Decisión nº 246-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de marzo de 2.009

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-11.306-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOG. R.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 39° DEL MINISTERIO Publico, representada por los ABOGADOS C.I. Y A.M.S..

IMPUTADO (S) A.Y.D.C. Y W.E.R.L.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. I.C.R., W.S. Y M.B..-

DELITO (S): EXTORISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada,; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, , LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, , y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los delitos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

VICTIMA (S): C.S., ORDEN PÚBLICO, ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

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DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles once (11) de M.d.D.M.N. (2009), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo lapso de espera, debido a que se estaba a la espera del traslado de los imputado de actas con una comisión policial, en este caso, de la Policía Regional del Estado Zulia, por solicitud de la Defensa. Se da inicio del presente acto para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 39° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por los ABOG. C.I. (Fiscal Principal) y A.M.S. (Fiscal Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.Y.D.C. y W.E.R.L., quienes se encuentran actualmente bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de contempladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de CO-AUTORES de los delitos de EXTORISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. En lo que respecta al imputado W.E.R.L., también por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los delitos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de los FISCALES 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por los ciudadanos ABOG. C.I. (Fiscal Principal) y A.M.S. (Fiscal Auxiliar), los imputados A.Y.D.C. Y W.E.R.L., prévio traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , trasladados por la Policía Regional del Estado Zulia, asi como tambien se encuenra presente los ciudadanos ABOGADOS W.S., M.B. e I.C.R., com el carácter de Defensores Privados de los imputados de actas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Presento acusación, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes como consta en el escrito acusatorio que consta en la causa y pongo a disposición nuevamente de la defensa como del Tribunal la investigación signada bajo el N° 24-F39-1252-08, cursante por la dependencia fiscal a mi cargo donde consta todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados para el juicio oral en contra de los imputados A.Y.D.C. Y W.E.R.L., identificados en actas, como co-autores por la comisión de los delito de EXTORISÓN previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS ( únicamente para la imputada A.Y.D.C. en grado de autoría), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de en perjuicio de las entidades financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOFITASA, BANFOANDES y PROVINCIAL. En lo que respecta al imputado W.E.R.L., adicionalmente a los delitos anteriormente atribuidos, se presento escrito acusatorio en su contra como autor por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los delitos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos su pertinencia y necesidad en el escrito que consta en actas, motivo por el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-12-08 en contra de los imputados de actas, por cuanto de las actas que se puede constar por el Tribunal y por la defensa nuevamente, cursan los elementos de convicción para cada uno de estos delitos y los medios de pruebas con los que el Ministerio Público demostrará los mismos como la participación de los imputados de actas en un eventual juicio oral y público; por lo que solicito a este honorable Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que los medios de pruebas ofertados en dicho escrito acusatorio para el juicio oral y público que se llegaría a celebrar en contra de los imputados de autos, sean admitidos totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° de la citada normal adjetiva. Igualmente, en relación a escrito de excepciones opuesta por el ABOG. I.C.R. en su carácter de defensor técnico de los imputados señalados up supra, conforme a lo establecido en el artículo 328 literales “D “y “E” y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales solicita se decrete la nulidad absoluta de la presente causa por violación del debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, alegando que el Ministerio Público no podía presentar acusación por existir prohibición legal expresa e incumplimiento de procedibilidad por violación de lapsos procesales, por lo que solicito, que la misma sea declarada SIN LUGAR, en virtud de que el mencionado defensor no invoca a que numeral corresponden los literales D y E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ni en qué consiste su pedimento, mas sin embargo, el Ministerio Público presume que el mismo quiso hacer mención en su escrito del ordinal 4° de la citada norma penal adjetiva e igualmente solicito que sea declarado SIN LUGAR por cuanto la defensa arguye que hubo tal violación motivado al hecho de que los imputados de autos fueron presentados fuera del lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a las 48 horas una vez que son aprehendidos por el órgano de investigación penal, lo cual es totalmente falso, por cuanto los mismos fueron detenidos por el Comando Unificado Anti Extorisión y Secuestro de la DISIP, el 04-11-2008 sendo las 11:50 horas de la mañana y los mismos fueron puesto a la disposición de este Tribunal el día 06-11-2008 a las 11:40 horas de la mañana por estos representantes Fiscales, según se evidencia de escrito de presentación de detenidos con recaudos anexos que corren en la presente causa y lo cual y además lo anteriormente expuesto ya fue decido por ante este Tribunal en decisión de fecha 7661-08 de fecha 06-11-2008. Asimismo, solicito que la prueba ofertada por el defensor no sea admitida en virtud de que la pertinencia y necesidad de las mismas radica única y exclusivamente en desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de su defendido