Decisión nº PJ0832010000256 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR

Asunto: FP02-S-2010-000030

Resolución: PJ0832010000256

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: A.L.R..

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Abogado: Dr. W.M.A.F.d.P..

Vistos

Mediante escrito de 05 de Agosto del 2010, la ciudadana: A.L.R., mayor de edad, titular de la CI: N°: 12.602.382, en su carácter madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el abogado, arriba identificado, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija, partida que le fuera expedida por la Prefectura, y el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada en la prefectura, bajo el Acta Nº 1361, folio 361, Tomo 3º, Libro 3º del Año 2001, cuya rectificación, debe obrar en el sentido de que se corrija el error cometido en ella al identificar al padre con el número de cédula (12.602.382) perteneciente a la madre de la niña, lo cual es incorrecto, siendo lo normal y conforme que se escriba: 13.798.111, que es la cédula correcta del padre, siendo esta una corrección permitida por la ley. La solicitud, fue admitida, por este Tribunal y se ordenó sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es de su competencia por razón de la materia y la edad de la niña lo cual se constata con el acta de su nacimiento, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser de carácter público, conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la solicitante, que se enmiende el error que sobrevino al escribirse el número de la cédula de la madre en donde debió anotarse la del padre, siendo el número correcto: el 13.798.111, lo cual demuestra la solicitante, con la cédula original del padre de la niña de donde se prueba el error producido en la partida de su hija, documento al cual el Juez le confiere valor de plena prueba por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual hace procedente la corrección pedida y permitida por la ley. Así se establece.

TERCERA

Que no hacer tal corrección, le ocasionaría a la niña, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la misma, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identidad, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse procedente y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: A.L.R., en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia ordena corregir el error que se cometió en su partida de nacimiento insertando correctamente el numero de cédula de su padre, el cual deberá aparecer, renglón seguido, de la siguiente manera: J.A.J. Mercado… cédula de identidad Nº 13.798.111 de forma correcta, como debe ser, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-----------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar a los 16 días del mes de Septiembre del dos mil. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P.

Ab.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las diez de la mañana ( 10:00 am). Conste

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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