Decisión nº PJ0082014000057 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2014-000018

DENUNCIANTE:

(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) V.F.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.153, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista y Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS C.A., inscrita en fecha 23-08-2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 76-A-Qto.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DEL DENUNCIANTE:

(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) G.B.T., venezolana, mayor de edad, abogada e inscrito en el Inpreabogado Nº 202.961..

PARTE DENUNCIADA:

(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) “A.G. & ASOCIADOS S.C.”; inscrita en fecha 27-05-2005 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 13 del Protocolo Primero, representada por su Director, ciudadano A.J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.111.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DENUNCIADA:

(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) M.C.R.R., venezolana, mayor de edad, abogada e inscrito en el Inpreabogado Nº 52.345.

MOTIVO: Incidencia de Fraude Procesal

- I –

ANTECEDENTES

El 06-08-2013, el abogado A.A.G., actuando en nombre de la sociedad civil A.G. & ASOCIADOS S.C., interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES en contra de la CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS C.A.; en la cual se pretende el pago de los conceptos que se indican a continuación y que la adeudaba la demandada:

• Pago de Deuda por Bs. 15.000.000,oo

• Pago de Intereses Moratorios correspondientes, estimados en la rata del 1% mensual, desde el 15-07-2010 hasta la fecha en que se verifique el pago correspondiente.

• Costas y costos del proceso

• Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo

El 12-08-2013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada, en cualesquiera de sus dos (2) Directores (Folios 31 y 32 de la Pieza Principal).

El 09-10-2013, encontrándose la causa en fase de citación, compareció personalmente el abogado N.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., quien consignó instrumento poder que acreditaba su representación y dejó constancia de haber quedado en cuenta de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda (Folio 39 de la Pieza Principal).

El 15-10-2013, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y en nombre de sus mandantes consignaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, a los fines de poner fin al juicio, y solicitaron su homologación por parte del Tribunal; en el cual -en términos generales- la parte demandada convino en lo siguiente (Folios 47 al 50 de la Pieza Principal):

 Reconoció la existencia del Contrato de Servicios Profesionales de Abogados suscrito por las ambas partes el 01-09-2006 y las obligaciones derivadas de éste.

 Renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda interpuesta en su contra.

 Reconoció la existencia de las obligaciones contraídas, discriminadas en las siguientes cantidades:

 Honorarios Profesionales causados desde el 15-06-2010, por un monto de Bs. 15.000.000,oo

 Intereses de Mora, calculados a la rata del 1% mensual, por un monto de Bs. 6.073.920,oo

 Honorarios Profesionales de abogados por el presente juicio, por un monto de Bs. 2.250.000,oo

 Se obligó a pagar a la actora la cantidad total y definitiva de Bs. 23.323.920,oo a ser cancelados el día 25-10-2013.

 En caso de incumplimiento, la actora procedería a solicitar la ejecución de esa transacción y exigir el pago íntegro de la obligación.

 En caso de ejecución, los bienes embargados serán ejecutados ejecutivamente y sacados a remate mediante la publicación de 1 solo cartel de remate y con el nombramiento de 1 solo perito avaludor; en cuyo caso, la propia demandada correrá con todos los gastos derivados de la ejecución forzosa, incluyendo costos, costas y honorarios profesionales.

El 17-12-2013 el Tribunal HOMOLOGÓ la TRANSACCIÓN JUDICIAL antes descrita (Folios 61 y 62 de la Pieza Principal).

El 13-01-2014, la parte actora solicitó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la transacción celebrada (Folio 64 de la Pieza Principal).

El 15-01-2014, el Tribunal dictó un auto decretando la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la transacción, concediéndole a la demandada siete (7) días de despacho para tal fin. (Folio 65 de la Pieza Principal).

El 28-01-2014, la parte actora solicitó la EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción celebrada (Folio 67 de la Pieza Principal).

El 12-02-2014, el Tribunal dictó un auto acordando la EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción, decretando EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de de la demandada y librando mandamiento de ejecución (Folio 68 de la Pieza Principal).

El 05-03-2014, el ciudadano V.F.P., identificado en autos, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil y otorgó poder apud acta a la abogada G.B., para representar sus derechos e intereses. En ese orden de ideas, el propio 05-03-2014 el aludido V.F.P., actuando en su carácter de Director y socio del ciudadano E.C. en la empresa demandada CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., solicitó la declaratoria de FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL y la APERTURA DE LA INCIDENCIA PROBATORIA prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 07-03-2014, el ciudadano A.A.G. compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil y –por su parte- otorgó poder apud acta a las abogadas Yuledy L.Z. y M.C.R., para representar los derechos e intereses de su representada A.G. & ASOCIADOS, S.C.

El mismo 07-03-2014 se recibieron las resultas de la comisión del despacho de EMBARGO EJECUTIVO provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Cuaderno Separado de Resultas).

El 10-03-2014 se recibió escrito presentado por la abogada M.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil A.G. & ASOCIADOS, S.C, quien solicitó la desestimación de la solicitud de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL presentada por el ciudadano V.F.P., actuando en su carácter de Director y socio del ciudadano E.C. en la empresa demandada CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. En este sentido, la abogada M.C.R., solicitó se libre el único Cartel de Remate e igualmente se proceda al nombramiento del único Perito Avaluador, conforme a lo estipulado por las partes en la cláusula Sexta de la transacción judicial celebrada en fecha 15-10-2013 y homologada por el Tribunal el 17-12-2013.

El 19-03-2014, la abogada M.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil A.G. & ASOCIADOS, S.C, consignó escrito de alegatos y solicitó –una vez más- la desestimación de la solicitud de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL presentada por el ciudadano V.F.P., actuando en su carácter de Director de la empresa demandada CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.

Así las cosas, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los sujetos involucrados, mediante auto dictado el 21-03-2014 admitió la presente incidencia de fraude procesal y acordó su trámite conforme a las previsiones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-03-2014, la abogada M.C.R., apoderada judicial de A.G. & ASOCIADOS S.C, consignó escrito de contestación a la presente incidencia y acompañó medios de prueba documentales referidos a la misma.

El 02-04-2014, la abogada G.B.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.F.P., consignó a los autos escrito de promoción de pruebas de la incidencia de fraude procesal aperturada; en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a los intereses de su mandante, acompañó documentales y promovió prueba de informes.

En fecha 04-04-2014, la M.C.R., apoderada de la sociedad civil A.G. & ASOCIADOS S.C, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual opuso al ciudadano V.F. –en su contenido y firma- las documentales allí enumeradas e invocó el mérito favorable de los medios de prueba que anexó a su escrito del 24-03-2014; y, asimismo, consignó escrito de conclusiones sobre la presente incidencia.

Paralelamente, el propio 04-04-2014 la abogada G.B.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.F.P., consignó a los autos escrito de conclusiones sobre la incidencia de fraude procesal.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - Alegatos del Denunciante (En el Fraude):

    En su escrito de declaratoria de fraude procesal, el solicitante señaló esencialmente lo siguiente:

     Preliminarmente, citó extractos jurisprudenciales que –en su criterio- permiten excepcionalmente la interposición de fraude procesal en fase de ejecución de sentencia y la apertura de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para justificar el requerimiento que formula al respecto; pese a que en el presente asunto fue dictada sentencia que homologó una supuesta transacción realizada por un presunto apoderado de su empresa.

     Que todo lo actuado en ese supuesto proceso fue una manipulación efectuada por los abogados intervinientes en la aludida transacción, con el único propósito de sustraer el único activo de la empresa que él representa; ya que, lo que realmente se pretende es ejecutar una sentencia que comprometa patrimonialmente y muy por encima la capacidad financiera de la CORPPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.

     Que desconoce las negociaciones que efectuó el ciudadano E.C., en su carácter de Director de la referida sociedad mercantil, con la empresa demandante, así como el supuesto contrato de servicios profesionales suscrito con la actora.

     Que, en todo caso, para poder “comprometer” y “enajenar” bienes de la compañía demandada se requería la autorización expresa de los dos (2) Directores actuando conjuntamente, tal como lo indica la Cláusula Doce de sus Estatutos Sociales; y, al no haberlo hecho de esta forma, se incurrió en un abierto fraude procesal en detrimento de los derechos e intereses que posee sobre bienes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. y así pide sea declarado (Folios 79 al 90).

     Solicitó la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de demostrar fehacientemente sus argumentos.

     Finalmente, requirió medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la homologación impartida por este juzgado al convenimiento celebrado por los abogados involucrados y que se pretende ejecutar ahora forzosamente.

  2. - Alegatos de la Parte Denunciada (En el Fraude):

    Tal como se indicó en la parte narrativa de esta decisión, previa a la apertura de la incidencia del fraude procesal planteada por el ciudadano V.F., la representación judicial de la sociedad civil A.G. & ASOCIADOS, S.C., a través de su apoderada judicial consignó escrito en fecha 10-03-2014 mediante el cual solicitó se deseche dicha solicitud, ente otros argumentos, por los siguientes:

     Se opuso rotundamente a la apertura de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

     Manifiesta que el ciudadano V.F. confunde garrafalmente su patrimonio personal con el patrimonio de la empresa de la cual es accionista; al señalar que se pretende despojarlo de los derechos que le corresponden -en un cincuenta por ciento (50%)- sobre el único bien de la sociedad mercantil demandada. Transcribe citas doctrinarias de varios autores sobre lo que debe entenderse por patrimonio de las personas jurídicas y sus diferencias respecto al patrimonio de las personas naturales, para concluir este punto señalando que la premisa que sustenta su pretensión de fraude al respecto es errada, lo cual contraviene el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto por el artículo 12 ejusdem.

     Asimismo, la representante legal de A.G. & ASOCIADOS, S.C., cuestiona la cualidad procesal que se atribuye el ciudadano V.F. para solicitar la admisión de la solicitud del fraude procesal y, en consecuencia, la apertura de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pues, por un lado se presenta a título personal, en representación de sus propios derechos e intereses, otorgando poder apud acta a la abogada que lo representa denunciando la existencia de un supuesto fraude procesal y fundamenta el mismo invocando en su carácter de accionista o propietario de un bien que integra el patrimonio de una persona jurídica [¿?]. Al respecto, la abogada M.C.R. señala que la disposición contenida en la norma del 607 del texto adjetivo civil es bien clara en señalar que dicho conflicto debe reclamarse entre “partes” y no por un “tercero”; y que en el caso del señor FERRERES es lógico deducir que se trata de un “tercero” ajeno a la relación procesal, pues el pleito está planteado entre dos entidades jurídicas, independientemente de que él sea accionista de una de esas personas jurídicas. Para ello, resalta el valor probatorio del instrumento poder apud acta que el propio V.F. le otorgó a la abogada G.B., del cual se desprende el carácter personal con el que está actuando el referido ciudadano y así pide sea valorado por este Tribunal. Cita extracto jurisprudencial que ilustra su posición, para culminar este punto señalando que bajo ningún pretexto debe aperturarse la incidencia contenida en la aludida norma.

     Continúa indicando la abogada M.C.R. que, efectivamente, la firma de abogados que ella representa fue contratada por la empresa demandada por servicios profesionales, de la cual forman parte los ciudadanos V.F. y E.C., accionistas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a quienes ciertamente les brindaron asistencia jurídica en diversas ocasiones y en varios negocios durante largos años; y quienes ahora pretenden –a través del ejercicio del presente fraude procesal- evadirse del compromiso de honrar o ‘burlar’ las cantidades de dinero que le adeudan a su representada y dilatar la ejecución de una sentencia que le es adversa. Que para nadie es un secreto los antecedentes penales que involucran a estos dos personajes y quienes ahora pretenden evadir –una vez más- el llamado de la justicia. Al respecto, consignan documentales emanadas del Ministerio Público y Tribunales Penales que respaldan los señalamientos que le imputa la abogada M.C.R. a ambos accionistas.

     Que dadas esas largas relaciones que vinculan a estos dos personajes no es de extrañarse que ambos se hayan confabulado para plantear esta solicitud de fraude procesal, cuyo único objetivo es evadir el cumplimiento de su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas a su representada, a través de la obstaculización de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, que pudiera quedar ilusoria ante el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo y con ella el desvanecimiento de la única garantía con la que cuenta su representada.

     Que en atención a ello, denuncia la colusión concertada por estos dos ciudadanos para proponer esta incidencia dilatoria a la cual formalmente se opone; pero, no obstante ello –y en caso de que el Tribunal decida admitirlo- que se pronuncie previamente sobre el fraude procesal que ahora ella denuncia. Al respecto, citó parcialmente una decisión proferida por la Sala Constitucional del M.T. de fecha 04-08-2000 que define al fraude procesal y a la colusión.

     Concluye este escrito, ratificando su oposición a la admisión del fraude procesal propuesto por el ciudadano V.F. y solicitando la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de tramitar el que ahora ella propone.

     Acompañó sendas documentales consistentes en impresión de nota de prensa digital publicada el 10-12-2009 en el portal “Noticias24” titulada “E.C. se fuga del país tras un extraño episodio judicial”, marcada con la letra “A”; así como copia de Comunicación dirigida al ciudadano V.M.P.F.P. en fecha 17-10-2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la defensa de la Mujer, en la cual le ordenan comparecer por ante esa dependencia el día 07-11-2013 en calidad de imputado en la causa penal allí señalada.

    Aunado a lo anterior, en la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la solicitud de fraude procesal que aquí se decide, la parte actora en el juicio principal consignó escrito a tal efecto; en el cual, manifestó -entre otros alegatos- los siguientes:

     Inició su escrito efectuando una determinación sobre la cualidad con la que actúa el ciudadano V.F. respecto a la empresa CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.; quien pretende confundir a este tribunal en lo atinente al régimen patrimonial que lo vincula con la misma. Para ello, la abogada M.C.R. resaltó el contenido de la cláusula décima de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, en la cual se establece la conformación de su Junta Directiva y el régimen de administración, representación y disposición de dicho ente societario. Citó extractos doctrinarios relacionados con el tema y concluye el punto haciendo énfasis que su representada lo que pretende es el cobro de las cantidades de dinero que le adeuda CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. producto de los servicios profesionales que le prestó A.G. & ASOCIADOS, S.C., independientemente de la identidad de la persona natural que representaba a la demandada, pues sus estatutos sociales constitutivos permiten la actuación y representación de dicha compañía por cualesquiera de sus dos (2) únicos socios o accionistas de forma indistinta o separada. Todo ello a diferencia de lo que pretende plantear la denunciante del fraude, quien invoca el contenido de la cláusula décima segunda de los referidos estatutos sociales que prevé el régimen de enajenar, gravar, disponer, tomar dinero a préstamos, constituir fianzas, avales y garantías de la referida CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., para lo cual si es indispensable la actuación conjunta de ambos accionistas en su calidad de Directores de la aludida sociedad mercantil.

     Hace valer para sí los efectos derivados de dichos estatutos sociales que fueran consignados por la representante judicial del ciudadano V.F.P. en su escrito de promoción de pruebas de la incidencia del fraude procesal; muy especialmente en lo relativo a la mencionada cláusula décima (Régimen de Administración, Representación y Disposición de forma separada).

     Que muy por el contrario de lo que pretende el denunciante del fraude procesal planteado, las actuaciones desplegadas por el ciudadano E.C., en su calidad de accionista y Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. frente a su representada no tienen nada que ver, ni guardan relación alguna con la enajenación, gravamen o disposición de bienes de la mencionada empresa, ni toma dinero prestado, ni ningún otro supuesto de hecho previsto en la aludida cláusula décima segunda; muy por el contrario, la actividad desplegada por el ciudadano E.C., en su calidad de accionista y Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. se ciñe a lo establecido en la cláusula décima de sus estatutos constitutivos, esto es: ejercer la “representación” de la empresa demandada de forma separada y, en consecuencia, a reconocer obligaciones pecuniarias contraídas por su representada y a asumir la obligación de pago correspondiente. Otorgarle otra interpretación a lo planteado, como pretende el Sr. V.F., sería desconocer los efectos de esa “realidad registral” plasmada en los respectivos estatutos sociales de la demandada y que tienen efectos frente a terceras personas, incluida “A.G. & ASOCIADOS, S.C.”

     Que siendo ello así, el desenlace del juicio principal que se materializó con la homologación de una transacción que fue suscrita por un representante debidamente autorizado por uno de los dos Directores de la CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., fue legalmente efectuado, razón por la cual mal podría hablarse ahora y de forma sobrevenida de fraude procesal en el presente asunto.

     Cita extracto jurisprudencial de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2000, relacionada con el “hecho notorio comunicacional” para indicar que en el presente asunto existen sobradas circunstancias que indican la presencia del aludido ‘hecho notorio comunicacional’ para evidenciar la actividad desplegada por su representada “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” en favor de los requerimientos o necesidades de la CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. y, muy particularmente, de su Director E.C., quien requirió de los servicios profesionales de aquélla para la defensa de sus derechos e intereses ante las acusaciones de “DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y CONTRABANDO POR SIMULACIÓN DE IMPORTACIÓN”. Así, la abogada M.C.R. hace una relación cronológica de todas las actuaciones efectuadas por su mandante en beneficio de la sociedad mercantil demandada, entre los cuales resaltan:

     Desarrollo de un proyecto de transporte turístico acuático, para lo cual era indispensable la creación de una compañía naviera que, a su vez, cambiara el uso “deportivo” asignado inicialmente a la embarcación de la empresa –hoy embargada ejecutivamente- por un uso “comercial” de la misma (1º-09-2006).

     Posteriormente, el Director de la CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., ciudadano E.C., fue apresado y encarcelado (08-02-2007).

     Durante su encarcelamiento, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.881 del 29-02-2008 una Resolución del Ministerio del Turismo (Resolución Nº DM/011) creando incentivos especiales para el financiamiento de proyectos turísticos y, por tales motivos, el mencionado Director les encomendó a la firma “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” la gestión de todos los trámites legales para la obtención de dichos beneficios; todo ello con la finalidad de adquirir más embarcaciones para los planes turísticos de la empresa demandada, para lo cual era menester contratar los servicios de abogados con experiencia en derecho marítimo, entre otros asuntos para realizar las siguientes gestiones:

     Se contrataron los servicios profesionales de asesores y especialistas en el área de derecho marítimo (mediados de 2008).

     Cambio de objeto social de la compañía CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.

     Inscripción de la compañía ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

     Obtención de fianzas y autorizaciones.

     Especificar una sede física comprobable.

     Estudio ambiental del sitio de la operación.

     Descripción de las Rutas a ser explotadas.

     Preparación del respectivo Proyecto.

     Gestiones ante diferentes Gerencias de Operaciones del INEA.

     Todas estas diligencias extrajudiciales fueron realizadas bajo las únicas y exclusivas expensas de “A.G. & ASOCIADOS, S.C.”, siguiendo instrucciones de la compañía CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. y su Director E.C., todo lo cual generó gastos de transporte, viáticos, alojamientos, comidas, pasajes aéreos; quedando diferidos otros pagos por concepto de servicios profesionales, así como de honorarios profesionales en atención a las condiciones del cliente.

     Que el 10-12-2009 se conoció a nivel nacional la noticia sobre la medida precautelativa dictada a favor del Sr. E.C., quien se fugó del territorio venezolano el mismo día.

     Que no fue sino hasta el mes de marzo de 2010 cuando tuvieron contacto nuevamente con el Sr. E.C., quien reconoció las obligaciones patrimoniales que tenía con su representada y se estableció un cronograma mensual de pagos para honrar tales compromisos.

     Que ante el incumplimiento de ese convenio de pago su representada se vio forzada a demandar a la CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.

     Que la demanda sirvió para que el ciudadano E.C., en su carácter de Director de la empresa demandada CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., fijara un nuevo plazo de pago de las obligaciones adeudadas a su representada, así como la designación de un abogado para encargarse del referido litigio; quien no sólo reconoció la existencia de la deuda existente entre CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. y “A.G. & ASOCIADOS, S.C.”, sino que además suscribió una transacción en búsqueda de una solución concertada entre las partes.

     Ratifica que todas estas actuaciones realizadas por su representada en beneficio de CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. fueron de naturaleza extrajudicial, razón por la cual no era vinculante optar por el juicio de intimación de honorarios profesionales, ni mucho menos relacionar y demostrar todas y cada una de esas actuaciones que justificaban la remuneración de los servicios profesionales que adeudan a su mandante; razón por la cual carece de todo sentido el alegato esgrimido por la abogada del Sr. FERRERES PALOU al respecto y así formalmente solicita sea declarado por este Tribunal.

     Que en atención a ello, es que el apoderado judicial debidamente designado por la empresa demandada no cuestionó en ningún momento el procedimiento instaurado en contra de su representada, ni delató la existencia de ningún vicio, ni solicitó la reposición de la causa; es más, al no haberlo hecho, manifestó su conformidad con el mismo a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, lo convalidó.

     Que en atención a lo expuesto, mal puede hablarse de “engaños” ni “maquinaciones” de las partes durante la tramitación de dicho procedimiento principal, ni mucho menos pretender traer hechos nuevos que nunca fueron planteados; máxime, si no existe siquiera evidencia de estas supuestas “manipulaciones procesales” –tal como lo señala el Sr. V.F., pues la sustanciación y decisión de una incidencia de fraude procesal debe ceñirse a la actividad del juez tendente a verificar la demostración de los hechos narrados en el escrito de solicitud del fraude alegado, en contraste con los argumentos de defensa manifestados en el escrito de contestación y la valoración de las probanzas aportadas por cada parte, todo ello en función del principio dispositivo. En consecuencia, al no haber sido siquiera mencionadas –ni mucho menos demostradas- cuáles fueron esas supuestas “manipulaciones” que dieron origen al fraude denunciado debería desecharse el mismo y así nuevamente solicita sea declarado por este Juzgado.

     Ratifica y reproduce sus alegatos explanados en el escrito consignado el 10-03-2014, referentes a la confusión en la cual incurre el ciudadano V.F.P. respecto a su patrimonio como persona natural y el patrimonio de la empresa de la cual es accionista y Director, para arribar a la conclusión –igualmente errada- que el fundamento de la presente incidencia de fraude procesal es demostrar la confabulación existente entre el abogado designado por el ciudadano E.C. y la sociedad civil “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” para despojarlo de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el único bien que posee la empresa CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A; es decir, que la presunta confabulación del fraude procesal que delata tiene por finalidad despojarlo de un bien que ni siquiera es de su propiedad [¿?].

     Que la verdadera intención del Sr. V.F., actuando a título personal, con la interposición del presente fraude procesal es suspender o dilatar ilegalmente los efectos ejecutivos de una decisión judicial definitivamente firme y evadir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A; y ello se desprende del texto del poder apud acta que le otorgara a la abogada G.B. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil (folio 16 de este Cuaderno Separado), el cual hace valer en este acto.

     Que siendo ello así, el ciudadano V.F.P. actuó en esta incidencia a título personal y como un tercero ajeno a la relación procesal que vinculaba a las partes que no fue debidamente llamado a juicio, pues la litis se entabló entre “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” y “CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A”, vale decir, dos (2) personas jurídicas; razón por la cual, el Sr. V.F.P., actuando a título personal y en exclusiva defensa de sus propios derechos e intereses, actuó como persona natural –sin ser parte- careciendo de la debida cualidad procesal para poder instaurar la presente incidencia de fraude procesal, tal como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viola o menoscaba el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que pide nuevamente sea desechado el mismo. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referida al tema de la forma de realización de los actos procesales.

     Concluye su escrito de contestación la parte denunciada dejando abierta una interrogante a este Juzgador, en el sentido de dejar a la reflexión ¿qué beneficio obtendría el Sr. E.C. o su representada en asociarse con su mandante para perpetrar un supuesto fraude procesal en perjuicio de sus propios derechos o en detrimento del patrimonio de su propia empresa?.

     Por todo lo anterior, la abogada M.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” solicitó la desestimación de la presente incidencia de fraude procesal, así como la condenatoria en costas de la incidencia a su proponente, ciudadano V.F.P., dada la temeridad de la misma.

  3. - Lapso Probatorio:

    Durante la incidencia probatoria aperturada ope legem, conforme el dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que fue decretada precisamente a requerimiento del denunciante del supuesto fraude procesal a objeto de evidenciar el mismo, los sujetos involucrados en la presente incidencia aportaron sus respectivos medios probatorios, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada. Siendo ello así, este Juzgado, orientado por las previsiones contenidas el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar los medios de prueba aportados a la incidencia que aquí se resuelve; no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos (Principio Dispositivo), les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

    Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

    3.1- Pruebas del Denunciante del Fraude Procesal:

    Mediante escrito de fecha 02-04-2014, la abogada G.B.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.F.P., consignó escrito de promoción de pruebas en la presente articulación probatoria en el que propuso los siguientes medios de prueba:

    1. Mérito Favorable de los Autos:

    Promovió el mérito favorable de los autos y, muy especialmente, de los siguientes documentos:

  4. Acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., cuyos datos de inscripción en el registro mercantil correspondiente cursan sobradamente en el expediente. El propósito de este medio probatorio es hacer énfasis en el contenido de las cláusulas tercera, décima, décima segunda y vigésima tercera; es decir, ratificar la condición de accionista del Sr. Ferreres, quien es titular de un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida empresa, que el Sr. Cedeño no tiene capacidad para representar a la empresa con su sola firma, ni mucho menos para celebrar contratos o transacciones como la que dieron origen al juicio iniciado por “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” y que la única forma en la cual uno solo de los dos Directores de la empresa podía comprometer el patrimonio de la misma era mediante autorización expresa de su Junta Directiva.

  5. Contrato privado de servicios profesionales celebrado en fecha 1º-09-2006 entre la sociedad civil “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” y la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. Con dicho instrumento se pretende demostrar que se trata de un documento privado, que fue suscrito por el ciudadano E.C. –actuando por sí solo- en representación de la compañía demandada sin estar debidamente autorizado para ello por la Junta Directiva de la misma y en el que se establece el régimen de otorgamiento de poderes, así como los criterios para la fijación consensuada de los honorarios profesionales causados por la ejecución de dicho contrato. Asimismo, que causa extrañeza que la referida convención no haya sido siquiera autenticada, cuando la misma es la que originó todo el juicio que concluyó con la transacción judicial que generó la presente incidencia.

  6. Contrato privado de transacción extrajudicial celebrada en el estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 15-06-2010. Igualmente, con la mencionada documental se pretende demostrar que se trata de un documento privado, que fue suscrito por el ciudadano E.C. –actuando por sí solo- en representación de la compañía demandada sin estar debidamente autorizado para ello por la Junta Directiva de la misma y en el que no intervino su representado, Sr. V.F., por encontrarse en Caracas para ese entonces. Que, asimismo, se aprecia de dicho instrumento el reconocimiento que hace el Sr. Cedeño de una supuesta deuda exorbitante que comprometía el activo social de la empresa, lo cual opera en contravención de lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio (requerimiento de una mayoría calificada de accionistas para celebrar esa operación). Que no se indican o detallan cuáles fueron esas actuaciones judiciales o extrajudiciales que respaldaban los servicios profesionales de los demandantes. Que no se hace alusión alguna a instrumentos poderes otorgados a estos abogados que conforman la empresa demandante para que ahora pretendan cobrar honorarios profesionales por montos tan exorbitantes. Que tampoco dicha transacción fue autenticada.

  7. Instrumento poder otorgado en fecha 14-08-2013 por el ciudadano E.C. en el estado de Florida, USA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., a fin de demostrar que el mencionado poder fue otorgado única y exclusivamente por el ciudadano E.C., en el que no intervino su mandante, ciudadano V.F.P., por cuanto fue otorgado en la ciudad de Miami y su representado estaba en Caracas. Que dicho instrumento fue casualmente otorgado con sólo dos días de haber sido interpuesta la demanda.

  8. Diligencia presentada por el abogado N.B.P. del fecha 09-10-2013, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., a objeto de demostrar que el prenombrado abogado se dio voluntaria y expresamente por citado en ese procedimiento, que tal hecho ocurrió antes de que se verificase la citación de la empresa y que el aludido apoderado manifiesta estar en cuenta del lapso para dar contestación a la demanda, lo cual nunca ocurrió.

  9. Transacción judicial presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 15-10-2013, suscrita entre la parte actora y el abogado N.B.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., con la cual aspira demostrar que el aludido abogado actuó mediante las facultades que le otorgara únicamente el Sr. E.C.. Que esta transacción sólo fue celebrada seis (6) días después de que el representante judicial de la demandada se diera expresamente por citado en este proceso. Que en dicho acto, el mismo abogado de la demandada renunció al lapso de comparecencia, convino en la demanda y se abstuvo de realizar defensas a nombre de su mandante; incluso no alegó la improcedencia de la acción propuesta conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Abogados, reconociendo en todas y cada una de sus partes el aludido contrato de servicios profesionales, sin siquiera especificar o detallar cuáles fueron esas supuestas actuaciones que generaron esos honorarios profesionales y que fueron presuntamente realizadas por la empresa demandante. Que sólo se otorgó un plazo de diez (10) días calendarios para dar cumplimiento voluntario a dicho acuerdo. Que en dicho acuerdo tampoco participó el Sr. V.F., ni la Junta Directiva, ni la Asamblea de Accionistas de la empresa CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A, pese a que se compromete más de la totalidad del activo social de la precitada empresa. Que no hubo contención entre las partes intervinientes en dicho proceso, lo cual es más que suficiente para declarar el fraude que aquí se pretende, según el criterio reiterado por nuestra jurisprudencia al respecto.

  10. Sentencia dictada por este Juzgado el 17-12-2013 mediante la cual fue homologada la transacción propuesta por las partes y que fuera presentada el 15-10-2013; que el objeto de dicha prueba consiste en el reconocimiento de todos los negocios jurídicos que ahora se cuestionan por vía de fraude procesal, con lo cual pretendieron darle apariencia de legalidad a los mismos y sorprendiendo la buena fe de este Juzgador.

  11. Diligencia presentada el 13-01-2014 por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción que fuera homologada por este Tribunal; e, igualmente, la diligencia presentada el 28-01-2014 por la misma parte demandante solicitando la ejecución forzosa de dicho acuerdo. Esto tiene por objeto demostrar la configuración del segundo supuesto de procedencia del fraude procesal delatado, esto es, la existencia de una transacción judicial homologada en la cual no hubo cumplimiento voluntario y cuya ejecución es solicitada de forma forzosa, tal como ocurrió en el presente asunto según se evidencia del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Ahora bien, no obstante que sobre la promoción del “mérito favorable de los autos” huelgan los comentarios -tanto de la doctrina como de la jurisprudencia- respecto a su inadmisibilidad, precisamente por no ser un “medio probatorio” per se, ya que el juez está en la obligación de analizar y valorar todos los elementos cursantes en autos, en atención al aludido principio de la comunidad de la prueba, quien suscribe observa que la abogada G.B.T. prácticamente promovió el mérito favorable de todas las actuaciones cursantes en el procedimiento que desencadenaron la presente solicitud de fraude procesal, las cuales no sólo obran a favor o en contra de los argumentos de los sujetos intervinientes en el iter procesal, sino que, además, de ellas se extraen los elementos de juicio que conducen al jurisdicente a tomar su decisión.

    En el caso que nos ocupa, ciertamente no hubo una mayor actividad de cognición por parte de este Sentenciador, dada precisamente la manera en que las partes decidieron ‘zanjar’ sus diferencias y poner fin al procedimiento instaurado, a través de un mecanismo de autocomposición procesal como lo es la transacción judicial. Sin embargo, conviene recordar que esta particular situación no releva al Juzgador de efectuar un análisis exhaustivo y minucioso de los términos en que pretenden proponerse las “recíprocas concesiones”, sus potenciales efectos frente al orden público y las buenas costumbres, así como la cualidad procesal de los sujetos que intervienen en las mismas, para proceder a impartir finalmente su “bendición judicial” a través del acto de la Homologación que –a la postre- será la formalidad que le otorgará el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a ese acuerdo.

    Estimo conveniente hacer esta aclaratoria, para no dejar espacio ni cabida a ninguna duda o suspicacia que pudiera suscitarse respecto a la actuación de este servidor, por el ‘simple’ hecho de haber homologado una transacción judicial, producto precisamente de un acuerdo previamente celebrado y suscrito por los sujetos involucrados en el proceso que dio origen a la presente incidencia de fraude procesal.

    Habiendo establecido lo anterior y en obsequio a los Principios de Adquisición, Identidad y Unidad Probatoria, este Juzgador, con base al mérito favorable de los autos, valorará las actuaciones señaladas por la promovente conjuntamente con los medios de prueba aportados por la parte actora en la presente articulación, por ser prácticamente los mismos documentos producidos por ambos intervinientes en esta incidencia probatoria. Así se establece.-

    1. Documentales:

  12. Copias certificadas del Expediente Registral Nº 77.499 llevado por el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contentivo de la inscripción y registro de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.” (Marcadas con las siglas “II.1”). Con dicho medio se pretende demostrar que la aludida empresa no ha tenido actividad mercantil alguna desde que fue creada, pues no se han celebrado más asambleas de accionistas (ni ordinarias ni extraordinarias) desde su creación, ni se ha modificado su conformación accionaria o su Junta Directiva, cuya única finalidad era la de ser propietaria de la embarcación que se pretende ejecutar.

  13. Copia simple de sentencia número 35/2007 de fecha 04-07-2007 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AF47-U-2006-000821), publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo valor probatorio se desprende –a decir de la promovente- en virtud del “principio de notoriedad judicial” (Marcadas con las siglas “II.2”).

  14. Copia simple de sentencia de fecha 07-04-2009 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Exp. Nº DP31-L-2007-000209Y), publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo valor probatorio se desprende –a decir de la promovente- en virtud del “principio de notoriedad judicial” (Marcadas con las siglas “II.3”).

  15. Copia simple de sendas actas de audiencias de apelación celebradas ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fechas 15-04-2008 y 14-05-2008, en ese mismo orden, contenidas en los expedientes 1378/08 y 1351/07, respectivamente, publicadas en el portal del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo valor probatorio se desprende –a decir de la promovente- en virtud del “principio de notoriedad judicial” (ambas distinguidas con las siglas “II.4”).

    Con dichos instrumentos pretende demostrar la promovente que el abogado A.J.A.G. ejerció funciones como apoderado de algunas de las partes involucradas en esos procesos judiciales con posterioridad a la suscripción del contrato de servicios profesionales suscrito con su representada, con lo cual se desvirtúa la cláusula de exclusividad de la firma “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” para con la empresa “CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.”, contenida en la cláusula primera del aludido contrato de servicios, desvaneciéndose de igual modo el resto de las cláusulas contractuales.

    Sobre dichos medios probatorios, este Juzgador de plano le advierte a la promovente que los instrumentos aportados, pese a ser documentos públicos y gozar prima facie de presunción de veracidad y por tanto de pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos judiciales que, en razón de su contenido, no son susceptibles de demostración o, lo que es lo mismo, no son objeto de prueba en virtud de que “el derecho no se prueba”.

    Aunado a ello, debe señalar quien suscribe que el hecho de que el ciudadano A.A.G. -actuando como persona natural- ejerza su profesión de abogado en defensa de los derechos e intereses de otras personas (naturales o jurídicas) con posterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato de servicios profesionales entre la firma “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” y la empresa “CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.”, no quiere decir que se incumpla el contenido de la cláusula de exclusividad prevista en la cláusula primera de dicho contrato; pues, el negocio o nexo jurídico que vincula a ambas partes contratantes (servicios profesionales) se estableció entre dos (2) entes morales o personas jurídicas y no por las personas naturales que los conforman, razón por la cual en ningún modo considera este Juzgador que se haya verificado el incumplimiento de la citada “cláusula de exclusividad” y que por ello haya de “desvirtuarse” el resto de las disposiciones convencionales contempladas en el aludido contrato de servicios profesionales. Así se decide.-

    1. Informes:

    Finalmente, la abogada G.B.T. promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado oficie al Director del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) a objeto de que esa dependencia informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos N.B.P. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.074.341 y V-10.348.874, respectivamente.

    A través de la promoción de este medio probatorio pretende demostrar la apoderada judicial del denunciante que los mencionados abogados no se encontraban en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica para el día 15-06-2010, fecha en la cual supuestamente se suscribió el contrato de transacción extrajudicial con el ciudadano E.C., en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.; lo cual evidencia –en su decir- la “manipulación y creación de documentos” con el fin fraudulento de apoderarse del único bien que conforma el patrimonio activo de la mencionada empresa.

    Al respecto, este Sentenciador observa que la apoderada judicial del denunciante incurre en una falta de técnica de promoción probatoria, pues no se debe promover un medio de prueba que pretenda demostrar “hechos negativos”, o mejor conocida como la “prueba diabólica” o “prueba inquisitorial”, lo cual se traduce en la ilegalidad del medio producido. Sin embargo, al margen de este “formalismo”, quien suscribe igualmente advierte que la apoderada judicial del denunciante lo que persigue con esta prueba de informes es desvirtuar el contenido y los efectos de la aludida transacción extrajudicial celebrada el 15-06-2010 por los abogados antes identificados, quienes supuestamente no se encontraban físicamente en esa oportunidad en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y por lo tanto no pudieron suscribir dicho documento, para lo cual era menester promover la prueba de experticia –más concretamente, la experticia grafotécnica- que es el medio pertinente e idóneo para determinar la autenticidad y autoría de las rúbricas estampadas en un documento; lo cual es motivo suficiente y adicional para desechar la comentada prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte denunciante por impertinente. Así se decide.

    Aunado a lo anterior y como corolario de esta valoración sobre el medio bajo análisis, este Sentenciador también considera que la apoderada judicial del ciudadano V.F. incurre en incongruencia probatoria -lo cual delata otra falta de técnica en cuanto a la proposición de las pruebas- pues, por un lado encabeza su escrito de promoción haciendo valer el “mérito favorable” de casi la totalidad de las instrumentales cursantes a los autos, entre las cuales incluyó el documento de transacción extrajudicial in examine, y ahora pretende que sea desconocido por el tribunal a través de la promoción de la prueba de informes, ya que –a su juicio- los abogados firmantes del mismo no se encontraban en el sitio y fecha en que fue suscrito, lo cual acarrea -a todas luces- a una contradicción e incoherencia argumentativa respecto a los efectos que se le pretenden atribuir a un mismo hecho, lo que imperativamente conduce a desechar dicho medio probatorio. Así se declara.-

    En todo caso, lo cuestionado a través de la interposición del presente fraude procesal de forma incidental no es la transacción extrajudicial que fue celebrada por los sujetos intervinientes; pues, en todo caso, lo relevante es demostrar la supuesta actuación engañosa -o conjunto de actuaciones falaces- que indujeron a este Tribunal a emitir su decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento, esto es, la actuación tendenciosa de las partes en el proceso que condujo a la decisión que se delata como “infectada” de “manipulación o fraude procesal”.

    En el caso de autos, de existir una actuación que pudiese eventualmente haber sido fraguada o confabulada por las partes en el curso del procedimiento que culminó con la homologación impartida por el Tribunal no puede ser nunca –y bajo ningún concepto- una actuación extra litem o extrajudicial, pues uno de los supuestos de procedencia de todo fraude procesal propuesto de forma incidental es –precisamente- la existencia de alguna actuación “manipulada o fraguada” efectuada intra litem o dentro del proceso; razón por la cual también se desecha dicho medio de prueba por su evidente ilegalidad, a la luz de las previsiones inmersas en los artículos 17, 607 y 509 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

    3.2- Pruebas de la Parte Denunciada:

    Mediante escrito de fecha 04-04-2014, la abogada M.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “A.G. & ASOCIADOS, S.C.”, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente articulación probatoria en el que propuso los siguientes medios de prueba:

    Opuso al denunciante, ciudadano V.M.F.P., en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de los documentos cursantes en autos que a continuación se enuncian.

  16. Contrato de Servicios Profesionales de Abogados suscrito entre su representada, A.G. & ASOCIADOS S.C., en fecha 1º-09-2006, con la entidad mercantil de este domicilio denominada CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS C.A., debidamente representada en ese acto por su DIRECTOR, el ciudadano E.C., identificado en autos.

  17. Contrato de Transacción Extrajudicial, celebrado y suscrito en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha 15 -06-2010, entre su mandante A.G. & ASOCIADOS S.C., y la demandada CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS C.A.

  18. Poder otorgado por la empresa CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS C.A., debidamente notariado y apostillado, en fecha 14-08-2013, al abogado N.B.P..

  19. Transacción Judicial celebrada en fecha 15-10- 2013, entre su representada, la sociedad civil A.G. & ASOCIADOS S.C., y la demandada CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS C.A., y su homologación, de fecha 17-12-2013.

