Decisión nº PJ0182014000115 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Vistos, con informe de la parte actora

PARTES:

PARTE ACTORA: A.H.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 24.795.939 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: N.J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro 165.031 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.V.R.H., K.R.H. y FRANCIELLY R.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.758.487, 18.013.384 y 21.109.333 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidas por E.d.J.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 80.677 y de este domicilio

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

ANTECEDENTES

El día 09 de octubre de 2013 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana A.H.A., debidamente asistida por el profesional del derecho N.J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro 165.031 y de este domicilio, contra las ciudadanas F.V.R., K.R. y Francielly Rodríguez, debidamente identificadas en autos.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Es el caso que en el mes de febrero del 1980 exactamente, inició una unión concubinaria con el ciudadano F.R.B., quien fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedulada de identidad Nº V-24.796.923, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir desde la fecha 19/02/1980 hasta el día de su fallecimiento, la cual suscito en fecha 24/11/2010, toda su unión concubinaria permaneció estable transcurriendo la misma por un lapso en el tiempote treinta (30) años y nueve (09) meses y cinco (05) días, dedicándose el de cujus ciudadano F.R.B. en ciertas labores desde la pequeña minería en las minas de guaneamo, asimismo se dedicaron a criar a sus tres hijas antes identificadas reconocidos por su padre el de cujus F.R.B. quien en fecha 24 de noviembre del año 2010 falleció Ab-intestato, en el hospital Ruiz y Páez.

Finalmente demanda a las ciudadanas F.V.R., K.R. y Francielly Rodríguez en su condición de legítimas herederas del de cujus F.R.B..

En fecha 11 de octubre de 2013 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de las demandadas para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación dieran contestación a la demanda y asimismo se libró edicto conforme lo establece el último aparte del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2013 la parte actora ciudadana A.H.A. le confirió poder Apud-Acta al abogado N.J.R.C. antes identificados.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó edicto debidamente publicado en el diario el Luchador.

En fecha 01 de noviembre de 2013 el alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de citación firmadas por las demandadas de autos ciudadanas F.V.R., K.R. y Francielly Rodríguez.

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 las ciudadanas F.V.R., K.R. y Francielly Rodríguez asistidas por el ciudadano E.d.J.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 80.677 y de este domicilio dieron contestación a la presente demanda conviniendo en todo lo demandado por la parte actora.

En fecha 04 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora abogado N.J.R.C. promovió las pruebas que consideró pertinentes, documentales descritas en autos y prueba testimonial testimonial.

En fecha 09 de diciembre de 2013 la secretaria de este tribunal dejó constancia que en ese mismo día venció el lapso de contestación en la presente causa

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, el tribunal admite los medios probatorios presentados por la parte actora, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 14 de marzo de 2014 la secretaria del tribunal dejó constancia que ese mismo día venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

En fecha 09 de abril de 2014 la secretaria Temporal del tribunal Abg. S.M. dejó constancia que ese mismo día venció el lapso de informe en la presente causa.

Consecuente, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico el apoderado judicial de la parte actora antes identificado promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En cuanto al capítulo I, numerales 1, 2 y 3 promovió y ratificó; en el numeral 1 el contenido del documento de venta del terreno ubicado en el barrio Primero (1º) de mayo de esta ciudad comprendida dentro lo siguientes linderos: NORTE, callejón el manteco, en doce metros (12,00 mts); SUR: casa y solar de C.G. y Farallón, en veinte metros (20,00 mts); ESTE: calle victoria, en treinta y nueve metros (39, 00 mts) y OESTE: casa y solar de H.H., en treinta y nueve metros (39, 00 mts) y unas Bienhechurías construidas sobre la referida parcela de terreno construidas por un local comercial, un (01) baño y dos (02) cuartos anexos en la parte trasera de dicho local, a favor del fallecido ciudadano F.R.B., registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nro 2009.3369, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6,3,4,515 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de fecha 22 de julio del 2009, , y en el numeral 2 promovió y ratificó titulo supletorio de la remodelación, construcción y mejoras de unas bienhechurías descrita en autos evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a favor del fallecido ciudadano F.R.B. y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nro 48, folio 211, del Tomo 50, del protocolo de Transcripción del año 2009 en fecha 17/12/2009, y en el numeral 3 del mismo capitulo I, promovió y ratificó documento de autorización de venta en beneficio del fallecido ciudadano F.R.B. de un inmueble descrito en autos suscrito por la ciudadana Z.E.E.D.H. siendo esta un tercero ajeno al presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nro 50 Folio 218, del tomo 50 de fecha 17/12/2009, en cuanto a estas instrumentales aun cuando se evidencia del contenido de las mismas que los inmuebles descritos en dichos documentos fueron adquiridas por el fallecido ciudadano F.R.B., los mismos se desecha por inconducente en virtud de que el tribunal observa que los referidos documentos que aquí se analizan no coadyuva a la resolución del presente asunto. Así se decide.

