valerse por sus propios medios por sufrir de la enfermedad conocida con el nombre de Síndrome de Down o Retardo con Limitación Intelectual y Laboral Acentuada, haciendo permanente su incapacidad para enfrentar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación, así como su evidente incapacidad para establecer y mantener alguna relación laboral o actividad lícita que le permita su supervivencia.

Solicita en el escrito sea sometida a su hermana A.M.Z.L., a interdicción civil y sea nombrada como curadora.

Igualmente solicito la parte actora en el escrito libelar sean oídos sin necesidad de citación a los hermanos de la presunta incapaz, A.Z.L., G.M.Z.d.A., C.A.Z.L., I.Y.Z.d.R., A.E.Z.d.Z., J.R.Z.L., M.A.Z.L. y B.A.Z.L..

Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 156, de fecha 16 de febrero de 1968, perteneciente a la ciudadana A.M.Z.L..

• Acta de defunción No. 21, de fecha 08 de noviembre del 2000, perteneciente a la ciudadana J.L.d.Z..

• Acta de defunción No. 31, de fecha 07 de octubre de 1992, perteneciente al ciudadano M.Z.C..

• Informe Médico suscrito por el doctor H.A.G.N., del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado.

• Informe Médico suscrito por el doctor B.J., del Centro Materno Quirúrgico “Santa Lucia”

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, por auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2002, en el mismo auto se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia del escrito, se designó al ciudadano I.P. médico psiquiatra, para que examinara a la ciudadana A.M.H.B. y emitiera juicio; y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, y se libró la boleta de notificación al médico designado.

En fecha 06 de noviembre de 2002, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2003 el abogado O.L., suministro los datos de los familiares para ser interrogados.

En fecha 20 de enero de 2003, el abogado O.L., apoderado judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del diario Los Andes, contentivo de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión. En la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 21 de enero de 2003, se libró boleta de notificación al medico designado I.P..

Por auto de fecha 04 de febrero de 2003, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la sujeta a interdicción la ciudadana A.M.Z.L., y se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos A.Z.L., I.Y.Z.d.R., G.M.Z.d.A., y J.R.Z.L..

En diligencia de fecha 07 de febrero de 2003, el alguacil del Tribunal consigna recibo de notificación firmado en forma personal por el medico I.P..

En fecha 10 de febrero de 2003, tuvo lugar acto de interrogación de la sujeta a interdicción ciudadana A.M.Z.L..

En fecha 11 de febrero de 2003, tuvo lugar el acto de juramentación del médico designado, quien acepto el cargo.

En fecha 11 de febrero de 2003, siendo la oportunidad para la declaración de los familiares de la sujeta a interdicción, el juez interrogo a los ciudadanos A.Z.L., I.Y.Z.d.R., G.M.Z.d.A. y J.R.Z.L., y dejó constancia de lo expuesto por los citados ciudadanos.

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2003, constante de 01 folio y 04 anexos, el médico psiquiatra designado I.J.P.N., consignó informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana A.M.Z.L..

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.M.Z.L. y se nombró tutor a su hermana A.Z.L., a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al auto. En la misma fecha se expidió las copias certificadas mecanografiadas y la boleta de notificación ordenada.

En fecha 20 de marzo de 2003, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de participarle sobre el presente procedimiento. En la misma fecha se libró oficio No. 427.

En fecha 10 de abril del 2003, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado O.L. consignó escrito en un folio útil contentivo de promoción de pruebas. En fecha 11 de abril se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado personalmente por la ciudadana A.Z.L.. En fecha 14 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada ciudadana A.Z.L..

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2004, el abogado O.L., consignó ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 17 de Junio de 2004, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente el periódico consignado, previo avocamiento de la Juez Temporal J.L.F.d.A. en la misma fecha.

En fecha 01 de julio de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual designó como protutor al ciudadano J.R.Z.L. y como miembros del C.d.T. a los ciudadanos A.Z.L., I.Y.Z.d.R. y G.M.Z.d.A.. Se instó a la parte solicitante para que indique el nombre de otro familiar a fin de que sea el cuarto integrante del C.d.T.. Por auto de fecha 03 de agosto de 2004, previa diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte solicitante, se designó como cuarto miembro del C.d.T. al ciudadano M.A.Z.L.. Se ordenó la notificación de los designados a fin de que presente juramento de Ley.

En fecha 18 de agosto de 2004, el Juez Temporal J.G.A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se declaró desierto acto de aceptación y juramentación del protutor y miembros del C.d.T.. En la misma fecha se fijó nueva oportunidad para el acto de aceptación y juramentación del protutor y de los miembros del c.d.t..

En fecha 23 de agosto de 2004, tuvo lugar acto de aceptación y juramentación de los ciudadanos A.Z.L., como Tutora, J.R.Z.L. como Protutor, y A.Z.L., I.Y.Z.d.R., G.M.Z.d.A. y M.A.Z.L. como miembros del C.d.T..

