Decisión nº BH012004001017 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoApelacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.650.203 y con domicilio en la Calle 02, N° 02, urbanización Los Boquetitos, Jurisdicción de la Parroquia Pozuelos, de la ciudad de Puerto la Cruz.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio J.H.B., J.I.B., J.R.C. e I.V.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.269, 88.599, 88.853 y 26.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YUNAIMI AMARISTA y E.D.C.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.347.758 y 12.576.695, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas B.B.d.G. y B.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.923 y 50.460, respectivamente.

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE.

MOTIVO: APELACION

MOTIVO: APELACIÓN

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Noviembre de 2003, el Co-apoderado Demandante Abogado J.I.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.599 y de este domicilio, introdujo Demanda de DESALOJO en contra de las ciudadanas YUNAIMI AMARISTA y E.D.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.347.758 y 12.576.695, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

En el escrito libelar el Co-apoderado Demandante Abogado en ejercicio J.I.B., expone en resumen que:

...en fecha Seis (06) de Marzo de 1.987, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió a su representada, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 15, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del citado año, una casa ubicada en la Vereda N° 02, casa N° 02, de la Urbanización Los Boqueticos, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, enclava en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Trece Metros (13 mts), su lado con casa N° 04 de la vereda N° 02; SUR: En Trece Metros (13mts), su lado con la vereda N° 15; ESTE: Con Diez Metros (10 Mts), lineales, su fondo con la casa N° 13, de la Vereda 04; y OESTE: Con Diez Metros (10 Mts), lineales su frente con la Vereda 02. ..

Manifestó que en el año 1988, la Demandante mediante Contrato Verbal con los ciudadanos A.R.L.P. y T.A., procedió a realizar ampliaciones y bienhechurías en el pre citado inmueble, tal como consta en Titulo de Construcción Protocolizado, en fecha 29 de Agosto de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 15, folios 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2003, el cual se encuentra anexo al Libelo de la Demanda marcado con la Letra “C”.

Señaló que el inmueble está estructurado en dos (2) plantas o niveles, habitado en su planta baja por la Demandante, quien le permitió a su hija N.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.326.901 y de este domicilio, para habitar la segunda planta. Que esta última aún en conocimiento de que la vivienda estaba Registrada, por la Demandante, solicito Titulo Supletorio a su favor, forjando para ello Documentos, procediendo a alquilar el segundo nivel, mediante Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz con las DEMANDADAS, procurándose un beneficio en su favor y en contra de su representada por no tener aquella cualidad, ni poder realizar ese acto, ausentándose posteriormente del país.

Que en el Contrato de Arrendamiento celebrado, una de las DEMANDADAS, es hija de la DEMANDANTE, a quien le fue notificada la situación anómala, solicitándoles realizar nuevo Contrato de Arrendamiento, a los fines de que cumplieran tanto con los Canones de Arrendamiento, como con el pago de los servicios de luz, agua y teléfono. Que al principio las Demandadas aceptaron celebrar con la Demandante Contrato de Arrendamiento Verbal, con las mismas obligaciones que contrajeron en el Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha seis (06) de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 21, Tomo 87, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, el cual riela de los folios 16 al 19; comenzando a regir esta nueva relación arrendaticia, a partir del Primero (01) de Diciembre de 2002, por el mismo Canon de Arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (BS. 200.000,00) mensual, los cuales nunca cancelaron, así como tampoco los pagos de servicios de electricidad, acumulándose una deuda de 164.841, al igual que el servicio telefónico, cuya deuda alcanza la suma de 1.661.809,78, motivo por el cual la Demandante les solicitó la Desocupación del Inmueble. Expone el Co-apoderado que se puede evidenciar que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, donde existe incumplimiento de pago de los canones de arrendamiento por el lapso de once (11) meses consecutivos y agotados todas las gestiones de cobro. Por lo antes expuesto, tanto en los hechos como el derecho, y en atención a las pretensiones y solicitudes dadas por mi representada, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a las ciudadanas YUNAIMI AMARISTA Y E.M.P., antes identificadas, y sea admitida, sustanciada y declare con lugar todas y cada una de sus partes y en consecuencia:

PRIMERO: Se decrete medida de desalojo del inmueble arrendado, en contra de las Demandadas; y en favor de sus representadas. Con fundamento de que han estado en posesión de un inmueble propiedad de su representada sin cancelar los canon y obligaciones pendientes, además ocasionándoles daños al inmueble, perturbando la tranquilidad, permitiéndole acceso a otras personas extrañas, bajo efectos etílicos hasta altas horas de la noche, asimismo contrayendo deudas altas en los servicios básicos, como lo es el agua, la luz y los teléfonos.

SEGUNDO: Asimismo se condene a las Arrendatarias al pago de los canones de arrendamiento dejados de pagar desde el primero (01) de Diciembre de 2002, con las respectivas rectificaciones monetarias, hasta la definitiva entrega del inmueble. Canon de Arrendamiento 11 meses por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), es decir la cantidad de 2.200.000,00.

TERCERO: La cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 164.841,00), por concepto de Luz eléctrica.

CUARTO: La cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Nueve Mil Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.661.809,78), por concepto de servicio de teléfono (CANTV).

QUINTO: Asimismo se condene a las Arrendatarias al pago de las costas y costos del presente Juicio, prudencialmente estimados por este honorable Tribunal; así como el pago de los Honorarios de los Abogados.

SEXTO: Solicitó a este Tribunal decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble, antes identificado de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se reservó la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios.

OCTAVO: Fundamentó la Demanda en los Artículos 1579, 1585, 1592 ordinal 2, 1264, 1167 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó asimismo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00.)…

La demanda bajo estudios fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por auto de fecha 04 de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003), quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a ese Tribunal, en el segundo (2) día de Despacho siguiente a la ultima citación de las demandadas, que conste en autos para que den contestación a la demanda intentada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.004, el Alguacil del Tribunal A quo, diligencia en el expediente informando que en fecha 17 de Marzo del mismo año la co-demandada E.d.C.M., se negó a firmar el recibo de la citación correspondiente; y en fecha 16 de Marzo del mismo año cito personalmente a la co-demandada ciudadana YUNAINI AMARISTA.

En fecha 17 de Mayo de 2004, el Secretario del Tribunal entregó boleta de notificación a la Co-Demandada E.d.C.M..

En fecha 20 de Mayo de 2004, las DEMANDADAS, a través de su Apoderada Judicial Abogada B.B.d.G., dieron contestación a la demanda y en tal sentido opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, por no tener el carácter de arrendadora verbal y la falta de interés de las co-demandadas para soportar las resultas del presente procedimiento, por no ser arrendatarias verbales de la demandante.

