Decisión nº 06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 04 de Febrero de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 13218

PARTE ACTORA:

APODERADA

JUDICIAL:

A.N.V.C.. Titular de la cédula de identidad Nº 7.732.348

Z.M. y L.M., Inpreabogado Nos. 114.178 y 123.186 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL:

N.C. ROSARIO. Titular de la cédula de identidad Nº 5.177.381.

A.B.. Inpreabogado 120.805.

FECHA DE ENTRADA: 29 de Marzo de 2011

MOTIVO:

SENTENCIA: DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana A.N.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.348, debidamente asistida por las profesionales del derecho Z.E.M. y L.M.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.178 y 123.186 respectivamente, a fin de demandar por Declaración de Concubinato de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 507 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano N.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.177.381.

Manifiesta la actora que desde el seis (06) de junio del año 2000 inició una relación concubinaria con el ciudadano N.J.C.R., antes identificado, consignando junto al libelo de demanda Constancia de Unión Concubinaria de fecha seis (06) de junio de 2001, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Alega que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida, con trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, siendo incluso incluida por el prenombrado ciudadano en los registros de PDVSA a fin de hacer uso de los beneficios otorgados a los trabajadores, tal y como puede evidenciarse según refiere la prenombrada ciudadana, de la carta de confirmación de beneficios que en original consignó junto al libelo de demanda.

Narra la actora que todo transcurría en total armonía hasta que en el mes de enero del año 2011 el ciudadano N.J.C.R. cambió su actitud, tornándose indiferente, manifestándole su deseo de que la misma se marchara de la casa que habitan sin poder llevarse nada pues todo lo que poseían es de el.

Por las razones antes expuestas, y en virtud de la actitud asumida por el ciudadano N.J.C.R., es por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar el reconocimiento de la relación concubinaria y que mantuvieran desde el año 2000.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del demandado.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2011 se agregó a las actas recibo de citación del demandado.

En fecha veinte (20) de mayo de 2011 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el ciudadano N.J.C.R., debidamente asistido por la profesional del derecho A.B.C.. .

En fecha trece (13) de julio de 2011 se agregó a las actas escritos de pruebas presentados por la profesional del derecho A.B.C., apoderada judicial del ciudadano N.J.C.R., y la profesional del derecho Z.E.M., apoderada judicial de la ciudadana A.N.V.C., siendo admitidas las mismas por auto de fecha veinte (20) de julio de 2011.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011 se agregó a las actas Oficio Nº 24-F6-9267-11 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011 se agregó a las actas escrito de informes presentado por la apoderada demandada.

En fecha dos (02) de noviembre de 2011 se agregó a las actas comunicaciones emanadas de CORPOELEC, Consejo Nacional Electoral - Unidad de Registro Civil- y Asociación de Vecinos La Macandona.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 se agregó a las actas oficio Nº 1.268 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011 se agregó a las actas comunicación EP-AJ-2011-1162 emanada de PDVSA.

En fecha doce (12) de enero de 2012 se agregó a las actas comunicación emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 7.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

En fecha trece (13) de febrero de 2012 se agregó a las actas, oficio Nº 0146-2012 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como copias certificadas del expediente signado con el número 47819 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado.

En fecha seis (06) de junio de 2012 se agregó a las actas comunicación AP-AJ-DCOCCL-2012-1024 emanado de PDVSA.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012 se agregó a las actas comunicación Nº 481-448 emanada de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012 el Tribunal fijo oportunidad para la presentación de informes.

En fecha doce (12) de noviembre de 2012 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la profesional del derecho A.B.C., apoderada judicial del ciudadano N.C..

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 se agrego a las actas escrito de informes presentados por la profesional del derecho Z.M., apoderada judicial de la ciudadana Amaloa nereida V..

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora ciudadana Amaloa Nereida V.C., antes identificada, debidamente asistida por las profesionales del derecho Z.E.M. y L.M.E., antes identificada, manifiesto que desde el mes de Junio del año 2000 mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano N.J.C.R., antes identificado, siendo que desde el mes de Enero de 2011 quien fuera su pareja se comenzó a tornar indiferente manifestándole que se marchara del hogar común sin derecho a nada, pues todo le pertenece a el.

Refirió que durante el tiempo que vivieron en concubinato, establecieron su domicilio en un apartamento ubicado en el Sector Sabaneta Larga, Conjunto Residencial El Araguaney Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia y a partir del año 2008 en la casa quinta ubicada en la calle 79, esquina con avenida 74ª en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Manifiesta haber iniciado una unión estable de hecho con la ciudadana A.V. crespo desde el seis (06) de junio del año 2001, sin embargo Negó, Rechazo y C. lo manifestado por la prenombrada ciudadana en cuento a la culminación de la relación, indicando que desde el diecinueve (19) de marzo del año 2005 decidió poner fin a la misma, solicitándole a la actora que se mudara del inmueble que sirvió de hogar común, siendo el caso que la antes identificada ciudadana se ha negado a desocupar el mismo.

Alega el demandado que es falso que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2008 hubieren cambiado de domicilio pues para dicha fecha la relación ya había terminado, siendo falso de igual forma la adquisición durante la relación concubinaria de los inmuebles descritos en los folios 2 y 3 del libelo de demanda pues los mismos fueron adquiridos durante su unión matrimonial anterior.

Que es falso que los beneficios médicos de los cuales goza la demandante sean de manera voluntaria pues para excluirla de los mismos PDVSA requiere de documento de disolución de la unión, e igualmente la prenombrada ciudadana desde el veintidós (22) de abril de 2005 labora para PDVSA, situación que le permite disfrutar de dicho beneficio; De igual forma niega, rechaza y contradice las fotografías, constancia de concubinato así como el contenido del justificativo de testigos y la constancia de residencia consignados.

Finalmente manifiesta el demandado en su escrito de contestación que desde el veintidós (22) de abril de 2005 mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana M.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.863.422, siendo la misma pública ante sus familiares, amigos y sociedad en general.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha doce (12) de noviembre de 2012 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la profesional del derecho A.B.C., apoderada judicial del ciudadano N.C..

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 se agrego a las actas escrito de informes presentados por la profesional del derecho Z.M., apoderada judicial de la ciudadana Amaloa nereida V..

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente acusa se evidencia que por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012 este Tribunal fijó oportunidad para la consignación de los informes respectivos, previa notificación de las partes, verificándose la notificación de la última de ellas en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año.

Cumplida como fuera la notificación de las partes intervinientes en el proceso, se dio inicio al computo de los quince días respectivo, así del calendario judicial llevado por este juzgado los días de despacho fueron los siguientes: jueves 01, viernes02, lunes 05, martes 12, miércoles 13, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de noviembre de 2012.

Del cómputo antes realizado queda claro pues, que la oportunidad para la presentación de los escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, correspondió para el día veintinueve (29) de noviembre de 2012, habiendo en consecuencia presentado las partes de manera extemporánea por anticipada los escritos de informes antes indicados.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Promovió Constancia de Unión Concubinaria certificada por el Jefe Civil de la Parroquia C.A. de fecha seis (06) de junio del año 2001, cursante al folio cinco (05) de la pieza principal Nº I.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.

• Promovió documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Julio de 2001, del inmueble ubicado en el sector Sabaneta Larga, Residencias El Araguaney signado con el Nº 10C del edificio torre C.

• Promovió copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25718041 cursante al folio diecisiete (17) de la pieza principal Nº I.

• Promovió constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos La Macandona (ASOMACAN), cursante al folio treinta (30) de la pieza principal Nº I.

• Promovió factura de servicios expedida por ENELVEN, cursante al folio cuarenta (40) de la pieza principal Nº 1.

• Promovió copia simple de oficio Nº 24-F6-11-5527 de fecha 02 de Junio de 2011.

La apoderada actora promueve las antes señaladas documentales a fin de indicar bienes adquiridos durante la unión concubinaria de la cual solicita reconocimiento judicial, así como otros hechos ajenos a lo aquí controvertido, en este sentido, siendo que la presente acción se encuentra orientada única y exclusivamente al reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre las partes en el presente proceso, es por lo que es forzoso para quien aquí decide no hacer valoración alguna a los medios de prueba antes indicados, sino por el contrario declarar la impertinencia de las mismas, pues nada aportan para la resolución de lo debatido en actas, de modo que para la liquidación y partición de la comunidad de bienes que pudiera haberse constituido durante la unión debatida ha de incoar la parte interesada acción autónoma en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-

• Promovió cartas de confirmación de beneficios cursante a los folios seis (06) al catorce (14) emanadas de la empresa PDVSA.

• Promovió Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, cursante a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la pieza principal Nº I.

La estimación de los documentos que anteceden están supeditados a las declaraciones que rindieran las ciudadanas L.Y. de Á. y E.C.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.623.764 y 12.307.638 respectivamente, en cuanto al justificativo de testigos, y por la gerencia de recursos humanos en cuanto a las cartas de confirmación de beneficios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, desestima en todo su valor probatorio las documentales antes indicadas, por no haber sido ratificadas las mismas por el tercero del cual emanaba mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Promovió y ratifico fotografías cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal Nº I.

Mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es menester a criterio de esta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mimas o no.

A este respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.00769 Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007 refirió lo siguiente:

(...)La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna. ...omissis... El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.(...)

En el presente caso, se observa que adoptó la modalidad de la prueba fotográfica similar al instrumento privado, el cual se promueve do forma sencilla, identificando su objeto, sujeta su autenticidad a la conducta que tome la parte contraria, sin embargo por cuanto la parte actora no proporcionó medio de prueba alguno tendiente a demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas, tal y como lo indica el criterio jurisprudencial antes transcrito, e igualmente siendo las mismas un medio de reproducción gráfico, cuya posibilidad de uso en juicio esta supeditada al cumplimiento de lo normado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aunado a la dificultad que se le origina a la contraparte de efectuar un pertinente control de la prueba, así como, a los elementos de intencionalidad que las mismas contienen, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar inapreciable y en consecuencia desechar las referidas fotografías como medio de prueba, por no merecerle fe ni valor probatorio indubitable a esta operadora de justicia, al atentar contra el principio de contradicción y control de las pruebas. Así se establece.-

• Promovió copias simples del expediente Nº 47.819 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, y habiendo sido remitido en copia certificada de conformidad con la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se valora.

INFORMES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se oficiara al PDVSA, a objeto de que informara si la ciudadana Amaloa nereida V.C. se encuentra inscrita como beneficiaria del plan SICOPROSA, tal y como lo indicara la documental cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal Nº I.

La referida prueba consta en las actas cursante al folio sesenta (60) de la pieza principal Nº II, siendo que la institución dejó sentado lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en atención al oficio Nº 292-2012 de fecha 14 de Marzo de 2012, en el juicio por declaratoria de concubinato, seguido por la ciudadana A.N.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7732.348, en contra del ciudadano N.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.381. Expediente Nº 13.218. En tal sentido, nos permitimos informarle lo siguientes. La Ciudadana Amaloa Nereida V. crespo de cédula de identidad Nº V-7.732.348, se encontraba con beneficiaria en los planes de salud de la empresa como concubina del Ciudadano N.J. carrasqueñoR. titular de cedula de identidad Nº V-5.177.381, desde el 11 de Junio del 2001 hasta 31 de Mayo del 2011, y el titular de la póliza es el mismo trabajador.”

Ahora bien, por cuanto, en actas corre inserta la información requerida esta J. la estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Promovió tarjeta Artes Monte Azul cursante al folio ochenta y nueve (89).

Con respecto a la documental antes indicada, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto la documental antes indicada no constituye medio de prueba claro y suficiente para la demostración pretendido por el demandado, es por lo que este tribunal considera forzoso desechar la misma por impertinente. Así se decide.-

• Promovió constancia expedida por PDVSA de fecha 01 de Junio de 2011.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a las declaración que rindiera la ciudadana M.G. como Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, y de quien fura la rúbrica estampada en la documental antes indicada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, desestima en todo su valor probatorio la documental antes indicadas, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emanaba mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Promovió copias simples de solicitud de Partición de Bienes de Comunidad Conyugal y Homologación, cursante a los folios sesenta y tres (63) al setenta (70) de la pieza principal N.I.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se valora.

• Promovió originales de recibos de pago del condominio del Conjunto Residencial Palma Real cursante a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza principal Nº I.

• Promovió copia simple del contrato de afiliación con la empresa Movilnet, cursante al folio ochenta y dos (82) de la pieza principal Nº I.

Con respecto a las documentales antes indicadas y siendo que la presente acción se encuentra orientada única y exclusivamente al reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre las partes en el presente proceso, es por lo que es forzoso para quien aquí decide no hacer valoración alguna a los medios de prueba antes indicados, sino por el contrario proceder a declarar la impertinencia de los mismos, pues nada aportan para la resolución de lo debatido en actas. Así se declara.-

• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) de la pieza principal Nº I.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a las declaraciones que rindieran las ciudadanas R.L.S.C., E.J., M.H., Y.C. y Y.L., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, desestima en todo su valor probatorio la documental antes indicadas, por no haber sido ratificada por los terceros del cual emana, mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

INFORMES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se oficiara la empresa MOVILNET, a objeto de que informara de manera detallada los mensajes de textos enviados del número telefónico 0416-7641011 en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 pertenecientes a la ciudadana A.V..

Por cuanto la prueba de informes antes indicada no fue oportunamente evacuada por el promoverte, contando el original del oficio librado en segunda oportunidad por este juzgado anexo en la parte interna de la carátula del presente expediente, es por lo que este tribunal nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado L.A.S.C., en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (cursivas del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

De igual forma el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:

Art. 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G., estableció lo siguiente:

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

La referida decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto bastando, en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.

Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., H.: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa este sentenciador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadana A.N.V.C., identificada en actas, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado una relación estable de hecho de forma pública, estable y permanente con el ciudadano N.J.C.R., antes identificado, desde el día seis (06) de junio del año 2000 hasta el mes de enero del año 2011.

A fin de demostrar la relación aducida acompañó: constancia de concubinato de fecha seis (06) de junio del año 2001, comprobante de inscripción del plan SICOPROSA expedido por la gerencia de recursos humanos de la empresa PDVSA, copias certificadas de expediente signado con el Nº 47819 cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, documentales estas valoradas favorablemente por este tribunal, en especial para la demostración de la unión estable de hecho entre las partes del presente proceso.

En este punto es importante señalar que, de un estudio de las actas procesales se evidencia la aceptación por parte del ciudadano N.J.C.R., de la existencia de la relación concubinaria con la actora desde el mes de junio del año 2001, tal y como se evidencia de los argumentos expuestos por el mismo demandado en su escrito de contestación de la demanda, así como de la constancia de existencia de concubinato cursante al folio cinco (05) de la pieza principal Nº I, ratificada mediante la prueba de informes requerida por la actora, según se desprende de la documental agregada en fecha dos (02) de noviembre del año 2011 cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la referida pieza, aceptación igualmente contenida en el expediente Nº 47819 que en copia certificada cursa en la presente causa, documentales estas que fuera favorablemente valorada por este tribunal y que confirman la veracidad de las afirmaciones contenidas en la constancia en cuestión.

Advertido igualmente este órgano jurisdiccional de la disolución de las uniones matrimoniales que mantenían las partes, esto es en fechas 22 de marzo de 2001 y 31 de enero de 2001, tal y como se desprende de las copias simples de sentencias de liquidación de comunidad conyugal cursante a los folios sesenta y tres (63) al setenta (70) de la pieza principal Nº I, documental igualmente valorada de forma favorable, toma en consecuencia este tribunal la fecha indicada por el demandado –misma fecha de expedición de la Constancia de Concubinato- esto es el seis (06) de junio del año 2001 como fecha de inicio de la unión estable de hecho, pues, aún y cuando la solicitante del reconocimiento judicial de concubinato indica como inicio de la relación el año 2000, mal pudiera esta juzgadora reconocer dicha aseveración cuando para la referida fecha aún existía vinculo matrimonial entre las partes de la presente controversia y sus respectivas parejas para el momento. Así se decide.-

Así pues, determinada la fecha de inicio de la relación concubinaria, corresponde a esta jurisdicente ante la divergencia de alegatos presentados por las partes en cuanto a la culminación de la misma, el análisis de los argumentos expuesto durante la consecución del presente juicio a fin de la determinación de la fecha de culminación de la relación antes indicada, pues a decir de la accionante, la misma se mantuvo hasta el mes de enero de 2011, contradiciendo el actor dicho alegato, indicando el diecinueve (19) de marzo del año 2005 como fecha de la ruptura de la relaciones de convivencia.

