Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003781

Juez: Abg. O.G.

Secretario: Abg. J.P.L.

Alguacil: M.P.

Delitos: Robo Agravado en Grado de Autoría, para la primera y para el segundo Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 24-09-2010 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

ACUSADO: A.D.P.V.S., C.I. Nº 17.784.611 y J.T.G.S. C.I. Nº 7.389.438.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.

FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. B.P.G.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.V., venezolana, titular de la C.I. 17.784.611, de 21 años, residenciado en Rastrojitos, vía Duaca, Kilómetro 18, a una cuadra de la Bomba Sinamaica, calle Nacional, carrera 10 casa Sin número, Residencia del ciudadano Lucidio G.T..

J.T.G.S. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.438, soltero, nacido el 15.12.60, de 50 años de edad, trabaja construcción, hijo de P.d.G. y T.G., residenciado en la C.B., carrera 4 con calle 3, detrás de la iglesia Claret, casa Nº 3ª-11, de esta ciudad, teléfono: no tiene.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5, integrado por el Juez Profesional Abg. Oswaldo Josè G.A., la Secretario de sala Abg. J.P.L. y el Alguacil M.P. A los fines de realizar el Juicio Oral y Publico unipersonal, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal B.P.G.A.. . Zarelly Zambrano y los acusado: A.D.P.V.S., C.I. Nº 17.784.611 y J.T.G.S. C.I. Nº 7.389.438 El juez explica a las partes el significado de la presente audiencia, y declara abierto el debate de juicio oral y público

Alegatos del ministerio Publico

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en fecha 18-06-2007, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita el enjuiciamiento y apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de lOS ciudadanos A.D.V. y J.T.G.S., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal con las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem y artículo 217 de la LOPNA, para la primera y para el segundo Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal y 217 de la LOPNA, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo, se haga su enjuiciamiento y se dicte sentencia condenatoria, es todo.

En este estado, el Juez pasa a imponer acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal presentada en contra de mis representados y se demostrará la inocencia de los mismos en el desarrollo del debate de juicio oral y público, es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 06 de Octubre de 2010 siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.

• funcionario policial C.C.A.P..

• funcionario F.G.V.M..

• Funcionario R.P.C.F.

• J.A.D.

DOCUMENTAL

• Experticia de reconocimiento legal y Avalúo Nº 9700-056-ATP-0477-06 de fecha 18-05-2006.

• lectura experticia de reconocimiento legal de fecha 06-06-2006 Nº 9700-056-478.

• experticia de reconocimiento legal.

• experticia Nº 9700-008-0214.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del funcionario A.P., victima M.M..

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud que esta representación fiscal, observa que se ha prescindido de la declaración de la victima, lo cual es indispensable para determinar la verdad de los hechos ocurridos, y por cuanto los funcionarios actuantes que depusieron en esta sala de audiencia manifestaron no recordar con claridad los hechos acontecidos es por lo que vista la contrariedad de lo expuesto por los órganos de prueba y en aras de garantizar la constitucionalidad, esta representación Fiscal solicita que se decrete SENTENCIA ABSOLUTORIA es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Por cuanto en el transcurso del Juicio Oral, no quedo demostrado la comisión del Delito de Robo Agravado, imputados a mis defendidos, ya que en el transcurso del Debate los funcionarios policiales, se contradijeron en sus declaraciones y los expertos señalaron que no habían conseguido evidencias de interés criminalístico, es por lo que solicito se declare la ABSOLUTORIA en el presente proceso, el cese de las medidas cautelares y la L.P. desde la sala. Es todo.

El Ministerio Público y la Defensa no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: A.D.P.V.S., C.I. Nº 17.784.611 y J.T.G.S. C.I. Nº 7.389.438 el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento, del Código Penal con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem y artículo 217 de la LOPNNA para la primera ciudadana y para el segundo ciudadano delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA.

en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

Funcionario policial C.C.A.P., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: pasaron varios años pero si tengo conocimiento de los hechos, andábamos de patrullaje por la 20 con 20 y avistamos a un ciudadano quien nos informa que un caballero y una dama los había robado, los visualizamos y le dimos captura, se les encontró la cadena, el teléfono y la cartera, se dio parte a la fiscalía, es todo. El Fiscal pregunta: se que eso ocurrió en el 2006, no se exactamente la fecha; se le dio captura a los dos ciudadanos y la víctima reconoció como suyas las pertenencias y la víctima los reconoció; la ciudadana nos detuvo y nos explicó que había sido objeto de un robo; la ciudadana fueron montados en la patrulla y la víctima los reconoció, las personas estaban juntas cuando fueron aprehendidas, al momento se visualizaron juntos y el ciudadano luego emprendió la huida; las pertenencias las tenías ellos, la cartera en el bolsillo, pero no recuerdo en el bolsillo delantero o trasero, no recuerdo la ubicación exacta; todas las pertenencias estaban en poder de ellos y la víctimas las reconoció como suyas; la aprehensión la hacemos tres funcionarios; mi participación en el momento era el conductor de la unidad pero no preciso lo que hice en el procedimiento; yo me baje de la unidad; el ciudadano que emprendió la huida opuso resistencia, la ciudadana se detuvo; lo que se incauto fue un pico e botella con el que la víctima señaló que la habían amenazado, pero no recuerdo si nos devolvimos al sitio donde fue robada la señora; no recuerdo las características de la botella, es todo. La Defensa pregunta: no recuerdo las características de la botella; reconozco como mía la firma al pie del acta policial, yo era el conductor de la unidad, pero me baje a prestar la colaboración; son tantos procedimiento que he hecho en cuatro años que no recuerdo bien los hechos y en el archivo hay muchas actas policiales; al momento que se detiene a las personas no se les decomiso el pico e botella, es todo.