Alegando asimismo en resumen que:

… que la demandante no es la titular del derecho de propiedad de las bienhechurías, ni es quien suscribe los dos (02) contratos escritos de arrendamiento.

Niego por ser falso que exista un Contrato de Arrendamiento Verbal entre la Demandante y las Demandadas, pues existen Contratos de Arrendamientos autenticados, acompañados por la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “D”, el primero suscrito entre la legitima titular del derecho de propiedad de las bienchurías arrendadas pretendiendo fundamentar el supuesto contrato verbal de arrendamiento y el segundo autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona en fecha 23 de Junio de 2003, anotado bajo el N° 38, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito por el Dr. J.G., apoderado de la propietaria de las referidas bienhechurías, actuando en representación de esta y la Arrendataria ciudadana YUNAIMI AMARISTA, oponiendo ambos contratos a la parte actora.

Con el Contrato de Arrendamiento escrito y Notariado acompañado por la parte actora al escrito libelar, se prueba que Á.A., sin tener la cualidad de supuesta arrendadora verbal, pretende sin representación atribuirse los derechos del Contrato de Arrendamiento escrito y notariado, como si ella fuera la legitima titular de las bienhechurías dadas en arrendamiento a YUNAIMI AMARISTA y E.D.C.M.P., alegando un supuesto contrato verbal, cosa que es falsa, siendo imposible que sobre el mismo Contrato de arrendamiento escrito y debidamente notariado, se pretenda invocar uno verbal, con las mismas estipulaciones de modo, tiempo y lugar, sin poder de representación alguno, ya que la legitima titular del derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae el inmueble arrendado es la ciudadana N.D.V.A.; en el segundo Contrato de Arrendamiento escrito y notariado por la ciudadana YUNAIMI AMARISTA, se aprecia en la cláusula Quinta, que la Arrendataria YUNAIMI AMARISTA, tiene prohibido Ceder, traspasar, subarrendar, dar en Comodato, ni total ni parcialmente, sin el consentimiento dado por escrito por la ARRENDADORA N.D.V.A., la referida cláusula demuestra que E.M.P., no habita el inmueble desde 07 de Mayo de 2003, por lo tanto no podía ser demandada por un supuesto contrato de arrendamiento verbal que no existe, ni mucho menos tiene cualidad la ciudadana Á.A., siendo evidente que hay una falta de cualidad entre ambas.

Con el Contrato de Arrendamiento escrito y notariado desvirtúa totalmente la posible existencia de un convenio verbal con la demandante A.A., y más aún existiendo la enemistad manifiesta que se demuestra en los Juicios de Protección y Desacato a la autoridad, lo que hace imposible el supuesto convenio verbal entre ellas.

Arguye igualmente que consta en Titulo Supletorio solicitado en fecha Diez (10) d Abril de 2002, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2002, le otorgo a N.D.V.A., el Derecho de Propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre la platabanda o primer piso de la vereda 02, casa Nº 02, de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, demostrándose con dicho Titulo que la única y legitima titular del derecho de propiedad y posesión de las bienhechurías dadas en arrendamiento es la ciudadana N.D.V.A., y en consecuencia tiene legitimo derecho y cualidad para celebrar los dos Contratos de Arrendamientos, que rielan a los autos de este expediente.

Que por tal motivo niegan, rechazan y contradicen la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal con la Demandante, quien no tiene poder de representación de la ciudadana N.A., no pudiendo disponer del derecho de uso, goce y de los frutos civiles que produce el Contrato de Arrendamiento; y en consecuencia que tenga pendiente algún pago por concepto de Canon de Arrendamiento, por servicio de luz y de teléfono….

Anexan conjuntamente con el Libelo de la Demanda copia certificada del expediente BP02-Z-2002-000551, donde manifiestan que con este se prueba que la Demandante lo que pretende es despojar de las referidas bienhechurías a su hija biológica N.D.V.A., para beneficiar a los otros hijos, asimismo dicho expediente tiene la CONFESIÓN ESPONTÁNEA y VOLUNTARIA de la parte actora, rendida en fecha 23 de Octubre de 2002, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente en el cual expuso: “…No estar dispuesta a aceptar otro plazo para que permanezca en el inmueble YUNAIMI AMARISTA, Cédula de Identidad Nº 8.347.758, con sus respectivos hijos…En segundo lugar, dice que ella no ha dado en ningún momento consentimiento, ni he firmado ningún Contrato de Arrendamiento para alquilar mi casa de habitación con esas ciudadanas…Además si ellas (Yunaimi y Edith), se sienten afectadas con el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, que se dirijan a Instancias Jurisdiccionales y demanden a la persona con quien contrataron…

Promueve correspondencia enviada desde México en fecha 24 de Agosto de 1988, por KART BENNO OHLENBERG RETTIG, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.334.736, Alemán, a INVERSIONES R.S., administradora del apartamento de su propiedad ubicado …a los fines de depositar todas las rentas que ha recibido o que reciba en futuro, derivadas del referido apartamento y las deposite en cuenta del Banco Provincial a nombre de H.J.A.…se destinaron al pago de materiales y mano de obra hecha al inmueble objeto de este litigio.

Con estas pruebas se demuestra que efectivamente los gastos de construcción de la primera etapa compuesta por la planta baja construida entre 1987 y 1990, y posteriormente en 1994, el primer piso construido sobre la platabanda del referido inmueble, fueron sufragados íntegramente por N.D.V.A., por eso ella es la legitima y verdadera titular del derecho de propiedad de 130 mts2 de la construcción de las mejoras y ampliaciones hechas en dicho inmueble… y que su hermano A.A.C.A., recibió dinero para tales efectos.

Consignan, promueven y dan todo valor probatorio al legajo de fotografías que acompañan con l escrito de contestación de la demanda, tomadas a los 30 mts2 de bienhechurías, de techo de zinc, compradas al INAVI, en el año 1987, por 3.500 Bolívares, por ciudadana A.A., demolidas para construir los 130 mts2 de bienhechurías construidas por el albañil F.U., por cuenta y pago de N.A., del año 1987 al 1990, con un valor de Veinte Millones de Bolívares (BS. 20.000.000,00), en la vereda y casa en cuestión.

