Decisión nº 390 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000198

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.575.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.W.H.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.403.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUACIÓN SOCIALISTA (INCES), creado mediante decreto presidencial número 6.068, publicado en gaceta oficial número 38.958, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industria Intermedias.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana C.A.R.G. asistida por el profesional del derecho, E.W.H.F. contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUACIÓN SOCIALISTA (INCES), demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose el inicio de la misma para el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), culminando dicha audiencia en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo INCES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en ese sentido el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto de que la accionada es el INCES, cuyo patrimonio se encuentra involucrados los derechos, bienes o intereses del estado y en consecuencia le son aplicables todas aquellas prerrogativas, conforme al artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos, dicho lo anterior dicho Tribunal de Primera Instancia en fase de mediación remitió el presente expediente para su distribución a un Tribunal de Juicio ordenó la agregación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día jueves ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 p.m.).

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Primeramente argumente la demandante, que ingreso a prestar servicio personales en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), personales, con dependencia, subordinación y ajenidad para la entidad de trabajo INCES de forma ininterrumpida y continua desde el principio que inicio la misma, ocupando el cargo de facilitadora adscrita a la Gerencia regional del INCES, del estado Vargas, y entre sus funciones se encontraban la de capacitación técnico-productiva, adiestramiento para los participantes en artes y oficios con un horario de trabajo de lunes a viernes de una de tarde (1:00 PM) hasta las cinco ( 5:00 PM).

Señala que el día jueves quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), la ciudadana YATZAIRA FRAGOZO PÉREZ, en su carácter de Jefe de División de Formación Profesional del INCES-Vargas, le indicó que los curso impartidos por la demandante seguirían pero por otro facilitador, lo que a partir de la cita fecha y en lo sucesivo dejó de percibir la remuneración salarial lo cual se traduce en un despido ilegal.

Igualmente, continua reproduciendo en el libelo de demanda, que el objeto de la presente demanda es con ocasión reclamar a la demandada los conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado, el cual se realizó por voluntad unilateral del patrono sin haber calificado previamente el despido y ello por cuanto prestó servicios por más de tres (03) meses continuos e ininterrumpidos, de otra manera reclama los conceptos contemplados en la convención colectiva vigente que rige las relaciones laborales en el instituto patronal, lo cuales no fueron cancelados en el lapso que se mantuvo la relación de trabajo, asimismo señala que la demandada mantiene una discriminación con relación a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo todo ello en virtud que en la misma entidad de trabajo existen trabajadores con las misma funciones y cargo que el de la demandante y son considerados funcionarios públicos a diferencia que la parte accionante es determinada como facilitadora contratada.

Por otro lado, manifiesta que le corresponde adquirir de los beneficios que gozan los empleados públicos y obreros por la mencionada convención colectiva la cual se encuentra contenida en el expediente 081-2006-04-00003, pieza número 4, de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Sucesivamente, expresa que al inicio de la relación de trabajo tuvo un salario por la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs.2700,00) y es el caso que el ejecutivo aprobó un incremento salarial con vigencia a partir del cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), para facilitadores y contratados basados en la antigüedad, que el caso de los profesionales universitario con el grado de licenciados les correspondía un aumento salarial para devengar una salario mensual de tres mil cien bolívares (Bs. 3100,00) para aquello trabajadores con un tiempo de servicio de 0 a 4 años de tiempo de servicio, y que para la fecha devengaba un salario hasta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1850,00).

De otra manera, delata que no se le hizo el ajuste al aumento de salario decretado por el Presidente para los trabajadores contratados y facilitadores que a su consideración le correspondía la equiparación para los trabajadores con el grado de profesional I, resultando un ajuste de salario de cuatrocientos bolívares por cada mes a partir del primero (01) de octubre de dos mil once (2011), por lo que solicita la cancelación de la diferencia de salario adeudada por la accionada.