por el órgano de investigación penal actuante y no desvirtúa lo concerniente a la acusación fiscal presentada en contra de los mismos, e igualmente dicho defensor solicita reconocimiento en rueda de Individuos para que sea evacuada en juicio, lo cual solicito sea declarado SIN LUGAR motivado al hecho de que es una diligencia de investigación y como su nombre lo indica, a criterio del Ministerio Público tiene que ser practicada en la fase preparatoria de investigación si el Ministerio Público la considera pertinente conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los escritos presentados por el resto de los defensores W.S. Y M.B.A., solicito que los mismos no sean admitidos por cuanto los mismos no se refieren a excepciones opuestas por los mismos en contra del escrito de acusación fiscal presentado en contra de sus defendidos. De igual manera hago del conocimiento a este honorable Tribunal de que el Ministerio Público en fecha 04-12-2008 realizó acto de imputación formal en la sede de este Tribunal a los imputados de autos. Por último, solicito a este Tribunal se sirva dictar el auto de apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el Ministerio Público a la Comunidad de la prueba y así lo solicito a este Tribunal, solicito copias del presente acto, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.-----------------------------------------------------------------------

EXPOSICIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABOG. I.C.R., quien expone: “de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales en concordancia con los artículos 28 en sus literales D y E y el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el numeral 1° del artículo 328 ejudem, solicito se decrete la nulidad absoluta de la presente causa por violación del debido proceso. El Ministerio Público no podía presentar acusación por existir prohibición legal expresa e incumplimiento de procedibilidad por violación de lapsos procesales. El artículo 44 ordinal 1° Constitucional establece el tiempo perentorio para presentar al imputado ante el órgano jurisdiccional y cuyo lapso no excederá de 48 horas y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal va en armonía con la norma constitucional. Nuestros defendidos fueron presentados luego de transcurridas 48 horas, lo cual da lugar a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva y su nulidad deriva del artículo 190 procesal en concordancia con el artículo 191 que regula las nulidades cuando se apliquen inobservancias o violaciones de derechos y garantías constitucionales. El Juez de control como controlador de la actividad jurisdiccional y fiscal, al observar una violación de esta categoría, debe declarar las actuaciones nulas de oficio. En este mismo orden de ideas solicitamos la nulidad absoluta de todas las pruebas consignadas a partir del acto conclusivo por que su no existencia en autos o consignación por parte del Ministerio Público conjuntamente con el escrito acusatorio para que la defensa tuviera acceso a ellas es una violación del numeral 1° del artículo 49 Constitucional. El Estado ocultó ex profeso una serie de pruebas que por ley estaba obligado a consignar, tal ejemplo lo podemos ver al folio 30, al 33, y 90 de la causa; con ello confunde el Estado el procedimiento ordinario con el procedimiento especial, en el primero que es en este caso las pruebas se presentan antes o conjuntamente con el acto conclusivo; en el segundo caso las pruebas se presentan directamente en Juicio y tampoco cursa en autos alguna declaración de reserva de actas para que la defensa no pudiera tener acceso a ellas, el contradictorio se basa en la confrontación de pruebas, lo cual no ocurrió en este acto. Asimismo, solicitamos la nulidad por no existir la imputación objetiva a que esta obligado el Ministerio Público. En materia penal no es el Juez que imputa sino el ministerio público en nombre del Estado como dueño del monopolio punitivo de ese Estado que representa. Por cada una de las presentaciones que se haga del detenido al Juez de Control debe existir una imputación Fiscal. El 03-12-2008 el Ministerio Público presenta un escrito que en derecho no tiene ningún sentido, pero que solo define las atribuciones del Ministerio Público y que tratándose de un acto donde están involucrados nuestros defendidos no se hace mención del derecho que les asiste de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los derechos del imputado; ósea que, nuestro defendido no fueron imputados formalmente de manera objetiva y ese escrito y la audiencia del 04-12-2008 son irritos por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva tal como lo prescribe los artículos 26 y 49 Constitucionales. La primera presentación el Tribunal decretó el procedimiento ordinario aún cuando fueron presentados por flagrancia y en la segunda presentación fue por la vía ordinaria y allí no fueron imputados de ningún punible por cuanto no se solicita la detención de esos ciudadanos ni el Tribunal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el acto solo se transformó en una revisión de medida; de tal manera que es absurdo desde todo punto de vista que el Ministerio Público presente acusación por algunos punibles cuando no solicitó la privación por esos hechos ni el Juzgador dictó jamás medida carcelaria sobre lo que nunca fue solicitado. La imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de la fiscalía tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala Penal del 08-04-2008 Sentencia N° 186 de la Dra. D.N. y la 1002 del 27-06-2008 con ponencia del Dr. A.D. de la Sala Constitucional y la cual es vinculante al sistema judicial nacional. De manera que como lo anterior solicitamos la nulidad absoluta de la acusación fiscal. En relación al punible de Información Falsa para Realizar Operaciones Bancarias, la Fiscalía no se da cuenta que es una ley especial que rige un determinado sector y el punible que se invoca se refiere es a funcionarios del banco o terceros que quieran o pretendan causarle un daño patrimonial a ese banco; jamás se refiere a personas que abran cuentas bancarias. Respecto a W.R., se habla de Ultraje Simple previsto en el artículo 222 del Código Penal, que tiene pena inferior a los tres meses y Resistencia a la Autoridad no excede de un año según el artículo 218 ordinal 3° y relacionado con la Extorsión aplicando la dosimetría penal no excede de Tres años, de manera que es perfectamente viable el otorgamiento de una Medida Libertaria, respecto a los demás punibles la Juzgadora no dictó ninguna decisión. Solicitamos una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad para nuestros defendidos, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 256 ejusdem; en principio por lo ya expuesto, y luego por no existir peligro de fuga por que las penas en su conjunto jamás exceden de diez años; y peligro de obstaculización por que la investigación ya esta concluida y a buen resguardo en este Juzgado, no tienen tampoco mis defendidos poder ni autoridad para influenciar a nadie en este proceso; tiene residencia fija en esta ciudad, negocios lícitos y no hay posibilidad de abandonar el país por carencias económicas y documentación internacional y aunado a todo ello, la presunción de inocencia establecido en los artículos 8, 243, 247 que van en p.a. con las normas constitucionales 44.1° y 49.2° . En materia de pruebas ratifico las ofrecidas en el escrito presentado con anterioridad, solicitando de admita como prueba rueda de reconocimiento para que el Tribunal de Juicio la realice y que forme parte de la declaración de la víctima en este caso para que señale a mis defendidos si ellos participaron o no en los delitos de los cuales es víctima; son pruebas que solicito sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y por ultimo pido que el escrito ya enunciado sea declarado con lugar con todas las excepciones opuestas y en consecuencia se anulen en su totalidad los actos y actas aquí denunciados y la acusación fiscal por estar en franca violación de postulados constitucionales y legales, es todo”.---------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABOG. W.S., quien expuso: “en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de descargo y promoción de pruebas de fecha 03-02-2009 y que riela a las actas del expediente de la causa, asimismo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de los capítulos en que esta estratificada la acusación fiscal de marras y en relación estrictamente al contenido del escrito acusatorio esta defensa solicita de conformidad con el orden legal procesal que no se admita la misma por cuanto es de orden público constitucional que mis defendidos de causas en el presente caso concreto tienen derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en este sentido, ninguno de los defensores plenos que asistimos como defensores técnicos de los hoy imputados de marras tuvimos el acceso de ley constitucional a las pruebas construidas y recavadas en contra de nuestros defendidos implicando ello, el inacceso a tales pruebas, la nulidad absolutas de las mismas ya que dicho inacceso de los defensores a las pruebas fiscales y de los propios imputados de acceso a las pruebas constituye una flagrante violación al debido proceso, tal cual lo establece el postulado constitucional de que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, precepto constitucional contenido en el ordinal 1° y encabezado del artículo 49 de nuestra Constitucional fundamental. En otras palabras ciudadana Juez, el derecho de acceder a las pruebas in comento forma parte no solo del debido proceso sino también del derecho a la defensa, derecho consagrado universalmente en todos los tratados, pactos y convenios internacionales validamente suscritos por la Republica y que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico son leyes internas de aplicación obligatoria en el ordenamiento jurídico venezolano, derecho de defensa entonces que pido a la ciudadana juez garantice en el debido proceso, sin preferencia ni desigualdades a tenor con el principio de igualdad de las partes de orden legal contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneración denunciada anteriormente que privó a nuestros defendidos de causas del derecho de poder solicitar a la fiscalía en la etapa de investigación la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon a los hoy acusados de causa y el inacceso a las pruebas privó y vulneró el derecho de petición contenido en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal creando con ellos y con el escrito acusatorio un total estado de indefensión tanto para nuestros defendidos como para sus defensores técnicos, ya que la defensa compareció ante el Ministerio Público, firmó el Libro de asistencia, pero nunca pudo accesar a la investigación porque siempre la estaban trabajando, siempre se nos atendió con respeto, pero nunca pudimos tener acceso a las mismas, por lo que, ciudadana Juez de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al Juez la obligación de velar por la regularidad del proceso y de conformidad con los artículos 190 y 191 solicito sea declarado nulo de toda nulidad absoluta por cuanto el escrito acusatorio por el inacceso a las pruebas antes denunciado en esta exposición vulneró el derecho a la defensa y por ende la garantía constitucional de que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso, tal cual lo establece el mencionado ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional. Por otra parte, ciudadana Juez demostrada como ha sido la violación del derecho constitucional y de orden legal del derecho de defensa y del debido proceso solicito no admitir el escrito de acusación formulado en contra de nuestros defendidos de causa. Por otra parte, mis defendidos de causa en el irrito escrito acusatorio se le imputa un conjunto de delitos entre los cuales cabe mencionar el delito de Asociación Para Delinquir a este respecto ciudadana Juez en la propia Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada que en el inicio primero del artículo 2 define como delincuencia organizada la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo y en este caso concreto ciudadana Juez la acusación irrita imputa solo a dos ciudadanos con lo que en atención a este articulo 2 en concordancia con el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, es imposible tipificar el delito de Asociación para delinquir en el presente caso concreto porque no hay ni tres, ni cuatro ni cinco imputados y la Ley Especial define a la delincuencia organizada con tres o mas personas no con dos ni con una persona, por lo que solicito desestime totalmente y no admita el escrito acusatorio en relación al delito de Asociación para Delinquir por cuanto este no existe a la luz de la propia Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en este presente caso concreto, por otra parte, se imputa el delito de Información falsa para realizar Operaciones Bancarias contenido en el articulo 434 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el ordinal 4° del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a este respecto esta defensa se opone y contradice los mismos ya que dicho artículo van referidos a las personas para celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias y mis defendidos de causa en su accionar jamás incurrieron en operaciones bancarias, termino este por cierto ambiguo por que la ley especial de bancos no define lo que se entiende por operaciones bancarias y lo que el legislador no distingue mal puede distinguir el interprete, por lo que en conclusión ciudadana juez de esta causa ante un escrito acusatorio que v.P., derechos y garantías constitucionales, los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución y aplicar esta última a los efectos de reglar el proceso y en especial el presente proceso, es todo”--------------------------------

Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABOG. M.B., quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación de fecha 03-02-2009, y pido a la ciudadana Juez lo tome en cuenta a los efectos de la decisión que a bien tenga tomas en la presente causa, es todo”

SOBRE LAS NULIDADES SOLICITADAS. EXCEPCIONES

Y SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver las nulidades solicitadas y seguidamente resolverá con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes: En cuanto a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN considera este Tribunal que conforme a lo expuesto en el ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la presente causa que se realizó en fecha 06 de noviembre del año 2008, se observa además, que acuerdo a las actas, en fecha 03-11-2008 se libró ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada del Tribunal Noveno de Control en contra de la imputada A.Y.D.C. (ver folio 14 de esta causa), identificada en actas, con señalamiento expreso que guarda relación con la investigación fiscal N° 24-F39-1252-08, de tal manera que existía una orden judicial en su contra, investigación fiscal por la que se realiza el presente acto, siendo que su detención fue por una orden judicial, mal puede alegarse que existe violación al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando las excepciones a la libertad personal está incluida la orden judicial o mandato judicial, que en este caso es la ORDEN DE APREHENSIÓN citada, la cual se hizo efectiva en fecha 04-11-2008 y en esa misma fecha fue aprehendido en flagrancia el ciudadano, hoy imputado W.E.R.L., como se estableció en dicho acto, siendo presentados por el Ministerio Público en fecha 06-11-2008, que fue recibido en el Departamento de Alguacilazgo para su distribución a las 11:40 a.m., según sello húmedo de dicho Departamento y se realizo su distribución por el sistema iuris a las 11:56 a.m., por lo que mal puede señalarse que ante un acto administrativo del Departamento de Alguacilazgo que forma parte de este mismo Circuito Judicial Penal del cual forma parte este Tribunal se haya violado el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar… El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario… En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal); de tal manera que a criterio de este Tribunal no existe violación del artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación de lapsos procesales, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los imputados de actas, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la NULIDAD DE TODAS LAS PRUEBAS CONSIGNADAS A PARTIR DEL ACTO CONCLUSIVO solicitado por la defensa, por considerar que las pruebas a las que hacen referencia no se encontraban anexas a la acusación fiscal que reposa en la presente causa a partir del acto conclusivo y porque la defensa no tuvo acceso a las mismas; sobre este particular; es criterio de este Tribunal que con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, éste fijará la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la investigación una sola, la cual inicia es el Ministerio Público como titular de la acción penal dado los delitos de actas, se observa que el Ministerio Público siempre ha puesto a la vista y acceso de la defensa como de este Tribunal la investigación fiscal donde constan todos los elementos de convicción de la misma, como los medios de prueba que ofrece con su escrito acusatorio, siendo que la defensa tuvo acceso a la misma, más aun, señala que siempre fue atendido por el Ministerio Público y nunca participó a este Tribunal que se le negara el acceso a las actas por parte del Ministerio Público, en ninguno de los actos realizados en este Juzgado, por lo que al revisar la investigación fiscal no se evidencia que el Ministerio Público haya limitado o impedido a la defensa el acceso a las actas, por lo que mal puede venir la defensa a invocar tal circunstancia cuando de actas no se constata tal situación y en derecho no es decirlo, sino demostrarlo, situación ésta que no está demostrada, aunado a ello, es importante señalar, que la defensa está confundiendo “medios de prueba” con “prueba”, siendo que hasta tanto no sean admitidos por el Tribunal de Control, son medios de prueba y no pruebas las que ofrece el Ministerio Público y cuando se trasforman en pruebas es que pasan a ser del proceso y no de la parte que las ofreció, de tal manera que esas pruebas a las que hace referencia la defensa, son medios de prueba, pero aún así, de las actas no se evidencia que el Ministerio Público haya negado el acceso a las actas que conforman la investigación fiscal, incluyendo los medios de prueba, donde además, una vez que el Ministerio Público presenta a una persona como presunto imputado en la comisión de un hecho punible, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal resuelve lo solicitado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no exige el Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público deba dejar su investigación en los archivos del Tribunal, ya que es una investigación y la defensa tiene acceso a las actas en cualquier momento al acudir al despacho fiscal y en caso de que el Ministerio Público no se pronuncie sobre la solicitud de acceder a las actas, por ejemplo, puede recurrir por ante el Tribunal de Control para que lo salvaguarde en su derecho a tener acceso a las actas que