Decisión nº 5.729 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, primero (01) de marzo de dos mil diez (2.010)

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: Ciudadana AMARILIS COROMOTO G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.101.159, actuando en defensa de los intereses y derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de dad, asistida en este acto por el Abg. J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.622, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDADO: Ciudadano J.E.P., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E–16.678.442, Pasaporte Nº f.a. 011262.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 5.729

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 23/10/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana AMARILIS COROMOTO G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.101.159, de profesión u oficio Secretaria en MINFRA, domiciliada en el sector San P. deC., segunda calle, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses y derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, asistida en este acto por el Abg. J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.622, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano J.E.P., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E–16.678.442, Pasaporte Nº f.a. 011262, de ocupación tapicero, domiciliado en el Barrio Pedro Camejo, Avenida principal, al lado de la tapicería Cero, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios consignó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana AMARILIS COROMOTO G.G., Copia de la partida de Nacimiento y de la Cédula de Identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 28/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.E.P., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo se acuerda, notificar a la representante del Ministerio Público.

En fecha 12/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 23/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.E.P..

En fecha 26/11/2.009, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la realización de un acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se dejó constancia mediante acta la imposibilidad de llevar a cabo dicho acto, debido a la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.

En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que el ciudadano J.E.P., compareciera a dar contestación a la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada en su contra, se deja constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 14/12//2.009, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordándose notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, la realización de los Informes Socio-Económicos de las partes.

En fecha 07/01/2.010, se recibió oficio Nº 04-10 procedente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de solicitar se notifique a los ciudadanos AMARILIS COROMOTO G.G. y J.E.P., para la realización del Informe Socio-Económico respectivo.

En fecha 12/01/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que acudan a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio para que se les practique el respectivo Informe Socio-Económico.

En fecha 19/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano J.E.P..

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana AMARILIS COROMOTO G.G..

En fecha 20/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AMARILIS COROMOTO G.G., a los fines de solicitar a este Tribunal se haga comparecer por La fuerza pública al ciudadano J.E.P., en virtud de que se ha negado comparecer en reiteradas oportunidades a este Despacho judicial.

En fecha 25/01/2.010, se libró oficio a la Comandancia general de La Policía del Estado Amazonas, a fin de que presten su colaboración para hacer comparecer al ciudadano J.E.P., ante este tribunal.

En fecha 02/02/2.010, se recibió oficio Nº 29-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual consigna resultas del Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana AMARILIS COROMOTO G.G., asimismo, informa la incomparecencia del ciudadano J.E.P., para la realización del respectivo Informe Socio-Económico.

En fecha 05/02/2.010, se recibió oficio Nº 33-10 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten resultas del Informe Socio-Económico realizado al ciudadano J.E.P..

En fecha 10/02/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

En fecha 19/02/2.010, Se dictó auto mediante el cual este tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano J.E.P., procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, y desde que terminó la relación sentimental el ciudadano antes mencionado no ha sido constante con su aporte económico para sufragar los gastos para el sustento, alimento, vestido, inmobiliario, gastos médicos, asistencia, recreación y todo aquello que sea para la manutención de su hija, lo que le perjudica su nivel de vida, a pesar de que hace lo necesario para poder cubrir sus necesidades, se le hace difícil cubrir sola todos los gastos. Es por lo antes expuesto, que solicita QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) por concepto de Bono Navideño, así como también el 50% de gastos médicos, y cualquier otro bono que el Tribunal tenga a bien decretar, igualmente, solicita se Decrete Medida Provisional y el aumento progresivo y cualquier otra medida que juzgue mas conveniente este Tribunal en interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como beneficiaria de la presente causa.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado ciudadano J.E.P., no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, del Informe Socio-Económico consignado en esta Sala de Juicio por la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en fecha 05/02/2.010, el demandado manifestó llegar a un acuerdo por lo que realizó el siguiente ofrecimiento:

.- Obligación de Manutención Bs. 300,00

.- Bono Escolar………………….. Bs. 800,00 (lo solicitado por la demandante)

.-Bono Navideño…………….. Bs. 1.000,00 (lo solicitado por la demandante) y

.- Aportar el 50% de los gastos médicos, solicitando le avisen con tiempo cualquier eventualidad para prevenir el dinero.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana AMARILIS COROMOTO G.G..

2) Cursa al folio (05) copia de la Cédula de Identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

3) Cursa al folio (06), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Amazonas, debidamente autorizada según Resolución Nº 055-09, de fecha 17/03/2.009.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.E.P., y AMARILIS COROMOTO G.G., con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

4) Cursa a los folios (32) al (37) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana AMARILIS COROMOTO G.G., con siete (07) anexos.

5) Cursa a los folios (47) al (51) Informe Socio-Económico practicado al ciudadano J.E.P., con dos (02) anexos.

Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones, no se le otorga valor probatorio a los anexos incluidos por estar fuera del lapso de Evacuación de Pruebas.

V

MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre la adolescente IDENTIDA OMITIDA, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades de la adolescente de marras, por tratarse de una adolescente que se encuentra cursando estudios de secundaria presentando un alto rendimiento académico por ser su única ocupación, ya que presenta problemas de salud, lo que le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, y como constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así debe ser. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.

Ahora bien, hay que tomar en cuenta que el demandado por su parte, hizo un ofrecimiento en el Informe Socio-Económico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en fecha 04 de febrero de 2.010, el cual cursa en el folio (51) en el presente expediente, donde esta Juzgadora observa que lo ofrecido por la parte demandada se asemeja por lo exigido por la parte demandante, por lo cual debe este Tribunal tomar en consideración lo ofrecido por el ciudadano J.E.P., ya que va en beneficio de la adolescente de marras. Y así se decide.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana AMARILIS COROMOTO G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.101.159, de profesión u oficio Secretaria en MINFRA, domiciliada en el sector San P. deC., segunda calle, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses y derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, asistida en este acto por el Abg. J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.477.622, en su condición de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano J.E.P., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 16.678.442, Pasaporte Nº f.a. 011262, de ocupación tapicero, domiciliado en el Barrio pedro Camejo, Avenida principal, al lado de la tapicería Cero, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0,418) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2.009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 959.4). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.835) salarios mínimos urbanos, es decir, OHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), la segunda por la cantidad de (1,043) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Cantidades éstas que deberá el obligado depositarlas voluntariamente los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la adolescente cumpla su mayoría de edad. Se ordena oficiar a la entidad bancaria Bicentenario para la apertura de la respectiva Cuenta de Ahorros.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, al primer (1er) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.729

Obligación de Manutención (Fijación)

MJC/YEA

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