Decisión nº 290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta en fecha seis de abril de dos mil once (06/04/2011) por el ciudadano A.A.G.U., titular de la cédula de identidad N° V- 11.647.229, asistido por el abogado A.F.F., Inpreabogado N° 7038, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Neblina, La Laguna – La Puente, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente seis hectáreas (06 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de V.O.; Sur: Terreno de V.M.; Este: Carretera vía Campo Elías y terreno de V.O.; y Oeste: Terreno de A.P..

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente solicitud realiza las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

El 06 de abril de 2011, se recibe escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada por parte del ciudadano A.A.G.U., titular de la cédula de identidad N° V- 11.647.229, asistido por el abogado A.F.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 7.038, constante de dos folios útiles y cinco anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” constantes de nueve folios útiles, (Folio 01 al 11), en el cual en resumen expone lo siguiente:

(…) que por un periodo de más de Veinte (20) años he venido poseyendo una parcela de terreno ubicada en el Sector La Neblina, La Laguna-La Puente, Parroquia Campo Elías, Municipio Autónomo Bruzual, Estado Yaracuy, con una superficie de Seis Hectáreas (6 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno de V.O., Sur: Terreno de V.M., Este: Carretera vía Campo Elías y terreno de V.O. y Oeste: Terreno de A.P.; en la que he dedicado mi vida la sembradío de cultivos menores, aguacates, etc., con lo que sostengo a mi grupo familiar, que igualmente me ayudan a cultivar dicha parcela, empleando para ello los métodos que históricamente ha utilizado el pequeño agricultor venezolano, cuidando de la biodiversidad agraria. Ahora bien ciudadano Juez hace aproximadamente tres (3) semanas personas desconocidas penetraron en la parcela señalada causando graves destrozos en los sembradíos, entre otros, arrancaron más de cincuenta (50) matas de aguacates que tenían más de cuatro (4) meses de sembradas (…). (Negrillas del Tribunal).

El 07 de abril de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde ordena darle entrada a la presente solicitud, signarla con el N° 00091 (nomenclatura llevada por este juzgado), hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente. (Folio 12)

El 12 de abril de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se admite a sustanciación, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la presente solicitud y se fija la práctica de inspección judicial solicitada para el día miércoles dieciocho (18) de mayo del presente año a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). (Folio 13 al 17)

El 13 de abril de 2011, el alguacil accidental de este Juzgado Agrario ciudadano J.R., consigno mediante diligencia oficio N° 2011-JSPA-00179, dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual fue recibido, firmado y sellado por el Sgto. Montes en su condición de funcionario de esa Institución. (Folio 18 al 19)

El 14 de abril de 2011, el alguacil accidental de este Juzgado Agrario ciudadano J.R., consigno mediante diligencia oficio N° 2011-JSPA-00181, dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Yaracuy, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana A.T., en su condición de secretaria de dicho Instituto. (Folio 20 al 21)

El 18 de abril de 2011, el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Leycester Pérez, consigno mediante diligencia oficio N° 2011-JSPA-00180, dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en el Municipio San F.d.E.Y., el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana G.d.D. en su condición de recepcionista de dicha Institución. (Folio 22 al 23)

El 09 de mayo de 2011, el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Leycester Pérez, consigno mediante diligencia oficio N° 2011-JSPA-00178, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual fue recibido, firmado y sellado por el SM/3 E.C. , en su condición de funcionario de dicha Institución. (Folio 24 al 25)

El 18 de mayo de 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario, en donde se deja constancia que se traslado y constituyo sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Neblina, La Laguna – La Puente, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los efectos de practicar inspección judicial y dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de solicitud de medida. (Folio 26 al 33)

II

INSPECCION JUDICIAL

Ahora bien, una vez realizada la inspección judicial en fecha dieciocho de mayo de dos mil once (18/05/2011), este Juzgado deja constancia de lo siguiente:

Primer particular: El Tribunal deja consta previo asesoramiento del práctico de que existe aproximadamente cuatro hectárea de café (4has.), las cuales dos están en producción y las otras dos (02) están en crecimiento vegetativo y en un buen estado fitosanitario, aproximadamente media hectárea de aguacate (1/2 has), de igual forma están en buen estado fitosanitario, y un aproximado de un cuarto hectáreas (1/4 has), de diferentes rubros los cuales son: ají dulce y cebollín, y posee unos tubérculos que son yuca y ocumo aproximadamente de cuarenta (40) plantas entre ambas, tiene aproximadamente un cuarto(1/4 has) de hectárea de sembrado de maíz, que no a germinado, aproximadamente diez (10) matas de lechosas, en buen estado fitosanitarios, igualmente se deja constancia de las personas viven en el lote de terreno objeto de la inspección, son diez (10) personas de las cuales son ocho(08) menores de edad. Segundo Particular: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico de que existen las siguientes bienhechurías: una (01) casa de paredes de cementos y techo se zinc, y ventanas de hierro, un (01) cercado de alambre de púas de aproximadamente de quinientos metros (500 mtrs), un (01) trompo, un (01) tanque de agua de treinta mil litros (30 lts.), una (01) manguera de agua que suerte las plantaciones, una (01) laguna de aproximadamente de cuarenta y cinco metros de anchos (45 mtrs), una(01) estructuras con base de vigas.

El artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

4.- El mantenimiento de la biodiversidad

5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Sentenciador, debe tomar en consideración que las Medidas Cautelares Innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  1. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  2. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  3. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se manifiestan de la siguiente manera: El periculum in mora, es decir, peligro en el retardo, para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Ahora bien, la acción se articula o se predica a lo largo de un proceso repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad el proceso se hace largo y complejo. Este proceso tanto en nuestro sistema como en el Common Law, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar. Pues bien, durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho ocurre con frecuencia, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En el presente caso, este tribunal haciendo uso del Principio de Inmediación que caracteriza a los jueces agrarios y a esta especial jurisdicción, se trasladó al sitio objeto de la presente solicitud, por lo que pudo observar y verificar que en el lugar se estaban realizando labores de mantenimiento de los diferentes rubros existentes, lo cual es efectuado por el mismo solicitante ciudadano A.A.G.U., en compañía de su grupo familiar, no evidenciándose ningún tipo de hechos dañosos que pongan en peligro la continuidad de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno. En cuanto a la perturbación planteada de que personas desconocidas penetraron a la parcela causando graves destrozos en los sembradíos, arrancando más de cincuenta matas de aguacate que tenían más de cuatro meses de sembradas, la misma no fue corroborada ni evidenciada al momento de la practica de la inspección, por lo que no se materializa el riesgo de paralización o desmejora de las actividades cotidianas que se realizan en el presente cultivo, por el contrario se observaron cercas en buen estado que dividían el lote de terreno objeto de la presente solicitud; en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre El periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno, pero como se explicó en los párrafos anteriores, no se pudo verificar el daño existente en cuanto a la paralización de las labores de mantenimiento y cultivos de dichos rubros, no se identifica de ser el caso, el agente activo causante de los daños y perturbaciones alegadas por el solicitante de la medida innominada que dieren lugar a un temor fundado de daño inminente a los diferentes rubros o cultivos desarrollados; y por último, el tercer requisito contenido es El fumus boni iuris o presunción del buen derecho; el Dr. S.N. ha señalado lo siguiente:

(…) que el juicio de valor que el Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar: 1) Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud. 2) Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria. 3) Que el derecho que la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil. Estamos de acuerdo con los dos primeros enunciados, sin embargo, con respecto del tercero no entendemos la relación del derecho del afectado por la medida con la medida cautelar solicitada; si una de las partes prueba sumariamente el peligro de daño y la apariencia de su derecho es procedente la medida; ahora si la otra parte prueba, a su vez, que el derecho debatido le corresponde, entonces se destruye la presunción anterior y no sería procedente la medida. De modo que nuestra opinión no tiene que ver que el derecho de la parte contraria sea verosímil para que sea procedente la medida cautelar de que se trate. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo (…)

.

Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará en sentido a aquel que solicita la medida cautelar”. Con base a esto la decisión del Juez sobre la apariencia del derecho invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, pues no tiene el valor de certeza, sino de una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso; en palabras de CALAMANDREI es de mera hipótesis, solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad; en este sentido en el presente caso se evidencio de la inspección judicial practicada en el lote de terreno, que sobre el mismo, se desarrollan actividades de cultivos ancestrales tipo conuco, el cual es realizado por el ciudadano A.A.G.U. con su grupo familiar; que existe un conjunto de mejoras y bienechurias consistentes en una casa (identificar) la cual es habitada por el solicitante junto con su familia, que demuestran y dan a entender a este juzgador que existe una ocupación desde hace varios años sobre el mencionado lote de terreno, lo cual determina la apariencia del buen derecho que le asiste al ciudadano A.A.G.U., para solicitar la presente medida.

Dicho esto, se evidencia en el caso bajo análisis, que solo se logro demostrar la configuración de uno de los requisitos necesarios exigidos, para que sea procedente la solicitud de Medida de Protección Innominada sobre el Lote de terreno ubicado en el Sector La Neblina, La Laguna – La Puente, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cual es la presunción del buen derecho, (fumus boni iuris) del ciudadano A.A.G.U. como ocupante de dicho lote de terreno; pero en cuanto al peligro en el retardo (periculum in mora) y el fundado temor de daño inminente (periculum in damni), no se lograron configurar estos presupuestos también necesarios y en el presente caso concurrentes. Así se establece

De los hechos narrados por el solicitante y del estudio hecho al cumplimiento de los requisitos necesarios para que procedan las medidas cautelares innominadas, concluye este juzgador que en el presente caso no es procedente dictar la medida cautelar de protección solicitada. Así se Decide.

III

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, solicitada por el ciudadano A.A.G.U., titular de la cédula de identidad N° V- 11.647.229, asistido por el abogado A.F.F., Inpreabogado N° 7038, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Neblina, La Laguna – La Puente, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de aproximadamente seis hectáreas (06 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de V.O.; Sur: Terreno de V.M.; Este: Carretera vía Campo Elías y terreno de V.O.; y Oeste: Terreno de A.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, seis (06) días de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ PROVISORIO,

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00290, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde. (02:30 p.m.).

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

AEBA/YPR/nagelis

Solicitud N° 00091

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