Decisión nº PJ0022009000056 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, siete (07) de a.d.d.m.n. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de mayo de 2008 por el ciudadano J.S.N.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.662.688, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, en contra de la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COMSEMECI), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 09 de marzo de 2006, registrada bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 9, representada por los abogados en ejercicio D.M.P. y AYEZA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 59.177, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia; respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.S.N.A., alegó que el día 14 de noviembre de 2006, inició una relación laboral con la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), con domicilio en carretera U, vía el Menito diagonal al Edificio de PDVSA, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, laborando en una jornada de lunes a lunes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente colocación de antirrobo a los pozos petroleros y estaciones, desmantelamiento de Estaciones de la cerca perimetral, recolección de escombre en las estaciones de flujo, excavaciones de cerca perimetral, en Lagunillas campo petrolero, que en fecha 05 de junio de 2007 culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano H.N., en su carácter de COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN de la cooperativa, acumulando un tiempo de servicio seis (06) meses y veintiún (21) días, devengando un salario diario para la fecha de la acumulación de la relación laboral en Bs. 40,00, que no obstante, aún cuando instauró procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia mediante P.A. N° 20, de fecha 14 de septiembre del año 2007, y debidamente notificada a la COOPERATIVA DE SERVICIOS METRALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI). Adujo como último salario básico Diario de Bs. 40,00, como salario normal diario de Bs. 40,00, de acuerdo al pago del mes inmediatamente anterior a su despido en el cual recibió una remuneración mensual por el monto de Bs. 120,00, que dividido entre 30 días da como resultado el salario normal, y un salario integral de Bs. 58,88 (salario normal de Bs. 40,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 13,33 + cuota parte del bono vacacional de Bs. 5,55). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero: 1).- PRESTACIONES ANTIGÜEDAD LEGAL: (CLAUSULA 9, LITERAL A) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 30 días x el salario integral diario de Bs. 58,88 = Bs. 1.766,56; 2).- (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (CLAUSULA 9, LITERAL C) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 15 días x el salario integral diario de Bs. 58,88 = Bs. 883,20; 3).- (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (CLAUSULA 9, LITERAL B) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 15 días x el salario integral diario de Bs. 58,88 = Bs. 883,20; 4).- PREAVISO (CLAUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 15 días x el salario integral diario de Bs. 40,00 = Bs. 600,00; 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: (CLAUSULA 8, LITERAL C) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 16,98 días x el salario normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 679,20; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (CLAUSULA 8, LITERAL B) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 25,02 días x el salario normal diario de Bs. 1.000,80; 7).- UTILIDADES (DESDE EL 14-11-06 al 05-05-07): (ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 8.280,00 x 33,33% = Bs. 2.759,72; 8).- EXAMEN PRE-RETIRO: (CLAUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 1 día x el salario básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 40,00; 9).- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: 7 tarjetas electrónicas x Bs. 950,00 = Bs. 6.650,00; y 10).- SALARIOS CAIDOS: Desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 27-05-2008 a razón de 282 días x el salario normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 11.280,00; los cuales se alcanzan la suma total de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.542,84). Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano por haber contado con la asistencia de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en un 30% del monto de la presente demanda, pago que se debe realizar en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que no era cierto que en fecha 05 de junio de 2007 culminó la relación laboral por supuesto despedido injustificado, presuntamente, por comunicación verbal que hiciese al actor H.N., como supuesto Coordinador de Administración de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES R.S. (COSERMECI), siendo incierto que acumuló un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintiún (21) días como supuesto Operador de Equipos colocando antirrobo a los pozos petroleros y estaciones, desmantelando estaciones de la cercas perimental, haciendo recolección de escombro y excavaciones en las estaciones de flujos, limpieza de pozos, en lagunillas, campo petrolero, que no es cierto que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad sea el calculado con la base a la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, dado que su representado desde su constitución como ente mercantil se circunscribe al programa de Empresas de Producción de Producción Social (EPS) implementado por Petroleros de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, todo ello orientado a coadyuvar al crecimiento económico y social del país, de ahí que todos los contratos realizados con los trabajadores en sus funciones específicas están regulados y amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera, que por cuanto el actor en su relación laboral con su representada no laboró seis (06) meses y veintiún (21) días, negó y rechazó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- PRESTACIONES ANTIGÜEDAD LEGAL: (CLAUSULA 9, LITERAL A) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 1.766,56; 2).- (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (CLAUSULA 9, LITERAL C) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 883,20; 3).- (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (CLAUSULA 9, LITERAL B) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 883,20; 4).- PREAVISO (CLAUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 600,00; 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: (CLAUSULA 8, LITERAL C) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 679,20; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (CLAUSULA 8, LITERAL B) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 1.00,80; 7).- UTILIDADES (DESDE EL 14-11-06 al 05-05-07): (ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 2.759,72, toda vez que este concepto está prescrito en su acción reclamada a tenor del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8).- EXAMEN PRE-RETIRO: (CLAUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 40,00; 9).- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: 7 tarjetas electrónicas x Bs. 950,00 = Bs. 6.650,00; y 10).- SALARIOS CAIDOS: Desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 27-05-2008 a razón de 282 días x el salario normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 11.280,00; toda vez que su representada no está obligada por una presunta notificación de un procedimiento que el actor no determina en su demanda, lo cual crea una indefensión para la contestación, lo cual rechaza no como cuestión previa opuesta en este sentido, sino como una defensa de fondo por la deficiente postulación en la demanda que afecta gravemente la relación de derecho sustancial, por lo que su representada invoca como defensa de fondo la circunstancia de que aquello que no haya sido alegado en el libelo o lo haya sido defectuoso o deficiente no podrá ser probado como si hubiese sido correctamente alegado y además, existe una inepta acumulación con este reclamo, negó y rechazó que al demandante le corresponda por los supuestos conceptos reclamados la cantidad de Bs. 26.542,84, por lo tanto, la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES R.S. (COSERMECI), no conviene pagar dicha cantidad de dinero al demandante J.S.N.A., negó y rechazó que su representada por esta demanda, no está obligado a pagar costos, ni honorarios profesionales al estado venezolano por la asistencia hecha al actor de un procurador del trabajador en este juicio. Adujo que el supuesto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que hace el actor por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, no interrumpe la prescripción de la acción según lo previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la notificación presunta hecha el 13-06-2007 en una persona que no es asociado ni ejerce ningún cargo administrativo en la cooperativa, no compromete ni comprometió a su representada y de tal manera supuesta se puede acotar una p.a. viciada desde su inicio la cual no garantiza una tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho de defensa, siendo improcedente, además, en este juicio el supuesto y negado reclamo de salarios caídos que hace el actor por Bs. 11.280,00, pero que no obstante, cabe señalar, bajo el supuesto negado de ese fallo, que la ejecución debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso supuesto de no ser fructífera la gestión agotada como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, se recurre entonces a los mecanismos Jurisdiccionales ordinarios competentes de los que conocen los tribunales contenciosos administrativos, por lo que la reclamación de salarios caídos por esta vía judicial es improcedente. Señaló que el actor mantuvo una relación de trabajo con su representada hasta el día 17 de mayo de 2007, fecha ésta en que culminó sus servicios como contratado conforme a la constancia que exigió el trabajador a su representado el 17 de mayo de 2007 (artículo 111 L.O.T.), lo que a todas luces queda determinada que la acción le prescribió al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberse practicado la notificación dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 ejusdem. Indicó que el procedimiento de reenganche el cual menciona el actor en su demanda, no interrumpe la prescripción de la acción según lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que el informe que hace el 23 de agosto de 2007 la funcionaria del Trabajo T.S.U. DIBISAY SALAZAR dice: “el día 13-06-2007, siendo las 11:10 A.M., me trasladé hasta la sede de la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA)… sic … al llegar al sitio indicado fue atendido por el ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad N° 10.214.412…”, en ese orden de ideas la supuesta notificación viciada a la luz del derecho no cumplió su fin procedimental para el acto administrativo a que estaba dado, esto es, interrumpir la prescripción y de acudir a la Inspectoría del Trabajo su representada y alegar las defensas procedentes y así rechazar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, pero que sin embargo, no habiendo sido notificada legalmente su representada, ni pudiendo presumirse por vicios en la practica de la misma, ello acarrea su nulidad ya que no garantiza el principio de igualdad de las partes ni el debido proceso administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo que invoca en esta oportunidad para que no surta efectos jurídicos probatorios en el presente juicio laboral la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que habiendo concluido la relación laboral el día 17 de mayo de 2007 y la notificación hecha a su representada se determina entre las dos fechas que transcurrieron mas de un (01) año y por tal razón la acción se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al demandante J.S.N.A. con la firma de comercio COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI).

2) Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

3) Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes del 14 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007.

4) Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la inepta acumulación de pretensiones, alegada por la firma de comercio COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI).