conforman dicha investigación, incluyendo, como en el presente caso, a los medios de prueba o pruebas como lo ha señalado la defensa, por lo que no le asiste la razón a la defensa y al verificar este Tribunal que sobre este particular no existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE TODAS LAS PRUEBAS CONSIGNADAS A PARTIR DEL ACTO CONCLUSIVO, en los términos solicitadas por la defensa conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la solicitud de la defensa de la NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA por parte del Ministerio Público, por considerar que (folios 87 al 93, ambos folios inclusive de esta causa) no fueron imputados formalmente de manera objetiva y ese escrito y la audiencia del 04-12-2008 son irritos por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva tal como lo prescribe los artículos 26 y 49 Constitucionales, por considerar la defensa que en la primera presentación el Tribunal decretó el procedimiento ordinario aún cuando fueron presentados por flagrancia y en la segunda presentación fue por la vía ordinaria y allí no fueron imputados de ningún punible por cuanto no se solicitó la detención de sus defendidos ni el Tribunal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues según la defensa, el acto solo se transformó en una revisión de medida; sobre este particular considera el Tribunal que al revisar el ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 06-11-2008, que cursa a los folios 21 al 32, ambos inclusive, de esta causa, se puede observar que el Ministerio Público presentó a la imputada de actas por la Orden de Aprehensión librada previamente en su contra por este Tribunal y al imputado de actas solicitó se decretara la flagrancia, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando que dicho procedimiento se siguiera por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa solicitó Nulidad del procedimiento de aprehensión y Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal, por lo que el Tribunal consideró procedente sus solicitudes y las declaró Con Lugar; posteriormente, el Ministerio Público en fecha 04-12-2008, imputó formalmente a los imputados de actas en presencia de sus defensores, donde la Defensa solicitó el Examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de uno de sus defendidos (WIILLY E.R.L.) al Tribunal y es por ello que el Tribunal resuelve, considerando Sin Lugar la solicitud, y Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es como afirma la defensa, que el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público se transformó en un simple acto de Revisión de Medida a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se debe confundir el acto de Presentación de Imputado ante el Tribunal de Control que es en inicio para determinar si se cumplen o no todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acto de imputación formal que es un acto propio del Ministerio Público, por lo que cuando se realiza el acto de imputación formal, como en el presente caso, ya los imputados se encuentra en Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo requisito sine qua nom que para que se materialice el acto de imputación formal haya que realizar de nuevo un acto de presentación de imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 27-06-2008, del Magistrado-Ponente: A.D. Rosales, en el Expediente N° 2007-1815, donde sobre este aspecto señala lo siguiente: “…los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…”. (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal); por lo que no le asiste la razón a la Defensa sobre este argumento, ya que es lógico pensar que luego de proceder el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar el acto de imputación formal el Ministerio Público, si éste o la Defensa solicitan la Revisión a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal está en el deber de dar respuesta oportuna, pero no significa que por ello se desvirtúe el acto propio de la imputación formal por parte del Ministerio Público, aunado a que tales actos han quedado definitivamente firmes y al no evidenciarse violación de ninguna garantía o derecho constitucional o procesal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL (SI HUBO IMPUTACIÓN FORMAL) en los términos solicitado por la defensa, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien no indica que los literales “d” y “e” se refieren al numeral 4° del citado artículo, se evidencia que tal artículo sólo posee literales en su numeral 4° por lo que resulta lógico que se refiera al mismo, por lo que el Tribunal pasa a resolver las mismas al verificar conjuntamente si la acusación cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: en cuanto al numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el escrito de acusación se identifica claramente a los imputados como a su defensa técnica en los términos señalados en el mismo; en cuanto al numeral 2º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público señala que los hechos ocurrieron el día 14 de abril de 2008, mas o menos a las doce del medio día, cuando comenzó para la familia Albornoz, el proceso de extorsión que se mantuvo aproximadamente durante cinco meses, cuando de manera sorpresiva fue abordado por un hombre, a quien describió con una estatura aproximada de 1.60 a 1.70, de piel color morena, de contextura gruesa con rastros de acne en su rostro, quien enseñándole el arma de fuego que portaba, lo insto a mantener la calma y obedecer fielmente las instrucciones que le serían dadas en pocos momentos cuando recibiera llamada telefónica, a las que le advirtió le tomara toda la seriedad que el caso ameritaba, pues no se trataba de ningún juego, una vez hechas las advertencias, el mencionado sujeto se baja en la calle 78 con delicias, frente al local comercial MI CASA, y una vez que arranca su vehículo recibe a su móvil 0416.666.6172, la primera de muchas llamadas del numero 0416.166.8139, donde una voz femenina, con acento andino o colombiano, le decía entre otras cosas, que lo estaba llamando de parte de la Guerrilla, que lo estaban buscando desde el año pasado, desde octubre y noviembre del año pasado y que en vista de la falta de atención prestada se habían visto en la necesidad de abordarlo y advertirle la seriedad del caso, así mismo le manifestó que debía la cuota del año pasado y la del año que estaba en curso, lo que hacía un total de 170 millones de bolívares, equivalente