Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAceptacion De Fiadores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002048

ASUNTO : SP11-P-2007-002048

Visto el escrito y requisitos agregados a las actas, consignados por la Defensa recibidos por ante este tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2007, y la respuesta de Alguacilzazo de fecha 24 de Septiembre de 2007, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que emitiera el Tribunal de Control, mediante la cual resolvió otorgarle al Imputado O.O.I.A., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 6 de abril de 1983, de 24 años de edad, hijo de M.C.I.A. (v); desconoce Número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de oficio Caletero, residenciado en la carrera 1, entre calles 9 y 10, Barrio Bonilla, N° 9-52, Ureña del Municipio P.M.U.d.E.T., incurso en la presunta comisión del delito ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, junto al cual acompañó recaudos de los fiadores, entre otros, constancia de trabajo constancias de residencia, balance, suscritos por el Contador Público Lic. Blanca Bastidas. inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 63.395, es preciso observar:

El Tribunal Primero de control de esta misma extensión, al otorgar la medida cautelar en fecha 28 de Agosto de 2007, con ocasión de la audiencia de flagrancia entre otras cosas dijo:

…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a O.O.I.A. a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito atribuido, medida que otorga de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada ocho (8) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar dos fiadores con ingresos superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, para lo cual deberán presentar balance personal, constancia de ingreso y en caso de tratarse funcionarios públicos simplemente la constancia de trabajo, 3) Prohibición de cometer otros hechos punibles, 4) Presentar el imputado un documento que lo identifique para la materialización de la medida. ...

.

En este orden de ideas, debe recordarse que el Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia de los fiadores se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con las constancias emitidas por el Delegado del Ejecutivo del Municipio Bolívar, Estado Táchira con respecto a los Fiadores M.N.Y.M. e I.E.R.Y..

Al señalar que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, manteniendo el criterio de la buena fe, mediante oficio No ALG-711/2007 de fecha 24 de Septiembre de 2007, el Alguacil Jefe de esta extensión Judicial M.A.P., informó al Tribunal que las direcciones de los fiadores, más abajo señaladas, son reales referentes a M.N.Y.M. e I.E.R.Y. por lo que debe dársele valor a las constancias emitida por el Delegado de Ejecutivo Regional de donde se desprende que los señalados fiadores, si están domiciliados en el territorio Nacional, poseen buena conducta y son responsables, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.

Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica de los mismos, la constancias de ingreso que corren agregadas a las actas junto a los anexos evidencian en gran medida la capacidad económica de quienes se presentan como fiadores, así también, suscrito por Contador Público, esta el Balance exigido al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte del Tribunal de Control que otorgó la Medida Cautelar, en aplicación igualmente del Principio de Buena Fe, cual no pone en duda este Juzgador, con claridad de donde extrajo la información para afirmar, que M.N.Y.M. e I.E.R.Y., devengan ingresos mensuales por más de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.881.600,oo), cual fue la cantidad mínima exigida por ese Tribunal para el otorgamiento de la medida, siendo también exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada, el que los fiadores se obliguen a que el imputado no se sustraiga del proceso.

En el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, de las constancias que emite el contador junto a los anexos y recaudos presentados, se infiere de la información aportada, elementos que prueban con un grado suficiente de seguridad la capacidad económica de los fiadores M.N.Y.M. e I.E.R.Y..

En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que los Fiadores M.N.Y.M. e I.E.R.Y. llenan los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir, por tanto se aceptan como tales fiadores. Así se decide.

POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: ACEPTA a la ciudadana M.N.Y.M. e I.E.R.Y. como FIADORES de O.O.I.A., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 6 de abril de 1983, de 24 años de edad, hijo de M.C.I.A. (v); desconoce Número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de oficio Caletero, residenciado en la carrera 1, entre calles 9 y 10, Barrio Bonilla, N° 9-52, Ureña del Municipio P.M.U.d.E.T., DELITO: ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 del Código Penal

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Levántese el acta con los fiadores y posterior a ello, líbrese la boleta de libertad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS YIMMI VILLAMIZAR

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