Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000257

PARTE DEMANDANTE: C.A.C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. R.R.R.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA NIRGUA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Y.F. y M.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana C.A.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.575.620, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29 de Abril de 2008, en contra de la empresa FARMACIA NIRGUA C.A. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

En fecha 01 de Noviembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales, como Encargada, devengando como último salario de 600,00 Bs. mensuales, siendo el término de la relación de trabajo el 08 de Diciembre de 2006 por despido. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, y Salarios caídos todo ello por un monto de 23.325,57 Bs. F.

Siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 09 de Junio de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.R., y la parte demandada por su apoderada judicial Abogada M.C.. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, por cuanto no fue despedida injustificadamente, no se le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar la pretensión del actor, el demandante quedará eximido de probar, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que el actor debe probar lo injusto del despido y la parte demandada que le cancelo la totalidad de los conceptos laborales reclamados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 P.A.: documento público que al no haber sido tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que el despido fue injustificado. (f.41-44 pieza 1 )

Prueba de Informe:

• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Se aprecia como evidencia de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora. (f.75-79 pieza 1)

Prueba de Exhibición: Los Libros de Horas Extras, Libro diario, Planilla forma 14-02 e Inscripción de la Ley de Política Habitacional no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, sin embargo, este juzgador verifico que los conceptos de horas extras, Inscripción en el Seguro Social y en la Ley de Política Habitacional no fueron reclamados en la demanda por el actor, razón por la cual, las mismas deben estimarse como impertinentes y carentes de valor probatorio alguno. Y, en consecuencia, mal podría aplicarse la consecuencia prevista en el Art.82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los Libros de Vacaciones y Nóminas de pago los cuales no fueron exhibidos por la demandada, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto lo afirmado por la representación de la parte actora, en relación a que no le fue pagado el concepto de vacaciones, durante la relación de trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

 Recibos: Documentos privados, los cuales por ser copias, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, no logrando la parte demandada demostrar su autenticidad, razón por la cual, los mismos quedan fuera del debate probatorio. (f.47-53)

El día Viernes Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo compareciendo el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.R.R., el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, la parte demandada compareció por medio de sus apoderadas judiciales Y.F. y M.C. a quienes se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual la primera de las mencionadas, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas que cursan en el presente asunto se constata que la parte actora prestó sus servicios personales y subordinados para la empresa mercantil Farmacia Nirgua C.A. hecho admitido por ésta en el escrito de contestación de la demanda, por lo que se verifica la existencia de la relación de trabajo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que el tiempo que dura la audiencia preliminar no debería ser estimado como retardo en el pago imputable a su representada, por cuanto la misma ley establece un lapso de cuatro meses para que las partes puedan llegar a un acuerdo y en consecuencia, dicho periodo no debería reputarse como una mora imputable a su representada.

En relación al alegato anteriormente esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandad, quien juzga estima importante hacer las siguientes consideraciones: La jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social ha establecido, que los intereses de moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o de la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales.

En efecto, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Art.108 de la Ley Orgánica.

Por tal razón, el reclamo de los intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe calcularse necesariamente después de la extinción de la relación de trabajo, toda vez que se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación laboral.

De modo pues que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, a demás del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

En sintonía con lo anterior, es importante establecer que, la mora en el pago de las prestaciones sociales constituye el fundamento de la corrección monetaria, con la finalidad de restablecer el valor adquisitivo de las cantidades debidas, de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y solo se excluyen para el cálculo de la referida indexación o corrección monetaria, los periodos que en forma inveterada dejo sentada la jurisprudencia de la Sala de casación Social, Valga decir, los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales, in que en modo alguno, este dentro de ellos, la audiencia preliminar, razón por la cual el alegato in comento, no puede prosperar y así se decide.

Ahora bien, comprobada como se encuentra la existencia de la relación de trabajo, es que este tribunal considera procedente los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos y despido injustificado, siendo calculados los mismos hasta la fecha de Interposición de la demanda, en consonancia con el nuevo criterio sostenido por la Sala de Casación Social, y que este juzgador acoge, de fecha 05 de Mayo de 2009, de la siguiente manera:

En cuanto al salario se tomará los alegados por la actora en su escrito libelar.

En cuanto a la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Referente al particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

En cuanto al Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto al pago de los salarios caídos se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

En vista al nuevo criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda sin embargo al no poderse constatar la fecha en que fue notificada la demandada en el expediente administrativo se tomara desde la fecha en que contesta el procedimiento administrativo, es decir desde el 15 de Marzo de 2007 hasta el 29 de Abril de 2008, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de la ciudadana: C.A.C.A. contra de la FARMACIA NIRGUA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada FARMACIA NIRGUA C.A. a pagar a la demandante la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.826,92) por los siguientes conceptos:

• Antigüedad

2001: 45 días x 5,13 Bs.F…………………………………………………Bs.F. 230,85

2002: 62 días x 6,54 Bs.F…………………………………………………Bs.F. 405,48

2003: 64 días x 8,05 Bs.F…………………………………………………Bs.F. 515,2

2004: 66 días x 10,48 Bs.F……………………………………………….Bs.F. 691,68

2005: 68 días x 13,25 Bs.F………………………………………………Bs.F. 901,00

2006: 70 días x 16,68 Bs.F………………………………………………Bs.F. 1.167,6

2007: 72 días x 22,06 Bs.F…………………………………………… Bs.F. 1.588,32

2008: 74 días x 22,12 Bs.F………………………………………………Bs.F. 1.636,8

• Vacaciones

22 días x 20,49 Bs.F……………………………………………………...Bs.F. 450,78

• Bono vacacional

14 días x 20,49 Bs.F……………………………………………………...Bs.F. 286,86

• Utilidades

15 días x 20,49 Bs.F……………………………………………………...Bs.F. 307,35

• Indemnización de Antigüedad

150 días x 22,12 Bs.F……………………………………………………..Bs.F. 3.318,0

• Indemnización de Preaviso

60 días x 22,12 Bs.F……………………………………………………..Bs.F. 1.327,0

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Los salarios caídos se calcularán mediante experticia complementaria del fallo a través de un perito designado por el tribunal que le corresponda la ejecución del fallo, bajo los siguientes parámetros: se calculará los salarios caídos de los actores desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 15 de Marzo de 2007 hasta el 29 de Abril de 2008.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (28) de Mayo del 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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