Decisión nº 534-10 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar Las Exepciones Opuestas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 27 de Julio de 2010

200ª y 150ª

Corresponde a este tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse en cuanto a la excepción sobrevenida de conformidad con el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Pena, en el acto de apertura al debate Oral y Público de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solicitud de nulidad de conformidad con los que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los Abogado Privado J.A.G. y T.N.F., Abogados en ejercicios inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los Nº 66.605 y 76.096, actuando en su carácter de defensor del ciudadano T.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.992.3366, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el Nº 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ahora bien este Tribunal previamente observa:

Los defensores Abogados J.A.G. y T.N.F., Abogados en ejercicios inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los Nº 66.605 y 76.096, actuando en su carácter de defensor del ciudadano TOMASS A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.992.3366, expone de manera oral su solicitud, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) “En tal sentido ciudadana Juez la defensa en su oportunidad legal correspondiente solicitó la practica de una serie de diligencias tendentes a desvirtuar la imputación que inicialmente recaía sobre nuestro representado, en este sentido una vez que se celebro por segunda vez audiencia oral de calificación de flagrancia por el Juzgado 31 de control de este circuito Judicial penal, la Juez de la causa insto al Ministerio Público, a que realizara las siguientes diligencias con el fin de esclarecer los presentes hechos a saber (*1.-).- Se recaven las novedades diarias en el modulo 8 de la policía miranda (*2.) Se solicito copias certificas del libro de novedades del cuerpo policial aprehensor. (*3.-) Que se oficiara al Colegio la Santísima Trinidad ubicado en Catia a fin de determinar desde cuando no estudia la hija de la concubina del occiso en dicho colegio y si para la fecha que ocurrió en los hechos esta niña estudia ahí,. (4.+) Que determine a través de la superintendencia de seguros si el occiso tenia o no seguro de vida y quien era su beneficiario. (*5.) Se realice experticia balística entre el arma del ciudadano Tomar Partidas Garcés y los proyectiles encontrados en el lugar donde permanecía el cadáver y los que internamente se le colectaron al occiso. En este sentido una vez que el Ministerio Público presenta acusación formal en contra de nuestro defendido se observa que la mayoría de las pruebas solicitada por la defensa y ordenada por el tribunal de control no fueron practicadas en su totalidad por el Ministerio Público, siendo que cada una de ellas tenia una determinada pertinencia que no hacia mas que esclarecer los hechos investigados por el fiscal y llegar a la verdad de los hechos que en definitiva es la finalidad del proceso penal. En tal sentido debo señalar que de acuerdo al acta de audiencia preliminar no hubo pronunciamiento especifico en relación a esa solicitud de nulidad y como quiera que la misma vale decir la nulidad puede ser interpuesta en cualquiera estado y grado de la causa, esta defensa nuevamente antes de que se apertura el Juicio oral y publico, solicita al tribunal se revisen el fundamento de la misma y por ser procedente se decrete la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y de la Audiencia Preliminar de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma atañe directamente a la violación de derechos fundamentales que le atañen al Justiciable, y a la buena marcha del proceso mismo, en este orden de ideas como quiera que de acuerdo a lo que establece el articulo 196 Código Orgánico Procesal Penal, establece que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado amenos que la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor como ocurrió en la presente causa. Solicitamos que como consecuencia de nulidad se acuerde a favor de nuestro representado T.A.P.G., se decrete su Inmediata Libertad o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

Siendo así las cosas, este tribunal observa que, ciertamente al momento de la presentación del ciudadano T.A.P.G., por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21 de Agosto de 2009, el abogado defensor solicito se realizaran diligencias de investigación propias de la defensa en esa fase, por lo que la juez al momento de su pronunciamiento insto a la Fiscalia para su realización. Ahora bien el defensor J.A. Graterol’, en fecha 28 de Agosto de 2009, ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Agosto de 2009, por lo que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declara de oficio la nulidad del fallo dictado en fecha 21 de Agosto de 2009, ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputado, por lo que en fecha 21 de Octubre de octubre es recibida la presente causa ante el tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Consta en el expediente solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal de la causa en fecha 18 de Septiembre de 2009, ante el tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que en esa misma fecha, el tribunal acuerda la prorroga solicitada y Insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar los resultados de las distintas diligencias ordenadas.

