Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana R.A.H.G., debidamente asistida por abogada A.S. de Sánchez, Defensora Publica Nonagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que en fecha 26 de Enero de 2004, en decisión de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se estableció con respecto a la obligación alimentaria que el progenitor aportaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES mensuales, por tal concepto, los cuales serían entregados a la madre en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes, obligándose también a cancelar dos bonificaciones especiales, una en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) referidos a la bonificación escolar y otra para el mes de Diciembre de cada año por CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs150.000) correspondiente al bono navideño, además de la mitad de lo que hubiera que emplearse en gastos por uniforme, útiles escolares y material didáctico, así como los gastos extraordinarios que el estado de la salud la niña pudiese ameritar, dentro de los cuales se incluyen consultas medicas periódicas o excepcionales, medicinas, tratamientos médicos. Asimismo, indicó que el obligado alimentario ha cumplido pero de manera irregular los pagos de las mensualidades y no ha aportado lo que le corresponde a la bonificación especial, correspondiente al mes de Septiembre del 2004, 2005 y el bono de Diciembre del 2004 y 2005, adeudando a la fecha tanto el bono especial por concepto de inicio del año escolar como las mensualidades de los mese de Noviembre y Diciembre del 2005, Enero y Febrero de 2006. Igualmente expone que el incumplimiento del obligado data desde el mismo momento de la sentencia es decir desde el 26/01/2004, ascendiendo aproximadamente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) la suma de los gastos de la niña de autos . A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano S.D.L.T.M.F. por cumplimiento de Obligación Alimentaria.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem.

En fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano NILDO MACHIZ, consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscalía (106°) del Ministerio Público.

En fecha 27 de marzo de 2006, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto equivalente a Treinta y seis (36) mensualidades, por concepto de Obligación Alimentaria futuras o por vencerse, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales deberían ser descontadas del sueldo o salario a que se hiciere acreedor el obligado, en caso de renuncia, despido o cualquier otra causa que cese la relación laboral, lo cual debería ser informado inmediatamente a este despacho, a los fines de tomar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Asimismo, se ordenó oficiar al Hospital Universitario de Caracas, a los fines de comunicarle lo conducente, y al Director del Hospital Clínico Universitario, a los fines de solicitarle información sobre el salario que devenga el demandado en esa Institución, así como las demás remuneraciones detalladas que perciba el mismo, mensualmente.

En data 28 de marzo de 2006, compareció la abogada A.M.L., Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, quien se dio por notificada con respecto al presente procedimiento.

El 20 de abril de 2006, este Tribunal acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de obtener información sobre si el demandado posee cuentas bancarias y tarjetas de crédito en cualquier entidad bancaria a nivel nacional y en caso de que fuese afirmativo, remitiesen el saldo de dichas cuentas.

Se recibió oficio en fecha 18 de mayo de 2006, emanado de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, mediante el cual informaron que el demandado fue suplente de este Centro Asistencial y que para la fecha 24 de abril de 2006 no prestaba sus servicios en ese hospital.

La Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2006 informaron a esta Sala de Juicio, que el demandado presta sus servicios en esa Institución con status de obrero calificado en condición de otras suplencias, como personal no fijo, no tiene continuidad laboral.

En fecha 01 de junio de 2006 se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, mediante la cual informaron que el ciudadano S.D.L.T.M.F., figura en su registros como titular de una cuenta de ahorros y portador de una tarjeta de crédito Mastercard activa, con un saldo deudor de (Bs.0,00) al 19/05/2006.

En virtud de que no pudo ser practicada la citación del demandado, esta Sala de Juicio en fecha 14 de junio de 2006 acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a fin de obtener información respecto al último domicilio y movimiento migratorio del demandado.

En fecha 05 de febrero de 2007, la Dra. MAIRIM GIRLENS R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2007, el demandado, ciudadano S.D.L.T.M.F., otorgó Poder Apud Acta a la abogada Y.T.; seguidamente la Secretaria de este Tribunal, en fecha 29/03/2007 certificó que el demandado tácitamente se dio por citado en el presente juicio y comenzaron a correr los lapsos procesales.

En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes las mismas no comparecieron y se declaró desierto dicho acto.

