Decisión nº 109 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano R.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-7.939.291; en contra de la ciudadana E.C.J.M., portadora de la cédula de identidad No. V-10.444.159.

La anterior demanda fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, le dio entrada, la admitió y resolvió: emplazar a las partes intervinientes para la celebración de los actos conciliatorio y la contestación de la demanda, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 461, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2009, suscrito por el demandado de autos, solicitó la fijación de un régimen de convivencia familiar, así como también se decretaran mediadas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal y medida de secuestro un vehiculo (plenamente descrito en actas). De igual forma, requirió la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la niña y/o adolescente C.S.S.J..

En esa misma fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano R.S.A., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio T.L. y Niglia González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.499 y 65.269, respectivamente.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó notificar a ambas partes a los fines de llevar a cabo la celebración de un acto conciliatorio; se ordenó la consignación del cheque a los fines de proceder a la apertura de la cuenta de ahorros solicitad y se ordenó al solicitante a consignar escrito de medidas por separado, a los fines de proceder a abrir el cuaderno correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2009, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

Se evidencia de actas, que en fecha 31 de marzo de 2009 fue agregado al expediente la boleta donde consta la notificación de la ciudadana demandada E.C.J.M..

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano R.S.A. se dio por notificado tácitamente del acto conciliatorio fijado y consignó a su vez cheque de gerencia signado bajo el N° 00196477, girado contra el Banco Provincial, a nombre de este Tribunal y por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, se ofició a Banfoandes, Banco Universal bajo el N° 09-297, a fin de que procedieran a abrir (con el cheque antes descrito) una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana E.C.J.M., a favor de la niña y/o adolescente C.S.S.J..

Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio ordenado, en fecha 13 de abril de 2009; no pudo llevarse a cabo por cuanto sólo compareció el ciudadano R.S.A. acompañado de sus apoderado judiciales, abogados T.L. y Niglia González.

A través de auto de fecha 16 de abril de 2009, se ordenó el desglose de la diligencia de fecha 13 de abril de 2009, a los fines de abrir la correspondiente pieza de medidas de régimen de convivencia familiar y se aclaró que debe continuarse con el trámite de la citación de la demandada, por cuanto no debía confundirse la notificación del acto conciliatorio con la citación para los actos y la contestación de la demanda.

En esa misma fecha 16 de abril de 2009, se abrió entonces el cuaderno correspondiente a la pieza de medidas de régimen de convivencia familiar, en cuyo auto de entrada se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se trasladaran al lugar de residencia de la niña y/o adolescente de autos, a los fines de que sirvieran tomar la opinión de la misma, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.

Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2009 fue agregada a las actas del expediente la boleta de citación junto a la compulsa de la ciudadana demandada, de cuya exposición realizada por la Alguacil del Tribunal, se evidencia que fue atendida por la referida ciudadana demandado, habiéndose ésta negado a firmar la referida boleta.

En fecha 06 de mayo de 2009, fue consignado un cheque signado bajo el N° 00094455, girado contra el Banco Provincial, por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), ordenándose depositar el mismo en la cuenta de ahorros N° 0007-0159-960060214389 de Banfoandes, Banco Universal, e favor de la niña C.S.S.J., mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año. Dicho depósito quedó efectuado según planilla N° 00656990.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2009, fue consignado escrito contentivo de solicitud de medidas, sobre el cual el Tribunal ordenó abrir de la pieza de medidas correspondiente e hizo el siguiente pronunciamiento; decretó: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, distinguida con el numero 64, y la vivienda unifamiliar tipo “A2” sobre ella construida, así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, ubicado en la avenida 2 de la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Moruy, situado este en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de Dunas del Mar, C.A., denominada avenida 10-E, esquina con la Calle 19, esta ultima la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector S.R.d.T., de la ciudad de Maracaibo, situado en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento noventa y siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (197,81 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORESTE: parcela No. 63, en veinte metros con cuatrocientos diez milímetros (20.410mts); SUROESTE: parcela 65, en veinte metros con trescientos cuarenta milímetros (20,340Mts); NOROESTE: avenida 2 del parcelamiento, en línea quebrada de tres segmentos que miden de Norte a Oeste ochocientos cuarenta milímetros (0,840 Mts), cuatrocientos noventa milímetros (0,490 Mts). La vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (78,89 Mts2) en dos plantas. Cuya propiedad es de los ciudadanos R.T.S.A. y E.C.J.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.939.291 y 10.444.159, según se evidencia de documento Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 26, Tomo 21, Protocolo 1; 2) Medida de Secuestro, sobre un vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Aut, Año: 2006, Placa: IAM29R, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069533071, cuya propiedad se acredita según el certificado de registro vehicular No. 24342079 al ciudadano R.T.S.A., portador de la cédula de identidad No. 7.939.291. Dicha sentencia interlocutoria fue anotada bajo el N° 74 de los libros llevados por este Juzgado.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó el traslado de la secretaria al domicilio de la ciudadana demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), a los fines de perfeccionar su citación.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2009, compareció ante esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana E.C.J.M. quien confirió poder especial apud-acta a los abogado en ejercicio A.B.R., A.B., C.M. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.904, 77.195, 113.430 y 124.164, respectivamente.