En fecha 06 de Octubre de 2009, es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano T.A.P.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal.

En fecha 23 de Octubre de 2009, es realiza.A.d.P. de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en dicha audiencia se acordó: “…que todo lo que curse en autos posterior a la presentación anulada es NULO, en razón a ello solo tomara en consideración este tribunal lo relativo a la investigación actas que cursan en la primera pieza del expediente… se acuerda el procedimiento ordinario y ordena al ministerio público a que practique las diligencias solicitadas por la defensa a fin de esclarecer los hechos, como son: 1- Se recabe información de la policía del estado Miranda así como copia certificada del cuerpo policial de la Rosaleda para dejar constancia de la fecha en que fue detenido el imputado Partidas Garcés Tomas. 2- Se recaben las novedades llevadas por el modulo del Kilómetro 8 de la policía de Miranda de la carretera panamericana (bitácora de novedades). 3- Se identifique el propietario del vehiculo camioneta jeep Cherokee de color negra placas VAB 49Y, donde se presume fue secuestrado en la Rosaleda frente al Centro Comercial La Casona el imputado Partidas Garcés Tomas al dejar a su esposa e hija. 4- Se oficie al DARFA a fin de determinar sui fue otorgado porte arma signado con el Nº 2009765103ss y a nombre de quien esta EL PORTE. 5- Se tome nueva entrevista a la ciudadana LISMAR (concubina del occiso) por ser la única testigo presencial. 6- Se compulsen las presentes actuaciones y sean remitidas a la Fiscalia Superior para que apertura investigación a los funcionarios actuantes en la presente causa. 7- Se solicite copia certificada del libro de novedades del cuerpo policial aprehensor. 8- Se entreviste al ciudadano de telefonía celular que practico el histórico de relación de llamadas tanto de Movistar como de Digitel y que se determine quien es el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que estableció y concluyo la relación de llamadas con la Finalidad de que el mismo sea entrevistado en al Fiscalía. 9- Se oficie a los F.d.D. desde cuando no estudia la hija de la concubina del occiso en el Colegio La Santísima Trinidad ubicado en Catia, adyacente a la plaza el cristo o si para la fecha de los hechos estudiaba la niña allí. 10- Se determine mediante la Superintendencia de Seguros si el occiso tenía o no seguro de vida y cual era el beneficiario. 11- Se practique inspección ocular con fijación fotográfica en el local comercial ubicado en la avenida principal de propatria entre calle 8 y 9 local Nª 11 caracas con la finalidad de determinar el nombre o razón social de dicho local. 12- Se realice experticia comparativa balística del arma propiedad del imputado Partidas Garcés Tomas y los proyectiles colectados en el lugar donde se encontró el cadáver y los que internamente le colectaron al occiso.

Consta en el expediente, solicitud de prorroga de fecha 16 de Noviembre de 2009, solicitada por la fiscalia Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público, y en la cual hace mención que: “…en fecha 12 de Noviembre de 2009, es recibido ante ese despacho Fiscal Escrito de Solicitud de Practicas de Diligencias interpuesto por la defensa del imputado de autos, mediante al cual requiere que esta Representación Fiscal, recabe a través de la Compañías telefónicas Movistar y Digitel, todos los registros de llamadas entrantes y salientes de los abonados propiedad del imputado Partidas Garcés Tomas…tal solicitud obedece a que las practicas de las diligencias solicitadas por la defensa y ordenadas por esta Representación Fiscal además de las ya solicitadas, diligencias estas, las cuales hasta la presente fecha no han podido ser recabadas y/o practicadas en su totalidad, tratándose de Pruebas técnicas, resultas que pueden influir en la presente investigación, diligencias las cuales no se ha llevado a cabo por causas no imputables a esta Representación Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el tribunal acordó mediante auto la prorroga de 15 días, a los fines de que el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público presentara el acto conclusivo.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, presento acusación en contra del imputado Partidas Garcés Tomas, por el delito de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Nº 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 17 de Febrero de 2010, es realiza.A.P. por ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se acordó continuar con dicha audiencia para el día 18 de Febrero de 2010, por lo que en esa Audiencia se acordó continuar la misma para el día 19 de Febrero de 2010, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: “… este tribunal observa que ciertamente en la audiencia de presentación de imputados, este tribunal insto al Ministerio Publico como titular de la acción como parte de buena fe en el proceso, ha realizar pruebas sugeridas o solicitadas por la defensa, las cuales se corroboro que durante la fase de investigación la defensa las cuales se corroboro que durante la fase de investigación la defensa del ciudadano T.A.P.G., ratifico, amplio ante el organismo competente como lo es el Ministerio Público, por lo que este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa y su rechazo por parte del Ministerio Público a cada unas de ellas, fue revisando la presente causa para corroborar cuales existían y cuales no, en este sentido se obtuvo que el Ministerio Público dicto auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, donde deja constancia referente a todos y cada una de las diligencias que hace referencia este tribunal en esa oportunidad, del cual se deja constancia que se consiga en este acto constante de dos folios útiles, la defensa señalo entre las excepción contesta que no se tomo la entrevista de V.E.M., se constato de la pieza denominada actuaciones complementarias, que cursa en autos el testimonio rendido del ciudadano V.E.M.; en cuanto al punto 1, copia certificada de las novedades correspondientes a la Policía del Estado Miranda, se observa en el cuaderno denominado actuaciones complementarias, comunicación suscrita por M.M., Inspector General del Instituto Autónomo de Policía Municipio Los Salías, mediante el cual consigna copia certificada de novedades correspondiente al día 18-08-2009, a las 8 de la mañana hasta el día 19-08-2009 a las 8 de la mañana, según la cual informa que reposan en el libro de novedades de ese despacho, igualmente según el control de correspondencia entregada por el Ministerio Público y según las copia simples presentadas por la Fiscal en esta audiencia donde emanan el oficio F40-AMC-2487-09 y 2486-09 de fecha 11 de Noviembre, se observa que esta dirigido al Comisario Jefe del Modulo Policial del Estado M.d.K. 8, de la Carretera Panamericana, modulo al cual la defensa se refería cuando presento su solicitud, es decir Kilómetro 8 de la Carretera Panamericana, como se observa la respuesta que da el Inspector Moscarela. Con el oficio PMDG-1253-09, de fecha 13 de Noviembre, señala “Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo Nº AMC-F40-2487-2009, de fecha 11 de noviembre”, es decir se observa de autos que el Comisario General del Municipio los salías da respuesta a la como solicitado por el Ministerio Público, donde le indica que ubique las actas de novedades del modulo policial ubicado en la vía panamericana del Estadio Miranda; ahora bien considera quien aquí decide si el contenido de dichas novedades no se refieren al punto especifico a que se refiere la defensa, se debió en su oportunidad legal, hacer la aclaratoria para que el Ministerio Público insistiera en el punto especifico, por lo que el Ministerio Público consigna copia simple de la referida comunicación que la relaciona, ahora bien la defensa ha hecho hincapié en cuanto al contenido de la misma y ha señalado a una novedades que se encuentran en el modulo policial de La Rosaleda, a la cual presuntamente las cursantes en la pieza denominada compulsa II, de la presente causa cursante a los folios 112 al 117, donde cursan una copias simples presentadas por el Abogado Defensor, a los fines de demostrar que el imputado fue detenido en ese lugar y en esa fecha, por una parte se observa que dicha alegación fue conocida por el tribunal de Control en ambas oportunidades, es decir en ambas audiencias a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Corte de Apelaciones que conoció en su oportunidad, igualmente se observa que la defensa promovió en dichos escritos y solicito a este tribunal recabar dichos resultados, los cuales nos pronunciaremos en su oportunidad legal si se admite o no la acusación. En relación a la diligencia Nº 3, sobre verificar a quien pertenece el vehiculo con las placas VAB-49Y, solicita e instada por este tribunal consta en autos el resultado de la misma en la pieza denominadas pruebas complementarias, cursa en autos que el vehiculo con la placa VAB-49Y pertenece a Inversiones Marconi C.A. y pertenecen a un vehiculo modelo