a ciento setenta mil bolívares fuertes, manifestando la víctima no poseer tal cantidad de dinero, recibiendo como respuesta múltiples amenazas de secuestro, muerte no solo en contra de su persona, sino sus hijos y nietos, utilizando para mayor intimidación de su persona, datos personales, precisos y notorios de un serio seguimiento a su familia, haciendo que la víctima, le rogara a quien lo llamaba, que le diera un plazo para conseguir la cantidad exigida y la posibilidad de hacer los pagos de manera fraccionada, luego de lo cual, la mujer le manifiesta que consultaría con sus superiores y le devolvería la llamada. Trascurrido no más de una hora, la misma mujer realiza nuevamente llamada del mismo abonado, reconociéndolo la víctima por haberlo gravado en su móvil bajo el seudónimo de tope, y le dijo que su jefe no quería ningún tipo de acuerdo, negativa a la que el ciudadano C.S., volvió a implorar consideración y plazos para pagar lo exigido, volviendo a recibir nueva llamada, donde le preguntaban que de que cantidad de dinero disponía respondiéndole que debía tener como treinta a cuarenta millones de bolívares, equivalentes a treinta mil y cuarenta mil bolívares fuertes, volviendo nuevamente a recibir llamada donde aceptan le sea dado el adelanto de cuarenta millones de bolívares, equivalente a cuarenta mil bolívares fuertes; pero que el mismo debía efectuarse antes de las tres de la tarde. Circunstancia ésta que obligo a la víctima de autos, acudir personalmente a la Agencia del Banco Venezuela, de B.V., y entrevistarse con la Gerente del Banco, Licenciada Francis, a quien le expuso las razones y urgencia del caso, para que paralizara el pago de todos los cheques y poder retirar a través de cheque librado a su misma persona la cantidad exigida para ser pagada ese día antes de las tres de tarde. Una vez obtenido el dinero, recibe nueva llamada donde le exigen que los cuarenta millones de bolívares, equivalentes a cuarenta mil bolívares fuertes, deben ser colocados en una bolsa negra y que luego le indicarían donde colocarlos. Al volver a recibir llamada la voz femenina, le indica que se traslade al sector Grano de Oro, frente de expozulia, que luego cruzara a la izquierda, le diera derecho y que de frente iba a conseguir un negocio denominado DULCES ALICIA, le dijo que cruzara a la izquierda y que inmediatamente botara el dinero frente al negocio, manifestándole la víctima que no lo podía botar ahí porque había un vigilante privado y lo estaba viendo, entonces la mujer le contesta que le diera mas adelante que iba a ver un montón de basura que la botara allí, instrucción esta que fue cumplida por la víctima y no pasado cuatro minutos la mencionada mujer vuelve a llamar informando que habían recibido el dinero, que ya estaba contabilizado que lo volverían a llamar. Pasado tres días la misma mujer lo vuelve a llamar al móvil personal, del mismo número que le habían estado llamando, y le manifiesta que ellos se iban a hablar con los jefes en Colombia, que esperara la llamada, pasados tres días mas lo volvieron a llamar, manifestándole que necesitaban cincuenta y cinco millones de bolívares, equivalentes a cincuenta y cinco mil bolívares fuertes, diciéndole la víctima que tenia que buscar ese dinero porque no lo tenía, ella contestó que se pusiera al día con esos pagos porque ya debía dos cuotas, motivo por el cual el día 21 de Abril, la víctima se traslada hasta el Banco de Venezuela oficina B.V. (avenida 4 B.V. con calle 74), donde habla con la gerente de nombre FRANCIS a quien le manifiesta que necesitaba cobrar un cheque de cincuenta y cinco mil Bolívares Fuertes para el pago de la extorsión, elaborando un cheque a su nombre de la cuenta corriente de su empresa “Lubricantes Reina Car”, el cual le fue hecho efectivo, y cumpliendo las instrucciones giradas por los extorsionadores, se volvió a trasladar hasta Grano de Oro, se ubicó en el estacionamiento del estadio de béisbol L.A., doblo a la derecha y se estacionó frente a un aviso de la Gobernación del estado Zulia, ahí le fue ordenado dejar el dinero, sobre un montón de basura y se retiró del sitio, como a los cinco (05) minutos aproximadamente lo volvieron a llamar y le dijeron que ya habían contabilizado el dinero que ellos lo volverían a llamar, como a los dos (02) días lo volvieron a llamar y le dijeron que el resto del dinero lo iba a pagar en cuotas mensuales, manifestándole la mujer que le realizaba las llamadas, que el tenía que colaborar con ella porque gracias a ella a él le habían aceptado los pagos en partes, y que ella en ese momento estaba atravesando por momentos muy difíciles y que debía colaborarle con dos mil bolívares fuertes, debido a que tenía a su hijo enfermo, manifestándole la víctima que no había problema, pero que el no entregaría mas dinero en la calle porque el sufría de azúcar y que esa situación lo estaba matando, que le diera una cuenta donde él le pudiera depositar y que así podrían hablar, al rato vuelve a recibir la llamada donde la mujer le manifiesta que deposite dos mil Bolívares Fuertes (2.000 Bs.F) mas doscientos bolívares fuertes para la dueña de la cuenta, que la cuenta era de ahorros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, N° 0191516147, a nombre de Y.C., procediendo la víctima a enviar a su hijo mayor C.M.S., de 27 años de edad, para que hiciera el deposito en el BOD de C.A., estando realizando el deposito la cajera le informa que la cuenta no esta a nombre de Y.C. sino de Á.D., motivo por el cual intenta comunicarse con el numero de donde lo llaman, pero no contestan, al rato devuelven la llamada, la víctima le informa lo ocurrido en el taquilla del banco, y ella le manifiesta que deposite a ese numero de cuenta, que ella se equivoco de nombre pero que esa era la cuenta de la compatriota, a los cuatro (04) días lo volvieron a llamar donde la mujer denominada ahora COMANDANTE KARINA y en otras oportunidades COMANDANTE CAMILA, le manifestó que ella había hablado con los de arriba y que le habían dicho que terminara de pagar para dejarlo tranquilo y que la cuota iba a ser completa de ciento cuarenta mil Bolívares Fuertes (140.000 Bs.F.), en vez de ciento sesenta mil Bolívares Fuertes (160.000 Bs.F) rebaja ésta que ella le había ayudado a conseguir en virtud de que se había portado bien, y que en tal sentido debía retribuirle por esa ayuda que iba a favor de él, de su esposa, hijos y nietos para no ser matados o secuestrados. La