Decisión nº 2750 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

  1. Identificación de los solicitantes, la pretensión y el dispositivo.-

Solicitantes: A.M.M. y E.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-4.111.108 y V.-5.125.321, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.

Abogada Asistente: D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.561.905, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 103.957 y domiciliada procesalmente en la calle Manrique, entre avenidas Bolívar y Sucre, local 8-52, de la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal (Voluntaria).

Sentencia: Incompetencia por la materia (Interlocutoria).

Expediente Nº 5688.-

Antecedentes

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción judicial para su distribución, solicitud voluntaria y no contenciosa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos A.M.M. y E.A.D.M., ambos identificados en actas, asistidos por la profesional del derecho D.G.M., también identificada, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre ella, conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de este mismo año se le dio entrada a dicha solicitud.

Indicaron los solicitantes, que una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), “Omissis, habiéndose producido sentencia definitivamente firme, que dio por finalizado el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre nosotros como cónyuges, es por ello, que por vía amistosa procedemos a la partición de la sociedad conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos (sic) 788 del Código de Procedimiento Civil” (F.2), compuesto por:

PRIMERO

Un inmueble constituido en un lote de terreno, ubicado en la ciudad de San J.d.C.; con medidas y alinderado según documento de aclaratoria debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha veintidós (22) de julio del año 1996, bajo el Nº 44, Tomo II, Folios 132 al 134, Protocolo Primero de la forma siguiente: NORTE O FRENTE: Futura Avenida C.C., mide dieciocho (18) metros; ESTE O COSTADO DERECHO: Con Propiedad de E.A.G., mide veinte (20) metros; OESTE O COSTADO IZQUIERDO: Futura Avenida Universidad, mide veinte (20) metros; FONDO O SUR: Con propiedad de Ivesen y R.A.D., mide dieciocho (18) metros. El citado inmueble se encuentra a nombre del ciudadano A.M.M., según protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 01 de abril del año 1996, bajo el Nº 4, Tomo IV, Protocolo Primero. SEGUNDO: Unas Bienhechurías, constituidas por dos casas, un corral de madera, una vaquera, un pozo profundo, cercas perimetrales y divisiones de potreros, el frente con cerca de alfajor y el resto en estantillos de maderas y alambre púas y pastos artificiales; construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, distinguías las parcelas con los números ECH-162, ECH-163 Y ECH-164, con un área de terreno de SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (66 Has con 8.370 M2); denominada Fundo Valle del Mar, y ubicada en El Fundo Zamorano Independencia, sector Las Pacas, parroquia L.d.C., del Municipio Ricaurte, estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela ECH-161 y ECH-165; SUR: Vía de Penetración y Vía Interna; ESTE: Parcela ECH-165; OESTE: Vía Interna; tal como se evidencia de C.d.T.d.D.d.G.d.P., la cual se encuentra en fase de tramitación por ante la citada Institución. TERCERO: Un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: AC281FS; Serial Carrocería: AJU1SP24867; Serial Motor: V 8 CIL; Marca: FORD; Modelo: BRONCO XLT EFI; Año Modelo: 1995; Color: AZUL Y BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. El citado vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana E.A.D.M., según certificado de registro de vehículo Nº 29232439, de fecha 20 de abril de 2010. CUARTO: Un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: 01aa8bh; Serial Carrocería: 3fclf59m9nja04150; Serial Motor: V1023phlcjj65851; Marca: FORD; Modelo: 1992; Año Modelo: 1992; Color: VERDE Y MULTICOLOR; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO. El citado vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana E.A.D.M., según certificado de registro de vehículo Nº 31732187, de fecha 17 de Agosto de 2012. QUINTO: Un rebaño de ganado vacuno y porcino, compuesto por treinta y cinco (35) animales porcinos entre machos y hembras y cien (100) animales vacunos diferenciados de la forma siguiente: 40 Vacas, 20 Novillas, 12 Mautas, 15 Mautes, 3 Toros, 10 Becerros; identificados con los hierros, propiedad de A.M.M. y E.A.D.M.. SEXTO: Una cuota parte de unas bienhechurías, consistentes en una casa sobre columna estructural que mide ocho por ocho metros (8,00 mts), con techo de pabelón y concreto, piso de cemento, paredes de obra limpia, con vigas de arrastre y viga corona, dos portones, uno corredizo de cinco metros de altura por cuatro cincuenta de ancho y el otro con rejas de alfajor, una estructura de cuatro columnas de vigas “doble T” para futura construcción, cercada totalmente con paredes de bloques obra limpia, con viga de arrastre y corona con todos sus servicios públicos (agua, luz y cloacas), las referidas bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno de origen nacional ubicado en el Barrio El Tostao, avenida Principal, S/N, parroquia de San J.d.V., municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, la parcela sobre la cual están edificadas las referidas bienhechurías tiene una superficie de aproximadamente SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 M2) y está deslindada así: NORTE: CIENTO TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (103,50 MTS) en línea recta con terrenos ocupados por Calazan Pargas; SUR: CINCUENTA Y OCHO METROS (58 MTS) en línea recta con vía principal que conduce a la comunidad de El Tostao y la comunidad del Barrio J.L.; ESTE: OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (83,53 MTS) con terrenos ocupados por F.M.; OESTE: SESENTA Y CUATRO METROS (64 MTS) en línea recta con terrenos ocupados por J.A.. De las citadas bienhechurías le pertenece una cuota parte al ciudadano A.M.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, de fecha 20 de agosto de 1999, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 97. SEPTIMO: Un (1) inmueble constituido por una Casa y el Terreno, con él construido, situado en la Urbanización Los Samanes, Sector I, Avenida Bolívar, Casa Nº A2-67, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, con número catastral: 07-01-27-32-06. La parcela de terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (495,39 M2), el cual esta alinderado así: NORTE: Calle ciega, con una longitud de CATORCE METROS LINEALES CON SETENTA CENTÍMETROS (14,70 ML); SUR: Avenida Bolívar que es su frente, con longitud de CATORCE METROS LINEALES CON SETENTA CENTÍMETROS (14,70 ML); ESTE: Casa y solar de R.B., con una longitud de TREINTA Y TRES METROS LINEALES CON SETENTA CENTÍMETROS (33,70 ML); OESTE: Casa y solar de A.D., con un desarrollo longitudinal de TREINTA Y TRES METROS LINEALES CON SETENTA CENTÍMETROS (33,70 ML). El citado inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana E.A.D.M., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., en fecha 03 de septiembre del año 2014, inserto bajo el Nº 28, Folios 170 al 172, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. OCTAVO: Un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: 987DAE; Serial N.I.V.: AJF37S18038; Serial Carrocería: AJF37S18038; Serial Motor: 6 CILINDROS TC; Marca: FORD; Modelo: F-350; Año Modelo: 1976; Color: ROJO; Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACA; Uso: CARGA. El citado vehículo se encuentra a nombre del ciudadano A.M.M., según documento autenticado por ante el Registrador Público con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2014, inserto bajo el Nº 34, Tomo 05.