Suif, marca Chevoleth. El Darfa que es el punto 4, se observa que de autos no consta el resulta o las resultas de dicha diligencias solicitadas por la defensa, se observa según el expediente interno del Ministerio Público dos comunicaciones dirigidas al Director General de Armar y Explosivos de las Fuerzas Armadas, solicitando información con fecha 11-11-2009 y 22-01-2010, supuestamente enviados a la referida dirección, por cuanto no se observa el sello de recibido, oficios 2490 y 0209, se observa que ninguno de los dos oficios tienen el sello de recibido, mas sin embargo en una planilla anexan que presenta al Ministerio Público el oficio 0209 se observa que fue recibida 11 de febrero del presente año (2010), recibido por el Sargento Á.P., el cual no tiene sello de recibido, este Tribunal se pronunciara en su oportunidad cuando le corresponda sobre la calificación jurídica al delito de porte ilícito arma de fuego, así como la admisión o no de las pruebas solicitadas por la defensa referidas a las copias simples consignadas en auto. En cuanto a la declaración de L.B., se constato que la misma cursa pruebas complementarias. En el punto 6 referente a la solicitud hecha en cuanto a que sean enviadas al Fiscal Superior del Ministerio Público, la solicitud de una apertura de averiguación el cual en esta audiencia el Ministerio Público señala que solo lo debería hacer el organismo jurisdiccional, en ese sentido este Tribunal quiere aclarar que se converso con el Fiscal Superior quien manifiesta que no es así, mas sin embargo a los fines de subsanar como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y se llegue a la verdad de los hechos por la verdad jurídica, se acuerda compulsar el acta policial de aprehensión del ciudadano Partidas Garcés T.A., así como el acta donde se acordó tal diligencia, a los fines de ser enviado a la Fiscalia Superior del Ministerio Público quien es titular de la acción penal, y en caso de considerar donde debe aperturarse una investigación el Ministerio Público es autónomo en ese sentido, para determinar si procede la investigación o no a los funcionarios que practicaron la aprehensión, a objeto de que la Fiscalia Superior del Ministerio Público designe a fíncales competentes en materia de Derechos Fundamentales. En cuanto a la entrevista de los funcionarios S.S.L. y L.G., a quines solicitaron fueran realizadas las entrevistas de las llamadas entrantes y saliente de los celulares se observa que las mismas cursan en autos en la pieza denominada actuaciones complementarias. A los fines de subsanar se le da a la ciudadana L.b. un lapso de 24 horas, a los fines de que consigne constancia de inscripción escolar de su menor hija, a la fecha en que sucedió el altercado con el imputado T.A.P.. En cuanto a la prueba referente a que si el occiso tenía una póliza de vida y a nombre de quien estaba, se observa un auto motivado por el Ministerio Público en la cual señala que dicha prueba es negada por ser impertinente ya que no guarda relación con la presente investigación, auto que tuvo acceso la defensa y al sentir que se violaba dicho derecho que era necesaria la prueba tenia a su favor la solicitud del control judicial, tal como lo establece el artículo 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para presionar al Ministerio Público y ordenar la obligatoriedad de la misma. En cuanto al punto 11 relativa a la Inspección Técnica del local comercial donde presuntamente fue detenido el imputado de autos, cursa en la pieza denominada actuaciones complementarias, signada con el No. 1751 del 02-10-2009. En cuanto a la experticia de comparación balística, en el auto de fecha 07-12-2009 el Ministerio Público señala que fue ordenada y que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, comparación balística entre el arma 9 milímetros incautada al imputado y los cartuchos 380 localizados. Consta en dicho auto las diligencias practicadas por el Ministerio Público sobre la Dirección de Armamento Darfa sobre el porte que supuestamente le son incautadas al imputado de autos, quien aquí decide y considera que de la relación detallada a las pruebas solicitas fueron realizadas en su totalidad con excepciona al porte ilícito de arma de fuego, entendiéndose que en relación a este punto se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en cuanto a la violación alegada por falta de practica de las mismas. En relación a la comparación balística solicitada por la defensa sobre un arma incautada presuntamente sobre un arma 9 milímetros y unos cartuchos presuntamente colectados en el lugar de los hechos, calibre 380 milímetros, se observa que el cuerpo policial actuante las ordeno mediante m.N.. 9700-189 del 19-08-2009 y hasta la presente fecha no había llegado el resultado, se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en atención a que no hubo tal violación visto que el Ministerio Público practico la generalidad de las pruebas promovidas por la defensa, consignando en este acto el Ministerio Público constante de dos folios útiles. Seguidamente 28, numeral 4, literal “e”, referida a los requisitos formales para intentar la acción, haciendo referencia a que no se señalo en los fundamentos y las pruebas promovidas, dejando claro que este Tribunal se pronunciara en cuanto a la Calificación Jurídica referida a lo del porte en la oportunidad que corresponde tal y como lo establece el artículo 330, se declara sin lugar por las razones antes expuestas. En relación a la excepción opuesta por la defensa en relación al articulo 28 numeral 4 literal “i” con relación al artículo 326 numeral 5, referido a que el escrito acusatorio adolece de señalamiento directo de la necesidad y pertinencia de las pruebas de fundamentos que relacionen a su defendido a la comisión del hecho atribuido, quien aquí decide y considera tal y como el Ministerio Público lo expuso a viva voz en esta audiencia, señalo la necesidad utilidad y pertinencia de los hechos a probar en un eventual juicio oral y publico, con cada uno de los medios de prueba presentados y ofrecidos en este acto, quedando así satisfecha la excepción opuesta en el referido artículo, declarándose sin lugar la