En relación al capítulo I, numeral 4 referida a la documental acta de defunción del señor F.R.B. emitida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quedando demostrado con tal instrumental que el ciudadano F.R.B. falleció en fecha 24 de noviembre de 2010 en el Hospital Ruiz y Páez y tuvo tres hijas de nombres F.V.R., K.R. y Francielly Rodríguez. Así se declara.

En relación al capítulo I numeral 5 y capitulo II numerales 1, 2, 3 y 4 referentes al Justificativo de testigos consignado en original evacuado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar y prueba testimonial respectivamente, de donde se evidencia que los ciudadanos R.E.L., D.d.C.I.R., Obenzio Bernardo y J.F.O.S. fueron contesten en

afirmar que conocen a la ciudadana A.H.A., de vista trato y comunicación, que los ciudadanos A.H. y F.R. mantuvieron una unión estable de hecho o de concubinato hasta que el falleció, que procrearon tres hijas de nombre Vanessa, Karina y Francielis y mantuvieron una unión de hechos por más de treinta años. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00281 (Exp. Nº AA20-C-2005-000622) de fecha 18/04/2006, lo siguiente:

La Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En el presente caso habiéndose evacuado las testimoniales promovidas con el justificativo de testigo anexo junto al libelo de demanda el Tribunal observa de las referidas deposiciones que las mismas aportan elementos que hacen presumir que los ciudadanos A.H. y F.R.B. mantuvieron una unión estable de hecho o de concubinato por más de treinta años, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución de la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano J.F.O.S. quien manifestó que conoce a la ciudadana A.H.A., de vista trato y comunicación y conoció al ciudadano F.R.B., que siempre vivieron bajo el mismo techo, que procrearon tres hijas para ser exacto una se llama F.V. la mayor, la que le sigue se llama Karina y la menor Francielly y que mantuvieron una unión concubinaria mas o menos treinta años. considera este sentenciador que la declaración ut supra transcrita le merecen fe, ya que dicho testigo es conteste, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda así como lo expuesto por los otros testigos arriba analizados, por lo tanto hay que darle el mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado que los ciudadanos A.H.A.H.A. y F.R.B. mantuvieron una unión estable de hecho o de concubinato por más de treinta años; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al capítulo I, numerales 6, 7 y 8 ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar referidas a las actas de nacimientos de las ciudadanas F.V., Karina y Francielly, todas hijas de la hoy demandante y del fallecido F.R.B. de quien se pretende se declare la presente acción mero declarativa de unión concubinaria; en cuanto a estos medios probatorios, observa este juzgado que se trata de documentos públicos, los cuales al no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De las cuales se evidencia que las ciudadanas F.V., Karina y Francielly son hijas de los mencionados ciudadanos A.H.A. parte actora y F.R.B., lo que hace presumir que existió una relación concubinaria entre ambos. En consecuencia, se le otorga indicio probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no promovió pruebas.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente juicio habiendo surgido un convenimiento por parte de las demandadas F.V.R.H., K.R.H. y Francielly R.H. antes identificadas quienes convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 lo cual se evidencia al folio sesenta y siete (67) es por lo que se hace necesario traer a colación lo que doctrinalmente se define y conoce como convenimiento: el Convenimiento al igual que la Transacción y el Desistimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso

Considera este tribunal que el convenimiento propuesto en la oportunidad antes menciona en la presente causa, es manifiestamente contrario a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denomina indisponibilidad de las acciones de estado por cuanto las normas que regulan la presente acción son de orden público y por ende no puede relajarse por las partes el debido curso del proceso debiéndose por lo tanto cumplirse a cabalidad con el mismo hasta su fase conclusiva.

Ahora bien en el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo esta acción la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

En este mismo orden de ideas tenemos que la norma antes señalada condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En tal sentido el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones:

• Una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra

• Que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

Considera oportuno este Juzgador traer a los autos lo señalado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro m.T., ha sostenido lo siguiente:

“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

En el caso presente que nos ocupa, observa quien suscribe el presente fallo, que durante el desarrollo de la presente causa en la oportunidad de la contestación de la demanda no existió contradicción alguna a la pretensión de la accionante toda vez que la parte demandada ciudadanas F.V.R.H., K.R.H. y Francielly R.H. convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y por ende no existiendo controversia en el presente juicio y aunado a que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos constitutivos de la posesión de estado de concubina que mantuvo con el ciudadano F.R.B. toda vez que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho y de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, es lo que llevó a convencer a este jurisdicente que son ciertos los hechos constitutivos de la presente demanda y por tal motivo se declarará la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana A.H.A. y F.R.B. desde el diecinueve (19) del mes de febrero de 1980 hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana A.H.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 24.795.939 y de este domicilio contra las ciudadanas F.V.R.H., K.R.H. y Francielly R.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.758.487, 18.013.384 y 21.109.333 respectivamente, todas de este domicilio

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) del mes de junio del Año Dos Mil catorce (2014).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/Emilio.

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