Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-001844

PARTES:

DEMANDANTE: A.D.V.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.227.976, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: J.J.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.278, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: R.R., P.A.D., M.G.C. y M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.394, 87.083, 120.558 y 122.553 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

ADOLESCENTE:.

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana A.D.V.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.227.976, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., asistida por el Abogado E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, actuando en representación de su hijo, en contra del ciudadano J.J.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.278, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., quien expone que tiene dos hijos con el precitado ciudadano, el adolescente antes mencionado y otra hija mayor de edad de nombre I.V.G.M., de veinticuatro (24) años de edad actualmente, que el padre de sus hijos desde hace aproximadamente un año no les proporciona ningún tipo de ayuda económica a sus hijos, a pesar de que cuenta con un trabajo estable en la Refinería de Puerto La Cruz, y que sus hijos están actualmente cursando estudios a nivel medio y universitario, no pudiendo por esta razón sufragarse los mismos, y aunado a ello la madre en ese momento no posee un empleo. Solicitó se estableciera una obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.350.000,00). Solicitó se librase un oficio a la empresa PDVSA, ubicada en el sector Guaraguao, planta de llenadero de combustible, de la citada refinería, en donde trabaja el demandado, a los fines de que informe al Tribunal acerca del sueldo integral que devenga el demandado, además de los beneficios contractuales de los cuales goza el demandado. Solicito la retención del 30% de las utilidades anuales, bonos vacacionales y cualquier otro beneficio que perciba el demandado periódicamente. Retención del 30% de las prestaciones sociales a las cuales tenga derecho el demandado en caso de despido o retiro voluntario. Retención de las 36 mensualidades tomando como base la cantidad antes señalada. Por todo ello es por lo que demanda al referido ciudadano por obligación alimentaria. Anexó a la presente solicitud copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos de las partes, constancias de estudios de los mismos (Folios 01-09).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 19/10/2006, ordenándose la citación del Ciudadano J.J.G.A., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y en la misma fecha se apertura cuaderno de medidas, librándose las correspondientes boletas (Folios 11-13).

En fecha 03/11/2006 se dio por notificada la representante fiscal, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha (Folios 14-15).

Por auto de fecha 11/06/2007 se insta a la demandante a ponerse en contacto con el alguacil de este Tribunal, a los fines de que se practique la citación del demandado (folio 16).

En fecha 27/06/2007 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha (folios 17-18).

En fecha 03/07/2007 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejó constancia que compareció la parte demandada debidamente asistido por abogado, y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderadlo judicial, y el demandado contesto la demanda en forma verbal en el mismo acto (folio 19).

En fecha 09/07/2007 comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta a los abogados R.R., P.A.D., M.G.C. y M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.394, 87.083, 120.558 y 122.553 respectivamente, de este domicilio.

En fecha 17/07/2007 comparece la parte demandante y consigna diligencia promoviendo pruebas constante de un (01) folio útil y un anexo, las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 18/07/2007 (folios 20-23).

En fecha 18/07/2007 comparece la apoderada del demandado y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro anexos (folios 24-29).

En la misma fecha comparece el demandado y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos (folios 31-50).

Por auto de fecha 19/07/2007 se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, y se ordena oficiar a la empresa SIGO y a la empresa PDVSA, a solicitud de la parte demandada en su escrito de pruebas (folios 52-54).

En fecha 26/07/2007 comparece la parte demandante y consigna escrito de informes o conclusiones constante de un (01) folio útil sin anexos (folio 55).

Por auto de fecha 30/07/2007 se acuerda agregar a los autos el anterior escrito, y se acuerda dictar sentencia para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la información antes requerida (folio 57).

Por auto de fecha 24/09/2007 se acuerda acumular a la presente causa, el expediente de esta misma sala signado con la nomenclatura BP02-V-2006-001875, por cuanto guardan relación entre sí, ya que son las mismas partes y la misma pretensión (folios 58-68).

En fecha 15/01/2008 se recibe comunicación de la empresa PDVSA, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/01/2008 (folios 69-71).

