Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001227

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001227, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. A.M.B. ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 17 de Enero de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal para que opere la prescripción por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra de los ciudadanos F.B.Q. y TERESIO DE J.V.R. y en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÏSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de J.A.V., ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción en el presente caso, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 6° y del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició de oficio mediante el cual el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió anexo de oficio constante de 12 folios útiles, dirigido al Juez de Parroquia de los Municipios O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, C.Z.E.M. en fecha 28 de enero de 1998, mediante el cual solicita Averiguación de Nudo Hecho instruida en contra de los funcionarios, Cabo 1ro. Nº 168, F.B.Q., Dtgdo. Nº 180 A.A. y Dtgdo. Nº 353 A.A., adscritos al Destacamento Nº 63 de la Zona Policial Nº 06 del Estado Mérida por el Delito de Lesiones en perjuicio de los ciudadanos TERESIO DE J.V.R. y J.A.V.B.. Igualmente corre inserto al folio 8 de las actuaciones examen médico Forense practicado al ciudadano F.B.Q. por los médicos Forenses, Dres. F.C. y J.L.C., en el cual se concluye: “Esta lesión fue producida por objeto contuso, la cual curará en seis días, salvo complicaciones, requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función”, asimismo en el folio 9 de las actuaciones obra inserto Examen Médico Forense practicado al ciudadano TERESIO DE J.V.R. por los Médicos Forenses Dres. F.C.R. y Dr. J.C. en cuyas conclusiones establece: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en diez días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, los trastornos de función no son predecibles, no dejará cicatriz notable”. Asimismo al folio 10, corre inserto el Examen Médico Forense practicado a J.A.V.B. por los Médicos Forenses Dres. F.C. Y J.L.C., en el cual concluyen: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en siete días, salvo complicación, no requirió asistencia médica, no privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función”, hechos estos que constituyen los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de F.B.Q. y TERESIO DE J.V.R. y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal en perjuicio de J.A.V.B., los cuales merecen una pena corporal el primero, de arresto de tres a seis meses y el segundo de diez a cuarenta y cinco días de arresto y su término de prescripción ordinaria es de un año el primero y tres meses el segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 7º y del Código Penal y en el presente caso como el hecho punible ocurrió el 17 de enero de 1998, han transcurrido SIETE AÑOS, ONCE MESES y QUINCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con los articulo 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 6º y del Código Penal. Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: F.B.Q., venezolano, natural de Mérida, nació el 02-11-55, hijo de N.B. y de Atilia Q.d.B., domiciliado en la Azulita del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.629, A.A.S., venezolano, natural de S.B.d.Z., nació el 12-10-65, hijo de J.A.A.P. y de D.R.S.d.A., residenciado en El Vigía, Barrio La Blanca, Avenida 8, Casa 2533, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.216 y A.A.P., venezolano, natural de Acarigua, Estado Mérida, nació el 14-03-66, hijo de Á.M.A. y de P.P., domiciliado en El Vigía, Barrio San Isidro final de la avenida 16, Callejón F, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.683, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal en perjuicio de J.A.V.B., venezolano, domiciliado en Tucaní frente a la Plaza Bolívar, casa Nº 59, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.313.446 y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de TERESIO DE J.V.R., venezolano, domiciliado en Tucaní, carretera Panamericana, frente a la Plaza Bolívar, casa Nº 1-67 del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.853, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 7º y del Código Penal. Y ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 418, 419 y 108 ordinales 7º y del Código Penal vigente para el momento de los hechos, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y en caso de no ser localizados los imputados y las víctimas en las direcciones señaladas en las actuaciones, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los doce días del mes de Enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: J.C.D.M.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. _______________

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