misma. En relación a la excepción opuesta por la defensa del artículo 28, numeral 4, literal “i” en relación con el artículo 326, numeral 2, en esta audiencia el Ministerio Público manifestó que los hechos objeto de la presente investigación están señalados adecuadamente en el escrito acusatorio cursante a la segunda pieza del expediente a los folios 209 y siguientes, referente al capitulo I de los hechos, donde expone de forma detallada el desarrollo de la investigación y los elementos de convicción que considero para atribuirle la presunta participación en estos hechos, por lo que se declara sin lugar dicha excepción, ya que el Ministerio Público efectuó una adecuación de los hechos a la presunta conducta desplegada por el ciudadano el día en que ocurrieron los hechos. PRIMERO: Quien aquí decide considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, pero admite parcialmente la misma en relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, toda vez que si bien es cierto el imputado de autos no niega que le haya sido incautada de arma de fuego, la misma señala que los funcionarios aprehensores fueron las personas que le destruyeron o desaparecieron que le acredita legalmente su porte, situación que le fue puesto de manifestó al Tribunal de Control, así como al Ministerio Público desde el día de su aprehensión, toda vez que se observa que el mismo tenia la voluntad de probar la licitud de la procedencia del arma consignando una copia simple y legible cursante al folio 186 y 187 de la pieza denominada compulsa II, donde se lee que la fecha de expedición es el 8 de julio de 2009 con fecha de vencimiento 07-07-2012, así como una copia simple de una factura. signada bajo el No. 0476, emanada de la empresa Labalaga Export C.A., donde supuestamente es comprada la referida arma, documentos que estaban a disposición del Ministerio Público desde el día 23 de octubre del 2009, cuando fue realizada la audiencia de presentación a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como garante de la legalidad titular de la acción penal debió corrobora la veracidad o no de dicha información, a los fines de imputar un delito autónomo como lo es el delito de porte ilícito arma de fuego, si bien es cierto ose observaron oficios y comunicaciones dirigido al DARFA que después de 5 mese aproximadamente de que es presentada la información al Ministerio Público en copia simple el mismo no se tiene respuesta, tampoco se observa diligencia tratando de verificar la veracidad de la presunta factura muy a pesar de que este Tribunal en las diligencias que ordeno se encontraba dicha prueba y las ratificaciones hechas por la defensa ante Ministerio Público, siendo indispensables para determinar que un porte tiene licita procedencia, de licita tenencia, de las cuales sanciona el Código Penal en el capitulo referente a tales ilícitos, el Ministerio Público determinara la veracidad o no de dicho porte, máximo cuando se observa que existe un acta en autos donde el Ministerio Público cuando solicita la prorroga de los primeros 30 días para presentar su acto conclusivo aprovecha la oportunidad para tratar de imputar este delito, que si bien es cierto dicha actuación que do nula no menos cierto que para presentar el acto conclusivo de acusación por los delitos de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro y el Porte Ilícito de Arma, no teniéndose hasta la fecha dicho resultado no puede atribuírsele al imputado en atención a esto se desestima el delito acusado de porte ilícito de arma de fuego, se admite la calificación únicamente por el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 en relación con el 10 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Este Tribunal observa en el Capitulo 4° referente a las pruebas promovidas por el Ministerio Público señala su necesidad y pertenecía, se admiten las mismas en su totalidad, haciendo la advertencia preliminar en atención al principio de la comunidad de las pruebas la defensa hace suya estas pruebas, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, en relación a las pruebas de la defensa señaladas en el Capitulo 5° de su escrito de oposición, en la cual señala la necesidad y pertinencia de las misma, que pretende probar con cada una de ellas, se admite el testimonio del ciudadano A.V., V.E.M., SUAREZ DENSIN VERUSTA, los expertos M.E. y BETANCORT JUAN, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas, el testimonio del Sub-Inspector M.G., adscrito al Modulo Policial La Rosaledas, se admite toda vez que la defensa fue insistente durante el proceso de la necesidad de que fuera consignada las novedades de ese modulo policía, quien puede dar fe con su testimonio de lo alegado por la defensa en ese sentido, si bien es cierto estamos hablando de unas copias simples presuntamente colectadas del modulo de Las Rosaledas, se debe aclarar el medio o el modo de procedencia con el testimonio de este ciudadano, se admiten dichas copias a los fines de que ante el juez de juicio quien tiene como función determinar y observar si lo considera pertinente que el juez de juicio pudiera exigir al cuerpo policial las copias originales de dichas actas que se encuentran en la compulsa II de los folios 112 al 117, se admiten las mismas para evitar violación debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ya que la defensa fue insistente a que se recabada dicha información, y si bien es cierto se observa que el Ministerio Público oficio al lugar donde requirió la defensa, denominada kilómetro 8, modulo Las Rosaledas, no es menos cierto es que el contenido de la misma no se refiere, es decir que el contenido de las mismas pertenece a la Policía del Municipio de Los Salías y no especificadamente al modulo de Las Rosaledas, en atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º, se admiten dichas copias, a los fines de que sean corroboradas o no con el testimonio del funcionario policial quien tiene la obligación por el cargo que lo enviste de señalar la verdad sobre las misma. En cuanto a las pruebas documentales, señalado en el numero 2, copia simple del porte de arma, ya se señalo en cuanto al delito de Porte de Ilícito de Arma de