  20. Poder apud acta, otorgado en fecha 05-03-2014, por el ciudadano V.M.F.P., identificado en autos, a la abogada G.B., para representar sus derechos e intereses.

  21. Copia de documento protocolizado en fecha 17-08-2006, por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de La Guaira, anotado bajo el número 31, folio 100 al 102, Tomo 2, Protocolo Único, Tercer Trimestre, en el cual consta la adquisición por parte de la demandada, CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS C.A., de una (01) embarcación denominada LOS TEMPLARIOS, año 2005, marca SEA RAY, modelo 550DB SEDAN BRIDGE, serial de casco SERY1245A50, con dos motores identificados con los números seriales 63008810940869 y 63008810790869, matrícula AGSI-D-21.633, y demás especificaciones contenidas en el citado documento.

  22. Fotocopia consignada en este proceso, relativa a publicación de la página de internet “Noticias 24”, con relación al ciudadano E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Fotocopia de la boleta de notificación librada en fecha diecisiete 17-10-2013, por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en la cual se insta al ciudadano V.M.F.P., a que rinda declaración -en calidad de imputado- con ocasión a la causa identificada con las siglas MP-384593-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  24. Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS C.A., en la que evidencia que los ciudadanos V.M.F.P. y E.C., son los únicos accionistas de esa empresa y que, de manera separada, tienen el carácter de órgano y de representantes de esa persona jurídica, conforme a derecho.

    Finalmente, la abogada M.C.R. ratificó, en favor de su representada, el valor probatorio del llamado “hecho notorio comunicacional”, que alegara en su escrito de contestación conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo pronunciado en fecha 15-03-2000; que se desprende de la conducta demostrada por el ciudadano E.C. y su evasión y fuga de las autoridades judiciales del país.

    Al respecto, vale advertir preliminarmente que por tratarse de documentos cursantes a los autos, infiere este Sentenciador respecto a la ‘promoción’ de esos instrumentos es que lo pretendido por la abogada M.C.R. es la ratificación del mérito favorable que se pueda desprender del contenido de dichas actuaciones en todo aquello que favorezca los argumentos de su representada.

    Ahora bien, de toda la documentación y demás actuaciones cursantes al expediente principal identificado con las siglas AP11-M-2013-000575, así como las que corren en el presente Cuaderno Separado AH18-X-2014-000018, cuyo mérito favorable fue “promovido” por las representaciones judiciales de ambos intervinientes en la incidencia de fraude procesal que aquí se decide, este Tribunal les reitera que su ‘valoración’ se efectuará conforme al Principio de la Comunidad y Unidad de la Prueba; de lo cual ciertamente se aprecia lo siguiente:

    Por una parte se advierte la existencia de una sociedad civil llamada “A.G. & ASOCIADOS, S.C.”, constituida por dos (2) accionistas (Alejandro J.A. y R.A.G.), cuyo objeto social –según sus estatutos (Cláusula Tercera)- es el estudio y desarrollo de las disciplinas que impliquen la defensa y el ejercicio del derecho, la libertad y la justicia y, en fin, cualquier actividad lícita.

    Que la dirección y administración de dicha empresa está a cargo de su Junta Directiva, la cual estará conformada por dos (2) Directores: un (1) Director General y un (1) Director Administrativo (Cláusula Décima Segunda); que el Director General es el encargado de representar a la sociedad mercantil en todos aquellos asuntos de carácter judicial o extrajudicial (Cláusula Décima Séptima) y que para el primer período de vigencia de la empresa, el Director Gerente será el ciudadano A.A.G. y el Director Administrativo será el ciudadano R.A.G. (Disposiciones Finales).

    Frente a ello, se evidencia también la existencia de una sociedad mercantil denominada “CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.”, conformada por dos (2) accionistas (E.C. y V.M.F.P.), con el mismo capital accionario cada uno de ellos (5.000 acciones) y que, a la vez, fungen como los dos (2) únicos Directores Principales de la misma; quienes conforman la Junta Directiva de la compañía y están debida y legalmente facultados por sus estatutos sociales para representar a la compañía –de forma separada- en todos los actos de administración, representación y disposición (Cláusula Décima).

    Que el ciudadano E.C., con base a las facultades que le otorga esa Cláusula Décima de los estatutos sociales de la empresa “CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.” y en representación de ésta, suscribió en fecha 1º-09-2006 un contrato de servicios profesionales con la sociedad mercantil “A.G. & ASOCIADOS, S.C.”, que tenía por objeto la prestación de servicios profesionales de abogados para representarla en cualquier asunto judicial o extrajudicial (Cláusula Primera y Segunda), cuyos gastos serían fijados de mutuo y voluntario acuerdo por las partes y asumidos por “CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.” (Cláusula Quinta).

    Que en atención a ello, en fecha 15-06-2010 el ciudadano E.C., con base a las facultades que le otorga esa Cláusula Décima de los estatutos sociales de la empresa “CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.” y en representación de ésta, suscribió un contrato de transacción extrajudicial con la sociedad civil “A.G. & ASOCIADOS, S.C.”, que tenía por objeto el reconocimiento de las obligaciones contraídas producto del contrato previamente suscrito, el monto de los servicios profesionales adeudados a ésta y su forma de pago, ente otras previsiones contractuales.

    Que ciertamente la demanda propuesta por la sociedad civil “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” y que fuera conocida por este Tribunal pretendía el cobro de cantidades de dinero adeudadas por la empresa “CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.”, producto de las obligaciones contraídas en el contrato antes aludido, tal como se desprende del libelo respectivo.

    Que en fecha 09-10-2013, el abogado N.B.P. compareció a juicio y, en nombre de su representada (“CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.”) se dio expresamente por citado y consignó el instrumento poder, debidamente otorgado por el ciudadano E.C., con base a las facultades que le otorga la Cláusula Décima de los estatutos sociales de la mencionada empresa. Sobre dicho particular, cabe acotar que el denunciante, por intermedio de su representación judicial, señaló el hecho de que el citado poder, fue otorgado sólo dos días luego de admitida la demanda. Tal actuación no puede considerarse en modo alguno tendente a configurar alguna maquinación o artificio que constituya fraude en el proceso, ya que según la afirmación de la apoderada judicial de “A.G. & ASOCIADOS, S.C.” -que no fue desvirtuada en el lapso hábil para ello- se encontraban en conversaciones con el poderdante para llegar a un arreglo amistoso, quien conocía de la demanda incoada en su contra.

    Que en fecha 15-10-2013, el mencionado abogado N.B.P., debidamente facultado por la empresa CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A.” celebró con el abogado A.A.G., en su carácter de apoderado de “A.G. & ASOCIADOS, S.C.”, transacción judicial ante este órgano jurisdiccional; la cual fue formalmente homologada por este órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 17-12-2013, otorgándole efectos de cosa juzgada.

    Que el 13-01-2014 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia suscrita a tal efecto solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción que fuera homologada por este Tribunal; quien en fecha 28-01-2014 solicitó la ejecución forzosa de dicho, acuerdo ante el incumplimiento de la parte demandada.

    De todos los instrumentos precedentemente enunciados, quien suscribe ciertamente aprecia que los mismos demuestran la conducta procesal de las partes intervinientes en el proceso judicial que culminó en la homologación impartida por este Juzgado a la transacción propuesta por ellas mismas; actuaciones que –a la vista de este jurisdicente- no revelan a priori ningún indicio de ‘maquinación o manipulación’ tendenciosa que pudiera delatar la existencia de fraude procesal alguno; pues, de una parte, se aprecia una legítima pretensión de cobro de bolívares producto de una convención contractual y, por la otra, se evidencia el reconocimiento expreso de esa obligación y la solicitud de un plazo para su cumplimiento por parte de un representante judicial de la deudora, que fue legítima y debidamente instituido para tal fin, quien a la postre incumplió el acuerdo transaccional que había sido pactado.

    Lo narrado y acontecido no debe interpretarse como una cadena de actos preconcebidos y concertados dolosa o arteramente por los sujetos intervinientes para desmejorar, enajenar o atentar en contra de los intereses patrimoniales de la empresa demandada; ni mucho menos –como erradamente lo admite el denunciante del supuesto fraude- en contra de su patrimonio personal y así lo valora este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ejusdem.

  25. - Conclusiones:

    Tal como indicamos en la parte narrativa de la presente providencia, los sujetos involucrados en la presente incidencia consignaron escrito de conclusiones sobre sus asertos y alegatos, cuyos contenidos no son vinculantes para quien suscribe en virtud de que su presentación no está prevista ni regulada en el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues la articulación aperturada a tal fin es una articulación probatoria y en ningún modo debe concebirse como alegatoria o conclusiva. Así se decide.-

    - III –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Así las cosas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia respecto al fraude procesal denunciado por el ciudadano V.F.P. en contra de la sociedad civil “A.G. & ASOCIADOS S.C.”, se observa lo siguiente:

    A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

    2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos

    (Resaltado de este Tribunal).

    La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

    En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

    La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:

    El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 908 del 04-08-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-1722, en la Acción de A.C. interpuesta por H.G.E.D. en contra de la sentencia dictada el 10-05-2000 por la Sala de Casación Social de ese mismo Tribunal].

    La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.

    En el caso de marras, el ciudadano V.M.F.P., a título personal, ha denunciado la confabulación de un fraude procesal –en vía incidental- en detrimento de sus intereses patrimoniales que alega tener sobre el único activo de la empresa demandada, en la proporción accionaria que le corresponde en la misma [cincuenta por ciento (50%)], lo cual –como acertadamente lo apuntó la representación judicial de la demandante A.G. & ASOCIADOS S.C.- se erige primariamente como una “falta de cualidad” del denunciante, quien no puede pretender “representar” a una ‘persona jurídica’ actuando “en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses” como ‘persona natural’; ni mucho menos confundir el régimen patrimonial de un ente abstracto o moral con su propio régimen patrimonial como persona individual.

    Lo expuesto, resultaría más que suficiente para desestimar la presente denuncia; sin embargo, pese a dicha formalidad, quien suscribe estima pertinente entrar a analizar el fondo de lo planteado, lo cual hará en los términos siguientes:

    Como anotáramos en la parte narrativa de la presente decisión y según fue valorado del acervo probatorio aportado por los sujetos intervinientes en esta incidencia, más concretamente, del análisis sobre el mérito favorable de los instrumentos cursantes en autos, la representación judicial de la parte denunciante del supuesto fraude procesal resume sus argumentos en que el ciudadano E.C. no podía comprometer, ni enajenar el patrimonio de la empresa CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A. puesto que la cláusula décima segunda de sus estatutos exige la participación conjunta de los dos (2) Directores de dicha empresa para efectuar cualquier acto de representación, disposición, administración de la aludida sociedad mercantil; por lo que dicho ciudadano mal pudo suscribir –de forma unilateral- un contrato de servicios, otorgar poderes o autorizar la celebración de transacciones que pudieran comprometer o enajenar el patrimonio de dicha compañía; cuando lo verdaderamente cierto es que los propios estatutos constitutivos de CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., en su CLÁUSULA DÉCIMA, expresamente permite el régimen de representación separado para todos los actos de administración, representación y disposición de dicho ente en la persona de cualesquiera de sus dos (2) Directores Principales, esto es: en la persona de E.C. o en la persona de V.F., indistintamente.

    Así, dispone la cláusula in commento lo siguiente:

    DÉCIMA: La Compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva la cual estará integrada por dos (2) Directores Principales, quienes serán designados por la Asamblea de Accionistas. La Junta Directiva es el órgano Físico necesario para el cumplimiento del objeto social de la Compañía y de ella se autoriza a los Dos (2) Directores Principales para que actuando en forma separada representen a la compañía en todos los actos de administración, representación y disposición. (…)

    . (sic). [Negrillas del texto y subrayado nuestro].

    Lo expuesto, resulta concluyente para determinar que todos los actos realizados por el ciudadano E.C., en su carácter de Director Principal de la aludida empresa, estaban perfectamente enmarcados y ajustado a la normativa que rige a la empresa demandada, incluidos la suscripción del contrato de servicios que dio origen a las obligaciones reclamadas, como la designación de un abogado a través del otorgamiento del instrumento poder debidamente apostillado para la representación y defensa de los intereses de la empresa demandada, así como los ulteriores actos procesales efectuados (incluida la suscripción de la transacción judicial finalmente homologada).

    Nótese que en ningún momento se está hablando de “enajenar, gravar o disponer de cualquier bien mueble o inmueble de la empresa”, ni tampoco se está “tomando dinero a préstamos, constituyendo fianzas, avales o garantías” que si requerirían imperativamente de la firma conjunta de los dos (2) Directores Principales –como distorsionadamente lo pretende hacer ver la representación judicial del denunciante- con lo cual si se estaría infringiendo la cláusula décima segunda de sus estatutos constitutivos; ni tampoco el contrato de servicios cuyo cumplimiento fue demandado se equipara a una intimación de honorarios profesionales de abogados, con lo cual si es menester enumerar, relacionar, estimar e intimar todas las actuaciones profesionales que causan –precisamente- los honorarios profesionales que se están reclamando, lo cual no evidencia la comisión de fraude procesal alguno y así debe expresamente decidirse en la parte dispositiva de esta providencia. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, este Juzgador desestima la denuncia de fraude procesal realizada por el ciudadano V.M.F.P., identificado en autos, en contra de las actuaciones realizadas en el procedimiento que dio origen a la presente incidencia. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por el ciudadano V.F.P., en contra de las actuaciones seguidas en el juicio que por cumplimiento de contrato de servicios profesionales interpusiera la sociedad civil A.G. & ASOCIADOS, S.C. en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN LOS TEMPLARIOS, C.A., ambas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada denunciante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Abril de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2014-000018

CAM/IBG/cam.-

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