Denuncia la demandante, que la accionada mientras estuvo vigente la relación de trabajo no le fue cancelado la prima de profesionalización contenido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva en virtud que al momento de desempeñar sus funciones contaba con el titulo de Licenciada en Educación, por lo solicita el pago de la prima de profesionalización con base al 12% de los ingresos salariales mensuales que devengó durante la relación de trabajo.

De otra forma, arguye que tampoco le fue sufragado el beneficio de ayuda para el transporte ni me le fue dado el beneficio de ayuda para el traslado desde su lugar de residencia hasta su puesto de trabajo, dicho beneficio se encuentra contemplado en la cláusula 44 de la convención colectiva, continente de un bolívar con cincuenta céntimos (Bs1,50,) por jornada de trabajo, lo cual requiere su pago conforme a un bolívar con cincuenta céntimos (Bs1,50,) por veinte (20) días laborados por mes.

Otro concepto que la demandante señala que no le fue cancelado conforme a la cláusula 53 de la convención colectiva es el bono vacacional por lo que solicita su cancelación por cuanto no le fue pagado lo correspondiente al año dos mil once (2011) además de los días de disfrute, utilidades de acuerdo a la cláusula 52 de la convención colectiva del año dos mil once (2011), indemnización por el despido injustificado, preaviso omitido, prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y intereses de mora sobres las prestaciones sociales calculadas al uno por ciento mensual establecido en la cláusula 9 del contrato colectivo vigente en el INCES.

Finalmente solicita que el INCES, en atención a todo lo antes expuesto sea condenado a pagar la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 39.495,94) conjuntamente con los intereses de mora e indexación monetaria deduciendo la cantidad de trece mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.276,58).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Este Tribunal deja constancia que en el presente expediente no consta en autos, escrito de contestación de la demanda

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES

  1. Promovió marcado A, constante de un (01) folio útil copias simples de cheque de pago parcial entregado a la ex trabajadora demandante, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se observa cheque expedido por el INCES girado en contra del Banco Provincial Institucional Caracas Sector Público a nombre de la ciudadana C.R., siendo así este Tribunal la adminiculara con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió marcado B, constante de dos (02) folios útiles relación de pago parcial de prestaciones sociales, entregadas a la ex trabajadora, cursante del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma cancelación de los conceptos laborales correspondientes a la demandante arrojando una cantidad de tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.666,67), siendo así este Tribunal la adminiculara con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió macado C, constante de veintiocho (28) folios útiles, convención colectiva vigente para la fecha de la terminación de trabajo, cursante del folio cincuenta y ocho (58) al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, este Tribunal a través del principio de notoriedad judicial verifica convención colectiva de trabajo 2007- 2009, celebrada entre el Sindicato SINTRAINCE y la entidad de trabajo INCES, igualmente se aprecia que en el ámbito de aplicación, solo le es aplicable conforme a la cláusula número 2 a los trabajadores obreros y funcionarios públicos que presten servicios a la demandada, siendo así este Tribunal la adminiculara con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió marcado D, constante de cinco (05) folios útiles, acta suscrita por la ex trabajadora y la representación patronal, cursante del folio ochenta y seis (86) al folio noventa (90) del presente expediente, este Tribunal constata a través del principio de notoriedad judicial acta de acuerdo convenido entre las partes y debidamente homologado ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) de los conceptos que la misma señala, siendo así este Tribunal la adminiculara con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN

Solicitó a que la entidad de trabajo demandada Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES) Exhiba lo siguiente:

• Del expediente administrativo de la ex trabajadora reclamante el cual reposa en la División de Recursos Humanos de Gerencia Regional del INCES.

Se deja constancia en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió documentación solicitada por la parte demandante, los mismo se encuentran cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento noventa y ocho (198) en copias simples, asimismo observa este Tribunal documentación personal de la accionante, exámenes de pre ingreso como facilitadora, contrato de trabajo, carnet entre otros, siendo así este Tribunal la adminiculara con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1- Promovió copias certificadas del último contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana C.R., marcado C, cursante del folio noventa y dos (92) al folio ciento uno (101) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se observa contrato laboral de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), a tiempo determinado entre la entidad de trabajo INCES y la trabajadora demandante, siendo así este Tribunal la adminiculara con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

2- Promovió copia certificada del punto de cuenta de la Presidencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES), número 032-06-2011, de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), marcado D, cursante del folio ciento dos (102) al folio ciento seis (106) del presente expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma propuesta de incremento del costo de la hora para el personal facilitador perteneciente al INCES y de otro beneficios laborales, siendo así este Tribunal la adminiculara con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

3- Promovió copia certificada de la convención colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES) año 2007-2008, marcado E, cursante del folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110) del presente expediente, de deja constancia que las mencionadas pruebas ya fueron valoradas con anterioridad a través del principio de notoriedad judicial considerando que las convenciones colectivas de trabajo forma parte del derecho. ASI SE ESTABLECE.

4- Promovió copia certificada de la planilla de Liquidación de prestaciones sociales con motivo a la finalización de contrato, marcado F, cursante del folio ciento once (111) al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, se deja constancia que la citada prueba ya fue valorada con anterioridad por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

5- Promovió copia certificada del Acta de fecha doce (12) de julio de dos mil doce, emanado del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, marcado G, cursante del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, se deja constancia que la citada prueba ya fue valorada con anterioridad por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas consignadas por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia en el presente asunto, bajo en los siguientes términos:

V

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos esgrimidos por la parte demandante, observa este Tribunal de Juicio, que el presente asunto fue remitido a la instancia de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandada y que no le dio el debido tratamiento ordinario toda vez que se trata de una entidad de trabajo dependiente del estado, por lo que en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradichos todos los conceptos y alegatos de la parte demandante en consecuencia corresponde a la parte demandante demostrar la relación de trabajo que según existió con la accionada en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Señala la demandante que ingresó a laborar para la accionada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), con el cargo de facilitadora con un salario inicial de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales, por otro lado en virtud a que la accionada es una entidad de trabajo del estado y esta no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar conforme al artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República se entiende como contradicho en todas sus partes los alegatos del demandante, siendo ello así, tiene la carga probatoria la parte demandante de demostrar que existió la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien dicho lo anterior este Tribunal constató que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demanda admitió la relación de trabajo que mantuvo la trabajadora demandante y la entidad de trabajo INCES, otro lado en el expediente cursante del folio noventa y tres (93) al folio cien (100) del expediente contrato de trabajo entre la trabajadora y el INCES, promovido por la demandada en la audiencia preliminar primigenia asimismo, se observa como otro elemento probatorio acta suscrita por las partes y debidamente homologa por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde ambas partes declara la existencia de la relación de trabajo desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) hasta el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por consiguiente esta Juzgadora declara en el presente asunto la existencia de la relación de trabajo de la ciudadana C.R. con la entidad de trabajo INCES. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior considera necesario este Tribunal pronunciarse con respecto a la petición de la demandada de que sea dado al presente asunto el carácter de cosa Juzgada en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes intervinientes en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, que a su estimación ya no tiene más nada que reclamar la demandante con respecto a la relación de trabajo que hubo entre la entidad de trabajo INCES y la ciudadana C.A.R., siendo ello así, este Tribunal considera oportuno citar textualmente lo establecido en la cláusula del misma acuerdo indicado por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio:

CUARTO

La parte actora manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA en el presente expediente; además declara que en caso de existir alguna diferencia se reserva el derecho de volver a demandar. Sic ( Subrayado de este Tribunal)

De la citada cláusula infiere esta Juzgadora que ciertamente la parte demandante estuvo de acuerdo en su oportunidad estar satisfecha del acuerdo transaccional celebrado con la demandada agregando que de existir alguna diferencia se reservaría el derecho de volver a demandar como en efecto ha sucedido la ciudadana posterior al acuerdo consideró que existía diferencia y procedió a ejercer el derecho ante los tribunal laboral competente, en consecuencia este Tribunal niega la petición de la demandada de darle el carácter de cosa Juzgada al presente asunto. ASI SE DECIDE

Ahora bien, establecida la relación de trabajo de la demandante corresponde a este Tribunal a entrar a verificar la procedencia de todos los demás conceptos demandados en el escrito de demanda.

DEL TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO

Este Tribunal verifica que en caso bajo estudio la demandante labora 5 días, vale decir, de lunes a viernes de 1:00 pm a 5:00 pm, esto se traduce en 20 horas a la semana y 80 horas mensuales, con lo que puede inferirse que la jornada de trabajo de la accionante no cumple con la totalidad de horas semanales establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual señala que la jornada diurna no puede exceder de 8 horas por día, ni de 44 horas por semana, siendo ello así, resulta necesario computar el tiempo de servicio efectivamente laborado por la demandante a los fines de determinar lo que realmente les corresponde en derecho, en ese orden, este Tribunal de Juicio, pasa a realizar la respectiva conversión conforme a la Ley Orgánica del Trabajo considerando lo que ha desarrollado la Jurisprudencia Patria en cuanto a tiempo efectivo de trabajo, visto que en el presente caso los demandantes mantenían una relación de trabajo discontinua, en base a las siguientes consideraciones:

Con relación al tiempo de servicio efectivamente prestado este Tribunal estima oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Social del M.T. señalado en su sentencia Nº 1535 del 16 de octubre de 2006, a tenor de lo siguiente:

(…)

De otra parte, se aprecia que si bien la relación laboral manifestada en el caso de autos tuvo una duración de doce (12) años, nueve (9) meses y quince (15) días, conteste con lo antes expuesto, esta Sala no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas de pesca, en donde se pactó una remuneración en base a las toneladas de atún recolectadas en cada marea y cuyo pago era efectuado una vez descargadas las mismas, siendo que el tiempo en el cual el trabajador permanecía en tierra, no prestaba servicios y su empleador no pagaba salario.

Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de cada marea laborada por el accionante que se desprende de las planillas de liquidación cursantes…” (Destacado de este Tribunal).

Del análisis anterior y la consideración jurisprudencial expuestas soporta a esta Juzgadora a distinguir la naturaleza de la labor prestada por la trabajadora C.R., en la entidad de trabajo INCES, se muestra de carácter intermitente, en virtud de que la demandante no laboraba en forma permanente para la demandada, es decir no laboraban todos las horas que corresponde por día y semana.

Determinado lo anterior se procede a determinar el tiempo efectivamente laborado a tenor de lo siguiente:

La demandante indica en su escrito libelar labora 20 horas semanales, de lunes a viernes de 1:00 pm a 5:00 pm, por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 195 señala que la jornada diurna de un trabajador normal diaria es de 8 horas y de 44 horas semanales, en tal sentido surgiría la siguiente operación:

1 año laboral tiene 360 días y 52 semanas

52 semanas X 20 Horas = 1040 Horas anuales

1040 Horas / 44 Horas Jornada diurna = 23,63 semanas.

23,63 semanas / 4 semanas por mes = 5,90 = 6 meses.

DE LA DIFERENCIA SALARIAL

Argumenta la demandante que a partir del primero (01) de octubre de dos mil once (2011) según se había aprobado un decreto de incremento salarial para los facilitadores y contratados con títulos universitarios con una antigüedad de cero (0) a cuatro (04) años y dicho incremento no le fue cancelado en su momento, por lo que solicita su pago por la cantidad de mil doscientos (1.200,00) bolívares, conforme al artículo 68 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene la carga probatoria de probar el incremento salarial para los facilitadores y contratados con una antigüedad de cero (0) a cuatro (04) años, mediante decreto presidencial.