Promueven, reproducen y hacen valer el contenido del Titulo de Construcción otorgado por el seños F.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 532.495, otorgado el 04 de Marzo de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 43, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y que forma parte del Titulo Supletorio que le otorgo la propiedad de los 130 Mts2 de construcción a N.A., el día 19 de Junio de 2002, acompañado al escrito de contestación de la demanda.

Negó, impugno y tachó de falsedad el contenido de Titulo de Construcción, otorgado a favor de A.A., acompañado al Libelo de la demanda marcado letra “C”.

De la Impugnación hecha por la parte demandada a las Pruebas Documentales presentadas por la parte Demandante con su escrito libelar:

  1. - La correspondencia marcada “E”, interna entre dos funcionarias de la Alcaldía de Municipio Sotillo, fechada 16 de Septiembre de 2002, siendo que dicho documento no puede ser considerado como prueba en un arrendamiento verbal por ser IMPERTINENTE e ILEGAL. 2.- Constancia marcada “F”, emanada del Ingeniero H.P., Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo, la cual impugno por ser IMPERTINENTE e ILEGAL 3.-Participación marcada “G”, emanada de ELEORIENTE a Á.A., fecha 07-10-2003. Por un monto de 164.841,00 Bolívares… la cual impugno por ser IMPERTINENTE e ILEGAL, por cuanto la demandante no es Arrendadora Verbal. 4.- Recibos de CANTV, a nombra de Á.A. En nombre de sus mandantes rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho invocado, por no existir contrato de arrendamiento verbal entre la Demandante y las co-demandadas.

    Asimismo reconocen que es cierto que la Señora Á.A., tiene posesión sobre 30 Mts3 de bienhechurías, construidas sobre un terreno de propiedad Municipal, las cuales adquirió en el año 1987, por compra que le hizo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…”

    Conjuntamente con el escrito de Contestación a la Demanda fueron presentados un gran cúmulo de recaudos, los cuales el Tribunal ordeno agregar a la presente causa en dos cuadernos separados denominados “Recaudos I” y “Recaudos II”, conformados por 236 y 207 folios útiles respectivamente.

    Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 24 de Mayo de 2.004, la Co-Apoderada Demandada Abogada B.B.D.G., presentó escrito en donde promueve pruebas en los siguientes términos:

    Capitulo Primero: Del Merito de los autos

  2. - Promueve, reproduce y hace valer a todo evento el merito probatorio de los autos, en cuanto favorezca a sus representadas; y muy especialmente el valor probatorio que por imperio de la Ley tienen los documentos acompañados a la Contestación de la temeraria demanda. 2.- Promueve, reproduce y hace valer a todo evento el valor probatorio que tiene el primer contrato de arrendamiento suscrito, el cual fue acompañado con la letra “D”, al escrito Libelar, por la parte actora Á.A..

    Capitulo II: De los Documentos: 1.- Promueve, reproduce y hace valer todo el mérito y valor probatorio que tiene el Documento Notariado acompañado a la Contestación de la Demanda, suscrito por el Abogado J.C.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.171.914, quien lo suscribe en representación de la legitima titular del derecho de propiedad de las bienhechurías arrendadas ciudadanas N.A. y YUNAIMI AMARISTA, con prohibición expresa de subarrendar.

    Con este segundo Contrato de Arrendamiento manifiesta que se prueba que fue celebrado intuito persona y que solamente hay una inquilina del inmueble arrendado YUNAIMI AMARISTA, porque la otra Demandada E.M.P., desde el 07 de Mayo de 2003, ya no habita el referido inmueble, careciendo de cualidad e interés para soportar las resultas de este procedimiento de desalojo, pues no suscribió ningún Contrato de Arrendamiento escrito, no mucho menos verbalmente, siendo falso de toda falsedad que tenga contraída alguna obligación dineraria con la referida demandante. No podía pagar Arrendamiento Verbal si no habitaba el referido inmueble, todo esto según arguye se prueba con la confesión espontánea y voluntaria que cursa en los autos del expediente Nº BP02-Z-2002-000551, que en copias certificadas se acompaño a la Contestación de la Demanda. Y en la Audiencia de Juicio la hija biológica de la demandante B.C.A., confiesa en la declaración que rindió el 07 de Mayo de 2003, que E.M.P., no vivía allí, para esa fecha de su declaración.

    Agrega la referida profesional del derecho que “El presente Contrato de Arrendamiento escrito y Notariado desvirtúa totalmente la posible existencia de un convenio verbal con la demandante de autos”. 3.- Promueve, reproduce y hace valer todo el mérito y valor probatorio que por imperio de la ley tienen las copias certificadas del Titulo Supletorio, acompañado a la Contestación de la Demanda, donde según indica consta que en 19 de Junio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le otorgo a N.D.V.A. el Derecho de Propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre la platabanda o primer piso de la vereda 02, casa Nº 02, de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) Sector el Paraíso, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 4.- Promueve, reproduce y hace valer todo el mérito y valor probatorio que por i.d.L. tienen las copias certificadas acompañadas a la contestación demanda, a que se contrae el expediente BP02-Z-2002-000551. Asimismo manifiesta que dicho expediente contiene la CONFESIÓN ESPONTÁNEA y VOLUNTARIA de la parte actora, que riela a los folios 64, 65, 66 y 67 rendida ante funcionario público, y que involucra a las mismas partes que por esta demanda pretende desalojar del inmueble ubicado en la vereda 02, casa Nº 02, de la Urbanización Los Boqueticos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, invocando un supuesto Contrato Verbal inexistente. 5.-Promueve y da todo el valor probatorio a la correspondencia enviada desde México de fecha 24 de Agosto de 1988, por KART BENNO OHLENBERG RETTIG, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.334.736, Alemán, a INVERSIONES R.S., Administradora del Apartamento de su propiedad, ubicado en Residencias El Puerto, piso 6 Apartamento Nº 6-E, en la Población de Guanta, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva depositar todas las rentas que haya recibido o que reciba en lo futuro, derivadas del referido apartamento , y las deposite a la cuenta Nº 6379510, del Banco Provincial, a nombre del señor H.J.A. , titular de la Crédula de Identidad Nº 8.330.945 de la República de Venezuela. 6.- Promueve, reproduce y da todo el valor probatorio al recibo que acompaña de fecha 30 de Noviembre de 1988, firmado de H.J.A., mediante el cual recibió de INVERSIONES R.S., la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.463,20). 7.-Promueve, reproduce y da todo el valor probatorio al recibo que acompaña de fecha 21 de Febrero de 1991 firmado de B.C.A., mediante el cual recibió de INVERSIONES R.S., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). 8.- Promueve, reproduce y hace valer todo el valor probatorio de la correspondencia en original que se acompaña a estas probanzas, emanada de DEUTSCHE BANK A.G. de Alemania, en la cual se demuestra que de la cuenta corriente Nº 142 0118778, perteneciente a KART BENNO OHMENBERG, se efectuaban transferencia de dinero durante los años 1987 hasta 1991 a Venezuela, a las siguientes personas: A.C.A., E.M.d.C. y al Dr. F.R.S.. 9.- Promueve, reproduce y hace valer todo el valor probatorio de la Libreta del Banco Provincial, S.A., a que se contrae la Cuenta de Ahorros Nº 02160200017661, a nombre de A.A.C.A. y Guercio Aguilera Graciela, para depositar y retirar depósitos para sufragar los gastos de mano de obra y materiales de construcción de la referida casa. 10.- Promueve y da todo el valor probatorio al legajo de fotografías que se acompañan tomadas a los 30 mts2 de bienhechurías de techo de zinc, compradas por Á.A. en el año 1987, demolidas para construir los 130 mts2, por el albañil F.U. por orden y cuenta de N.D.V.A., con un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). El objeto de dicha prueba indica es demostrar como eran los 30 mts2 de bienhechurías de techo de Zinc, que Á.A., compro al INAVI en el año 1987. 11.-Promueve, reproduce y hace valer el contenido del titulo de construcción otorgado por el Sr. F.U., otorgado el 04 de Marzo de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, anotada bajo el Nº 43, Tomo 14, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y que forma parte del Titulo Supletorio, que le otorgo la propiedad de los 130 Mts2 de construcción a N.D.V.A., el 19 de Julio de 2002. 12.- Promueve, reproduce y hace valer los Documentos Públicos acompañados al escrito de Contestación de la Demanda, contentivos de las partidas de nacimiento de YUNAIMI AMATISTA Y N.D.V.A., para que surtan sus efectos legales.

    CAPITULO TERCERO: De la Inspección Judicial

    Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la Causa que se sirva trasladar y constituir en el inmueble a que se contrae el presente procedimiento de desalojo, bienhechurías que según señala pertenecen en propiedad a la ciudadana N.D.V.A., según Titulo Supletorio, OTORGADO POR Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Julio de 2002.

    CAPITULO CUARTO: De la Prueba de Informes

  3. -Promueve conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes, para que requiera información de la Dependencia Pública, Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX) Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de que informe sobre el Movimiento Migratorio y destino de los respectivos viajes que registran las ciudadanas que a continuación se mencionan: Á.A.…; y N.D.V.A.…2.- …Solicito información al Centro Financiero Provincial …, a los fines de que se le informe sobre las transferencias efectuadas por el ciudadano KART BENNO OHLENBERG … de su cuenta corriente …a la cuenta … a nombre de la ciudadana EVELIA ANTONIA MATA DE COVA… De igual manera informe sobre las transferencias de la cuenta corriente de KART BENNO OHLENBERG…a la cuenta corriente a nombre de A.C. AMARISTA…3.- Asimismo solicito información al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que constate que la hermana y madre de N.D.V.A., han interpuesto causa penal contra ella a la que se contrae el expediente Nº BP01-S-2002-001322, que contiene denuncia mediante la cual imputan el delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio de su madre Á.A., obteniendo en contra de N.A., una Medida Cautelar de Prohibición de salida del país…4.- Pidió al Tribunal solicite información al DEUTSCHE BANK, A.G., Privar. And Geschaftskunden, sobre las transferencias de dinero hecha de la cuentas de KART BENNO OHLENBERG…giradas a Venezuela a nombre de A.C. y E.M. de Cova… al Dr. F.R.S..

    CAPITULO QUINTO: De las Testimoniales

    De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las personas que a continuación especifican: Abdalia A. Zabala Méndez, Á.V. de Laya, F.d.Z.U., E.M.d.C., M.L.C. de Rodríguez y G.d.M.G.A..

    CAPITULO SEXTO: Otros Medios de Prueba

    Promovió e hizo valerlas fotografías acompañadas al escrito de Promoción de Pruebas conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Exhibición de los Documentos de todos los ingresos dinerarios que durante los años 1987 a 1990, y durante el año 1994, pudo recibir por cualquier medio la demandante, tantas veces mencionada, asimismo pidió la exhibición de los ingresos que en dinero recibieron las siguientes personas: H.A., A.C. y B.C., durante los años 1987 al 1991 y el año 1994, el objeto de esta prueba es demostrar que solo NELLYS D VALLE AMARISTA, aporto dinero para realizar la mencionada construcción; promovió, reprodujo e hizo valer todo el valor probatorio que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento, tiene la CONFESIÓN ESPONTÁNEA y Voluntaria, hecha por Á.A.…ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente a que se contrae el expediente BP02-Z-2002-000551, que se acompaño a la Constelación de la Demanda, declaración que consta al folio 47 del mencionado expediente.

    En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda agregar las pruebas presentadas por la parte demandada, las admite por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, acuerda la designación de un Interprete Jurado, en cuanto a la prueba de Informes se acuerda Oficiar: A la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX); al Centro Financiero Provincial; a BANESCO Banco Universal SACA; al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; fijando en el mismo la oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos y para la evacuación de la Inspección Judicial, en cuanto a la prueba de Exhibición no la admite por no cumplir con lo establecido en el Artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31 de Mayo de 2004, la Co-Apoderada B.B., presenta escrito en donde aclara al Tribunal la causa por la cual solicita la prueba de informes.

    En fecha 01 de Junio e 2004, la Co-Apoderada de la parte demandada, Abogada B.B.D.G., PRESENTO ESCRITO DONDE FORMALIZA LA TACHA DE FALSEDAD DEL CONTENIDO del Titulo De Construcción, acompañado al Libelo de la Demanda marcado “C”; de esa manera expresó que la fundamenta en la parte infine del artículo 440 y 894 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 138 del Código Civil en su ordinal 3º.

    Para formalizar la Tacha la tacha que plantea arguye que:

    Lo tacha de falso porque contiene declaraciones falsas sobre los hechos que no se corresponden con la verdad, ya que no es cierto que las bienhechurías descritas en dicho documento fueran realizadas por la ciudadana Á.A., con dinero proveniente de su propio peculio o que no había plazo para ejecutarlas, que se realizarían por etapas a medida que la ciudadana Á.A. comprara el material e hiciera el pago de la mano de obra, que fueron construidas por etapas en un lapso de seis años. Las declaraciones vertidas en el referido documento son falsas porque el dinero invertido en la fabricación de las bienhechurías fueron aportadas por la ciudadana N.A. y por su esposo K.B.O..

    Que no es cierto que haya construido en 1982, pues para ese año Á.A., no había comprado al INAVI, las bienhechurías de 30 Mts2, lo cual ocurrió en 1985. Que N.A., obtuvo en fecha 19 de Julio de 2002, un Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías de 130 Mts2, ubicadas en la vereda Nº 02, Casa Nº 02 de la Urbanización Los Boqueticos, (Bello Mar), Sector El Paraíso en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que ella mando a construir y construyó entre los años 1987 al 1990. Que el Documento tachado fue presentado al Registro 02 de Septiembre de 2003, sin cumplir los requisitos legales estipulados en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, ya que dicha bienhechurías están construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, del cual se conoce su tradición, por lo que tiene un mejor derecho por se anterior al de la demandante, de manera que el titulo supletorio fue otorgado primero que el titulo de construcción de Á.A..

    Por otra parte se evidencia la falsedad del documento porque en 1987 el INAVI, vendió las bienhechurías a Á.A., en Bolívares 3.500 y los otorgantes del Titulo de Construcción declararon que en 1982, construyeron unas bienhechurías por un valor de 5.000.000,00 de Bolívares, evidenciándose con ello que es imposible haber realizado una construcción en una fecha cuando Á.A. aún no era propietaria y por un precio superior al de la adquisición.

    Igualmente señalo como un elemento de falsedad el hecho de que la ciudadana Á.A., declaro no saber firmar en el poder que le otorgo a los Abogados que la representan en el presente Juicio, mientras en el documento que se tacha de falso, anterior al poder otorgado no se hace esa mención…

    En fecha Tres (03) de Junio de 2004, la parte Demandante promovió las siguientes Pruebas.

    Reproduce el merito favorable que arrojan las actas y autos procesales, haciendo valer el carácter probatorio que tiene los documentos consignados con el Libelo de Demanda, siendo estos: 1.- El Documento consignado como anexo “B”, con el escrito libelar con el cual se demuestra que la ciudadana Á.A., es la legitima propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Vereda 02, casa Nº 02, d la Urbanización Los Boqueticos, Sector El Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 2.- El Documento consignado como anexo “C”, en el que se demuestra que los ciudadanos A.R.L.P. y T.A., construyeron unas bienhechurías por orden y para la propietaria del inmueble, constituido actualmente por un inmueble de dos plantas, de los cuales la planta baja es ocupada por ella y la parte alta por las demandas. 3.- El Contrato de Arrendamiento consignado con la letra “D”, de fecha 06 de Septiembre del año 2002, que inicialmente suscribieran la ciudadana N.A. con la ciudadanas YUNAIMI AMARISTA y E.M., en el cual señala que se demuestra que ésta no tenía facultad para realizar ningún Contrato de Arrendamiento, por no ser la propietaria del inmueble; y con lo que se demuestra que a pesar de haber vencido el contrato en referencia las inquilinas continuaron ocupando el inmueble pero en calidad de arrendatarias de la propietaria, con quien acordaron verbalmente las condiciones de la relación arrendaticia, comenzando a regir dicho contrato verbal a partir del 01 de Diciembre de 2002. 4.- El documento consignado con la letra “E”, donde arguye se demuestra la intención de la ciudadana NELLYS de obtener un titulo de construcción, a pesar de estar consiente que su madre es la propietaria del inmueble objeto de este litigio. 5.- Justificativo de testigos manifestando que en el que se demuestra que la ciudadana Á.A., es la legitima y única propietaria del inmueble objeto de litigio. 6.- Tres (03) solvencias catastrales, con las que se demuestra que el inmueble esta inscrito a nombre de la ciudadana Á.A.. 7.- Certificación de propiedad, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrita por la Registradora Abogada J.G.C., en fecha 10 de Marzo de 1998. 8.- Declaración Jurada de ser propietaria solamente de la vivienda en referencia presentada por la ciudadana Á.A., por ante la Notaria Pública de Puerto la C.d.E.A.. 9.- Comunicación de fecha 28 de Mayo de 2002, dirigida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde según indica se demuestra que la referida propiedad es de la ciudadana Á.A.. 10.- Copia Simple de la Comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2002, emitida por la Directora de Catastro al Sindico Procurador Municipal, ambas de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 11.- promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: H.R.d.H., V.A.F., A.L.P., T.A., G.P., A.M.A., Yangel Negrete Flores, para que declaren sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento.

    En fecha 09 de Junio de 2004, la Co-Apoderada de la parte Demandada Abogado B.B.G., presenta dos (02) escrito mediante los cuales se opone a la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS Documentales y Testimoniales, de la parte actora por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Primer Escrito: 1.- Se opone a las testimoniales rendidas por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, de fecha 24 de Octubre de 2002, sin control de la prueba, sin juramento, sin cumplimiento del principio contradictorio. A la admisión de los testigos H.R.D.H., V.A., A.C.. 2.- Impugna y desconoce las 3 copias certificadas de solvencias Nº 10502, 13867 y 16362. 3.- Impugna y se opone a la admisión del Documento emanado del Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 10 de Marzo de 1998. 4.- Se opone a la admisión de la correspondencia emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo suscrita por H.P.. Segundo escrito: 1.- El Documento consignado como anexo “B”, junto con el Libelo de la Demanda, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solo prueba que por 3.500 Bolívares Á.A., compró una bienhechurías construidas en un área de terreno que no forma parte de esa venta de propiedad Municipal, que mide 130 Mts2, la demandante solo tiene la posesión de unas bienhechurías que fueron demolidas para construirse 130 Mts2 de construcción; 2.- Se opone a todo evento a la admisión del documento consignado como anexo “C” al escrito Libelar, suscrito por el tío de la demandante T.A. y A.R.L.P.…por haber sido tachado de falso el contenido y admitirlo seria desechar la tacha propuesta; 3.- Da todo el valor probatorio al Contrato de Arrendamiento suscrito entre N.D.V.A. y las Arrendatarias; 4.- A todo evento se opone a la admisión de la correspondencia de fecha 16 de Septiembre de 2002, Nº 318 consignada al escrito libelar, marcada con la letra “E”, por haber sido impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda de desalojo; 5.- A todo evento se opone a la admisión de la constancia, marcada con la letra “F”, por haber sido impugnada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda; 6.- Se opone a la admisión de los Documentos “G” y “H”, respectivamente correspondientes a unos supuestos consumos de electricidad y teléfono; 7.- A todo evento se opone a la admisión del Justificativo de Testigo Extrajudicial como una prueba pre constituida evacuada de forma anticipada , antes de que este Tribunal le diera entrada a esta Demanda de desalojo, lo que evidencia que los referidos testigos están inhabilitadas para ratificar sus dichos dentro de la etapa probatoria; 8.- Se opone a la admisión de las 3 solvencias catastrales, por emanar de un Organismo Público tercero que no es parte del Juicio y no haber sido promovido como testigo conforme al 341 del Código de Procedimiento Civil, ni haber sido solicitada la prueba de informe de las referidas solvencias; 9.- Se opone a todo evento a la admisión de la Certificación de Gravamen, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto el terreno donde están las bienhechurías es propiedad de la Municipalidad; 10.-: Se opone a la admisión de la Declaración Jurada de Á.A., por ser la misma Declaración Jurada a que se refiere el Ingeniero H.P., en la constancia que fue acompañada al escrito libelar y que fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda; 11.- A todo evento se opone a la admisión de la copia simple de la comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2002, cuyo original reposa en la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; 12.- Se opone a todo evento a la admisión de los testigos promovidos por la parte actora, por encontrarse incursa en las inhabilidades referentes a testigos…siendo imposible que las mencionadas testigos ratifiquen los dichos de un Justificativo de Testigo que fue impugnado; 13.- A todo evento se opone a la admisión de los testigos A.R.L.P. y T.A.…por cuanto sus dichos fueron IMPUGNADOS y TACHADOS de falsos, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, a que se contrae el Documento consignado con el escrito libelar marcado con la Letras “C”; 14.-: Se opone a la admisión de las testimoniales de las testigos G.P. , por hacer de su profesión testificar en Juicio y tener interés en la resultas de este procedimiento por su evidente parcialidad a la parte demandante; A.M.A., por ser la nuera de Á.A., por lo tanto esta incursa en las inhabilidades referentes a testigos; Yangel Negrete Flores, por ser la mujer del sobrino de Á.A. y vivir bajo el mismo techo de la demandante.

    En fecha 09 de Junio de 2004, la Co-Apoderada de la parte actora presenta escrito mediante el cual INSISTE a todo evento en la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos, a que se contrae el Capitulo Octavo del escrito de promoción de pruebas, los cuales por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, no fueron admitidas por no cumplir con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de Junio de 2004, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Abogados J.B. e I.V., contradicen y rechazan los escritos presentados por la parte Demandada los cuales rielan a los folios 164, 166, 167, 168, 170 al 174, por ser contrarios a la veracidad de los hechos.

    En fecha Nueve (09) de Junio de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda agregar las pruebas presentadas por la parte demandante, las admite por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fija oportunidad para evacuar los Testigos promovidos, fija oportunidad para que se realice el reconocimiento en su contenido y firma del Titulo de Construcción que corre inserto al folio 13.

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha Primero (01) de Junio de 2004, se declara desierto el acto por ausencia de la testigo ABDALIA ZABALA MÉNDEZ, de las características de autos, se hizo presente la Abogado B.B.D.G., esta solicita se fije nueva oportunidad para tomar declaración a la testigo y el Tribunal de la causa en fecha 01 de Junio de 2004, dicta auto mediante el cual acuerda en conformidad lo solicitado, fijando nueva oportunidad para tomarle declaración a la mencionada ciudadana.

    Corren insertas a los folios 129, 130, 132, 133, 142, 144 y 145 las declaraciones de testigos promovidos y evacuados en el presente juicio, por la parte demandada.

    En fecha Primero (01) de Junio de 2.004, el Tribunal A quo evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandante en el capitulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas.

    En fecha Tres (03) de Junio de 2004, se declara desierto el acto por ausencia de la testigo M.C., de las características de autos, se hizo presente la Abogado B.B.D.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicito se fijara nueva oportunidad para la deposición de la testigo, lo cual se acordó de conformidad mediante auto de fecha 09 de Junio de 2004.

    En fecha 03 de Junio de 2004, el Abogado J.I.B., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, sustituye el Poder reservándose su ejercicio a la Abogado en ejercicio I.V.S.. (Folio 146).

    En fecha Nueve (09) de Junio de 2004, se declara desierto el acto por ausencia de la testigo ABDALIA ZABALA, de las características de autos, se hizo presente en este acto el Abogado J.I.B..

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Corren insertas a los folios desde el 187 hasta el 202, ambos inclusive, las declaraciones de testigos promovidos y evacuados en el presente juicio por la parte demandante.

    En fecha 17 de Junio de 2004, se dicto auto acordando agregar las resultas, emanadas del Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según oficio Nº 1402-2004, de fecha 03 de Junio de 2004, folios 203 al 205, ambos inclusive.

    En fecha 20 de julio de 2.004, el Tribunal de la Causa procedió a dictar sentencia, declarando Sin Lugar la demanda incoada, por cuanto se dicta al Décimo Tercer día siguiente al auto de diferimiento dictado en fecha 25 de Junio de 2004, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no procede la notificación de las partes.

    En fecha 26 de Julio de 2004, la Representación Judicial de la parte demandante apeló de la Sentencia dictada por el A quo el 20 de julio de 2.004, apelación esta que le fue oída por auto de fecha 09 de agosto de 2.004.

    Distribuido el expediente correspondió a este Tribunal conocer del Recurso de Apelación interpuesto y a tal efecto ordenó por auto de fecha 31 de agosto de 2.004, darle entrada al expediente, fijando para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 07 de Septiembre de 2.004, la representación judicial de la parte demandada presenta Escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

    En fecha 15 de setiembre de 2.004, este Juzgado por ocupaciones preferentes difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a esta fecha.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

    Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

    En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

    En este sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, quedando sólo a la parte que disienta de la decisión interponer contra ella los recursos legalmente previstos, razón por la cual este Tribunal, no se pronunciará en relación a lo alegado por la abogada en ejercicio B.B., apoderada judicial de las codemandadas en el escrito de 07 de septiembre de 2.004, por considerar que al no haber apelado ésta de la decisión, ni haberse adherido a la apelación de la demandante dentro del lapso legalmente previsto se entiende que estuvo conforme con ella, ello de conformidad con lo que se infiere del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de las codemandadas procedió en nombre de éstas a tachar de falsedad el contenido del documento acompañado a la demanda por la accionante marcado con la letra “C”, consistente dicho documento en un título de construcción, otorgado a favor de la demandante ciudadana Á.A., por los ciudadanos T.A. Y A.R.L.P., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2.003, bajo el N° 15, Folios 33 al 138, Protocolo Primero, Tomo décimo, Tercer Trimestre del señalado año y el cual versa sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dicha tacha fue propuesta por vía incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia lo preceptuado por el artículo 894 ejusdem y 138 del Código Civil en su ordinal 3º.

    Se observa igualmente que mediante escrito de fecha 01 de junio de 2.004, procedió de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada a formalizar la tacha planteada, en los siguientes términos:

    Que lo tacha de falso porque contiene declaraciones falsas sobre los hechos que no se corresponden con la verdad, ya que no es cierto que las bienhechurías descritas en dicho documento fueran realizadas por la ciudadana Á.A., con dinero proveniente de su propio peculio o que no había plazo para ejecutarlas, que se realizarían por etapas a medida que la ciudadana Á.A. comprara el material e hiciera el pago de la mano de obra, que fueron construidas por etapas en un lapso de seis años. Que las declaraciones vertidas en el referido documento son falsas porque el dinero invertido en la fabricación de las bienhechurías fueron aportadas por la ciudadana N.A. y por su esposo K.B.O..

    Que no es cierto que haya construido en 1982, pues para ese año Á.A., no había comprado al INAVI, las bienhechurías de 30 Mts2, lo cual ocurrió en 1985. Que N.A., obtuvo en fecha 19 de Julio de 2002, un Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías de 130 Mts2, ubicadas en la vereda Nº 02, Casa Nº 02 de la Urbanización Los Boqueticos, (Bello Mar), Sector El Paraíso en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que ella mando a construir y construyó entre los años 1987 al 1990. Que el Documento tachado fue presentado al Registro 02 de Septiembre de 2003, sin cumplir los requisitos legales estipulados en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, ya que dicha bienhechurías están construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, del cual se conoce su tradición, por lo que tiene un mejor derecho por se anterior al de la demandante, de manera que el titulo supletorio fue otorgado primero que el titulo de construcción de Á.A..

    Que asimismo se evidencia la falsedad del documento porque en 1987 el INAVI, vendió las bienhechurías a Á.A., en Bolívares 3.500 y que los otorgantes del Titulo de Construcción declararon que en 1982, construyeron unas bienhechurías por un valor de 5.000.000,00 de Bolívares, y que con ello se evidencia que es imposible haber realizado una construcción en una fecha cuando Á.A. aún no era propietaria y por un precio superior al de la adquisición.

    Igualmente señala como un elemento de falsedad el hecho de que la ciudadana Á.A., declaro no saber firmar en el poder que le otorgo a los Abogados que la representan en el presente Juicio, mientras en el documento que se tacha de falso, anterior al poder otorgado no se hace esa mención…

    Disponen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

    .

    A este respecto señala nuestra doctrina:

    “Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo anterior, la contraparte insistiere el documento, el juez deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia o escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Toda otra actuación subsiguiente relativa a la tacha, deberá agregarse a dicho cuaderno. Caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la ley debe expresar, “quedará el instrumento desechado del proceso, el cual deberá el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, Caracas, 1997. pags. 368).

    Asimismo, jurisprudencia patria, en cuanto a la Tacha, ha señalado que:

    Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena precepto expreso de la Ley, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse la sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental de su validez o nulidad…

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; citada por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Ibidem. Pag. 368).

    En virtud de lo anterior, al no haber insistido la parte actora promovente del documento tachado de falsedad, en hacerlo valer en la oportunidad indicada por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, considera este Sentenciador que el mismo debe ser desechado del presente juicio. Así se declara.

    Decidida la Tacha planteada en este juicio por la parte codemandada del Título de Construcción acompañada por la accionante a su escrito libelar, como instrumento fundamental de su acción, toca a este Sentenciador como punto previó pronunciarse con relación a la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de las codemandadas para sostener el presente juicio, invocada por las ultimas como defensa de fondo en su escrito de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, a los fines de sustentar la defensa invocada arguyen las codemandadas, en resumen que:

    “… Que la demandante no es la titular del derecho de propiedad de las bienhechurías, ni es quien suscribe los dos (02) contratos escritos de arrendamiento. Que niega por ser falso que exista un Contrato de Arrendamiento Verbal entre la Demandante y las Demandadas, pues existen Contratos de Arrendamientos autenticados, acompañados por la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “D”, el primero suscrito entre la legitima titular del derecho de propiedad de las bienhechurías arrendadas pretendiendo fundamentar el supuesto contrato verbal de arrendamiento y el segundo autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona en fecha 23 de Junio de 2003, anotado bajo el N° 38, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito por el Dr. J.G., apoderado de la propietaria de las referidas bienhechurías, actuando en representación de esta y la Arrendataria ciudadana YUNAIMI AMARISTA, oponiendo ambos contratos a la parte actora. Que con el Contrato de Arrendamiento escrito y Notariado acompañado por la parte actora al escrito libelar, se prueba que Á.A., sin tener la cualidad de supuesta arrendadora verbal, pretende sin representación atribuirse los derechos del Contrato de Arrendamiento escrito y notariado, como si ella fuera la legitima titular de las bienhechurías dadas en arrendamiento a YUNAIMI AMARISTA y E.D.C.M.P., alegando un supuesto contrato verbal, cosa que es falsa, siendo imposible que sobre el mismo Contrato de arrendamiento escrito y debidamente notariado, se pretenda invocar uno verbal, con las mismas estipulaciones de modo, tiempo y lugar, sin poder de representación alguno, ya que la legitima titular del derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae el inmueble arrendado es la ciudadana N.D.V.A.; Que en el segundo Contrato de Arrendamiento escrito y notariado por la ciudadana YUNAIMI AMARISTA, se aprecia en la cláusula Quinta, que la Arrendataria YUNAIMI AMARISTA, tiene prohibido Ceder, traspasar, subarrendar, dar en Comodato, ni total ni parcialmente, sin el consentimiento dado por escrito por la ARRENDADORA N.D.V.A., la referida cláusula demuestra que E.M.P., no habita el inmueble desde 07 de Mayo de 2003, por lo tanto no podía ser demandada por un supuesto contrato de arrendamiento verbal que no existe, ni mucho menos tiene cualidad la ciudadana Á.A., siendo evidente que hay una falta de cualidad entre ambas. Que con el Contrato de Arrendamiento escrito y notariado desvirtúa totalmente la posible existencia de un convenio verbal con la demandante A.A., y más aún existiendo la enemistad manifiesta que se demuestra en los Juicios de Protección y Desacato a la autoridad, lo que hace imposible el supuesto convenio verbal entre ellas. Que consta en Titulo Supletorio solicitado en fecha Diez (10) d Abril de 2002, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2002, le otorgó a N.D.V.A., el Derecho de Propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre la platabanda o primer piso de la vereda 02, casa Nº 02, de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, demostrándose con dicho Titulo que la única y legitima titular del derecho de propiedad y posesión de las bienhechurías dadas en arrendamiento es la ciudadana N.D.V.A., y en consecuencia tiene legitimo derecho y cualidad para celebrar los dos Contratos de Arrendamientos, que rielan a los autos de este expediente. Que por tal motivo niegan, rechazan y contradicen la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal con la Demandante, quien no tiene poder de representación de la ciudadana N.A., no pudiendo disponer del derecho de uso, goce y de los frutos civiles que produce el Contrato de Arrendamiento; y en consecuencia que tenga pendiente algún pago por concepto de Canon de Arrendamiento, por servicio de luz y de teléfono….”

    Para decidir la defensa planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

    Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...” y de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente se observa que la parte actora acompaña a su escrito libelar un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de septiembre de 2.002, entre las ciudadanas N.A. y las ciudadanas Yunaime Amarista y E.d.C.M., documentos estos que a su vez fueron reproducidos por las demandadas dentro del lapso de promoción de pruebas, quien además trajo a los autos en esa oportunidad un segundo contrato de arrendamiento que según arguye sustituye al anterior suscrito en fecha 23 de junio de 2.003 y con una vigencia de un año, según se indica en la cláusula octava del referido contrato, la cual comenzaría a contarse a partir del 01 de diciembre de 2.003.

    Al a.e.i. se observa que para el momento en que fue introducida la demanda, esto es, 18 de noviembre de 2.003, se encontraba vigente una relación arrendaticia fundada en un contrato escrito, sobre el inmueble objeto de la presente causa, relación esta en la cual la demandante no participa. Ahora bien, al no haber sido tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandante dichos contratos, el Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien existiendo un contrato escrito de arrendamiento, el cual por demás fue traído a los autos por la actora a su escrito libelar, con lo cual obviamente reconoce su existencia, ello desvirtúa siquiera la presunción de una relación arrendaticia verbal sobre el mismo inmueble. Así se declara.

    En este sentido, el Tribunal acoge y hace suyo el criterio del A quo que en la parte pertinente de su fallo Señala que:

    …En consideración de las razones antes expuestas, pasa de seguidas este Tribunal a analizar los contratos de arrendamientos indicados y al así hacerlo observa que el primero de ellos no fue desconocido por LA DEMANDANTE de autos, más al contrario los hizo valer en su libelo cuando afirma que las demandadas aceptaron celebrar con ella “contrato de arrendamiento verbal con las mismas obligaciones que contrajeron en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de septiembre de 2002…”, indicando los datos de autenticación del referido documento; observándose al hacer su análisis que existe coincidencia en las fechas de otorgamiento y los datos de inserción en los libros de autenticaciones con el aportado por las demandadas.

    De allí se evidencia que la relación arrendaticia existe para esa época entre la ciudadana N.d.V.A. como arrendadora, Yunaimi Amarista y E.d.C.M.P. como arrendataria por un inmueble tipo apartamento ubicado en el segundo piso de la vivienda Nro. 2, situada en la vereda 2, Sector Los Boquetitos, Urbanización El Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz. Así se declara.

    Observa este Tribunal que al vencimiento del anterior contrato, se suscribió en forma pública otro contrato en representación del N.d.V.A. como arrendadora y Yunaimi Amarista como arrendataria. Dicho instrumento no fue atacado procesalmente mediante el procedimiento de tacha por la parte demandante, razón por la cual tiene pleno valor probatorio en cuanto a las menciones que el mismo contiene y al efecto da por probado que existe una relación arrendaticia entre las personas mencionadas vigente desde el 01 de diciembre de 2003 hasta la misma fecha del 2004 prorrogable por lapsos iguales si ambas partes están de acuerdo.

    Luego entonces para la fecha 18 de noviembre de 2003 cuando se introduce la demanda estaba en curso la relación arrendaticia entre N.d.V.A. y Yunaimi Amarista, siendo ajena a la misma la ciudadana E.d.C.M.. Así se declara…

    .

    Por otra parte, en el caso de marras además se observa, que el documento en que la demandante fundamenta su derecho a la propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae el presente juicio y que acompañó como uno de los instrumentos fundamentales de su acción, fue tachado de falsedad por las accionadas en la contestación de la demanda, y al no haber insistido ésta en hacerlo valer dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el mimo quedó desechado del presente juicio.

    En base a los criterios procedentes considera este Tribunal que la parte demandante, ciudadana Á.A., no demostró en el presente juicio, ser la titular del derecho para el cual reclama protección, ya que no tiene relación alguna con el bien al cual los actos se refieren y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara.-

    En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas, ya que tanto la demandante como las codemandadas carecen de cualidad e interés para sostener el proceso, como así lo han alegado las últimas en el acto de contestación de la demanda. Así se declara.-

    IV

    DISPOSITIVA.

    DECISIÓN

    En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el alegato de Falta de falta de cualidad e interés propuesto por las codemandadas Ciudadanas YUNAIMI AMARISTA y E.D.C.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.347.758 y 12.576.695, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio B.B.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, en el acto de la contestación a la demanda; Segundo: Sin Lugar el recurso de Apelación de fecha 26 de julio de 2.004, interpuesto por la parte actora en el presente juicio, ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.650.203 y con domicilio en la Calle 02, N° 02, urbanización Los Boquetitos, Jurisdicción de la Parroquia Pozuelos, de la ciudad de Puerto la Cruz, a través de su co-apoderada judicial I.V.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.943, en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.004, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Tercero: Sin Lugar la Demanda que por DESALOJO hubiere incoado el ciudadano Abogado J.I.B., de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.599, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte Demandante, ciudadana A.A., en contra de las ciudadanas YUNAIMI AMARISTA y E.D.C.M., partes plenamente identificadas. Así se decide.

    Queda así reformada la sentencia apelada, dictada en fecha fecha 20 de julio de 2.004, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

    Se condena a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales. Así también se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Notifíquese a las partes de esta decisión

    Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL.,

    H.A.V.

    LA SECRETARIA,

    JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

    En esta misma fecha, siendo 2:27 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.

    LA SECRETARIA,

    JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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