Decisión nº 2669 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Parte Intimante: A.J.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.366.101, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.391, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo y de tránsito en la ciudad de San Carlos, en su condición de Endosataria Procuración del ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.299.038, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.-

Parte Intimada: C.J.G.T. y F.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.560.158 y V-14.413.706, en su orden, ambos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-

Sentencia: Perención Anual (Interlocutoria con fuerza definitiva).-

Expediente Nº 5443.-

Antecedentes

En fecha cuatro (4) de marzo del año 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Proceso por Intimación), incoada por la ciudadana A.J.B.N., en su condición de Endosataria Procuración del ciudadano L.A.P.M., contra los ciudadanos C.J.G.T. y F.J.G.C., todos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha, dándosele entrada a la presente demanda en fecha nueve (9) de marzo de ese mismo año.

En fecha catorce (14) de marzo del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios.

En fecha once (11) de abril del año 2011, la abogada A.J.B.N., en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación de los demandados.

En fecha catorce (14) de abril del año 2011, el Alguacil del Tribunal DENISÓN INFANTE, dejó constancia mediante diligencias, de haberse trasladado a las direcciones indicadas por la parte actora, para la práctica de la citaciones de los demandados, las cuales no pudo realizar.

En fecha cinco (5) de mayo del año 2011, mediante diligencia, la abogada A.J.B.N., en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal el desglose de las compulsas consignadas por el Alguacil de este Despacho, para así agotar la citación personal de los demandados en la dirección indicada por la parte actora. Este Juzgado en fecha nueve (9) de mayo del mismo año, de conformidad con los solicitado, acordó desglosar las compulsas de citación libradas a los demandados en autos.

En fecha dos (2) de junio del año 2011, la abogada A.J.B.N., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se comisionara al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para llevar a cabo las citaciones de los demandados, en fecha tres (3) de junio de ese mismo año, el Tribunal de conformidad con la misma, acordó comisionar al Juzgado antes indicado, a los fines de que sirviera practica la citaciones acordadas, librándose oficio Nº 05-343-298, remitiendo anexo las compulsas de citaciones de los demandados.

En fecha veintiuno (21) de junio del año 2011, el Alguacil del Tribunal DENISÓN INFANTE, dejó constancia mediante diligencias, de haber consignado los recibos en virtud, que en fecha tres (3) de junio del año 2011, fue comisionado el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para el cumplimiento de la citación de los demandados.

En fecha trece (13) de octubre del año 2011, la abogada A.J.B.N., en su carácter de autos, mediante diligencia consignó a este Despacho la Comisión número 327-11, habiendo sido designada correo especial por este Tribunal para que trasládese la comisión al Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de octubre del año 2011, acordando igualmente, la devolución de la mencionada comisión conferida al precitado Juzgado, remitiéndola con oficio número 05-343-492, a los fines que se sirviera de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 eiusdem.

Riela en el folio sesenta (60), oficio Nº 694-2011 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2011, suscrito por el Juzgado de municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes y recibido en este Instancia en fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, donde remite comisión Nº 327-11, en esta misma fecha este Tribunal lo agregó a los autos, para que surtan sus efectos legales consiguientes.

  1. Consideraciones para decidir: Acerca de la perención de la instancia.-

    La presente causa se encuentra paralizada desde el día veintinueve (29) de junio del año 2012, fecha en que se recibió del Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, comisión Nº 327-11, a solicitud de la parte actora, sin que la profesional del derecho A.J.B.N., en su carácter de autos, haya dado impulso a la citación de los demandados; por lo que, este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.

    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

    Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se determina.-

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-

    En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

    El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-

    Ahora bien, no existiendo en el caso de marras, actuación alguna por parte de la demandante, abogada A.J.B.N., en su carácter de Endosataria en Procuración al Cobro del ciudadano L.A.P.M., ambos identificados en actas, desde el día veintinueve (29) de junio del año 2012, fecha en que se recibió y consignó a las actas la Comisión Nº 327-11, remitida por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a solicitud de la demandante (F.60), habiendo transcurrido más de un (1) año calendario sin que la actora haya realizado algún acto tendente a lograr la intimación de los demandados en el presente juicio, obligación ésta que le establece la ley. Así se constata.-

    Siendo que la falta de impulso procesal es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, como sanción, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por la inactividad procesal de la parte actora por mas de un año calendario, excluyendo el receso judicial desde el día quince (15) de agosto del año 2012 al quince (15) de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, así como la vacación judicial desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2012 al seis (6) de enero del año 2013, ambas fechas inclusive, por lo que, forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  2. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN (ANUAL) en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoado por la ciudadana A.J.B.N., en su condición de Endosataria Procuración del ciudadano L.A.P.M., contra los ciudadanos C.J.G.T. y F.J.G.C., todos identificados en actas. Así se declara.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5443.-

    AECC/SMRV/williams perdomo.-

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