victima les manifiesta que le llamen al día siguiente para ver como resuelven, porque le faltaban cuarenta y cinco mil Bolívares Fuertes (45.000 Bs.F). Al día siguiente como a las 08:00 horas de la mañana, recibe una nueva llamada pero esta vez del numero de teléfono 0416-2204378 y donde le notifican que ese mismo día tenia que pagar el resto del dinero, la víctima le manifiesta que no esta en la disposición de dejar botada esa cantidad de dinero, que le den un numero de cuenta para realizar el deposito, es cuando le manifiestan que el deposito lo va a realizar en la cuenta 0116-0058-13 -0191516147, y que debe depositar 200 Bs F por gastos de tramite. En ese momento la víctima de autos llama al Gerente del BANCO DE VENEZUELA SAMBIL, para hacer el retiro y deposito en el mismo centro comercial, una vez efectuado el deposito la víctima de autos, llama a los números de donde le llamaban y no contestan, luego le devuelven la llamada, la víctima les notifica que acababa de depositar el resto del dinero que eran cuarenta y cinco mil doscientos Bolívares Fuertes (45.200 Bs.F). En esa conversación la víctima les manifiesta que ya había saldado la totalidad de la deuda que ellos le habían impuesto y que no tenia ningún otro tipo de compromiso con ellos, ella responde que sí que había cumplido y que le llamarían en Diciembre de 2009 para que les diera una colaboración para sus aguinaldos. Pasado quince (15) días, vuelven a llamar por teléfono esta vez por el numero 0424-6672228, recordando la víctima, que era domingo, como a eso de las 09:00 horas de la noche y le dijeron que tenían que hablar con él, al día siguiente llamo la COMANDANTE KARINA como a las 11:00 horas de la mañana y le notifica que el hermano de la víctima, A.S., había llegado a un acuerdo con ellos de pagarles trescientos mil Bolívares Fuertes (300.000 Bs.F) y se verían en Carrasquero para que el les entregara el deposito y que luego se había negado, alegando que su hermano Carlos había cancelado ciento cuarenta mil Bolívares Fuertes (140.000 Bs.F) y que porque él debía cancelar trescientos mil Bolívares Fuertes (300.000 Bs.F) y que motivado a eso le habían impuesto una multa de veinte mil Bolívares Fuertes (20.000 Bs.F) mas, respondiendo la víctima que en ese momento no tenia dinero que él les avisaba cuando lo tuviera que no lo llamaran mas y apagó el teléfono. En ese momento se dirigí al negocio de su hermano y le manifiesta lo que le habían dicho, el pregunta el por qué no se lo había dicho antes, así mismo le manifestó que en ningún momento había ido a Carrasquero, que nunca había depositado esa cantidad de dinero, que si lo habían llamado pero les había dicho que no les iba a dar ni medio y había girado instrucciones a su secretaria de no pasarle mas ese tipo de llamadas y el me recomendó que no les diera ni medio mas; recomendándole al abogado E.A., quien enseguida le recomendó colocar la denuncia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le recomendaron que les prendiera el teléfono y cuadrara una entrega pero en DÓLARES para que no tuvieran que depositarlos y así poder agarrarlos a ellos, prepararon la entrega de tres mil quinientos DÓLARES (3500 $) los cuales fueron comprados por la víctima a cuatro Bolívares Fuertes (4, BsF) para un total de catorce mil Bolívares Fuertes (14.000 Bs.F) los cuales fueron recibidos por los extorsionadores a dos con quince Bolívares Fuertes (2.15 Bs.F) o sea a siete mil quinientos veinticinco Bolívares Fuertes (7.525 Bs.F) una vez que acordaron el pago la víctima se lo informa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes intentan realizar un procedimiento de entrega vigilada, que por la premura del caso y fallas técnicas no logro dar resultados positivos, llevándose a cabo la entrega y posterior confirmación de pago por parte de los sujetos que realizaban la extorsión. Posteriormente se concertó otra cita para hacerles una entrega de dos mil Dólares (2.000 $) mas, los funcionarios se fueron para el mismo sitio y la víctima se puso a esperar la llamada en expozulia pero ellos le informaron que no se podía hacer la entrega porque HABÍA MUCHA LEY, que ellos le volvían a llamar, al otro día lo llamaron y él les manifestó que había devuelto los dólares porque en la entrega anterior los había comprado muy caros y que ahora tenían que esperar que les depositara como pudiera, procediendo así a realizar ocho (08) depósitos mas, dos por quinientos (500 Bs.F), dos depósitos por mil (1.000 Bs.F) y uno por mil quinientos Bolívares Fuertes (1.500 Bs.F) y un depósito por dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs.F). Descansando de esa situación extorsiva por dos (02) meses, para luego comenzar a llamar insistentemente y en vista de la falta de comunicación, comienzan a enviar mensajes de texto manifestándole a la víctima que le iban a secuestrar a uno de sus nietos, a una de sus hijas; sin embargo la víctima en esta oportunidad se mantuvo firme de que no volvería a depositar ni un centavo mas, y procedió a cambiar los números personales, los de su familia y del local que era a donde realizaban llamadas. Sin embargo, durante el transcurso de las extorsiones tanto la víctima como sus familiares, comenzaron a desconfiar de la actitud sospechosa de un extrabajador W.R., quien de manera coincidente y repetitiva pasaba por el negocio en los momentos en los que se recibían las llamadas, así mismo se corría el rumor entre los trabajadores, que WILLY se había casado con una mujer muy rica de San Cristóbal, y tanto él como su hermano R.R., se desaparecieron del sitio de trabajo de una manera muy sospechosa, y basados en tal intuición, la víctima de autos le realiza una llamada telefónica al ciudadano ROBERTO del nuevo numero que había adquirido, ofreciéndole que volviera a retomar su empleo en el negocio de C.A., y luego de una pequeña conversación donde no se concreta ningún acuerdo, cuelgan y para sorpresa de la víctima, al día siguientes recibe nueva llamada telefónica por parte de la gente que lo venia extorsionando. Situación ésta que hizo que la víctima acudiera a la DISIP para exponer la situación insostenible que venía atravesando desde hacía seis meses atrás. Iniciada así la investigación, se pudo determinar que la persona que estaba detrás de las extorsiones que estaba sufriendo el ciudadano C.S., era una ciudadana de nombre Á.Y.D.C., quien luego de un trabajo de inteligencia de los funcionarios del CRUCES, se pudo determinar