Por medio de auto de fecha 24 de septiembre de 2004, se ordenó al Protutor y a los miembros del c.d.t. a formar el inventario sobre los bienes de la presunta incapaz conforme a lo establecido en los artículos 351 y siguientes del Código Civil. Igualmente ordenó a la Tutora designada que una vez levantado el inventario deberá dar caución real o personal conforme a lo dispuesto en el artículo 360 ejusdem.

En fecha 16 de marzo de 2005, el abogado O.L. apoderado judicial de la parte solicitante consignó al Tribunal copias certificadas de los bienes muebles que conforman el inventario patrimonial sucesoral de la presunta incapaz.

En fecha 21 de junio de 2005 el Juez Temporal P.A.S.R. se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005 el abogado O.L. apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se proceda a fijar la caución real o personal que debe prestar la tutora.

En fecha 06 de abril de 2011, el apoderado de la parte solicitante O.L., por medio de diligencia insiste en la autorización judicial a fin de que la tutora proceda a la partición de los bienes de la comunidad sucesoral; solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS a fin de que se autorice a favor de la interdictada pensión de sobreviviente.

MOTIVA

Estando en la oportunidad de producir decisión en la presente causa, observa quien aquí decide que el presente asunto trata de la solicitud realizada por la ciudadana A.Z.L. a fin de que se decrete la interdicción de su hermana A.M.Z.L., y sea nombrada como tutora.

Respecto a la causa en estudio, la autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.

En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.

Ahora bien, establecido lo anterior, y en revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, informe médico psiquiátrico realizado por el Médico I.d.J.P.N., de fecha 10 de febrero de 2003, donde manifiesta que es evidente que en la paciente se estableció una lentitud en el desarrollo de la comprensión y el uso del lenguaje alcanzando un dominio muy limitado; que la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices están retrasadas, que necesitan de supervisión permanente; que posee una obsesiva compulsión que la limita en su funcionamiento normal, que no ha aprendido a hacer uso del lenguaje, que responde a instrucciones simples, que gesticulan con las manos para compensar sus problemas de habla, que no impresiona alteraciones psiquiátricas concomitantes de importancia excepto el problema obsesivo compulsivo. Destacando en su informe como impresión diagnostica retraso mental moderado, síndrome de down (clínico) y rasgos obsesivos compulsivos.

Tal evaluación Psicológica, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que el médico, a través de la metodología investigativa y de observación médica, y de la entrevista familiar, pudo concluir que la examinada A.M.Z.L., debe mantenerse bajo el cuidado y supervisión de familiares dado a su grado de discapacidad, no ameritando tratamiento psiquiátrico por cuanto no se evidencias conductas disruptivas o de agresividad.

Siendo ello así, puede observarse, en concepto de éste órgano jurisdiccional que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutora y el c.d.t. puedan obrar en su favor.

Aunado a lo anterior, en la comparecencia de los familiares de la sujeta a interdicción ciudadanos A.Z.L., I.Y.Z.d.R., G.M.Z.d.A. y J.R.Z.L., el juez al realizar el interrogatorio a cada uno de ellos concluye que los mismos han afirmado que la ciudadana A.M.Z.L., nació con la enfermedad de Síndrome de Down, que la incapacita para realizar actos de diversa naturaleza. Estos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta al folio 04, partida de nacimiento No. 156, de fecha 16 de febrero de 1968, donde se desprende que los padres de la sujeta a interdicción son los ciudadanos M.Z. y J.L.. Siendo dicho documento, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Corre inserto al folio 06, Acta de Defunción No. 21, de fecha 08 de noviembre de 2000, perteneciente a la ciudadana J.L.d.Z., madre de la sujeta a interdicción de donde se desprende que la solicitante A.Z.L., es hermana de A.M.Z.L.. Siendo dicho documento, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Del mismo modo consta al folio 07, Acta de Defunción No. 31, de fecha 07 de octubre de 1992, perteneciente al ciudadano M.Z., padre de la sujeta a interdicción, de donde se desprende igualmente que la solicitante A.Z.L., es hermana de A.M.Z.L.. Siendo dicho documento, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

De la misma manera, se observa al folio 27 del presente expediente que la sujeta a interdicción A.M.Z.L. fue traída al Tribunal, y siendo interrogada por el Juez, se deduce que es una persona inhábil, ya que presenta un retraso mental leve, que la inhabilita en su funcionamiento general, habiendo necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana A.M.Z.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.104.912, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar su Interdicción Definitiva y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por la ciudadana A.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.113.244 asistida por el abogado O.F.L.C..

2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA A.M.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.912, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DE LA INTERDICTADA, A LA CIUDADANA A.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.113.244

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del C.d.T., Protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

4) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, una vez quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los DIEZ (10) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H..

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