En el caso bajo estudio sometido a consideración de este Tribunal, esta Juzgadora observa que en el presente expediente no consta en autos el presunto decreto de incremento salarial decretado por el ejecutivo nacional, que fue señalado por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la citada diferencia de salario sin una prueba que convalide tal hecho, considera necesario agregar esta Sentenciadora, que además de no aportar el presunto decreto, la accionante tampoco señalo expresamente el numero de decreto, ni la fecha, en que fue supuestamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de ser verificado por quien decide, en ese sentido resulta forzoso declarar la improcedencia de la diferencia salarial, solicitada por la demandante, conforme todo ello de conformidad al principio dispositivo, desarrollado y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 888 de fecha primero de junio de dos mil seis (2006), que estableció lo siguiente:

…omisiss…

…Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia... (sic) (Subrayado por este Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial establecido por Nuestro M.T. que rige nuestra materia laboral, este Tribunal colige que el Juez debe emitir decisión y ceñirse de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para así no incurrir en incongruencias en la sentencia, por todo lo anterior argumentado, este Tribunal se en forzosamente en la necesidad de declarar la Improcedencia de diferencial salarial peticionado por la demandante. ASI SE DECIDE

DEL SALARIO

Con relación al salario la demandante argumenta que su salario mientras estuvo activa la relación de trabajo fue por la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), visto que en el presente caso se estableció la existencia de la relación de trabajo corresponde a la demandada demostrar que el salario no es el alegado por la demandante, todo ello conforme a que la demandada se trata de una entidad de trabajo es un ente perteneciente al Estado, se reitera nuevamente todos los alegatos se entiende como contradichos en todas sus partes, siendo ello así, este Tribunal verifica que la parte demandada no aporto medios probatorios para la demostración del real salario devengado por la trabajadora reclamante, en consecuencia este Tribunal para el cálculo de los conceptos demandados tomara el salario señalado por la demandante en su escrito de demanda visto que en el presente expediente no consta en autos recibos de pagos. ASI SE ESTABLECE.

DEL BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD

Establecida por este Tribunal la existencia de relación de trabajo entre la trabajadora reclamante y la demandada esta Juzgadora en vista que el citado concepto es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 92, se ordena su cancelación conforme al salario integral. ASI SE DECIDE.

Una vez ordenado la cancelación de dicho concepto, este Tribunal, procederá a realizar el cálculo correspondiente acatando la conversión empleada con anterioridad y lo hace con base al siguiente cuadro explicativo:

C.A.R.G.

Año S.M S.D ALIC. UTL. ALIC. B.V. S.I. ANTIGÜEDAD DÍAS POR ART. 180 LOT. DÍAS B.V y DÍAS DE DISFRUTE DÍAS UTIL.

2011 3025,5 100,85 37,81 22,41 161,07 2416,05 15 80 135

Total 2416,05

Beneficio de Antigüedad = 2.416,05 – 1.095,00 = 1.321,05

Se ordena a la entidad de trabajo demandada a la cancelación de la cantidad mil trescientos veintiún bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 1.321,05)

DE LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y AYUDA PARA EL TRANSPORTE

Aduce la demandante que mientras estuvo activa la relación de trabajo no se le fue cancelado la prima de profesionalización ni el beneficio de ayuda para el transporte previstas en las cláusulas 59 y 44 de la convención colectiva vigente, que regula las relaciones laborales en el INCES, de otra manera, la demandada en su escrito de prueba manifiesta, que en las cláusulas primera y segunda de la citada convención colectiva, solo le es aplicable exclusivamente a los funcionarios públicos y a los trabajadores obreros del INCES, siguiendo ese orden, se evidencia que efectivamente en las cláusulas antes mencionadas indica que su aplicación solo es atribuida a los que presten servicio en calidad de trabajador obrero o funcionarios públicos, asimismo este Tribunal estima oportuno citar lo señalado en los artículos 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada del tenor siguiente:

Artículo 509. Las estipulaciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refiere los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los de trabajos vigentes

De las precedidas normas esta Juzgadora concibe, que las convenciones colectivas le son aplicables a todos los trabajadores de una entidad de trabajo, explotación o faena con excepción de los expresados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada relacionado específicamente trabajadores de dirección y trabajador de confianza, siendo ello así, el argumento de defensa de la demandada trasgreden las normas antes revisadas por este Juzgado, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo son aplicadas a todos los trabajadores aun a los que hayan ingresado con posterioridad, salvo los trabajadores de dirección y de confianza, en consecuencia este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo establecido en la cláusula 59 y 44 del acuerdo colectivo. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a la conversión realizada por este Tribunal se aprecia que la demandante el total de duración de la relación de trabajo efectiva fue de 6 meses.

La cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad trabajo señala que dicho concepto será cancelado con base al 12 % del salario básico devengado, la trabajadora devengaba un salario básico de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00).

P.d.P..= 2700 Bs. x 12%= 324 Bs.

Duración de la relación laboral = 10 meses, 15 días.

Bs 324 x 10 meses + 15 días por prima de profesionalización = Bs. 3.402,00

Total de Prima por Profesionalización (Bs. 3.402,00)

Se ordena a la entidad de trabajo demandada a la cancelación de la cantidad de tres mil cuatrocientos dos bolívares (Bs.3.402,00)

La cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad trabajo señala que dicho concepto será cancelado a un bolívar con cincuenta centavos (Bs 1,50) por jornada laboral, señala la demandante en su libelo de demanda que la misma laboraba conforme a la cláusula 11 de cita convención veinte (20) días por mes, siendo ello así este Tribunal pasa a realizar el respectivo cálculo de la forma siguiente:

Duración de la relación laboral = 10 meses, 15 días.

20 días x 10 meses + 15 días ayuda por transporte = 200 días + 15 días = 215 días

215 días x 1,5 Bs = Bs. 323,00

Total de beneficio de ayuda para el transporte = (Bs. 323,00)

Se ordena a la entidad de trabajo demandada a la cancelación de la cantidad de trescientos veintitrés bolívares (Bs. 323,00)

DEL BONO VACACIONAL, DÍAS DE DISFRUTE Y VACACIONES

Arguye la demandante que dichos beneficios están contenidos en la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo vigente y tampoco fueron sufragados en su debida oportunidad por la demandada por lo que solicita sea cancelada conforme a la mencionada cláusula, en ese orden de ideas, de acuerdo a la conversión empleada anteriormente, aprecia este Tribunal que la demandante no cuenta con el tiempo necesario para hacer uso y goce de este beneficio, por cuando no había cumplido un (01) año de trabajo ininterrumpido, sin embargo expresa el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de bono vacacional fraccionado, en este sentido este Tribunal ordena su cancelación calculado con base a la cláusula 53 relativo a ochenta (80) días de salarios, por los conceptos de bono vacacional y días de disfrutes. ASI SE DECIDE.

Bono Vacacional Fraccionado y días de disfrutes Cláusula 53=

80 días / 12 meses x 10 Meses de relación de trabajo x Salario Diario Básico.

80 / 12 x 10 x 100,85 = Bs. 6723.33

Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 6723.33 - 4.291,67 = 2.431,66

Se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar la diferencia de dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.431,66) por diferencia en dicho concepto.

Vacaciones Fraccionadas =

15 días / 12 meses x 10. Meses de relación de trabajo x Salario Diario Básico.

15 / 12 x 10 x 100,85 = Bs. 1.260,62

Vacaciones Fraccionadas = Bs. 1.260,62 – 687,50 = Bs.573,12

Se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar la diferencia de quinientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.573,12) por diferencia en dicho concepto.

DE LAS UTILIDADES

Establece la demandante que no se le fue cancelado las utilidades correspondiente al año dos mil once (2011), asimismo solicita que sea cancelado por la demandada con base a los días señalados en el cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, es decir 135 días por concepto de utilidades, siendo ello así este Tribunal visto que se trata de un concepto ordinario contenido en la convención colectiva de trabajo de la entidad de trabajo demandada, este Tribunal ordena su cancelación proporcional al tiempo efectivo laborado de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. ASI SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas =

135 días de Util. / 12 meses x SD x 10. Meses de relación de trabajo =

135/ 12 x 10 x 100,85 = Bs. 11.345,62

Utilidades fraccionadas = Bs. 11.345,62 – 6.312,50 = 5.033,12

Se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar la diferencia de cinco mil treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 5.033,12) por diferencia en dicho concepto.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Se determina que la demandante indica que en fecha quince de diciembre de dos mil once (2011), la ciudadana YATZAIRA FRAGOZO PÉREZ, en su carácter de Jefe de División de Formación Profesional del INCES-VARGAS, procedió a transmitirle que sus clases seguirían siendo impartidos por otro facilitador, posteriormente dejó de seguir percibiendo su remuneración salarial lo cual a su consideración lo asume como un despido ilegal en consecuencia la accionante insta a que se le sea cancelados treinta (30) días por indemnización por despido injustificado acorde al ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en virtud de que el patrono dio por terminada la relación de trabajo sin tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Asimismo aun cuando haya habido incomparecencia en una de las prolongaciones de la parte demandada, en el presente caso la misma se trata de una entidad de trabajo perteneciente al Estado y según lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República relativo a que cuando la representación de la Procuraduría General de la República no asista a actos de contestación se entenderá como contradichos en todas sus partes, en el presente caso la demandada se observa que tampoco dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera que la carga probatoria de demostrar el despido injustificado le corresponde a la parte demandante, toda vez que se trata de un hecho negativo absoluto y no existe manera de que pueda determinada en el tiempo.

Del examen probatorio que cursa en el expediente este Tribunal, pudo observar que las pruebas concernientes a la demostración del presunto despido injustificado alegado por la trabajadora se manifiestan insuficientes, al no ser puesta a la vista a esta Juzgadora alguna prueba que logre crear la certeza y convalide el hecho que la trabajador reclamante haya sido despedida, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declara el citado concepto de indemnización por despido injustificado improcedente conforme al reiterado Principio dispositivo relativo a que el Juez decide conforma lo alegado y probado en autos para evitar vicios de incongruencias. ASI SE DECIDE.

DE LA DIFERENCIA

Este Tribunal observa que ciertamente existe una diferencia total a favor de la trabajadora por la cantidad de trece mil ochenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 13.085,95) asimismo, esta Juzgadora procederá a la resta del citado monto de la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.666,67) por concepto de anticipo de beneficios de ley cancelados conforme al acta levantada en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, lo cual arroja un monto total de nueve mil cuatrocientos diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.417,28), en consecuencia este Tribunal ordena su cancelación. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de antiguedad, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se manifestó, en sentencia número 1164 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), respecto al tratamiento de cálculo de la indexación monetaria, cuando se está en presencia de una institución del Estado, tomando en cuenta que la demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…A este respecto, establece la Sala que la afirmación efectuada por la accionada-recurrente carece de veracidad, y ello es así, por cuanto el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, contempla la forma de calcular la corrección monetaria en los juicios en que sea parte la República, ergo, las cantidades condenadas a pagar a la República como a sus entes de gestión, son plausibles de corrección monetaria. Así se establece.

…Artículo 89 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

En los Juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país…

Atendiendo a lo anterior, este Tribunal dictamina que para el cálculo de la corrección monetaria se hará conforme al prenombrado artículo 89 de la Ley Orgánica con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es decir la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del País. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana C.A.R.G., asistida por el profesional del derecho E.W.H.F., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar la cantidad de nueve mil cuatrocientos diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.417,28), a favor de la ciudadana C.A.R.G., por diferencia de otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice la experticia complementaría del presente fallo conforme al artículo 89 de la Ley con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General del República, tomando como base la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 8.844,16), correspondientes a la ciudadana C.A.R.G..

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica conforme al artículo 86 de la Ley con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General del República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Vencido el lapso establecido en el artículo 86 de Ley con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General del República, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes .

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.

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