En cuanto al cuaderno de medidas, constan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 19/10/2006 aperturando cuaderno de medidas, decretándose medidas de embargos preventivos y retención de las 36 mensualidades futuras, a razón del 30% del salario neto que ha de percibir el obligado, librándose oficio a la empresa PDVSA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Comunicación de la empresa PDVSA en fecha 16/11/2006. Auto de fecha 23/11/2006 en donde se agrega a los autos la anterior comunicación. Comunicación del Banco Mercantil en relación a la retención de las 36 mensualidades futuras de las prestaciones del demandado. Auto de fecha 15/12/2006 en donde se acuerda agregar a los autos la anterior comunicación. Diligencia de fecha 30/05/2007 suscrita por la demandante donde solicita la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes. Auto de fecha 05/06/2007 en donde se ordena la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor del adolescente de marras, librándose el oficio respectivo. Diligencia de fecha 08/11/2007 suscrita por la demandante en donde solicita se sirvan depositar las cantidades retenidas al demandado y se le autorice a retirarlas. Auto de fecha 23/11/2007 en donde se acuerda la antes solicitado, librándose el correspondiente oficio. Diligencia de fecha 29/11/2007 suscrita por la demandante en donde solicita la entrega de la libreta de ahorros de forma permanente. Auto de fecha 05/12/2007 en donde se acuerda lo solicitado por la demandante en la anterior diligencia. Auto de fecha 07/12/2007 en donde se hace entrega de la libreta de ahorros y librándose el oficio respectivo (folios 01-28).

Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente F.E.G.M., de actualmente dieciséis (16) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: J.J.G.A. y A.D.V.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El mismo valor probatorio se le asigna a la copia certificada de la partida de nacimiento de I.V.G.M., de actualmente veinticuatro años de edad, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., la cual evidencia que la misma es hija de J.J.G.A. y A.D.V.M.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana A.D.V.M., en su carácter de madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos de las partes, las cuales fueron valoradas en el particular primero.

Asimismo anexaron, constancias de estudio emitidas por la Unidad Educativa Colegio Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui y de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, en donde se evidencia que el adolescente antes identificado y la ciudadana I.V.G.M., hija del demandado igualmente, se encuentran cursando estudios a nivel medio diversificado y universitario; las cuales son valoradas de conformidad con el con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de instituciones educativas, que para su funcionamiento requieren de la debida autorización del Ministerio Popular para la educción y la Cultura y del Consejo nacional de Universidades. Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció y dio respuesta de forma verbal de la siguiente manera: “Doy contestación a la presente demandada, en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, los puntos alegados por la parte demandante tomando en cuenta que durante la unión concubinaria y posterior separación, he cumplido con mis obligaciones de padre al punto que existe por antes esta misma Sala Nro.02, de Protección del Niño y del Adolescente, una causa signada con el Nro. BP02-V-2008-1875, que se refiere a las consignaciones voluntarias de mis obligaciones como padre, ya que la hoy demandante se negaba a recibir, los hechos antes alegados los demostraré en la oportunidad legal correspondiente”.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante hizo valer las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación habida entre las partes del presente proceso las cuales fueron valoradas en particulares anteriores.

Asimismo promovió documental emanada del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda donde se evidencia como total de deuda vencida la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.2.996.603,13), para demostrar con ello que el padre de sus hijos no le presta ninguna ayuda económica y por tanto no ha podido saldar dicha deuda, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

A su vez, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, reprodujo, promovió y opuso todos los meritos favorables en los autos que beneficien a su representado. Reprodujo, promovió y opuso la prueba de informe requiriendo se oficie a la empresa SIGO, La Proveeduría para verificar si su hija I.V.G., labora en esa empresa, situación que fue admitida por la demandante, lo cual demuestra que la referida hija tiene que trabajar para cubrir sus propios gastos y colaborar con su madre en el hogar.

Reprodujo, promovió y opuso la prueba de informes, al solicitar se oficiare a la empresa PDVSA, a los fines de demostrar que sus hijos se encuentran inscritos y disfrutan de un seguro denominado SICOPROSA, que cubre todas las necesidades de asistencia médica, situación que fue verificada mediante comunicación emitida por la empresa PDVSA en fecha 20/12/2007 y que gozan del Plan Nacional de Salud y Odontológico que presta la referida empresa a sus trabajadores y familiares inscritos, todo lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Promovió la prueba testimonial, las cuales no fueron admitidas por cuanto su evacuación sería extemporánea.

Reprodujo, promovió y opuso la solicitud de Obligación de Manutención Voluntaria interpuesta por ante esta misma Sala de Juicio Nro.02 signada con el número BP02-V-2008-001875, con la finalidad de demostrar su voluntad de querer cumplir con su obligación como padre, en donde ofrece la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), todo lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Reprodujo, promovió y opuso copias simples de listines de pago, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el medio de prueba documental no fue tachado o impugnado por la parte contraria, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Demostrándose con ellos cuales son los ingresos mensuales promedio del demandado y de los ingresos, beneficios y deducciones realizadas al mismo. Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta. Cual es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  1. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre.

  2. la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y

  3. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.

Se debe aclarar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimiental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui,. Se encuentra prorrogada por cuando no están dadas las condiciones físicas, estructurales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha de enero del año 2008.-

De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la empresa PDVSA, lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos. Además no probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre; sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación de manutención no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

En cuanto a la obligación de manutención solicitada por la demandante a favor de su hija mayor de edad, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, considera que la excepción establecida en el artículo 838 de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, s clara cuando indica que el padre está obligado a seguir cumplimiento con la obligación de Manutención una vez que estos hayan alcanzado la mayoridad de edad, cuando padezcan sean incapaces o padezcan de una enfermedad que les imposibilite valerse por si mismo o cuando estén cursando estudios universitarios que por su naturaleza le impidan ejercer cualquier actividad que le genere ingresos, en el presente caso, de autos no existen pruebas de que la especialidad escogida por la referida ciudadana I.V., e hija de las partes del presente proceso, le impida cumplir con sus compromisos, pero sin embargo, es aquí donde esta Juzgadora llama la atención de quienes están involucrados en la educación y crianza de sus hijos, pues son los padres que deben coadyuvar con sus hijos para que alcancen un verdadero desarrollo integra, brindándole todo lo necesario para que puedan valerse por si mismo, no es necesario que la demandante se subrogue ese derecho cuando es la propia ciudadana e hija del demandado , quien puede y debe demandar la obligación de manutención, excepcionándose por ser joven adulta en el citado artículo 383, de la citada ley, y probando que dicha carrera le impide tener otros ingresos o desempeñar otra actividad que le genere ingresos para sufragarse sus propios gastos, en necesario que ambos padre asuman la obligación que tiene con sus hijos. Por lo en base a los expuesto, no puede esta Sala de Juicio Nº 2, determinar o fijar una obligación de manutención para la ciudadana I.V.G.M., pues la madre no tiene cualidad para hacer dicha solicitud por ser esta mayor de edad. Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para el adolescente, ya que con respecto a la ciudadana I.V.G.M., deberá incoar ella personalmente su demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana A.D.V.M., ya identificada, contra el ciudadano J.J.G.A., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente de autos, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Fijar como Obligación de Manutención mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) o la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,oo), cantidad que deberá ser descontada de su salario integral mensual devengado por el ciudadano J.J.G.A. y depositada directamente por el órgano empleador, en este caso PDVSA, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0088-61-0010007149, aperturada por este Tribunal en la agencia bancaria BANFOANDES, a favor del adolescente de autos, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre J.J.G.A., suministre adicionalmente en el mes de Septiembre, el 20% de las vacaciones que devenga el referido ciudadano, para cubrir los gastos escolares de su hijo, las cuales igualmente deberán ser depositadas en la referida cuenta bancaria, antes identificada, y así mismo, se acuerda que le sea descontado al padre el 20 % de las utilidades o bonificación de fin de año para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Estas cantidades deberán, como ya se indicó, ser descontadas de los conceptos señalados y ser depositados en la referida cuenta bancaria. Y así se decide.-

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda mantener retenidas veinte (20) futuras obligaciones de manutención en la cantidad fijada anteriormente, en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana A.D.V.M., quien es representante legal del mencionado adolescente, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) o la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,oo). Y así se decide.-

Líbrese oficio a la empresa PDVSA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Publico, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso se podrá computar una vez conste en auto la última de las notificaciones.

Líbrense las boletas respectivas.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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