  1. Consideraciones para decidir: Sobre la Competencia para conocer de la Jurisdicción Voluntaria, Graciosa o no Contenciosa.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada pretensión de partición y liquidación amistosa o voluntaria de bienes de la comunidad conyugal, observando que:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente que:

Artículo 936 Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se deducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.

Ahora bien, vista la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en jurisdicción voluntaria formulada por los ciudadanos A.M.M. y E.A.D.M., asistidos de la abogada D.G.M., plenamente identificados en autos, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.-

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a que Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se determina.-

Ahora bien, es importante en lo que respecta a la competencia para tramitar las solicitudes en jurisdicción voluntaria observar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, la Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, la cual entró en vigencia conforme a lo establecido en su artículo 5, una vez publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009, estableciendo dicho texto legal en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Es tajante el texto de dicha resolución al establecer de forma “Exclusiva y Excluyente”, es decir, sin excepción alguna, la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los tribunales de municipio, la cual evidentemente debe regirse igualmente, por el criterio de competencia material en casos como el de marras, ya que, dicha PARTICIÓN VOLUNTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, corresponde sin duda a un tribunal de municipio con competencia territorial en el sitio donde se tramitó el divorcio; pues, si este juzgado accediese a la pretensión de los solicitantes, estaría vulnerando normas de orden público y abusando de sus facultades legalmente establecidas, en consecuencia, perteneciendo la presente solicitud a la jurisdicción voluntaria o graciosa o no contenciosa y considerando, que los solicitantes se divorciaron por ante el Tribunal Cuarto (4º) de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hace concluir que es a uno de esos juzgados al cual corresponde la competencia para conocer de la presente pretensión y este Juzgado, resulta incompetente materialmente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.-

Siendo ello así, debe observarse lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, correspondería a la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, y la territorial se encuentra determinada por el lugar donde se divorciaron los solicitantes, hace que forzoso determinar, que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio es un Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, que puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, en acatamiento a lo establecido en la citada Resolución 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009 y así lo hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado Tribunal, para que conozca de ella, en la oportunidad de ley. Así se concluye.-

No siendo posible determinar nada respecto al fondo de la presente solicitud por carecer de competencia material para ello, no le esta dado a este juzgador hacer otro pronunciamiento distinto al contenido en este fallo. Así se advierte.-

¬IV.- DECISIÓN.-

Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Ex Officio (de oficio) INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,, presentada por los ciudadanos A.M.M. y E.A.D.M., asistidos de la abogada D.G.M., conforme al artículo 5 de la Resolución 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009; siendo el competente para conocer de la misma el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución. Así se decide.-

Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para que una vez asignada la causa, sea conocida la presente solicitud.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.--

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5688.

AECC/SmVr/williams perdomo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR