Decisión nº 534-10 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Septiembre de 2011

200º y 150º

Visto el escrito de fecha 16 de Septiembre de 2011 presentado por los Abogado Privado J.A.G. y T.N.F., Abogados en ejercicios inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los Nº 66.605 y 76.096, actuando en su carácter de defensor del ciudadano T.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.992.3366, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el Nº 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, nomenclatura de este Despacho, mediante el cual solicitan el cese de Medida de coerción personal y en su defecto la L.I. de su asistido de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa tiene su inicio, en fecha 21 de Agosto de 2009, en virtud de la presentación por flagrancia realizada ante el tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Control.

En fecha 28 de Agosto de 2009, el defensor J.A.G. ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Agosto de 2009, por lo que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declara de oficio la nulidad del fallo dictado en fecha 21 de Agosto de 2009, ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputado, por lo que en fecha 21 de Octubre de octubre es recibida la presente causa ante el tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Consta en el expediente solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal de la causa en fecha 18 de Septiembre de 2009, ante el tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que en esa misma fecha, el tribunal acuerda la prorroga solicitada y Insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar los resultados de las distintas diligencias ordenadas.

En fecha 06 de Octubre de 2009, es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano T.A.P.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal.

En fecha 23 de Octubre de 2009, es realiza.A.d.P. de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Consta en el expediente, solicitud de prorroga de fecha 16 de Noviembre de 2009, solicitada por la fiscalia Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el tribunal acordó mediante auto la prorroga de 15 días, a los fines de que el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público presentara el acto conclusivo.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, presento acusación en contra del imputado Partidas Garcés Tomas, por el delito de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Nº 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 17 de Febrero de 2010, es realiza.A.P. por ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se acordó continuar con dicha audiencia para el día 18 de Febrero de 2010, por lo que en esa Audiencia se acordó continuar la misma para el día 19 de Febrero de 2010, en la cual entre oras cosas se acordo lo siguiente: PRIMERO: Quien aquí decide considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, pero admite parcialmente la misma en relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, toda vez que si bien es cierto el imputado de autos no niega que le haya sido incautada de arma de fuego, la misma señala que los funcionarios aprehensores fueron las personas que le destruyeron o desaparecieron que le acredita legalmente su porte, situación que le fue puesto de manifestó al Tribunal de Control, así como al Ministerio Público desde el día de su aprehensión, toda vez que se observa que el mismo tenia la voluntad de probar la licitud de la procedencia del arma consignando una copia simple y legible cursante al folio 186 y 187 de la pieza denominada compulsa II, donde se lee que la fecha de expedición es el 8 de julio de 2009 con fecha de vencimiento 07-07-2012, así como una copia simple de una factura. signada bajo el No. 0476, emanada de la empresa Labalaga Export C.A., donde supuestamente es comprada la referida arma, documentos que estaban a disposición del Ministerio Público desde el día 23 de octubre del 2009, cuando fue realizada la audiencia de presentación a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como garante de la legalidad titular de la acción penal debió corrobora la veracidad o no de dicha información, a los fines de imputar un delito autónomo como lo es el delito de porte ilícito arma de fuego, si bien es cierto ose observaron oficios y comunicaciones dirigido al DARFA que después de 5 mese aproximadamente de que es presentada la información al Ministerio Público en copia simple el mismo no se tiene respuesta, tampoco se observa diligencia tratando de verificar la veracidad de la presunta factura muy a pesar de que este Tribunal en las diligencias que ordeno se encontraba dicha prueba y las ratificaciones hechas por la defensa ante Ministerio Público, siendo indispensables para determinar que un porte tiene licita procedencia, de licita tenencia, de las cuales sanciona el Código Penal en el capitulo referente a tales ilícitos, el Ministerio Público determinara la veracidad o no de dicho porte, máximo cuando se observa que existe un acta en autos donde el Ministerio Público cuando solicita la prorroga de los primeros 30 días para presentar su acto conclusivo aprovecha la oportunidad para tratar de imputar este delito, que si bien es cierto dicha actuación que do nula no menos cierto que para presentar el acto conclusivo de acusación por los delitos de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro y el Porte Ilícito de Arma, no teniéndose hasta la fecha dicho resultado no puede atribuírsele al imputado en atención a esto se desestima el delito acusado de porte ilícito de arma de fuego, se admite la calificación únicamente por el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 en relación con el 10 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Este Tribunal observa en el Capitulo 4° referente a las pruebas promovidas por el Ministerio Público señala su necesidad y pertenecía, se admiten las mismas en su totalidad, haciendo la advertencia preliminar en atención al principio de la comunidad de las pruebas la defensa hace suya estas pruebas, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, en relación a las pruebas de la defensa señaladas en el Capitulo 5° de su escrito de oposición, en la cual señala la necesidad y pertinencia de las misma, que pretende probar con cada una de ellas, se admite el testimonio del ciudadano A.V., V.E. MUJICA, SUAREZ DENSIN VERUSTA, los expertos M.E. y BETANCORT JUAN, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas, el testimonio del Sub-Inspector M.G., adscrito al Modulo Policial La Rosaledas, se admite toda vez que la defensa fue insistente durante el proceso de la necesidad de que fuera consignada las novedades de ese modulo policía, quien puede dar fe con su testimonio de lo alegado por la defensa en ese sentido, si bien es cierto estamos hablando de unas copias simples presuntamente colectadas del modulo de Las Rosaledas, se debe aclarar el medio o el modo de procedencia con el testimonio de este ciudadano, se admiten dichas copias a los fines de que ante el juez de juicio quien tiene como función determinar y observar si lo considera pertinente que el juez de juicio pudiera exigir al cuerpo