5) Determinar el régimen legal aplicable.

6) Determinar el cargo desempeñado por el demandante J.S.N.A. en la firma de comercio COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), así como las funciones ejercidas por éste.

7) Determinar el salario integral devengado por el demandante.

8) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), admitió tácitamente que el ciudadano J.S.N.A., le haya prestado servicios personales desde el día 14 de noviembre de 2006, así como el salario básico y normal de Bs. 40,00 aducido por el demandante; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que la relación de trabajo haya culminado en fecha 05 de junio de 2007 por despido injustificado, que el cargo desempeñado por el demandante fuese de Operador de Equipos, que su salario integral sea de Bs. 58,88, que sea la Convención Colectiva Petrolera período 2005-2007 el régimen legal aplicable, y que se le adeude la totalidad de los conceptos y cantidades reclamados; aduciendo por su parte la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la prescripción de la acción para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes del 14 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en cuanto a la defensa de inepta acumulación de pretensiones, igualmente cabe señalar que la procedencia de ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la parte demandada; y finalmente con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, el salario integral, el régimen legal aplicable, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados, en virtud de que la accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, aduciendo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, el Salario Integral realmente devengado por el accionante, el régimen legal aplicable y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), relativas a la Prescripción de la Acción para el reclamo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Prescripción de la Acción para el reclamo de las Utilidades y la inepta acumulación de la acción interpuesta por el ciudadano J.S.N.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y pago de Salarios Caídos.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar y pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en la presente causa, y consecuentemente conocer y decidir el fondo de la misma, este Juzgador verifica que la representación judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de marzo de 2009, procedió a tachar de falso el contenido de la documental rielada a los pliegos Nros. 48 al 102, relativo a Copia Certificada del Expediente Nro. 075-2007-01-00271, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, con la cual la parte demandante fundamenta y basa su pretensión. Al respecto, la Tacha de Falsedad incide en la eficacia probatoria al instrumento tachado, y consecuentemente en darle valor probatorio en cuanto al hecho que se demuestra con el mismo, es decir, de ser procedente la referida incidencia, el instrumento atacado resultaría desechado del proceso y por consiguiente no produciría efectos demostrativos de los hechos controvertidos en el mismo; y en caso contrario, de resultar improcedente la referida incidencia, el instrumento conservaría toda su eficacia probatoria a los fines de analizar su pertinencia y su fuerza valorativa respecto a los hechos que se pretenden demostrar con dicho instrumento tachado.

Pues bien, considera este Juzgador que la Tacha de Falsedad interpuesta por la parte demandada en el presente asunto pretende enervar la veracidad de la Copia Certificada del Expediente Nro. 075-2007-01-00271, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, así como la validez de las actuaciones que rielan y que se realizaron en la misma, y consecuentemente restarle el valor probatorio que pudiera emanar de la misma, lo cual incide en la demostración y resolución de determinados puntos controvertidos en la presente causa, como la verdadera fecha de culminación de la relación laboral, la fecha en que comenzaría a computarse la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la existencia de algún acto capaz de interrumpir la misma, la validez del referido procedimiento administrativo para verificar si las pretensiones deducidas en el presente asunto no son compatibles y en consecuencia no acumulables; todo ello a los fines de resolver las defensas de fondo aducidas por la parte demandada, así como también, en el caso de resultar improcedentes las mismas, resolver el fondo de la controversia. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgador resolver de forma previa la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta en el presente asunto.-

V

DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por la empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) en la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, esta instancia judicial previamente observa lo siguiente:

La tacha de falsedad, que no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado.

Dicho lo anterior, resulta necesario destacar que la oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, deberá efectuarse en la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en caso de que se trate de una tacha incidental.

Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar.-

Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de marzo de 2009, se limitó única y exclusivamente a tachar de falso el contenido de la documental rielada a los pliegos Nros. 48 al 102, relativo a Copia Certificada del Expediente Nro. 075-2007-01-00271 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, fundamentado en el hecho de que quedó desasistida su representada en el momento cuando se practica la notificación y el auto para discurrir el procedimiento, violándosele el derecho procesal, ya que cuando se notifica a la empresa SIZUCA, no es a la empresa COSERMECI, y notifican a A.N., que no es representante de la empresa, quedando indefensa su representada para poder alegar su derecho a la defensa, por lo que hay un vicio, con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, quedando desasistida de ese procedimiento, que hace nula el acta por estar viciada, siendo un acto administrativo írrito; alegando al respecto la representación judicial de la parte demandante que en todo caso se debió acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo a los fines de atacar su nulidad, en virtud del vicio que alega la parte contraria en la notificación de la misma.

Ahora bien, si bien no se observa que en el presente asunto, el apoderado judicial de la empresa demandada en el momento de proponer la Tacha de Falsedad, haya subsumido dichos alegatos en alguna de las SEIS (06) causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador, de conformidad con el artículo 84 y 85 de la Ley Adjetiva Laboral, aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad por constituir una formalidad esencial dentro del proceso que atañe a las formas sustanciales de los actos en resguardo derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: S.C.V.. Hotel París, C.A.); destacando que la parte tachante alegó sus motivos y los hechos que sirven de soporte para proponer la tacha, teniendo en cuenta quien sentencia, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: H.M.A.V.. Purina De Venezuela, C.A.), según el cual, las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario, observándose que en el momento de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en la Incidencia de Tacha de Falsedad, argumentó que la misma fue propuesta con base al artículo 84, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la P.A., consignada por la parte demandante, que tiene vicios de procedimiento, como son la notificación que hace a una persona distinta.-

Así las cosas, establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1° Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4.- Que aún siendo la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esa causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance y;

6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se ha invocado para fundamentar la tacha incidental, vicios de procedimiento en el Expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, signada con el N° 075-2007-01-00271. Al efecto, el apoderado judicial de la parte demandada, para fundamentar la tacha incidental trae a colación Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatuto Sociales de la COOPERATIVA SERVICIOS METALMECANICOS CIVILES Y INDUSTRALES, la cual fue igualmente consignada por la parte demandante, a los fines de demostrar la parte Tachante que el representante legal de la empresa demandada, para la supuesta fecha de notificación era el ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad Nro. 10.214.412, aduciendo igualmente que la presunta notificación fue realizada a una empresa de nombre SUDERURGICA ZULIA, C.A. (SIZUCA) distinta a la empresa demandada y desvirtúa igualmente la notificación presunta del Coordinador Administrativo que para esa fecha era el ciudadano F.N. y no A.N., persona esta inventada por la funcionaria del Trabajo, ya que ésta última nunca ha sido asociado de la demandada, y jamás ha podido desempeñar el cargo de Coordinador Administrativo.

Así también, la parte demandada tachante promovió en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de marzo de 2009, rielado al folio Nro. 24 del Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2009-000001, con respecto a la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta, como testigos a los ciudadanos C.J.M.T. y J.A.H.R., sin embargo, al serle solicitada aclaratoria al representante judicial de la parte demandada con respecto a la promoción de los mismos, éste manifestó que éstos habían sido promovidos a los fines de insistir en la Tacha en sus deposiciones, formulada por la representación judicial de la parte demandante al inicio de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de marzo de 2009, por lo que este Juzgador consideró que, si bien fue admitida la evacuación de los mismos en el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2009, no es menos cierto que los mismos no fueron promovidos a los fines de resolver la presente Incidencia de Tacha de Falsedad, toda vez que la misma fue propuesta en contra de la Copia Certificada del Expediente signado con el Nro. 075-2007-01-00271, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, rielado a los folios Nros. 48 al 102, de la Pieza Principal, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que la evacuación de dichas testimoniales resulta a todas luces inoficioso o impertinente para resolver la presente Incidencia de Tacha de Falsedad, absteniéndose este Juzgador de tomar sus declaraciones en dicho acto. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, admitida la tacha incidental, esta instancia judicial con vista a la única prueba promovida tanto por la empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) como por el ciudadano J.S.N.A., procedió en la oportunidad de llevarse a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, a evacuar dicha prueba promovida por ambas partes, a los fines de verificar la existencia de alguna de las causales invocadas por la parte tachante, referidas a los numerales 3° y 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el documento tachado. Al respecto, observa este Juzgador que la primera causal de las nombradas está referida a que se haga constar falsamente la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, es decir, que se haga constar una comparecencia que no ocurrió; y la segunda de las nombradas está referida a la falsedad del funcionario de dar fe de declaraciones no hechas por el otorgante.