fuego, el mismo se fue admitido, y en consecuencia no tiene sentido admitir esta prueba; el memorando 034, cursa en autos el record policía el hoy occiso A.G.J.A., quien aquí decide considera que esta prueba no debe ser admitida por cuanto el objeto de la presente causa no es el prontuario que pudiera presente el hoy occiso; la documental del retrato hablado de los datos aportados por el testigo CANELON PEREZ, LARRIS IVAN, si bien es cierto que el Ministerio Publico en esta audiencia señalo que no promueve los retratos hablados cursantes en auto por cuanto era obvio que no guardan relación con el imputado de autos ya era conocido por el occiso y por la victima y que no se refieren a su persona, no menos cierto que la defensa señala y quiere comparar que los mismo no guardan relación con su defendido, se admite la documental siempre y cuanto esté presente el experto que la suscribe, es decir que la documental debe ser amparada tal y como lo establece el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, para ser incorporada a jucio mediante su lectura; Se admite la documentales signada con el Número 0902, 0900, realizada por el experto dibujante O.R.; Se admite la documental del acta de entrevista la ciudadana BRAVO SUAREZ LISMA ELENA, en fecha 01-07-2009, siempre y cuando la ciudadana L.B. vaya al juicio, toda vez que el testimonio de dicha ciudadana fue admitido como testigo de la fiscalía; La Experticia Nº 9700-228-DFC-1340-AEF-1044, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrito por los Detectives M.E. y Agente BETANCOURT JUAN, dejando constancia que la misma se admite para ser incorporada por su lectura artículo 339 ordinal 2. Este Tribunal como garante de la Constitución y las leyes, considera, en cuanto al punto 9 observa que la atapa de investigación culmino y dentro de las funciones que establece el artículo 330 no está la de recabar información, en este caso la pedida por la defensa sobre las actas de novedades y bitácora del modulo de Las Rosaledas donde supuestamente fue detenido el imputado Partidas Garcés T.A., en el caso de que el Juez de Juicio lo considere pertinente así como se dijo como admitió el testimonio de M.G., policía del Estado Miranda, podrá inspeccionar, recabar o hacer llagar autos lo referente a las novedades y bitácora de ese cuerpo policial, igualmente lo señalado por el No 10 se deja constancia que ya este Tribunal se pronuncio en los términos ya expuestos, igual el No.1, el numero 12 se declara sin lugar en virtud de que cursa en autos la comunicaciones emanada por el Presidente del Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), así como la certificación de los datos perteneciente a la placa señala por la defensa, por cuanto la defensa solicita que se recebe dicho resulta y ya estaba en auto y pretende demostrar con ello que su defendido no fue detenido en el lugar donde presuntamente señalan los funcionarios aprehensores, se admite la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2; el memo del barrido y los apéndices del gorro, se admite como prueba el memorando No. 9700-2251-456, de fecha 15-07-2009, para ser incorporado por su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2; los punto 14, 15, 16 y 17 ya fueron admitidos; en cuanto a la Documental del Análisis y Reconstrucción de Hechos, realizada por la Dirección Nacional de Criminalística de Campo, signada con el N° 1027, Fecha R.H, 07-08-09, realizada por el Departamento de Elaboración de Retratos Hablados, objetos y Joyas, donde se establecen Las Características Generales, aportadas por CANELON P.L.I., suscrita por el Dibujante OVALLES GERSON, se admite la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, al acusado ciudadano T.A.P.G., manifestando su deseo de “no admito los hechos, me voy a juicio” siendo esto así y al informársele igualmente que no se dan las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito señalado. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a un examen físico al ciudadano T.A.P.G., a los fines de dejar constancia de su estado de salud, en virtud del estado de salud que presenta; este Tribunal ordena la practica del examen y en tal sentido, se acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instando al ciudadano antes referido que el día de la consulta medida debe llevar los examen médicos privados que se le han realizado, los cuales fueron solicitados por esta institución. QUINTO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado T.A.P.G., toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, para imponerle una medida menos gravosa, en virtud de que el ciudadano imputado conoce a las víctimas, conoce el domicilio de las víctimas y pudiera hacerlas varias en su testimonio, aunado a ello es un delito que merece pena privativa de libertad, el cual excede del limite establecido en el articulo 251 en su parágrafo primero, la magnitud de la daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, por todo ello se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada, manteniendo así como sitio de reclusión de la Zona 7 de la Policía Metropolitana. SEXTO: Se instan al ciudadana L.B., para que consigne en un lapso no mayor de 24 horas la constancia de inscripción escolar de su menos hija, para la fecha mencionada en esta audiencia y donde fueron suscitados los hechos referidos en este acto. SEPTIMO: Se acuerda remitir compulsa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de acta policial de aprehensión del ciudadano Partidas Garcés T.A., así como del acta de presentación de detenidos, a los fines de que se designe un Fiscal competente en la materia de Derechos Fundamentales y sea aperturada la investigación correspondiente. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público para que concluya con la investigación referente a las otras personas que aparecen mencionadas en la presente investigación. NOVENO: Se ordena el pase a juicio oral y publico. DECIMO: El auto de apertura a juicio se motivará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. UNDECIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. DUODECIMO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Juicio.

De lo anterior se observa que, en ejercicio al derecho a la defensa, el imputado puede solicitar al Ministerio Público la practicas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo presectuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencias solicitadas constituiría una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada.

También se desprende de las actas que conforman el expediente, específicamente a los folios 199 y 200 de la pieza 3, escrito de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, dando respuesta a la Defensa Publica 26ª Penal, de las diligencia solicitada por esta al momento de la presentación por flagrancia ante el tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así también se observa al folio 226 de la misma pieza oficio Nº F40ª-0422-2010, de fecha 23 de Febrero de 2010, en el cual el Fiscal J.E.G. en su condición de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, remite al presente oficio constante de dos (2) folios útiles, Original de las Actuaciones Complementarias c.d.E., emanada de la Unidad Educativa Colegio “ La Santísima Trinidad”, C.C., correspondiente a la Alumna APOLINARRES BRAVO N.V., y la cual fue requerida a la victima, en correspondiente Audiencia Preliminar. Es decir aplicando las interpretaciones legales y Constitucionales a las cuales se han hecho referencia, tenemos que en el presente caso no se ha violentado el derecho a la defensa del imputado, ya que si se obtuvo de parte del Ministerio Público una oportuna respuesta respecto de las diligencias de investigación que solicito, las cuales necesariamente deben producirse antes de la presentación de la acusación como acto conclusivo; como seria el caso que nos ocupa.