policial las copias originales de dichas actas que se encuentran en la compulsa II de los folios 112 al 117, se admiten las mismas para evitar violación debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ya que la defensa fue insistente a que se recabada dicha información, y si bien es cierto se observa que el Ministerio Público oficio al lugar donde requirió la defensa, denominada kilómetro 8, modulo Las Rosaledas, no es menos cierto es que el contenido de la misma no se refiere, es decir que el contenido de las mismas pertenece a la Policía del Municipio de Los Salías y no especificadamente al modulo de Las Rosaledas, en atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º, se admiten dichas copias, a los fines de que sean corroboradas o no con el testimonio del funcionario policial quien tiene la obligación por el cargo que lo enviste de señalar la verdad sobre las misma. En cuanto a las pruebas documentales, señalado en el numero 2, copia simple del porte de arma, ya se señalo en cuanto al delito de Porte de Ilícito de Arma de fuego, el mismo se fue admitido, y en consecuencia no tiene sentido admitir esta prueba; el memorando 034, cursa en autos el record policía el hoy occiso A.G.J.A., quien aquí decide considera que esta prueba no debe ser admitida por cuanto el objeto de la presente causa no es el prontuario que pudiera presente el hoy occiso; la documental del retrato hablado de los datos aportados por el testigo CANELON PEREZ, LARRIS IVAN, si bien es cierto que el Ministerio Publico en esta audiencia señalo que no promueve los retratos hablados cursantes en auto por cuanto era obvio que no guardan relación con el imputado de autos ya era conocido por el occiso y por la victima y que no se refieren a su persona, no menos cierto que la defensa señala y quiere comparar que los mismo no guardan relación con su defendido, se admite la documental siempre y cuanto esté presente el experto que la suscribe, es decir que la documental debe ser amparada tal y como lo establece el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, para ser incorporada a jucio mediante su lectura; Se admite la documentales signada con el Número 0902, 0900, realizada por el experto dibujante O.R.; Se admite la documental del acta de entrevista la ciudadana BRAVO SUAREZ LISMA ELENA, en fecha 01-07-2009, siempre y cuando la ciudadana L.B. vaya al juicio, toda vez que el testimonio de dicha ciudadana fue admitido como testigo de la fiscalía; La Experticia Nº 9700-228-DFC-1340-AEF-1044, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrito por los Detectives M.E. y Agente BETANCOURT JUAN, dejando constancia que la misma se admite para ser incorporada por su lectura artículo 339 ordinal 2. Este Tribunal como garante de la Constitución y las leyes, considera, en cuanto al punto 9 observa que la atapa de investigación culmino y dentro de las funciones que establece el artículo 330 no está la de recabar información, en este caso la pedida por la defensa sobre las actas de novedades y bitácora del modulo de Las Rosaledas donde supuestamente fue detenido el imputado Partidas Garcés T.A., en el caso de que el Juez de Juicio lo considere pertinente así como se dijo como admitió el testimonio de M.G., policía del Estado Miranda, podrá inspeccionar, recabar o hacer llagar autos lo referente a las novedades y bitácora de ese cuerpo policial, igualmente lo señalado por el No 10 se deja constancia que ya este Tribunal se pronuncio en los términos ya expuestos, igual el No.1, el numero 12 se declara sin lugar en virtud de que cursa en autos la comunicaciones emanada por el Presidente del Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), así como la certificación de los datos perteneciente a la placa señala por la defensa, por cuanto la defensa solicita que se recebe dicho resulta y ya estaba en auto y pretende demostrar con ello que su defendido no fue detenido en el lugar donde presuntamente señalan los funcionarios aprehensores, se admite la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2; el memo del barrido y los apéndices del gorro, se admite como prueba el memorando No. 9700-2251-456, de fecha 15-07-2009, para ser incorporado por su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2; los punto 14, 15, 16 y 17 ya fueron admitidos; en cuanto a la Documental del Análisis y Reconstrucción de Hechos, realizada por la Dirección Nacional de Criminalística de Campo, signada con el N° 1027, Fecha R.H, 07-08-09, realizada por el Departamento de Elaboración de Retratos Hablados, objetos y Joyas, donde se establecen Las Características Generales, aportadas por CANELON P.L.I., suscrita por el Dibujante OVALLES GERSON, se admite la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, al acusado ciudadano T.A.P.G., manifestando su deseo de “no admito los hechos, me voy a juicio” siendo esto así y al informársele igualmente que no se dan las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito señalado. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a un examen físico al ciudadano T.A.P.G., a los fines de dejar constancia de su estado de salud, en virtud del estado de salud que presenta; este Tribunal ordena la practica del examen y en tal sentido, se acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instando al ciudadano antes referido que el día de la consulta medida debe llevar los examen médicos privados que se le han realizado, los cuales fueron solicitados por esta institución. QUINTO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado T.A.P.G., toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, para imponerle una medida menos gravosa, en virtud de que el ciudadano imputado conoce a las víctimas, conoce el domicilio de las víctimas y pudiera hacerlas varias en su testimonio, aunado a ello es un delito que merece pena privativa de libertad, el cual excede del limite establecido en el articulo 251 en su parágrafo primero, la magnitud de la daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, por todo ello se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada, manteniendo así como sitio de reclusión de la Zona 7 de la Policía Metropolitana. SEXTO: Se instan al ciudadana L.B., para que consigne en un lapso no mayor de 24 horas la constancia de inscripción escolar de su menos hija, para la fecha mencionada en esta audiencia y donde fueron suscitados los hechos referidos en este acto. SEPTIMO: Se acuerda remitir compulsa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de acta policial de aprehensión del ciudadano Partidas Garcés T.A., así como del acta de presentación de detenidos, a los fines de que se designe un Fiscal competente en la materia de Derechos Fundamentales y sea aperturada la investigación correspondiente. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público para que concluya con la investigación referente a las otras personas que aparecen mencionadas en la presente investigación. NOVENO: Se ordena el pase a juicio oral y publico. DECIMO: El auto de apertura a juicio se motivará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. UNDECIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. DUODECIMO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Juicio.