En este sentido, observa este Juzgador que con la instrumental evacuada en la incidencia de Tacha de Falsedad, la empresa demandada tachante no logró demostrar que la documental atacada esté incursa en alguna las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los numerales 3° y 4°, para tachar de falsedad el instrumento producido en actas por la parte demandante, toda vez que no se verifica de las actas procesales, ni del medio probatorio evacuado, que haya falsedad en la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, así como tampoco se demuestra que el funcionario haya dado fe de declaraciones no hechas. Igualmente, siendo exhaustivo este Juzgador en la resolución de la presente incidencia, no se observa la procedencia de los alegatos expuestos por la parte tachante, toda vez que, si bien en el Cartel de Notificación rielado al folio Nro. 55 de la Pieza Principal, se observa que fue suscrito de forma ilegible el nombre de quien lo recibió, no es menos cierto que se verifica un dato de identificación personal de una Cédula de Identidad Nro. 10.214.412, y el cargo de Coordinador Administrativo de la persona que suscribió dicha notificación, lo cual corresponde al ciudadano F.N., quien funge como representante de la parte demandada, según consta de la Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatuto Sociales de la empresa demandada, consignada por ambas partes en dicha incidencia, lo cual no fue desconocido por la parte tachante; verificándose igualmente que si bien es cierto en el Informe levantado por la Asistente de Oficina I, de la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas del Estado Zulia, rielado al folio Nro. 54 de la Pieza Principal, se deja constancia del traslado a una empresa de nombre SUDERURGICA ZULIA, C.A. (SIZUCA), no es menos cierto que se indica seguidamente el nombre correcto de la empresa demandada correcta; considerando finalmente este Juzgador que la parte demandada podía interponer en su contra un recurso administrativo, para enervar la validez de sus actuaciones y de la decisión dictada lo cual no consta en actas que lo haya ejercido. Pues bien, todas estas circunstancias conllevan a establecer que dicha documental conserva toda su eficacia probatoria en cuanto a la validez del referido procedimiento administrativo.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien sentencia declara improcedente la Tacha de Falsedad propuesta por la empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), y se le confiere pleno valor probatorio al documento rielado a los pliegos Nros. 48 al 102, contentivo de copias certificadas del Expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, signada con el N° 075-2007-01-00271, a los fines de demostrar que en fecha 22 de junio de 2007 el ex trabajador accionante interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por la Inamovilidad que le confiere el Decreto N° 3.957 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 26 de Septiembre de 2005, con una prórroga extensible hasta el 30 de septiembre de 2006 según Gaceta Oficial N° 4.397 y extendido una vez más hasta diciembre de 2006, según Gaceta Oficial 38.656 según Decreto N° 5.265; en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), la cual fue decidida en fecha 14 de septiembre de 2007, declarando CON LUGAR la solicitud, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar al ciudadano J.S.N.A., a sus labores habituales; con el consecuente pago de los salarios caídos, ordenándose la notificación de las partes, quienes se dieron por notificadas en fecha 04 de octubre de 2007 la parte demandante (folio Nro. 62 de la Pieza Principal), y en fecha 15 de noviembre de 2007, de forma tácita la parte demandada al solicitar ante dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, copia certificada de la Providencia dictada en el Expediente Nro 075-007-01-00271 (folio Nro. 68 de la Pieza Principal); desprendiéndose igualmente de dicha documental, que el ciudadano J.S.N.A. intentó ejecutar la P.A. que reconoció su derecho a la estabilidad absoluta, lo cual se evidencia de las dos Actas de Visita de Inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en fecha 12 de noviembre de 2007, organismo comisionado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas para la ejecución de dicha P.A., una de fecha 12 de noviembre de 2007 y la otra, para practicar la ejecución forzosa del Reenganche, de fecha 26 de febrero de 2008 (folio Nro. 98 de la Pieza Principal); por lo que procede este Juzgador a resolver el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

VI

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La Empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.S.N.A., en base al cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse practicado la notificación dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 ejusdem.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Ahora bien, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la Estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), estableciendo lo siguiente:

…Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así pues, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido.

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgador pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano J.S.N.A. con la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), finalizó el día 05 de junio de 2007, fecha ésta alegada en el libelo de demanda; y por su parte, la Empresa negó y rechazó la fecha alegada por el demandante, aduciendo que la relación laboral culminó en fecha 17 de mayo de 2007, razón por la cual resulta un hecho controvertido determinar la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, a los fines de determinar a partir desde cuándo se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en especial del Expediente Nro. 075-2007-01-00271 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, que corren insertas a los folios Nros. 48 al 102 de la pieza principal, valoradas por éste Juzgador al tenor de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que en fecha 22 de junio de 2007 el ex trabajador accionante interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por la Inamovilidad que le confiere el Decreto N° 3.957 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 26 de Septiembre de 2005, con una prórroga extensible hasta el 30 de septiembre de 2006 según Gaceta Oficial N° 4.397 y extendido una vez más hasta diciembre de 2006, según Gaceta Oficial 38.656 según Decreto N° 5.265; en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), la cual fue decidida en fecha 14 de septiembre de 2007, declarando CON LUGAR la solicitud, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar al ciudadano J.S.N.A., a sus labores habituales; con el consecuente pago de los salarios caídos, ordenándose la notificación de las partes, quienes se dieron por notificadas en fecha 04 de octubre de 2007 la parte demandante (folio Nro. 62 de la Pieza Principal), y en fecha 15 de noviembre de 2007, de forma tácita la parte demandada al solicitar ante dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, copia certificada de la Providencia dictada en el Expediente Nro 075-007-01-00271 (folio Nro. 68 de la Pieza Principal); desprendiéndose igualmente de dicha documental, que el ciudadano J.S.N.A. intentó ejecutar la P.A. que reconoció su derecho a la estabilidad absoluta, lo cual se evidencia de las dos Actas de Visita de Inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en fecha 12 de noviembre de 2007, organismo comisionado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas para la ejecución de dicha P.A., una de fecha 12 de noviembre de 2007 y la otra, para practicar la ejecución forzosa del Reenganche, de fecha 26 de febrero de 2008 (folio Nro. 98 de la Pieza Principal); por lo que, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso Plirio R.M.C.V.. Frigorífico Industrial Los Andes C.A.), se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr a partir de la fecha de la última Acta de Visita de Inspección, cuando se intentó infructuosamente ejecutar nuevamente la P.A. en la cual se sentenció el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde el 26 de febrero del año 2008, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haberse realizado el último acto tendiente a ejecutar la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.S.N.A., en fecha 26 de febrero del año 2008, fenecía el lapso de prescripción en fecha 26 de febrero de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 26 de abril de 2009; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2008 (folio Nro. 09), transcurriendo desde el 26 de febrero del año 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, TRES (03) meses y UN (1) día, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la demandada, fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la notificación judicial de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), se materializó el 29 de julio de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 16, 17 y 19), transcurriendo desde el 26 de febrero del año 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que la demandada fue notificada de la existencia de la presente reclamación judicial, CINCO (05) meses y TRES (03) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EL COBRO DE UTILIDADES VENCIDAS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, la representación judicial de la Empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), solicitó a este Tribunal de Juicio que declare la prescripción de la acción para el cobro de las Utilidades acumuladas desde el 14 de noviembre de 2007 al 05 de mayo de 2007; reclamados por el ciudadano J.S.N.A., por lo que se procede de seguida a verificarse su procedencia en derecho o no, previas las siguientes consideraciones.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 180 que el trabajador podrá exigir el pago de lo que le corresponda por su participación en los beneficios de la Empresa, dentro de los DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, ya que, los beneficios de una Empresa no se conocen sino luego de que se cierre el ejercicio económico. Así, la participación individual del trabajador, mientras no se cierre el ejercicio y se hagan las operaciones contables, constituye una acreencia ilíquida. Para determinar su monto exacto la ley concede el plazo de dos meses.

    En materia de prescripción de la participación de las Utilidades del último ejercicio, el legislador dispuso en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción no corre sino a partir del vencimiento del plazo máximo de DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Empresa.

    Con respecto al lapso de prescripción señalado en el párrafo anterior, se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (Caso E.M.G.R.V.. Compañía Anónima Editora El Nacional), que en su parte pertinente dispuso:

    Quien recurre aduce, que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 63 eiusdem, cuando declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción, sobre las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99.

    En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera:

    En segundo lugar, se analizará si prospera o no la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción en un medio de adquirir un derecho o de (sic) de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...’. En tal sentido, y de lo transcrito anteriormente se evidencia, que no prospera la defensa de prescripción, por cuanto al actor le nace los derechos de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que cesa la prestación de servicio en la empresa, es decir, al momento del retiro o despido, por lo que este Juzgador no comparte el criterio tomado por el a-quo para negar el pago reclamado por utilidades de los años 97 y 98 y 99, lo que resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de dichas utilidades y declarar improcedente la defensa perentoria en estudio en el dispositivo del presente fallo.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada disiente del criterio del tribunal a- quo, por el cual declaró la prescripción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99, argumentando que al actor “le nace el derecho a reclamar cualquier concepto que se le adeude al momento que cesa la prestación de servicio, es decir, al momento del retiro o del despido”.

    Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Retomando el caso que nos ocupa, se debe observar que el ex trabajador demandante reclamó el pago de las Utilidades correspondientes del 14 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007, errando la parte demandada al proponer su defensa de prescripción de las utilidades al aducir un período del 14 de noviembre de 2007 hasta el 05 de mayo de 2007, por lo que se evidencia que este constituye un error material, en consecuencia, se tiene como cierto que dicha defensa perentoria va dirigida a las utilidades por el período indicado por el demandante en su libelo de demanda, es decir, del 14 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007; laborado en la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), lo cual corresponde a las utilidades de dos períodos del ejercicio económico como lo son del año 2006 y 2007; por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciador hace suyo en base al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción con respecto al cobro de las Utilidades Fraccionadas y vencidas del año 2006 corre a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 26 de febrero del año 2008, cuando el trabajador accionante realizó el último acto tendiente a ejecutar la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; mientras que con respecto a las Utilidades fraccionadas del año 2007, en principio, el lapso de prescripción debería comenzarse a computar a partir del vencimiento del ejercicio económico anual de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), para el mencionado año 2007 y el transcurso de los DOS (02) meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades, es decir, a partir del 01 de marzo del año 2008 (suponiendo que el ejercicio económico de la demandada finalice los 31 de diciembre de cada año), no obstante, por cuanto la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto se prolongó en el tiempo en virtud del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.S.N.A., con lo cual se suspendió el decurso prescriptivo por aplicación extensiva del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 26 de febrero del año 2008, fecha en la cual el ex trabajador accionante renunció tácitamente a su derecho de estabilidad absoluta y por lo tanto no quiso seguir unido laboralmente con la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI); es por lo que se concluye que a partir de esta última fecha le nacieron al ex trabajador reclamante las acciones para demandar el pago de las Utilidades fraccionadas en referencia; observándose en este sentido que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2008 (folio Nro. 09), es decir, habiendo transcurrido sólo TRES (03) meses y UN (1) día, desde la fecha de inicio del lapso de prescripción, el día 26 de febrero del año 2008 y que la notificación judicial de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), se materializó el 29 de julio de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 16, 17 y 19), es decir, habiendo transcurrido sólo CINCO (05) meses y TRES (03) días desde la fecha de inicio del lapso de prescripción, el día 26 de febrero del año 2008; determinándose que no transcurrió el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de instancia declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, ya que, no operó la prescripción de la acción en base al cobro de las Utilidades acumuladas desde el 14 de noviembre de 2007 al 05 de mayo de 2007; reclamados por el ciudadano J.S.N.A., pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó antes del vencimiento de los DOS (02) meses de gracia. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), en su escrito de contestación de la demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, opuso como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones.-

    Al respecto, este Juzgador, antes de resolver sobre la defensa alegada por la parte demandada, considera necesario determinar cuándo existe inepta acumulación de pretensiones, y en ese sentido, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral, pueden ser aplicadas las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil.-

    Ahora bien, conforme con lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Es así que, del análisis realizado a dicho artículo, se observa del contenido del mismo que éste prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los siguientes casos: 1.-Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2.- Cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y 3.- En los casos en que los procedimientos sean incompatibles; por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Se observa del escrito libelar que el demandante pretende el pago de salarios caídos y a su vez, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, dictó una P.A., en fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual ordena a la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI)) a su reenganche inmediato y pago de los salarios caídos; por lo que la empresa debe cumplir con lo ordenado por dicha Inspectoría, ya que su despido fue injustificado; hecho éste que fue ratificado en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; es así que, se observa de las actas procesales, que el demandante junto con su escrito de demanda consignó Copia Certificada del Expediente Nro. 075-2007-01-00271 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, relativo a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.S.N.A. contra la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), inserta a los folios Nros. 48 al 102 de la Pieza Principal; a la cual se le confirió pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha Inspectoría dictó una P.A. en fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y ordenó a la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), a reenganchar al ciudadano J.S.N.A. a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche. Por su parte, la empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), arguyó en su escrito de contestación de demanda, la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en relación a los salarios caídos no se está en etapa de ejecución de sentencia, señalando igualmente en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 18 de marzo de 2009, el demandante pretende la acumulación de dos pretensiones que se excluyen, ya que cuando reclama salarios caídos eso pertenece al Contencioso Administrativo, por lo que hay procedimientos incompatibles.-

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2005, N° 3569 (Solicitud de Revisión de Sentencia, Expediente N° 03-1972), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiteró su criterio de que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, y en ese sentido, estableció lo siguiente:

    “Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

    En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    (Subrayado y negritas de Tribunal)

    Cabe destacar la incompatibilidad de las pretensiones en los casos donde se interpone la acción de estabilidad laboral y la de cobro de prestaciones sociales en una misma reclamación, las cuales son diferentes y excluyentes, toda vez que persiguen efectos contrapuestos uno al otro, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0539, de fecha 28 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.E.Z.V.. Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, S.A.), al señalar que:

    …los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

    Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Aunado a ello, en el caso de que se pretenda demandar al mismo tiempo la calificación de despido y cobro de prestaciones sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0539 de fecha 28 de marzo de 2006 (Caso J.R.R.L.V.. la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.) en aplicó del criterio establecido por la misma Sala en la sentencia up supra transcrita, sí declaró inadmisible la acumulación de pretensiones, por cuanto verificó que el actor pretendía la calificación de despido y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trataba de acciones cuyos objetivos eran diferentes y excluyentes entre sí.-

    Bajo los argumentos anteriormente explanados, quien sentencia, observa que los mismos no se aplican en el presente caso, ya que no se trata de dos pretensiones excluyentes o contrarias entre sí, ni se está frente a dos procedimientos incompatibles, como lo pretende la parte demandada, ya que el demandante no solicitó ni inició por ante este Órgano Jurisdiccional el procedimiento de calificación, reenganche y pago de salarios caídos, sino que el mismo fue iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, el cual concluyó mediante una P.A. dictada por el mismo órgano, en fecha 14 de septiembre de 2007, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, ni mucho menos se pretende la ejecución de dicha p.a., la cual se dirigiría a la reincorporación del demandante a sus labores habituales de trabajo, lo cual tampoco se reclama en este proceso; por lo que en todo caso, lo que pretende el demandante es el pago de los salarios caídos, en virtud de dicha P.A. dictada por la Administración Pública, lo cual, siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: L.M.V.. Salón Dinámico, C.A.), al establecer:

    Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, y por cuanto se está reclamando los salarios caídos generados en virtud de la P.A. que ordenó el reenganche del ciudadano J.S.N.A. a la que se ha hecho referencia, una vez dado por terminada la relación laboral, conjuntamente con los demás beneficios y prestaciones reclamados igualmente en este proceso, quien sentencia establece que en el presente caso, no existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que declara sin lugar la defensa opuesta por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    IX

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, declaradas sin lugar las defensas de fondo alegadas por la parte demandada, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008 (folios Nros. 22 y 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de enero de 2009 (folio Nro. 39) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de febrero de 2009 (folios Nros. 118 al 119).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1. - Copia certificada de Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos signada con el N° 075-2007-01-0271 interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia; marcada con la letra “B”, constante de CINCUENTA Y CINCO (55) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 48 al 102; con relación a este medio de prueba se pudo observar que en vista de hacer sido declarado improcedente la Tacha de Falsedad interpuesta en forma incidental en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por la representación judicial de la empresa demandada, y por lo tanto, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2007 el el ciudadano J.S.N.A. interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por la Inamovilidad que le confiere el Decreto N° 3.957 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 26 de Septiembre de 2005, con una prórroga extensible hasta el 30 de septiembre de 2006 según Gaceta Oficial N° 4.397 y extendido una vez más hasta diciembre de 2006, según Gaceta Oficial 38.656 según Decreto N° 5.265; en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), la cual fue decidida en fecha 14 de septiembre de 2007, declarando CON LUGAR la solicitud, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar al ciudadano J.S.N.A., a sus labores habituales; con el consecuente pago de los salarios caídos, ordenándose la notificación de las partes, quienes se dieron por notificadas en fecha 04 de octubre de 2007 la parte demandante (folio Nro. 62 de la Pieza Principal), y en fecha 15 de noviembre de 2007, de forma tácita la parte demandada al solicitar ante dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, copia certificada de la Providencia dictada en el Expediente Nro 075-007-01-00271 (folio Nro. 68 de la Pieza Principal); desprendiéndose igualmente de dicha documental, que intentó ejecutar la P.A. que reconoció su derecho a la estabilidad absoluta, lo cual se evidencia de las dos Actas de Visita de Inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en fecha 12 de noviembre de 2007, organismo comisionado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas para la ejecución de dicha P.A., una de fecha 12 de noviembre de 2007 y la otra, para practicar la ejecución forzosa del Reenganche, de fecha 26 de febrero de 2008 (folio Nro. 98 de la Pieza Principal). ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago (de los cuales la parte demandante consignó algunas en copias fotostáticas simples, marcados con la letra “A”, rieladas a los pliegos Nros. 42 al 47).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), reconoció expresamente las documentales promovidas, en virtud de lo cual se deben tener como exactos, según lo establecido en el mencionado artículo 82, demostrándose que la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), le canceló al demandante J.S.N.A. durante la relación de trabajo un salario diario de Bs. 40,00. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos E.J.O., NATH J.E., C.J.M., J.A.H., F.G., J.P. y A.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas en Jurisdicción del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.648.305, V-8.702.691, V-10.211.396, V-16.048.578, V-11.948.600, V-16.048.444 y V-10.139.418, respectivamente; al respecto, este juzgador de instancia pudo observar que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció el ciudadano NATH J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.702.681, cuyo número de cédula no coincide con el número indicado en el escrito de promoción de pruebas; no obstante, por cuanto el nombre y apellido de la persona que compareció por ante este Tribunal de instancia, se corresponde en idéntica forma al del testigo que fue promovido; quien decide concluye que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada se incurrió en un error de trascripción propio del quehacer humano, cuando se indicó como número de Cédula de Identidad del testigo V-8.702.691, el cual en modo alguno puede prevalecer sobre el derecho a la defensa garantizada constitucionalmente, razón por la cual se concluye que el ciudadano NATH J.E., fue la persona efectivamente promovida y admitida como testigo en la presenten controversia laboral; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos E.J.O., NATH J.E., C.J.M. y J.A.H., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos F.G., J.P. y A.B., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano E.J.O., el deponente manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N., que tiene conocimiento de la Cooperativa COSERMECI, ubicada en Carretera U, Sector El Menito, Lagunillas, que el Coordinador de la Administrador de la Cooperativa COSERMECI es H.R., que J.N. prestó sus servicios a CONSERMECI, y empezó en noviembre de 2006 y lo terminó el 17 de marzo de 2007, que el ciudadano J.N. terminó sus servicios en la Cooperativa el 17 de mayo de 2007 porque no se le quiso dar un préstamo para comprarse unas cosas del inmueble, que en ese momento la Cooperativa no tenía suficientes beneficios y no quiso laborar ese día, que es Coordinador de Transporte, y J.N. que tenía su retro prendida para ir a trabajar y le tiró las llaves y le dijo que no iba a salir a trabajar ese día, que trabajara otra persona por él porque no se le había dado el préstamo, que el cargo del ciudadano J.N. en la Cooperativa era Operador de Retro, que su labor diaria era salir a los pozos con la retro a sanear, o cualquier cosa que saliera, a limpiar, que la Cooperativa es una empresa de Producción Social que el pago del personal contratado se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, la representación judicial de la parte contraria, procedió de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tachar al testigo, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo manifestó que es Coordinador de Transporte y por lo tanto, es socio de la Cooperativa, y no pueden declarar los socios de la compañía o que tengan que ver con la compañía, por lo que se abstuvo de interrogar al testigo.-

      A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio de la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que sabe que el ciudadano J.N. abandonó el puesto de trabajo porque se le negó un préstamo porque él estaba presente, lo cual fue en el patio de la empresa, y el préstamo se lo pidió al ciudadano F.N., que estaba en ese momento en la empresa, que su cargo fue Coordinador de Transporte, y que sigue siendo Coordinador de Transporte, que no trabajaba con él, que el ciudadano J.N. llegaba y él le entregaba la llave de la retro, la chequeaban y salía al campo a trabajar, que el préstamo se le negó el mismo día en que se negó a trabajar, que la empresa se dedica al mantenimiento de superficies de tierramento pesado, y que el ciudadano J.N. era operador de retro.-

      Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante tachó al testigo, bajo el argumento de ser Coordinador de Transporte y por lo tanto, es socio de la Cooperativa, y no pueden declarar los socios de la compañía o que tengan que ver con la compañía, verificando quien sentencia, que según la Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que corre inserta en el Cuaderno aperturado de la Incidencia de Tacha de Falsedad, rieladas a los pliegos Nros. 10 al 22, el testigo ciudadano E.J.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.648.305, aparece como socio de la empresa demandada, por lo que podrían tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merece fe a este Juez de Juicio, en consecuencia lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      Seguidamente, en relación a la declaración jurada del ciudadano NATH J.E., el testigo declaró conocer de vista y trato al ciudadano J.N., desde hace aproximadamente tres años, que conoce a la Cooperativa COSERMECI, que tiene constituida exactamente cuatro años, y se encuentra en la carretera U, El Menito, a 300 metros del Edificio El Menito, que el Coordinador de Administración de la Cooperativa COSERMECI, es H.N., que J.S.N. trabajó aproximadamente desde noviembre hasta el 17 de mayo, período 2006 hasta período de 2007, que tiene conocimiento que ese día 17 de mayo de 9 a 9 y media llegó a la oficina pidiendo un préstamo el cual no se le pudo realizar porque en esos momentos la cooperativa no tenía los recursos suficientes ni para pagar la nómina, que el ciudadano J.N. después del 17 de mayo de 2007 no regresó y le consta porque él trabaja en la parte administrativa, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, procedió a Tachar al testigo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

      A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio de la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo declaró que tiene el cargo en la cooperativa de Evaluación y Control, que ejecuta sus labores en la parte administrativa, oficina, que su horario de entrada es de 7 a 12, que J.N. trabajaba en la cooperativa con el cargo de operador, que trabajaba en la parte de mantenimiento en el área de Lagunillas, El Menito, que el ciudadano J.N. era operador, y manejaba una retro, hacía su función como operador de retro escavadora, en los pozos petroleros en Lagunillas, que la cooperativa le presta servicios a PDVSA, que trabaja en la cooperativa desde el comienzo, hace tres años, que J.N. trabaja en la empresa desde aproximadamente noviembre del 2006 hasta el 17 de mayo de 2007, que el 17 de mayo de 2007 el ciudadano J.N. llegó de nueve a nueve y media a la oficina, con un problema persona, necesitaba un préstamo, y como para ese entonces no se le facilitó el préstamo porque la empresa no tenía la plata en ese momento, él se molestó, se molestó tanto que él manejaba un equipo, que hasta las llaves la dejó tirada y se fue, y dijo que no trabajaba más con ellos, que el ciudadano J.N. dejó el equipo en las oficinas, en la sede, que queda en El Menito, que desde ese problema no lo había visto hasta hoy, y al ser interrogado por este Tribunal, declaró que el ciudadano J.N. era operador de retro escavadora, que era lo único que operaba, que la empresa se dedica a operaciones general, mantenimiento en cercas perimetrales, cortando malezas, o sea áreas verdes, y estructuras metálicas, que como empresa de producción social le trabajan directamente a PDVSA, exclusivamente a PDVSA, que el 17 de mayo de 2007 estuvo presente, se le negó el préstamo porque en ese momento no se podía, y se molestó tanto que se fue, que ese préstamo se lo solicitó al ciudadano F.N., eso fue el 17 de mayo que sucedió el percance, había varias personas, no podía especificar porque eran varias, estuvo prácticamente toda la parte administrativa y de taller, que las llaves las dejó abandonada no se donde.-

      Del estudio y análisis realizado a la declaración del testigo, observa quien sentencia, que, según la Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que corre inserta en el Cuaderno aperturado de la Incidencia de Tacha de Falsedad, rieladas a los pliegos Nros. 10 al 22, el testigo ciudadano NATH J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.702.681, aparece como socio de la empresa demandada, por lo que podrían tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merece fe a este Juez de Juicio, en consecuencia lo desecha y no le otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      Con respecto a la declaración del testigo C.J.M., el mismo declaró conocer al ciudadano J.N. desde hace tres años, que conoce a la cooperativa COSERMECI y está ubicada en Lagunillas, el sector El Menito, carretera U, a unos metros del Edificio de PDVSA, que el coordinador de administración y representante legal de la cooperativa COSERMECI es H.N., que J.N. estuvo con COSERMECI como operador de retro desde noviembre de 2006 hasta el 17 de mayo de 2007, que el ciudadano J.N. trabajó hasta el 17 de mayo de 2007 con COSERMECI por una solicitud del ciudadano J.N. a la parte de contabilidad que maneja el ciudadano F.N. que son los préstamos, y en ese préstamo fue negado porque en ese tiempo la cooperativa tenía dos o tres semanas sin cobrar y no había dinero ni para la nómina, se molestó mucho, se bajó del equipo que manejaba, dejó las llaves y se fue de la cooperativa, y no lo vio más hasta hoy, que COSERMECI es una cooperativa y es una EPS, empresa de producción social y que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Cooperativa, la representación judicial de la parte demandante, en virtud del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tachar al testigo, basado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

      A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio de la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo declaró en este momento sí es socio de la cooperativa COSERMECI, pero en el momento del hecho no era socio, era igual que él, era contratado, que duró contratado siete meses, que es Coordinador de Recursos Humanos, que COSERMECI es una empresa de producción social que presta servicios a PDVSA, que presta servicios a PDVSA pero no como contratista, que los hechos del préstamo del ciudadano H.N., de que se fue, ocurrieron en el patio de la cooperativa, que allí habían muchas personas, estaba la parte administrativa, jefe de transporte y las personas que estaban trabajando en el patio, que la retro estaban dentro del patio de la empresa, que J.N. habló directamente con F.N., que está en la parte administrativa, que en ningún momento hubo despido, sino una justificación de que no había dinero, que el ciudadano J.N. se fue y desde ese día no lo vieron mas, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo declaró que el ciudadano J.N. era operador de retro escavadora, se dedicó siempre a esas funciones, que la empresa COSERMECI se dedica a servicios metal mecánicos, civiles e industriales, ellos trabajan en la parte de los pozos y en las estaciones de flujo, haciendo cercas perimetrales en los pozos, construyendo jaulas anti bultos para los arrecifes, corte de malezas, que lo del préstamo ocurrió el 17 de mayo de 2007, y e.F., JESSICA, ELIO, NATH ESTRADA, F.G., que ellos vieron lo que ocurrió, cuando salieron era que estaban ocurriendo los hechos.-

      Finalmente, en relación a la testimonial jurada de la ciudadana J.A.H., la testigo manifestó conocer al ciudadano J.N. aproximadamente cinco meses desde noviembre del 2006 hasta el 17 de mayo, que ella conoce a COSERMECI, trabaja allí y presta servicios civiles, mecánicos e industriales, y queda ubicada en la carretera U, El Menito, que H.N. es el Coordinador de la empresa, que el ciudadano J.S.N. prestó sus servicios para COSERMECI aproximadamente cinco meses, desde noviembre hasta el 17 de mayo, que ese día hora de nueve, diez de la mañana fue a prestar un dinero a la empresa al señor F.N., y no se le pudo prestar porque no había dinero para pagar ni siquiera la nómina, y él se dirigió muy molestó hacia afuera, tiró las llaves y se portó un poco grosero y se fue, y no lo vió más en la empresa, que después del 17 de mayo de 2007 no volvió a COSERMECI, la cooperativa de empresa de producción social, el pago que hace al personal es en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte contraria, manifestó que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tachó al testigo, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

      A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio de la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, la deponente manifestó que actualmente es socia de la cooperativa, antes no, cuando J.N. trabajaba, que es socia de la cooperativa desde diciembre del 2008, que J.N. comenzó a trabajar en la Cooperativa desde el 15 de noviembre de 2006, que J.N. acudió a la cooperativa el 17 de mayo de 2007 y no volvió más a trabajar, que las constancias de trabajo las suministrar Recursos Humanos, que J.N. pasó a la oficina y habló con F.N., pidió préstamo y no se lo dieron porque no había para pagar la nómina, se dirigió a la máquina de retro, tiró las llaves y se fue, y al ser interrogada por quien sentencia, a testigo declaró que J.N. era operador, operaba una retro escavadora, que el ciudadano J.N. el préstamo lo hizo en la oficina, que estuvo presente y no se le hizo el préstamo, que ella estaba dentro de la oficina y luego salió cuando pasó lo ocurrido, que las llaves las tiró en la retro, que el cargo de ella es asistente administrativo, hace las nóminas.-

      Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos C.J.M. y J.A.H., es de observar que los testigos promovidos por la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), podrían tener interés en las resultas de este juicio, toda vez que los mismos testigos manifestaron expresamente ser asociados de la empresa demandada, en consecuencia, los dichos de los testigos promovidos no le merecen fe a este Juez de Juicio, en consecuencia los desecha y no les otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1. - Copias fotostáticas de Acta de Transacción, constante de CUATRO (04) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 105 al 108 de la pieza principal; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia fotostática simple y ser impertinente sobre la controversia planteada, por lo que este Juzgador, al verificar que efectivamente se trata de copias fotostáticas simples, y dado que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, a los fines de demostrar la veracidad de la copia consignada, es por lo que en consecuencia, desecha la documental señalada, y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

      2. - Copia fotostática simple de Carta de Trabajo, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 109 de la Pieza Principal; del análisis realizado a la documental consignada por la parte demandada, se observa que la apoderada judicial del demandante reconoció expresamente el contenido de la misma, la cual se encuentra agregada igualmente en la copia certificada del Expediente Nro. 075-2007-01-00-271 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, consignado por la parte demandante, por lo que se le otorga plena validez a dicha instrumental, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.N. desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 17 de mayo de 2007 se desempeñó en la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS CIVILES E INDUSTRIALES (COSERMECI) el cargo de Operador de Equipos. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.S.N.A.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.S.N.A., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que el 15 de noviembre se dirigió con el representante legal de la empresa a Barquisimeto, hizo las compras de las máquinas, y de ese momento arrancó a trabajar con él, que él tenía un problema, tenía un carro y atracaron a su hijo, y el carro le cayó en Fiscalía, y les solicitó a ellos un mes antes, de la fecha en que él se fue, o que ellos lo votaron, un préstamo al señor F.N., y le dijo que no se habían podido reunir, y cada vez que le decía que si le iban hacer el préstamo, y le dijo que no se habían podido reunir la directiva, entonces ese día en la mañana le dijo al ciudadano F.N. que como ya tenía seis meses, ya iba a siete meses, como ellos no le querían hacer el préstamo, él lo que iba hacer era ir a ZUNACOL llevar una carta que como ya él cumplía el tiempo reglamentario para pertenecer como socio a la empresa, y en ese momento se reunieron los cinco de una vez y él estaba cargando un camión de arena, para luego salir al campo a laborar, y como consecuencia de que él les dijo que iba a pasar una carga a ZUNACOL, para que lo hicieran socio porque tenía el tiempo reglamentario, se reunieron los cinco de pronto, el ciudadano F.N., PAVOLI, NATH ESTRADA, que él estaba cargando su camión, cuando sale uno y le dice que se baje de la máquina, que pase para adentro, y le dijo que ya no iba a laborar más con ellos, que como iba a decir que se iba hacer socio de la compañía, que eso lo deciden ellos en asamblea, quien va de socio y quien no va, y les dijo que no le estaba diciendo que lo hagan socio, sino que en vista de que no le querían dar el préstamo, le dijo así al ciudadano F.N., cosa de presionarlo, que eso no sucedió el 17 de mayo, sino el 05 de julio más o menos, eso fue en la mañana, que F.N. en ese tiempo estaba en la Administración, porque era en la oficina, trabaja en la misma empresa, que es operador de retro, que él cuando iban a una estación de flujo la U6 que la hizo él, VICTOR 7, a remover, como era que se iba a quitar la cerca, a remover todo lo que era material, botar escombros, hacerle limpieza a los pozos, como estaban sucios, iban a cercarlos, hacerles la cerca perimetral, él tenía que explorar, sacar la tierra, nivelar el sitio donde se iba a construir la cerca, y los antirrobos, era colocar un tubo arriba hasta la sui chera para que no se robaran el cable ni la brequera, todo eso esa petrolero y las estaciones de flujo, a veces salían emergencias, a trabajar un sábado, a trabajar un domingo, que trabajó desde el 15 de noviembre, cuando él se dirigió a Barquisimeto con ellos hacer la adquisición de la retro, desde ese tiempo, allí fue cuando comenzó y trabajó hasta el 05 de julio del 2007, que él hacía cualquier cosa, no nada más era retro, él movilizaba la retro en el camión cuando se iba a trabajar, que el ciudadano H.N. dijo que decidieron todos que no iba a trabajar más con ellos porque él no podía decir que iba a mandar una carta a ZUNACOL para que lo hicieran socio de la empresa, que a él le pagaban semanalmente, mediante un recibo de pago, que él consignó los recibos de pago ante la Inspectoría del Trabajo, pero desde el 17 de mayo que dicen ellos que trabajó él, ellos empezaron a pagar con un papelito amarillo, que lo que decía era el valor que había, le pagaban en efectivo, pero que él iba al banco, pero en el banco había una lista de los obreros, uno presentaba la cédula y cobraba, sin el cheque.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano J.S.N.A., este Juzgador, observa que sus deposiciones no pueden ser adminiculadas con otro medios probatorios, a los fines de corroborar sus dichos, muy por el contrario, el mismo cae en contradicciones, ya que según el escrito libelar, el mismo alegó que su la relación laboral con la empresa demandada culminó en fecha 05 de junio de 2007, y en sus deposiciones declaró que la misma culminó en fecha 15 de julio de 2007, por lo que sus dichos no le merecen fe, en consecuencia, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio alguno y la desecha. ASI SE DECIDE.-

      DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO F.N.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración del ciudadano F.N., de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que en un principio cuando se constituyó la cooperativa, él aparecía como Representante Legal, debido a su status como profesional, pero en actividades posteriores, cuando comenzaron el movimiento legal de la empresa, se tuvo que hacer un nuevo cambio, se hizo una nueva acta y él paso a ser el Coordinador de operaciones, y su hermano pasó a ser Coordinador en General, motivo de que él domina la parte de comunidades, la parte de conflictos laborales a nivel de comunidades, tenía que estar en el campo y las oficinas, y quedó como operaciones, pero a parte de eso, fue nombrado por su hermano como su representante dentro de la coordinación de administración, es el que coordina todas las coordinaciones, es el que le asigna recursos, maneja cada una de las coordinaciones, como es el desenvolvimiento del manejo como tal, es su función dentro de la cooperativa, tenía la facultad de otorgar o negar créditos dentro de la empresa, porque conoce la capacidad de pago de la empresa o de recursos disponibles, que sí hubo una solicitud de crédito que hizo el ciudadano J.N. por un problema personal, que tuvieron unas palabras ese día, el día 17 de mayo, que él llegó y pudo retirar la carta y le había dicho no hay recursos, y para que iba a reunir a los coordinadores si no hay recursos, estaban alrededor de tres semanas de nómina, PDVSA estaba atrasada con los pagos y para ese entonces tenían dificultad a la hora de estar cancelándole a los contratados, él se disgustó y se negó a trabajar, tuvieron unas palabras y él decidió no ir más, que para aquel entonces el pago de nómina una vez se pagaba en efectivo y una vez se pagaba en cheque, eso era de acuerdo a la disponibilidad en que caía el dinero, porque a veces PDVSA no depositaba y tenían que prestar dinero, la empresa se endeudaba con un prestamista para poder cancelarle a los contratados, y que ellos estén bien, que la retro escavadora sirve para las actividades solamente como apoyo, porque en ninguna parte de los contratos que ellos manejan donde aparecen todas las partidas de la empresa, en ninguna parte aparece el suministro de operador de retro escavadora, es un apoyo a las actividades que ellos deciden tener para un futuro, porque hasta la fecha de hoy que están luchando por un contrato, no tienen en sus partidas el suministro de la retro escavadora, que esa retro escavadora además la manejaba un tío suyo y otro señor, pero era imprescindible esa retro escavadora, no necesariamente, lo que pasa de que en vista de que ellos le comenzaron a ver el tipo de rendimiento decidieron por agilizar y para que el personal tampoco se desgastara tanto, un apoyo a la actividad, pero no es imprescindible, el trabajo se puede hacer sin una retro, que en el caso del ciudadano J.N. la forma de pago fue en cheque que se le hacía, que él estaba contratado ocasional, es imposible que si ellos fabrican anti hurtos, protectores para los motores de los balancines y los mismos pozos forma tornillo y eso lo protegen con una jaula grande, es imposible que van a usar una retro escavadora, eso está prohibido de acuerdo a las normas de seguridad, siempre llevaban algunas actividades pero era para agilizar, a veces en el patio para cargar algo de arena en los camiones e irnos a los sitios, se pagó hasta en cheque y a veces en parte en efectivo, que pagaban con cheque y necesariamente ya eso es un recibo de pago y pagaban en efectivo y también llevaba su recibo de pago, y si no tiene los recibos debe ser que no los trabajó.-

      Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano F.N., este Juez de Juicio, observa que si bien el mismo no cae en contradicciones, su testimonio no puede ser adminiculado con otro medio de prueba, aunado a que es socio de la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), según consta de la Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, que corre en la Incidencia de Tacha de Falsedad, rieladas a los pliegos Nros. 10 al 22, por lo cual podría tener intereses en las resultas del presente asunto, concluyendo que sus dichos no merecen fe, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

      X

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.S.N.A. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referidas al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que las trabajadoras ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, procede en derecho este juzgador de instancia a pronunciarse sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto, dado que el ex trabajador demandante ciudadano J.S.N.A. manifestó en su libelo de demanda que la relación de trabajo culminó en fecha 05 de junio de 2007, por el ciudadano H.N., en su condición de Coordinador de Administración de la empresa demandada, mientras que la Empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), negó y rechazó que el actor la relación de trabajo culminó en la fecha aducida por el demandante, alegando que la misma culminó en fecha 17 de mayo de 2007; por lo que la empresa demandada al haber alegado un hecho nuevo, tiene la carga procesal de demostrar que la relación laboral culminó en fecha 17 de mayo de 2007; de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por las partes, no se evidencia que la parte demandada hubiese demostrado que la relación laboral culminó en la fecha indicada en su escrito de contestación de la demanda, verificándose por lo contrario, de la copia certificada del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 075-2007-01-0271 interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, valorado conforme a las reglas de la sana crítica en virtud de resultar improcedente la Tacha de Falsedad interpuesta por la parte en su contra, en base al principio de la comunidad de las pruebas, que en fecha 05 de junio de 2007 fue despedido quedando firme dicha providencia; por lo que en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano J.S.N.A. con la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), culminó en fecha 05 de junio de 2007. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, este juzgador de instancia pudo verificar de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que el ciudadano J.S.N.A. solicitó la aplicación extensiva de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación, ya que, dicha relación de trabajo nunca estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera, sino que se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que dado que desde su constitución como ente mercantil se circunscribió al programa de Empresas de Producción de Producción Social (EPS) implementado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y sus empresas filiales, todo ello orientado a coadyuvar al crecimiento económico y social del país, es que todos los contratos realizados con los trabajadores en sus funciones específicas, están regulados y amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien, al haber alegado un hecho nuevo la parte demandada, es su carga procesal demostrar que la relación de trabajo del ciudadano J.S.N.A. se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, no se evidencia de las actas procesales y de los medios de pruebas promovidos, que el demandante estuviese regido por la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; considerando por otro lado que las condiciones atinentes a la aplicación de un determinado régimen laboral a un trabajador, no deviene de la naturaleza de la empresa, sino de la labor efectuada por el trabajador demandante, conllevando en todo momento a observar las condiciones favorables y más beneficiosas que el régimen laboral le otorga; considerando en este mismo sentido que el demandante ciudadano J.S.N.A., alegó en su escrito libelar que se desempeñó con el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, realizando labores propias de su cargo, específicamente colocación de antirrobo a los pozos petroleros y estaciones, desmantelamiento de Estaciones de la cerca perimetral, recolección de escombre en las estaciones de flujo, excavaciones de cerca perimetral, en Lagunillas campo petrolero, lo cual fue negado y rechazado en forma pura y simple por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, sin enervarse lo alegado por el actor, haciendo extensivos dichos beneficios contractuales a tenor de las Cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, aunado a que de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 42 al 46, a los cuales se les otorgó valor probatorio, se indica que el demandante era operador, y que el cargo aducido de “Operador de Equipos”, aparece contemplado en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios –Tabulador del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; es por lo que quien sentencia, patentiza el derecho que tiene el ciudadano J.S.N.A. a recibir los beneficios socio - económicos contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

      Seguidamente, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda original se verificó que el demandante J.S.N.A. adujo un último Salario básico diario de Bs. 40,00, el cual no fue negado y rechazado por la parte demandada, verificándose de la Prueba de Exhibición de los recibos de pago, rielados a los pliegos Nros. 42 al 47; los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que se les confirió pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante efectivamente devengó un salario básico diario de Bs. 40,00 el cual será tomado como base por este Juzgador a los fines de calcular los conceptos correspondientes en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 04, dispone que están comprendidos dentro de la definición de Salario Normal las siguientes retribuciones:

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

  5. Los percibidos por labores distintas a la pactada;

  6. Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

  7. Los esporádicos o eventuales; y

  8. d) Los provenientes de liberalidades del patrono. (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende que el demandante no devengó ningún otro concepto que pueda considerarse como parte del salario normal, en consecuencia, se establece que el ciudadano J.S.N.A., que el salario normal es el mismo salario básico establecido up supra. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano J.S.N.A. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico 40,00, resulta la cantidad de Bs. 2.000,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 166,66 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 5,55, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (que es el porcentaje cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el salario básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 13,33 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal, arrojan un Salario Integral Diario de Bs. 58,88 (que es el resultado de la suma del salario básico diario de Bs. 40,00 + alícuota de Bono Vacacional de Bs. 5,55 + alícuota de utilidades de Bs. 13,33) correspondiente al ciudadano J.S.N.A. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.S.N.A. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano J.S.N.A. prestó servicios personales para la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 05 de junio de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de SEIS (06) meses y VEINTIDOS (22) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de QUINCE (15) días, que deberán ser calculados con base al Salario Normal Diario determinado en la presente causa de Bs. 40,00, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    En sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y en virtud de que el ciudadano J.S.N.A. prestó servicios personales para la empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 05 de junio de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de SEIS (06) meses y VEINTIDOS (22) días, al mismo le correspondía el pago de 30 días de Salarios por concepto de Antigüedad Legal, 15 días de Salarios por concepto de Antigüedad Adicional y 15 días de Salarios por concepto de Antigüedad Contractual, que deben ser calculados con base al Salario Integral Diario determinado en la presente causa de Bs. 58,88, conforme a los cálculos a ser efectuado por posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano J.S.N.A., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente (2005-2007), recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, sin embargo, quien sentencia, debe resaltar que los conceptos reclamados constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo un tiempo de servicio total de SEIS (06) meses y VEINTIDOS (22) días, en la forma previamente establecida en la presente motiva, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 16,98 días (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos trabajados = 16,98 días) y 24,96 días (50 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses = 4,16 X 06 meses completos trabajado = 24,96 días), respectivamente, y que deberán ser cancelados con base a los Salario Básico y Normal determinados en la presente causa de Bs. 40,00, conforme a los cálculos que deberán ser efectuados con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades del período del 11 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007; se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia al verificarse de autos que la empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: el mantenimiento preventivo y correctivo de estaciones de flujos, pozos y plantas de vapor, así como la reparación de bombas de succión, calibración de válvulas de vapor, instalación de válvulas atmosféricas, reparación de cheker, reparación de válvulas mecánicas, anclaje de balancines, reparación de niveladores de tanques, reparación de calderas, reparación de estaciones de flujos y plantas de vapor, construcción de cercas perimetrales, punturas y de marcación de las instalaciones petroleras, saneamientos de crudos, construcción civil, desmalesamiento, mantenimiento eléctrico, lubricación en general (engrase de válvulas mecánicas, pozos, balancines, mantenimiento de soldadura en general), según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, rielada los pliegos Nros. 11 al 22 del Cuaderno aperturado de la Incidencia de Tacha; la misma se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y al no desprenderse de autos que la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano J.S.N.A. no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades correspondiente del 14 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007; razón por la cual se declara su procedencia en derecho, resultando procedente aplicar al bonificable de Bs. 6.920,00 (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 40,00 por el número de días correspondientes a dicho período que es de 173 días), por el 33,33% y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamado efectuado en base al cobro de Examen Pre-Retiro, se debe hacer notar que la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que las partes convienen en pagar el tiempo invertido en exámenes médicos de terminación de servicio; sin indicar algún pago equivalente; no obstante, por cuanto en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 40,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con el examen del petitum formulado por el ex trabajador demandante, se pudo verificar su reclamó en base al cobro de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), estipulada en Bs. 950,00 mensuales, según la Convención Colectiva Petrolera vigente; dicho concepto fue negado y rechazado expresamente por la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), en su escrito de litis contestación; al respecto, se debe subrayar que el ex trabajador demandante resultó acreedor de los beneficios económicos previstos en el instrumento contractual de la Industria Petrolera del período 2005-2007; ahora bien, en las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, específicamente en el numeral 4 de su Cláusula 74 referido a Acuerdos Finales, se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500.000,00 mensuales; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA).

    Así las cosas, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, tanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (definición de Empresa según la Cláusula Nro. 03 del instrumento contractual petrolero) como las Empresas Contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encontraban en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato y posteriormente la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); en tal sentido, al desprenderse de autos que la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI)., reconoció tácitamente que era una Empresa contratista al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que por tal razón debe otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, conforme a lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se concluye que la misma se encontraba obligada a suministrar directamente a sus trabajadores y en forma especial al ciudadano J.S.N.A. una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007) y de Bs. 700,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de marzo de 2008), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de SEIS (06) importes mensuales, pero no en base a Bs. 950,00 aducido por el demandante, sino calculados los primeros CUATRO (04) importes mensuales a Bs. 600,00, y los siguientes DOS (02) importes mensuales a Bs. 700,00; generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), desde el 14 de noviembre de 2006 al 05 de junio de 2007, y cuyos cálculos aritméticos serán suficientemente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano J.S.N.A. en base al cobro de Salarios Caídos, este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia de la P.A.N.. 23 dictada en el expediente Nro. 075-07-01-00271, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ex trabajador demandante en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), por ante la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas, Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 58 al 61; las cuales fueron apreciadas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ciudadano J.S.N.A. interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.410, de fecha 26 de septiembre del año 2005, con una prórroga que se extiende hasta el 30 de septiembre del año 2006, según Gaceta oficial Nro. 4.397, el cual fue extendido hasta el mes de diciembre del año 2007, según Gaceta Oficial Nro. 38.656, Decreto 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, la cual fue decidida en fecha 14 de septiembre del año 2007, ordenándose el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; no desprendiéndose de autos que la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), hubiese dado cumplimiento a la referida P.A., ni mucho menos que haya ejercido en su contra algún recurso contencioso administrativo que suspenda o revoque sus efectos; en tal sentido, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que frente al incumplimiento de la parte accionada de reenganchar al ciudadano J.S.N.A., y por cuanto éste decidió finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, mediante el presente procedimiento laboral ordinario puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso W.R.B.V.. Unidad Educativa El Buen Pastor), ratificado en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: L.M.V.. Salón Dinámico, C.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en el caso de marras por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, computados desde el 15 de agosto de 2007, fecha en que fue notificada la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), hasta el 27 de mayo de 2008, fecha en la cual el ciudadano J.S.N.A. interpuso la presente reclamación y renunció tácitamente a su derecho a la Inamovilidad Laboral, resulta el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) días, determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:

    AÑO 2007: .- Agosto: 16 días .- Septiembre: 30 días .- Octubre: 31 días .- Noviembre: 30 días .- Diciembre: 31 días

    AÑO 2008: .- Enero: 31 días .- Febrero: 29 días .- Marzo: 31 días .- Abril: 30 días .- Mayo: 27 días

    En tal sentido, al ser multiplicados los DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) días anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por el ciudadano J.S.N.A.d.B.. 40,00 resulta la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.440,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano J.S.N.A.d. la siguiente manera:

     Salario Básico Diario: Bs. 40,00

     Salario Normal Diario: Bs. 40,00

     Salario Integral Diario: Bs. 58,88

     RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

    1. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 40,00; lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario integral diario en base a la suma de Bs. 58,88, lo cual asciende a la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.766,40), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    3. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 58,88; resulta la cifra de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍBARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 883,20), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula Nro 9 numeral d) de la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador, declara su procedencia a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 58,88; resulta la cifra de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍBARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 883,20), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - VACACIONES FRACCIONADAS: A la luz de la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (2,83 X 06 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 40,00; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 679,20), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24,96 días (50 / 12 meses = 4,16 X 06 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 40,00; asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 998,40), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - UTILIDADES (correspondiente del 14 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007): A tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el mismo es procedente a razón de 33,33% (cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera) de un acumulable de Bs. 6.920,00, (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 40,00 por el número de días correspondientes a dicho período que es de 173 días), lo cual arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.306,44), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.

    8. - EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 40,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 40,00. ASI SE DECIDE.

    9. - TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, este concepto resulta procedente a razón de SEIS (06) importes mensuales, calculados los primeros CUATRO (04) importes mensuales a Bs. 600,00, y los siguientes DOS (02) importes mensuales a Bs. 700,00; arrojando la cantidad de total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    10. - SALARIOS CAÍDOS: Este resulta procedente a razón de multiplicar DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) días por el último Salario Básico diario devengado por el ciudadano J.S.N.A.d.B.. 40,00 resulta la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.440,00). ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.396,84) que deberán ser cancelados por la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) al ciudadano J.S.N.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.532,80), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de junio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES, EXAMEN PRE-RETIRO, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA y SALARIOS CAÍDOS equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.864,04), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), ocurrida el día 29 de julio de 2008, (rielada a los folios Nros. 16, 17 y 19), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES, EXAMEN PRE-RETIRO, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA y SALARIOS CAÍDOS equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.864,04), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.532,80), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de junio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.N.A. en contra de la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.396,84); dado que, si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados por el demandante no se correspondían a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia; todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante para este juzgador por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.C.T.V.. Línea Duaca, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    XI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Tacha de Falsedad propuesta por la Empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES (COSERMECI).

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES (COSERMECI), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.S.N.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES (COSERMECI), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.S.N.A., en base al cobro de las Utilidades generadas desde el 14 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la inepta acumulación de pretensiones, alegada por la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES (COSERMECI).

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.S.N.A. en contra de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES (COSERMECI), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEXTO

Se ordena a la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES (COSERMECI), pagar al ciudadano J.S.N.A. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SÉPTIMO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

OCTAVO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

NOVENO

Se condena en costas, respecto a la Incidencia de Tacha de Falsedad propuesta, a la empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES (COSERMECI), en virtud de haber resultado improcedente el medio de defensa empleado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de a.d.D.M.N. (2009). Siendo las 01:41 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:41 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000548

ASUNTO: VH22-X-2009-000001

JDPB/mb.-

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