En esa misma fecha 21 de mayo de 2009, se dio por citada la ciudadana demandada, según se evidencia de la boleta de citación agregada a las actas.

En fecha 22 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio A.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.J.M., consignó escrito de oposición a las medidas decretadas.

Finalmente, el abogado en ejercicio A.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.J.M., promovió escrito en el cual ratifica la oposición de las medidas decretadas, exponiendo los alegatos en los cuales se fundamenta.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Establece el artículo 191 del Código Civil (en adelante CC), lo siguiente:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otro; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…3.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

Así mismo, el artículo 585 del CPC, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En este mismo sentido, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante (LOPNA) establece:

Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A. son un instrumento del instrumento.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

En ese sentido, se entiende que la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

En el caso de autos, se evidencia de las actas que el abogado en ejercicio A.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.J.M.; ha inferido a través de escrito “…hago formal oposición a las medidas decretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del CPC, en base a las siguientes consideraciones: 1.- Si bien es cierto que el vehiculo sobre el que recae la referida medida es un bien perteneciente a la comunidad conyugal, no es menos cierto y así consta en su título de propiedad que el mismo está a nombre del demandante R.S., por lo que resultaría legalmente imposible que ésta lo enajenara o vendiera sin el consentimiento de su cónyuge. 2.- El hecho de que el referido vehiculo esté en posesión de mi representada, exige que sea ella quien efectúe su mantenimiento y conservación, ya que el mismo es su único medio de transporte y es elemental e incuestionable el interés que tiene la demandada de mantenerlo en óptimas condiciones de funcionamiento. 3.- Como se ha podido evidenciar en las actas del presente expediente, es la demandada quien ejerce la guardia y custodia de la menor hija habida en el matrimonio, ya que ambas conviven en la misma casa y es ella quien se ocupa de todas sus necesidades, entre otras cosa, llevarla al colegio, al médico, a sus actividades recreativas…”.

En efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2009, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3ero del Código Civil (en adelante CC), en concordancia con el artículo 466 de la LOPNA y 599 y 600 del CPC, decretó medidas preventivas de secuestro sobre: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, distinguida con el numero 64, y la vivienda unifamiliar tipo “A2” sobre ella construida, así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, ubicado en la avenida 2 de la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Moruy, situado este en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de Dunas del Mar, C.A., denominada avenida 10-E, esquina con la calle 19, esta ultima la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector S.R.d.T., de la ciudad de Maracaibo, situado en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuya propiedad es de los ciudadanos R.T.S.A. y E.C.J.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.939.291 y 10.444.159, según se evidencia de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 26, tomo 21, Protocolo 1; 2) Medida de Secuestro, sobre un vehículo marca: Daihatsu, modelo: Terios Cool Aut, año: 2006, Placa: IAM29R, color: Azul, clase: Automóvil, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, serial de carrocería: 8XAJ122G069533071, cuya propiedad se acredita según el certificado de registro vehicular No. 24342079 al ciudadano R.T.S.A., portador de la cédula de identidad No. 7.939.291. Dicha sentencia interlocutoria fue anotada bajo el N° 74 de los libros llevados por este Juzgado.

Ahora bien, este Juez Unipersonal No. 3, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante ha pedido al Tribunal que “sea declarada con lugar la presente oposición de medida, dejando sin efecto la misma” decretadas en fecha 14 de mayo de 2009 (descritas anteriormente).

A tal efecto, el doctrinario R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente:

…el Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia

.

En el caso de autos, se observa que la parte que solicitó las medidas (antes descritas), es decir el ciudadano demandante R.S.A.; en la articulación probatoria que se abre ope legis, no promovió ni evacuó prueba alguna que creara en el Juez la plena convicción de que podía existir algún riesgo o posibilidad de dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes.

De igual forma, el referido autor señala:

…durante toda la secuela del proceso de separación de cuerpos o de divorcio, la autoridad judicial goza de las más amplia libertad para alterar en la forma que estime conveniente sus anteriores decisiones sobre medidas provisionales, ya que el decreto de las mismas o su negativa en un momento dado del juicio, no produce efectos definitivos de cosa juzgada

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo expone:

“En nuestra visión, estas medidas son de carácter “preventivas” en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al status fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo su causa no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de ninguna sentencia, pues se trata de sentencias constitutivas, es decir, referentes al estado y capacidad de las personas, luego su ejecución se agota con la declaración”. (Subrayado del Tribunal).