En fecha 9 de Marzo de 2010 es recibida la presente causa ante este Tribunal en Función de juicio. Una vez recibido se acuerda mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2020 fijar el sorteo ordinario de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se acuerda mediante auto librar boleta de traslado a nombre del acusado up supra a los fines de que acuda al tribunal para que manifieste su voluntad de ser o no juzgado por un Tribunal Unipersonal, esto en virtud de que las personas preseleccionadas como0 posibles Escabino no comparecieron, siendo imposible constituir el Tribunal mixto.

En fecha 15 de Junio de 2010, comparece previo traslado el acusado T.A.P.G., y mediante acta manifestó su voluntad de ser Juzgado por un tribunal Unipersonal, por lo que en fecha 21 de Junio de 2010 se acordó fijar la apertura al debate oral y publico para el día 07 de Julio de 2010.

En fecha 07 de Julio de 2010, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia del Fiscal Cuadragésimo (40ª) del Ministerio Publico y de la victima, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 14 de Julio de 2010.

En fecha 14 de Julio de 2010, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia del Fiscal Cuadragésimo (40ª) del Ministerio Publico, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 21 de Julio de 2010.

En fecha 21 de Julio de 2010, se dio inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, y se acordó para el día 04 de Agosto de 2010 la continuación del mismo.

En fecha 04 de Agosto de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y Publico, el mismo fue interrumpido en virtud de la incomparecencia del Fiscal Cuadragésimo (40ª) del Ministerio Público. En consecuencia se acordó su apertura para el día 22 de Septiembre de 2010.

