Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: AMARILIS DE LAS M.A.V., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, docente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.264.248.

Apoderado de la demandante: D.R.R.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 134258.

Demandado: N.J.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.350.224.

Apoderado del demandado: No tiene apoderado constituido en la presente causa.

Motivo: Nulidad de matrimonio.

Sentencia: Definitiva

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de nulidad de matrimonio, intentada por AMARILIS DE LAS MERCEDES AGÜERO VILLORIA contra N.J.C.M..

La demanda fue admitida por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de julio de 2010 en el que se ordenó el emplazamiento del demandado.

La citación del demandado se practicó el 2 de agosto de 2010 y en sentencia interlocutoria del 14 de febrero de 2011, del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, quedando nulos todos los actos desde el auto de admisión.

En dicha sentencia interlocutoria, se ordenó nuevo emplazamiento del demandado, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.

El demandado fue nuevamente citado el 1° de marzo de 2011 y el 10 de marzo de 2011 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2011, se declaró con lugar la demanda y nulo el matrimonio celebrado entre las partes.

Sometida a consulta la decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 2 de marzo de 2012, repuso la causa al estado de publicar un edicto, como lo pauta el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de continuar el conocimiento de la causa, remitiendo las actuaciones a este Juzgado, en el que se les dio entrada por auto del 30 de marzo de 2012.

En este mismo auto, se ordenó librar el edicto y la notificación del Representante del Ministerio Público, advirtiéndose además a las partes, que el lapso de contestación comenzaría a transcurrir, una vez constara en autos la consignación del edicto y la notificación del Representante del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público fue notificado el 3 de abril de 2012.

En sentencia del 10 de abril de 2012, del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la inhibición.

En fecha 13 de abril de 2012, la representación judicial de la demandante, consignó la publicación del edicto.

El demandado no dio contestación a la demanda.

Durante el lapso de evacuación de pruebas las partes no las promovieron.

En fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de requerirle la remisión de copia certificada de actuaciones de una causa que se llevó en ese Juzgado, por considerar que podrían ser decisivas en la sentencia que se debe dictar en esta causa.

La copia certificada que fue requerida, se recibió en este Juzgado el 28 de noviembre de 2012.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante AMARILIS DE LAS M.A.V., consiste en que se declare la nulidad del matrimonio que dice haber celebrado con el demandado N.J.C.M..

Se dice en el escrito de la demanda que la demandante A.D.L.M.A.V., contrajo matrimonio con el demandado N.J.C.M., ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Araure, el 28 de enero de 2009 y que fijaron el domicilio conyugal en Araure.

Que con posterioridad a la celebración del matrimonio, N.J.C.M. informó a la demandante A.D.L.M.A.V. que el matrimonio que había contraído anteriormente con E.Y.L., ante la Primera Autoridad Civil de Acarigua, el 23 de diciembre de 1991 no se había disuelto.

Que la real solicitud de disolución del vínculo matrimonial, preexistente, se tramita a partir de enero de 2010, siendo posteriormente declarado con lugar, en sentencia del 23 de marzo de 2010.

Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en la demanda, ya que como quedó dicho, el demandado no dio contestación.

1) Folio 3. Copia certificada de acta de matrimonio N.. 554 celebrado entre N.J.C.M. y EGLIS YSANDRA LÓPEZ.

Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 27 de diciembre de 1991, el aquí demandado N.J.C.M. y E.Y.L. se unieron en matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se declara.

2) Folios 4 y 5. Copia certificada de acta de matrimonio número 16 celebrado entre N.J.C.M. y AMARILIS DE LAS M.A.V..

Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 28 de enero de 2009, el aquí demandado N.J.C.M. y la aquí demandante A.D.L.M.A.V., se unieron en matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure. Así se declara.

3) Folios 6 al 11. Copia fotostática simple de sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consta en autos una copia certificada de esta misma sentencia, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

4) Folio 106 al 111. Copia fotostática certificada de sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Esta instrumental recibida por este Juzgado del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al que se le requirió en virtud de un auto para mejor proveer, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 23 de marzo de 2010 declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo conyugal que unía a la ciudadana E.Y.L. y al aquí demandado N.J.C.M. en virtud del matrimonio civil que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 27 de diciembre de 1991. Así se declara.

Además, con esta misma instrumental, también quedó demostrado que la referida sentencia, fue declarada definitivamente firme por auto del 8 de abril de 2010. Así también se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Con la copia certificada de acta de matrimonio N.. 554 celebrado entre N.J.C.M. y EGLIS YSANDRA LÓPEZ, cursante en el folio 3 del expediente, quedó demostrado que en fecha 27 de diciembre de 1991, el aquí demandado N.J.C.M. y E.Y.L. se unieron en matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Con la copia fotostática certificada de sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante desde el folio 106 al folio 111 del expediente, quedó demostrado que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 23 de marzo de 2010 declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo conyugal que unía a la ciudadana E.Y.L. y al aquí demandado N.J.C.M. en virtud del matrimonio civil que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 27 de diciembre de 1991 y quedó además demostrado que la referida sentencia quedó definitivamente firme el 8 de abril de 2010.

Con la copia certificada de acta de matrimonio número 16 celebrado entre N.J.C.M. y AMARILIS DE LAS M.A.V., cursante en los folios 4 y 5 del expediente, quedó demostrado que en fecha 28 de enero de 2009, el aquí demandado N.J.C.M. y la aquí demandante A.D.L.M.A.V., se unieron en matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure.

Al haberse unido en matrimonio el ahora demandado N.J.C.M., con la ciudadana E.Y.L., el 27 de diciembre de 1991 y al haberse disuelto ese mismo matrimonio, el 8 de abril de 2010, cuando quedó definitivamente firme la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el demandado N.J.C.M. estaba casado con E.Y.L., cuando el 28 de enero de 2009 contrajo matrimonio con la aquí demandante A.D.L.M.A.V..

Aunque en el escrito de la demanda, se dice que el demandado N.J.C.M. había contraído matrimonio con E.Y.L. el 23 de diciembre de 1991 y en los autos aparece que ese matrimonio se celebró el 27 de diciembre de 1991, esta diferencia de fechas, obedece evidentemente a un error material en la redacción del libelo, que no puede afectar la dispositiva, ya que el hecho determinante para la decisión, es que N.J.C.M. estaba casado, cuando el 28 de enero de 2009 se unió en matrimonio con la demandante A.D.L.M.A.V.. Así se establece.

De conformidad con lo que dispone el artículo 50 del Código Civil, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior y al haber estado el aquí demandado N.J.C.M. casado con E.Y.L., cuando el 28 de enero de 2009 contrajo matrimonio con la ahora demandante AMARILIS DE LAS M.A.V., forzosamente se debe concluir que ese matrimonio no es válido y en consecuencia es procedente se declare la nulidad del mismo, como pretende la demandante AMARILIS DE LAS M.A.V.. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de matrimonio, intentada por A.D.L.M.A.V. ya identificada, contra N.J.C.M. también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda.

En consecuencia se declara NULO el matrimonio celebrado el 28 de enero de 2009, entre la demandante A.D.L.M.A.V. y el demandado N.J.C.M., según acta de matrimonio número 16 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del Registro Civil del Municipio Araure.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado N.J.C.M. en costas por haber resultado totalmente vencido.

R., publíquese y déjese copia.

Consúltese la presente decisión con el Superior, de conformidad con lo que dispone el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes febrero de dos mil trece.-

El Juez

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. N.G. de G.

Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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