Manifestó el actor en su escrito de contestación que desde el diecinueve (19) de marzo del año 2005 decidió terminar con la relación que mantenía con la ciudadana A.N.V.C., identificada en actas, manifestando que desde el veintidós (22) de abril de 2005 mantiene una relación pública y estable con la ciudadana M.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.863.422.

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista R.H. La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el J. sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En este orden, cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/D.A.S. y Á.E.C., expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: R.R.A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. E.. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

De igual modo, la referida S. en decisión No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado I.P.V., donde se ratifica la doctrina de la sentencia No. 07 del 16 de enero de 2009, ha establecido lo siguiente:

…En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos…

.

En este punto considera quien aquí decide importante hacer una breve trascripción del contenido de la solicitud de liquidación de comunidad conyugal interpuesta por el demandado de autos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que cursa en copia certificada en las actas del presente expediente; En dicha oportunidad el ciudadano N.C. manifestó lo siguiente:

“A partir del mes de Junio del año 2001, inicié una UNION DE HECHO con la C.A.N.V.C., Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Personal, N.V.- 7.732.348 y de igual domicilio. Ambos, para ese momento proveníamos de divorcios con otras parejas (…)Ahora bien, mi UNION ESTABLE DE HECHO con la C.A.N.V.C., al principio se desarrollo en un ambiente de armonía, paz y felicidad; pero luego de un tiempo se tornó imposible la convivencia entre ambos por múltiples y diversas situaciones que fueron sucediendo y tornaron imposible nuestra vida en común y que afectaron el “AFFECTUS MARITALIS” que en el pasado existió entre los dos, así fue como el día veintiocho (28) de Febrero del 2011, decidimos terminar o poner fin a dicha relación. Decisión que es totalmente irreversible de mi parte. Dejando expresa constancia que no procreamos hijos durante nuestra relación por lo tanto no tenemos nada que decidir al respecto (...) Solicito al Tribunal DECLARE DISUELTA Y LIQUIDADA la Comunidad existente producto de la UNION DE HECHO que existió desde Junio 2001 hasta el 28 de febrero de 2011 (…)”

Ahora bien, establecida como fuere el tema de la carga de la prueba, y como consecuencia de las afirmaciones realizadas por el demandado, procedió esta operadora de justicia al análisis de las actas que conforman la presente causa, así como de los medios de pruebas promovidos, siendo claro para quien aquí decide, y en efecto evidenciándose de las mismas actas que, el ciudadano N.J.C.R., en la etapa probatoria, nada promovió para sustentar los argumentos argüidos en su escrito de contestación, esto es la efectiva culminación de la relación concubinaria en el año 2005, así como la existencia de una nueva relación desde dicha fecha, es por que este Tribunal toma como fecha de culminación de la relación la manifestada por el demandado en la solicitud de liquidación de comunidad presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignada en copias certificadas, y que fuera favorablemente valorada por este juzgado, esto es el día veintiocho (28) de febrero del año 2011.

Así pues, antes las afirmaciones antes indicadas, y no habiendo demostrado el demandado lo contrario en el transcurso de la presente controversia, constatando este jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el periodo antes señalado, y que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; todo ello en virtud de las pruebas (documentales) aportadas por la parte actora en el presente juicio., es por lo que quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, quedando demostrado tal como se estableció en consideraciones anteriores la existencia de la unión de hecho desde el seis (06) de Junio del año 2001 hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2011, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Declaración Judicial de Concubinato incoara la ciudadana, A.N.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.348 en contra del ciudadano N.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.177.381, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA este juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación concubinaria desde el seis (06) de Junio del año 2001 hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2011, todo en virtud de los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. I.V.R..

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 06

LA SECRETARIA

DRA. M.R.A.F..

IVR/MAF/19C

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