Así las cosas, quien aquí decide, observa que en la Audiencia preliminar, la juez admitió todas las pruebas solicitadas por la defensa, como también se pronuncio en cuanto a las diligencias solicitadas por este, y las cuales se encuentran dentro de las piezas del expediente, y en virtud de que fue admitido el testimonio de Funcionario Policial M.G., adscrito al Modulo Policial La Rosaleda, es importante señalar que le dejo al juez de juicio la oportunidad de considerarlo pertinente, solicitar dichas copias a los fines de que pudiera exigir al cuerpo policial las copias originales de dichas actas que se encuentran en la compulsa II de los folios 112 al 117 las cuales guardan relación a las copias del libro de novedades del Cuerpo Policial Aprehensor, el cual es la Policía del Municipio de Los Salías y no especificadamente al modulo de Las Rosaledas se admitieron dichas copias, a los fines de que sean corroboradas o no con el testimonio del funcionario policial quien tiene la obligación por el cargo que lo enviste de señalar la verdad sobre las misma, así como también podrá inspeccionar, recabar o hacer llagar autos lo referente a las novedades y bitácora de ese cuerpo policial.

Así las cosas, los jueces, y sobre todos los jueces de control, como garante de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que en fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución.

También se desprende en el acto de la Audiencia Preliminar, que la juez dejo claro todo lo referente a la solicitud que si el occiso tenía una póliza de vida y a nombre de quien estaba, por lo que se observa un auto motivado por el Ministerio Público en la cual señala que dicha prueba es negada por ser impertinente ya que no guarda relación con la presente investigación, auto que tuvo acceso la defensa y al sentir que se violaba dicho derecho que era necesaria la prueba tenia a su favor la solicitud del control judicial, tal como lo establece el artículo 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para presionar al Ministerio Público y ordenar la obligatoriedad de la misma, tal como se manifestó en esa oportunidad. En cuanto a la experticia de comparación balística, en el auto de fecha 07-12-2009 el Ministerio Público señala que fue ordenada y que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, comparación balística entre el arma 9 milímetros incautada al imputado y los cartuchos 380 localizados y se desprende de la Audiencia Preliminar que la juez dio respuesta oportuna de dicha prueba argumentando que, se observaba que el cuerpo policial actuante las ordeno mediante m.N.. 9700-189 del 19-08-2009 y hasta la presente fecha no había llegado el resultado.

También, señala la defensa que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la Audiencia Preliminar, no se pronuncio a la Nulidad Solicitada por esta; de la revisión del expediente, específicamente en el folio 186 de la pieza III, se evidencia tal pronunciamiento en donde la juez declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en atención a que no hubo tal violación visto que el Ministerio Público practico la generalidad de las pruebas promovidas por la defensa, las cuales se encuentran insertas al expediente.

Siendo así las cosas y luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa quien aquí decide que no existe violación al derecho a la defensa, como tampoco al debido proceso, ya que consta en actas la mayoría de las diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, y aquellas que el Fiscal del Ministerio Público no realizo por considerarlas impertinentes, se obtuvo de el una oportuna respuesta, tal como lo señala nuestro ordenamiento jurídico así como las múltiples jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.

Hay que traer a colación lo establecido en el articulo 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal, del capitulo relativo a las nulidades, el cual es del tenor siguiente:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la Audiencia Preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la Audiencia del juicio no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declarare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende la prohibición expresa de la reposición que, como consecuencia de un decreto de nulidad, se genere en cualquier proceso penal, en tanto y en cuanto dicha reposición represente para el procesado un “grave perjuicio”.

Igualmente, resulta indudable e incuestionable a juicio de quien aquí suscribe, que dicha norma prohíbe que la nulidad decretada en la audiencia de juicio, retrotraiga el proceso a la etapa intermedia.

Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por los Abogados Privados J.A.G. y T.N.F., Abogados en ejercicios inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los Nº 66.605 y 76.096, actuando en su carácter de defensor del ciudadano T.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.992.3366, por considerar que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa por no haber realizado el Fiscal del Ministerio Público las diligencias solicitadas por estos en la etapa de investigación. Se acuerda continuar con el Juicio Oral y Público, el día 04 de Agosto de 2010, a las 9:00 de la mañana. CUMPLASE. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

DRA. M.R.H.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

CAUSA: 17J-534-10

MRH/marilda

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