Funcionario F.G.V.M., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: ratifico que la inspección ocular la realice yo, la hice con Castillo, deje constancia de las condiciones físicas del sitio del suceso, es todo. La Fiscal no hace preguntas: se dejó constancia en la inspección que no se encontró evidencias de interés criminalístico, es todo. El juez no hace preguntas.

Funcionario R.P.C.F., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: reconozco como mía la firma al pie de a inspección ocular que se me exhibe, allí se deja constancia que nos trasladamos al sitio y las características del sitio, es todo. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa pregunta: en el sitio de inspección no se ubico evidencia de interés criminalístico alguno, es todo.

J.A.D.: fue un procedimiento del día 12/05, nos desplazábamos por la carrera 18 y nos dijeron que un ciudadano hombre y mujer se encontraban de forma sospechosa por la zona, fuimos interceptados por un ciudadano que manifestó que fue despojado de sus pertenencia por dos personas con pico de botella, en la carrera 21 encontramos a dos ciudadanos, nos identificamos y al hacerle la inspección nos entregó una cartera y la ciudadana portaba en sus manos un teléfono celular y a su ves se presenta la persona agraviada quien reconoció a los ciudadanos e identificó el celular como suyo, les leímos sus derechos y seguimos el procediendo normal, nos trasladamos al centro asistencial y a la comisaría Nº 01 y notificamos al MP sobre el procedimiento. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Al Sr. Se le encontró una cartera y a la señorita un celular. Si los objetos fueron reconocidos por la victima. Fue hace tiempo. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: Soy inspector. Las personas detenidas no recuerdo si estaban bajo el efecto del alcohol o droga. Nos desplazábamos a pie y ellos corrieron dimos alcance y la señorita me entregó las evidencias sin problema. En el momento que se practicó la inspección la Sra. entregó el celular, si mal no recuerdo eran las 11:35pm. La victima no recuerdo si dijo donde fue el robo. Varias personas nos indicaron que por la zona había robado a una persona. El manifestó que lo sometieron con pico de botella pero no recuerdo si presentó lesiones supongo que estará l constancia médica. No recuerdo mucho a la victima. Es todo

• Experticia de reconocimiento legal y Avalúo Nº 9700-056-ATP-0477-06 de fecha 18-05-2006.

• lectura experticia de reconocimiento legal de fecha 06-06-2006 Nº 9700-056-478.

• experticia de reconocimiento legal.

• experticia Nº 9700-008-0214.

Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad de los acusados: A.D.P.V.S., C.I. Nº 17.784.611 y J.T.G.S. C.I. Nº 7.389.438. en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento, del Código Penal con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem y artículo 217 de la LOPNNA para la primera ciudadana y para el segundo ciudadano delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA.

Puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B..

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a los acusados: A.D.P.V.S., C.I. Nº 17.784.611 y J.T.G.S. C.I. Nº 7.389.438. En el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento, del Código Penal con los agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem y artículo 217 de la LOPNNA para la primera ciudadana y para el segundo ciudadano delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: A.D.P.V.S., venezolana, titular de la C.I. 17.784.611, de 21 años, residenciado en Rastrojitos, vía Duaca, Kilómetro 18, a una cuadra de la Bomba Sinamaica, calle Nacional, carrera 10 casa Sin número, Residencia del ciudadano Lucidio G.T.. y J.T.G.S. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.438, soltero, nacido el 15.12.60, de 50 años de edad, trabaja construcción, hijo de P.d.G. y T.G., residenciado en la C.B., carrera 4 con calle 3, detrás de la iglesia Claret, casa Nº 3ª-11, de esta ciudad, teléfono: no tiene. SEGUNDO: Cesa la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba en contra de l os ciudadanos: A.D.P.V.S., C.I. Nº 17.784.611 y J.T.G.S. C.I. Nº 7.389.438. en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias.

TERCERO

Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA

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