En fecha 24 de Agosto de 2020 se acordó mediante auto refijar la apertura al debate oral y publico, en virtud de la resolución de fecha 09-08-2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó dejar sin efecto el receso judicial, es por lo que se acuerda fijar para el día 31 de Agosto de 2010.

En fecha 31 de Agosto de 2010, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de la solicitud de los Defensores Privados, en la cual solicitan se mantenga la fecha en la cual se había fijado anteriormente, que era 22 de Septiembre de 2010, y se deja constancia en ese mismo auto de la incomparecencia del Fiscal Cuadragésimo (40ª) del Ministerio Público, por lo que se acordó fijar a solicitud de los defensores el día 22 de Septiembre de 2010.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el Traslado del acusado no se hizo efectivo, es por lo que se acordó fijar el mismo para el día 10 de Noviembre de 2010, en virtud del oficio Nº 2578 emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal en el cual instan a no aperturar juicios por motivos de las rotaciones de jueces.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia del Fiscal Cuadragésimo (40ª) del Ministerio Publico, quien presento sus excusas de no poder asistir al acto de apertura ya que se encontraba en la Medicatura Forense, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 25 de Noviembre de 2010.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia del Fiscal Cuadragésimo (40ª) del Ministerio Publico, quien realizo llamada telefónica al Tribunal manifestando que se encontraba en una continuación de juicio en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que se dio un lapso de espera de Dos (2) horas, verificándose nuevamente la presencia de las partes, recibiéndose nuevamente llamada telefónica del Fiscal Cuadragésimo (40ª) del Ministerio Público quien presento sus excusas de no poder acudir a la celebración del Juicio Oral y Público, acordándose en consecuencia fijar el mismo para el día 13 de Enero de 2011.

En fecha 13 de Enero de 2011i, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia del Fiscal Cuadragésimo (40ª) del Ministerio Publico, quien realizo llamada telefónica al Tribunal manifestando que se encontraba en varios actos, por lo que se dio un lapso de espera de Una (1) horas, verificándose nuevamente la presencia de las partes, recibiéndose nuevamente llamada telefónica del Fiscal Cuadragésimo (40ª) del Ministerio Público quien presento sus excusas de no poder acudir a la celebración del Juicio Oral y Público, acordándose en consecuencia fijar el mismo para el día 03 de Febrero de 2011.

En fecha 03 de Febrero de 2011, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, verificándose la presencia de las partes, encontrándose todas estas presentes, pero en virtud de que la Juez de este despacho Abg. M.R., se encuentra de vacaciones, es por lo que en virtud de la solicitud de las partes de esperar el reintegro de la Juez del Tribunal, en consecuencia se fija el mismo para el día 17 de Febrero de 2011.

En fecha 17 de Febrero de 2011, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia de los defensores privados como no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro de Reclusión, por lo que se dio un lapso de espera de Una (1) horas, verificándose nuevamente la presencia de las partes, encontrándose presente los Defensores Privados, el traslado del acusado, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Cuadragésimo (40ª) del Ministerio Público y de la victima, dándose nuevamente un lapso de espera de dos (2) horas a los fines de lograr la comparecencia del fiscal (40ª) del Ministerio Público y de la victima, sin lograr su comparecencias, acordándose en consecuencia fijar el mismo para el día 03 de Marzo de 2011.

En fecha 03 de Marzo de 2011, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que los defensores privados manifestaron que su asistido se encontraba en el Internado Judicial Yare, a pesar de que este Tribunal había realizado el cambio de sitio de reclusión para el Internado Judicial el Paraíso (La Planta) es por lo que se acordó oficiar al internado Judicial Yare a los fines de que informe al tribunal si el acusado en mención se encuentra en ese Internado Judicial, y una vez que se tenga información se acuerda librar Boleta de Traslado para el día 24 de Marzo de 2011 a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 24 de Marzo de 2011, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado T.A.P.G. no se hizo efectivo, por lo que se dio un lapso de tiempo de dos (2) horas sin que se hiciera efectivo el traslado, acordándose en consecuencia fijar el mismo para el día 02 de Mayo de 2011

En fecha 02 de Mayo de 2011, fecha esta en la cual se entraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo realizar en virtud de que el traslado del acusado T.A.P.G. no se hizo efectivo, como tampoco acudieron los Defensores Privados, por lo que se dio un lapso de tiempo de espera de dos (2) horas sin que se hiciera efectivo el traslado, como tampoco acudieron los Defensores Privados acordándose en consecuencia fijar el mismo para el día 24 de Mayo de 2011.