Seguidamente, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, 03/04/2007, la Apoderada Judicial del ciudadano S.D.L.T.M.F., abogada Y.T., consignó escrito de contestación, constante de un folio útil, mediante el cual la parte demandada negó, rechazó y contradijo que haya incumplido de forma irregular los pagos de las mensualidades y no haya aportado lo que le corresponde por bonificación especial, correspondiente al mes de septiembre de 2004, 2005 y bono de diciembre de 2004, y 2005, y el bono de inicio de año escolar para la fecha del año 2006, como las mensualidades de los meses noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006. Asimismo negó rechazó y contradijo que el incumplimiento se origine desde el mismo momento de la sentencia, es decir 26 de enero de 2004, así como que ascienda a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), la suma de los gastos de manutención de la niña.

En fecha 18 de abril de 2007, siendo el último día del lapso para promover y evacuar pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de tres folios útiles y dos anexos.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas, por no ser contrarias al orden público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.

SEGUNDO

El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.

TERCERO

La parte actora promovió pruebas con su escrito libelar, las cuales consistieron en lo siguiente:

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña S S S S, donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió copias certificadas de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos R.A.H.G. y S.D.L.T.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.587.458 y V-12.717.073 respectivamente, dictada por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la Obligación Alimentaria que el ciudadano S.D.L.T.M.F., debe suministrarle a su hija S S S S, la cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes a CIEN BOLÍVARES FUERTES Bs. F. 100,00). Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un Documento Público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la infante de autos y que las partes, objeto de este juicio, suscribieron un acuerdo en el cual el progenitor se comprometió a cumplir con unas cuotas de Obligación Alimentaria.

- Copia Simple de su Cédula de Identidad, la cual es apreciada por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió la siguiente prueba de informes:

Solicitó se oficiara a la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas y del Hospital Los Magallanes de Catia, igualmente en fecha 07 de abril de 2006, solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informaran sobre los movimientos bancarios del demandado; todo ello acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, informó que el demandado fue suplente de este Centro Asistencial y que para la fecha 24 de abril de 2006 no prestaba sus servicios en ese hospital; asimismo, la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, informó a esta Sala de Juicio el 18/05/2006, que el demandado presta sus servicios en esa Institución con status de obrero calificado en condición de otras suplencias, como personal no fijo y no tiene continuidad laboral. Asimismo, el 01 de junio de 2006 se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, mediante la cual informaron que el ciudadano S.D.L.T.M.F., figura en su registros como titular de una cuenta de ahorros y portador de una tarjeta de crédito Mastercard activa, con un saldo deudor de (Bs.0,00) al 19/05/2006. Este Tribunal aprecia dichas pruebas por cuanto fueron obtenidas conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en distintas oportunidades se recibieron comunicaciones por distintas entidades bancarias, tales como VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO FONDO COMÚN, INVERUNION, BANPRO, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANVALOR, BANCO PROVINCIAL, CORP BANCA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, BANCO EXTERIOR, BANDES, BANCO DEL TESORO, BANGENTE, BANCO PLAZA, BANESCO, BANPLUS, SOFITASA, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANFOANDES, BANCO CARONÍ, STANFORD BANK, BOLÍVAR BANCO, BANCO GUAYANA, BANCO HIPOTECARIO ACTIVO, CASA PROPIA, DELSUR, TOTALBANK, BANCO DE VENEZUELA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, HELM BANK DE VENEZUELA y BANORTE, donde informan que el accionado no mantiene ningún tipo de relación financiera con esas instituciones, por tanto se desechan dichos elementos probatorios.

CUARTO

La parte demandada promovió pruebas dentro del lapso previsto en la Ley, las cuales consistieron en lo siguiente:

- El mérito favorable de los autos. A los cuales se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- Veinticuatro (24) depósitos de pago por concepto de Obligación Alimentaria, y veintinueve (29) recibos de pago que se encuentran suscritos por la ciudadana R.A.H.G.. Esta Sala de Juicio los aprecia como indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas se desprende que en fecha 22 de Febrero de 2005, la Jueza Unipersonal Tercera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos R.A.H.G. y S.D.L.T.M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.587.458 y V-12.717.073 respectivamente. Al respecto tenemos que establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (comillas de la Sala de Juicio).

En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con el pago de la totalidad de las cuotas de Obligación de Manutención aquí demandadas, lo que arroja un gran total de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.426,00). Y ASI SE DECLARA

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