De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, ergo, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, no son de impretermitible cumplimiento en los casos de medidas preventivas por comunidad conyugal; por lo que la parte solicitante “debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes”; por cuanto este tipo de medios está orientado es a proteger los bienes de la comunidad conyugal ante la posibilidad de actos irresponsables por parte de un cónyuge y que conduzcan al menoscabo o deterioro de los bienes comunes.

II

Del lapso para la oposición

El Tribunal observa que aun cuando en la LOPNA no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de secuestro del vehiculo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

(subrayado del Tribunal).

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.

Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.

En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el abogado en ejercicio A.B., antes identificado, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, se procede a la valoración correspondiente.

III

Pruebas de la parte demandante

Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte demandante en este proceso no promovió prueba alguna.

Pruebas de la parte demandada

Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte demandada en este proceso promovió escrito en el cual ratifica la oposición de las medidas decretadas, exponiendo los alegatos en los cuales se fundamenta. Así se declara.-

IV

Se observa entonces, que el demandante solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente a ambos por concepto de comunidad conyugal, así como Medida de Secuestro sobre un vehículo habido también dentro de la comunidad conyugal (ambos descritos plenamente con anterioridad), alegando textualmente respecto a la primera: “…no vaya a causar un daño irreparable a los bienes inmuebles que conforman el patrimonio conyugal, ya que tengo la certeza que lo está arreglando para arrendarlo al mejor postor y así evitar que su partición conyugal sea viable y dilgente…” y no alegando nada respecto a la segunda medida solicitada, es decir, a la medida de secuestro sobre el vehiculo.

Se observa igualmente, que el Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, decretó ambas medidas preventivas, es decir, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y Medida de Secuestro sobre el bien mueble (vehículo); siendo así que la ciudadana demandada se opuso a la medida de secuestro sobre el vehiculo antes descritos, de cuyos alegatos quedó comprobado que no existen riesgos de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bien, por cuanto de hecho el vehículo en cuestión se encuentra a nombre del ciudadano R.T.S.A., por lo que mal podría venderlo la ciudadana contra quien obra la medida. De igual forma manifestó que ese es el medio de transporte de ella y de la niña, de quien se observa que ejerce la custodia. De toso esto se infiere, que es la progenitora quien realiza las actividades cotidianas de ésta, tales como, llevar y buscarla en el colegio, actividades recreacionales y complementarias, entre otras, por lo que necesita el carro para trasladarse tanto ella como la niña a sus quehaceres y actividades diarias.

En ese sentido, este Tribunal considera que por la falta de acreditación de los supuestos de procedencia de este tipo de medidas preventivas (riesgo de dilapidación, disposición u ocultamiento), debe prosperar la suspensión de la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión; no sin antes advertir a la cónyuge-progenitora, que es la persona responsable del mantenimiento y estado de dicho bien, propiedad de la comunidad conyugal. Así se declara.-

Ahora bien, respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto nada alegó la ciudadana demandada, no habiendo por su parte oposición al decreto de la misma; es por lo que considera este Tribunal que la misma debe mantenerse vigente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas de secuestro decretadas sobre el vehiculo propiedad de la comunidad conyugal y de prohibición de enajenar y gravar en el bien inmueble, (ambos plenamente descritos), decretadas en fecha 14 de mayo de 2008, no ejecutadas hasta la fecha.

Segundo

se SUSPENDE la medida preventiva de secuestro decretadas en fecha 14 de mayo de 2008, la cual recayó sobre un vehículo marca: Daihatsu, modelo: Terios Cool Aut, año: 2006, placa: IAM29R, color: Azul, clase: Automóvil, tipo: Sport-Wagon, uso: particular, serial de carrocería: 8XAJ122G069533071, cuya propiedad se acredita según el certificado de registro vehicular No. 24342079 al ciudadano R.T.S.A., portador de la cédula de identidad No. 7.939.291.

Tercero

se mantiene vigente la medida preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, distinguida con el numero 64, y la vivienda unifamiliar tipo “A2” sobre ella construida, así como por todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, ubicado en la avenida 2 de la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Moruy, situado este en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de Dunas del Mar, C.A., denominada avenida 10-E, esquina con la calle 19, esta ultima la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la calle 25 (antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector S.R.d.T., de la ciudad de Maracaibo, situado en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuya propiedad es de los ciudadanos R.T.S.A. y E.C.J.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.939.291 y 10.444.159, según se evidencia de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 26, tomo 21, protocolo 1. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los días (11) días del mes de junio de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 109, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 14.068

GAVR/dayana

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