En fecha 24 de Mayo de 2011, se Constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo Séptimo en Función de Juicio para dar apertura al juicio oral y Público, por lo que se acordó continuar con el mismo para el día 06 de Junio de 2011.

En fecha 06 de Junio de 2011, se Constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo Séptimo en Función de Juicio para continuar con el Juicio Oral y Publico, pero en virtud de que el traslado del acusado T.A.P.G., no se hizo efectivo, es por lo que se interrumpe el mismo, y se acuerda fijar para el día 28 de Junio de 2011 la apertura del Juicio Oral y Publico.

En fecha 28 de Junio de 2011, se Constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo Séptimo en Función de Juicio para dar apertura al juicio oral y Público, pero en virtud de que el traslado del acusado T.A.P.G., no se hizo efectivo se acuerda en consecuencia deferir dicho acto para el día 14 de Julio de 2011.

En fecha 14 de Julio de 2011, se Constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo Séptimo en Función de Juicio para dar apertura al juicio oral y Público, pero en virtud de que el traslado del acusado T.A.P.G., no se hizo efectivo se acuerda en consecuencia deferir dicho acto para el día 04 de Agosto de 2011.

En fecha 04 de Agosto de 2011, se Constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo Séptimo en Función de Juicio para dar apertura al juicio oral y Público, pero en virtud de que el traslado del acusado T.A.P.G., no se hizo efectivo se acuerda en consecuencia deferir dicho acto para el día 25 de Agosto de 2011.

En fecha 22 de Agosto de 2011, se acordó mediante auto refijar la Apertura del Juicio Oral y Publico, en v.d.R.J. dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y visto que para el día 25 de Agosto se encontraba fijado la apertura del Juicio en la presente causa, es por lo que se acuerda fijar para el día 24 de Octubre de 2011 el Juicio Unipersonal Oral y Público.

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

Los Defensores Privados Abogados J.A.G. y T.N.F., Abogados en ejercicios inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los Nº 66.605 y 76.096, actuando en su carácter de defensores del ciudadano T.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.992.3366, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el Nº 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual solicitan ante este tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, esto en virtud de que su representado ya cuenta con DOS (2) AÑOS y TRES (3) DIAS, privado de su libertad. Alega la defensa que AUN CUANDO HAN TRANSCURRIDO ESE TIEMPO DE LA IMPOSICION DE LA Medida de coerción personal, no existe solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público para extender el lapso de la medida conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente de PLENO DERECHO el cese inmediato de la medida cautelar, ya que de lo contrario se estaría violentando la garantía del DEBIDO PROCESO que le persona señalada en la comisión de algún hecho punible y así mismo se lesionaría abiertamente el DERECHO A LA L.I. consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas establece el articulo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…”. Del Articulo anterior se desprende que una medida de coerción personal, en aquellos casos en que la pena exceda de dos años, no puede durar mas de ese tiempo y mas aun en aquellos cuya pena inferior a este tiempo, porque en este ultimo caso no puede sobrepasar el limite mínimo de la pena impuesta para el delito imputado, a menos que de manera excepcional se prorrogue este lapso, previa solicitud motivada del Ministerio Público y previa celebración de una Audiencia oral convocada por el juez a los efectos de decidir sobre la prorroga solicitada, lo cual no ocurrió en la presente causa, situación que trae como consecuencia indefectible, el decreto inmediato del CESE de la medida de coerción personal que pesa en contra de nuestro defendido. El fundamento de la anterior disposición emerge del contenido del artículo 1ª del Código Orgánico Procesal Pena que establece lo siguiente: …”. En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez con el debido respeto le solicitamos que por ser procedente y ajustado a derecho, ordene el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa en contra del ciudadano T.A.P. por DECAIMIENTO de la misma y acuerde la inmediata L.S.R. conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DEL DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, esto en virtud del acta de investigación penal de fecha 30 de junio de 2009, en el cual el Funcionario PIÑANGO FRANCISCO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Del Llanito quien se encontraba en labores de guardia recibe llamada radiofónica de parte de del Funcionario J.O. adscrito a la Sala de Transmisiones, quien informa y orden a se traslade comisión de ese despacho hacia la Autopista Petare Guarenas Km. 3 mirador el Turpial vía publica Municipio Sucre Estado Miranda, a fin de verificar en el lugar el deceso de una persona a consecuencia de heridas produ8cidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, del inicio de esta investigación dio como resultado la presunta participación del ciudadano T.A.P.G., y en fecha 21 de Agosto de 2009, es presentado por ante el tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Control a los fines de la realización de la Audiencia Oral para oír al Imputado; el Ministerio Pùblico está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, presento acusación en contra del imputado Partidas Garcés Tomas en fecha 07 de Diciembre de 2009 así como se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a causa del imputado de marras y la defensa de este. Siendo en fecha 17 de Febrero de 2010 cuando se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: QUINTO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado T.A.P.G., toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, para imponerle una medida menos gravosa, en virtud de que el ciudadano imputado conoce a las víctimas, conoce el domicilio de las víctimas y pudiera hacerlas varias en su testimonio, aunado a ello es un delito que merece pena privativa de libertad, el cual excede del limite establecido en el articulo 251 en su parágrafo primero, la magnitud de la daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, por todo ello se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada, manteniendo así como sitio de reclusión de la Zona 7 de la Policía Metropolitana. SEXTO: Se instan al ciudadana L.B., para que consigne en un lapso no mayor de 24 horas la constancia de inscripción escolar de su menos hija, para la fecha mencionada en esta audiencia y donde fueron suscitados los hechos referidos en este acto. SEPTIMO: Se acuerda remitir compulsa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de acta policial de aprehensión del ciudadano Partidas Garcés T.A., así como del acta de presentación de detenidos, a los fines de que se designe un Fiscal competente en la materia de Derechos Fundamentales y sea aperturada la investigación correspondiente. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público para que concluya con la investigación referente a las otras personas que aparecen mencionadas en la presente investigación. NOVENO: Se ordena el pase a juicio oral y publico. DECIMO: El auto de apertura a juicio se motivará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. UNDECIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. DUODECIMO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Juicio. Correspondiéndole al Tribunal Décimo Séptimo de Juicio, este Tribunal procede a el sorteo de los escabino, para la conformación del Tribunal mixto, por lo que previo traslado del acusado T.A.P.G. manifestó el querer ser juzgado por un tribunal unipersonal en fecha En fecha 15 de Junio de 2010, y una vez que manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal el tribunal procede a fijar el Juicio Oral y Público para el día 21 de Junio de 2010, el cual tuvo que ser diferido por diferentes causas, unas por el Ministerio Público, otras por los defensores y el acusado, tal como consta en los autos de diferimiento, lo que ha ocasionado que hasta la presente fecha no se haya podido realizar el debate Oral y Público, aun y cuando en dos ocasiones se ha aperturado.

En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada o sus defensoras y defensores. Estas circunstancia deberán ser debidamente motivada por el o la fiscal o el o la querellante…

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Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 en relación con el 10 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene una pena mínima es de VEINTE (20) AÑOS de prIsión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.

En cuanto a este particular tenemos, lo que señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual dice que: “ cuando la medida ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 Constitucional. Y continua señalando, “ A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría par que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” ( Sentencia Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001).

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano T.A.P.G. por el delito de delito HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 en relación con el 10 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsió, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de de Veinte (20) a Treinta (30) años, mas la agravante establecida en el articulo 10 numeral 7ª la cual aumenta la pena y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delitos de Secuestro como un delito permanente y que es aquel en el cual se retiene a una persona en contra de su voluntad, donde la amenaza a la vida se encuentra latente, ya que el secuestrador esta buscando con ello un lucro patrimonial, ya que se produce una lesión a la propiedad a la victima, así como también se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:

… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

Siendo ratificado en criterio de la misma Sala Constitucional, en los términos siguiente:

… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

. (Nº 2627, del 12 agosto de 2005)

… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de2006).

… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…

. ( Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007).

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

(N° 626 de fecha 13.04.07).

Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general

(No. 727, 16.12.08).

Es importante destacar lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

Articulo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.(Subrayado en negrillas por el Tribunal).

En cuanto a este particular tenemos pues que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Por todo lo anteriormente manifestado, observa, quien aquí decide, que en el presente proceso penal no se ha evidenciado retardo procesal alguno, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano T.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.992.366 de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano T.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.992.366, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZULIA SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY SALAZAR

MRH/marilda

CAUSA Nº 534-10

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