que la misma mantenía causa abierta por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, imputándosele la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de nueve víctimas, quienes en el curso de la investigación manifestaban de manera coincidente conocer por uno u otro motivo a la ciudadana ÁMBAR, y que el modus operando coincidía perfectamente con el aplicado con la extorsión de la que venían siendo víctima el ciudadano C.S.A.. Circunstancias estas que originaron suficientes elementos de convicción para que esta representación fiscal, solicitara al Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia, a quien le toco conocer por distribución, le fuera librada orden de aprehensión en su contra, y una vez activado el plan para la captura de la mencionada ciudadana por parte de los funcionarios del CRUCES, éstos se dirigen hasta el Barrio Villa Centenarío de Luz, donde se tenía información que concurría la mencionada ciudadana, una vez en el sitio y luego de realizar las diligencias indagatorias, los funcionarios se percatan de la actitud sospechosa, de un ciudadano que los mantenía monitoreados, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado policial, profiriendo ofensas y amenazas contra la comisión, y luego de una corta persecución logran aprehenderlo en la calle 98D frente a una vivienda signada con el número 98C-44 donde el referido ciudadano, haciendo uso de violencia y amenazas para hacer oposición a la comisión policial y evitar que los funcionarios hicieran efectiva la aprehensión de Á.D., situación ésta de la que ya se había percatado el imputado de autos, quien comienza a gritar a viva voz “Pilas…! Ámbar…! Pilas..!... Me Agarro La Policía…!, por lo que fueron aprehendidos los hoy imputados, siendo presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue declarada con lugar; en cuanto al numeral 3º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusación en relación a la imputada A.Y.D.C. con los elementos de convicción siguientes: 1. Con la DENUNCIA de fecha 15/09/2008, interpuesta por el ciudadano C.S.A., por ante la Dirección de Contrainteligencia del Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), ° 4557, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas, de la Policía Regional del Estado Zulial, con el 2.- Con la ampliación de la Denuncia que realizara el ciudadano C.A., en fecha 04/12/2008, por ante este despacho, esta representación fiscal, queda convencida no solo de la veracidad de los datos aportados por la víctima en su denuncia, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la extorsión; 3.- Acta Policial de fecha 04/11/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia del Comando Regional Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), 4.- Con la copia certificada del EXPEDIENTE BANCARIO, llevado por el Banco Occidental de Descuento, donde remiten la ficha de registro integral del cliente, así como los estados de cuenta desde las aperturas de las mismas, 5.- Con las Inspecciones Técnicas realizada a los sitios donde fueron entregadas las sumas de dinero requeridas por los extorsionadores a la víctima C.S., 6.- De la declaración de la ciudadana L.T., se pudo verificar que la mencionada ciudadana manifiesta que fue víctima del delito de hurto, por parte de la ciudadana Á.D., quien se apodero de su cédula de identidad laminada, 7.- De la respuesta emitida por la compañía de telefonía CANTV, MOVISTAR, de fecha 17/12/2008, se pudo verificar que la titular de la línea signada con el N° 0416.166.8139, pertenece a la ciudadana L.T., titular de la cédula de identidad N° V-1.611.359, 8.- Del cruce de llamadas realizada por los expertos de la DISIP, donde se pudo verificar el enlace y conexión perfecta entre los abonados de la víctima C.S. y los referidos por este en la denuncia, 9.- De la comunicación N° 1933 de fecha 11/12/2008, emitida por el Gerente de Tributos Internos de la Región Zulia, se pudo conocer que la ciudadana Á.D., aun cuando aparece inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) la misma no refleja ningún tipo de información tributaria, 10.- De la declaración de C.D.S.R., se evidencia la situación de extorsión que vivió su familia, 11.- De la declaración de D.A.S.R. se ratifica la situación de extorsión que vivió su Familia, 12.- De la EXPERTICIA CONTABLE, suscrita por expertos contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, 13.- De las Experticias Grafotécnica y Dactiloscópica se pudo determinar que la ciudadana Á.D., 14.- la Declaración rendida por el ciudadano por el ciudadano F.S.. En relación al imputado W.E.R.L. fundamenta la acusación en los elementos de convicción siguientes: 1.- Con la DENUNCIA de fecha 15/09/2008, interpuesta por el ciudadano C.S.A., por ante la Dirección de Contrainteligencia del Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), 2.- Con la ampliación de la Denuncia que realizara el ciudadano C.A., en fecha 04/12/2008, por ante EL Despacho de la Fiscalía 39° del Ministerio Público; 3.- Del Acta Policial de fecha 04/11/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia del Comando Regional Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), 4.- .- De la obtención de los cheques de gerencia originales, emitidos por montos significativos a favor del coimputado W.R., 5.- De las Inspecciones Técnicas realizada a los sitios donde fueron entregadas las sumas de dinero requeridas por los extorsionadores a la víctima C.S., se pudo conocer que las mismas se encuentran ubicadas en sitios aledaños a donde reside el imputado W.E.R.L., 6.- Del cruce de llamadas realizada por los expertos de la DISIP, donde se pudo verificar el enlace y conexión perfecta entre los abonados de la víctima y los referidos imputados; 7.- De la comunicación N° 1933 de fecha 11/12/2008, emitida por el Gerente de Tributos Internos de la Región Zulia, se pudo conocer que el ciudadano W.R., no aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) toda vez que el mismo no refleja ningún tipo de información tributaria, 8.- De la declaración de C.D.S.R., se evidencia la situación de extorsión que vivió a su familia; 9.- De la declaración de D.A.S.R. se ratifica la situación de extorsión que vivió su familia, 10.- De la EXPERTICIA CONTABLE, suscrita por expertos contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, respectivamente; en cuanto al numeral 4º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público considera que tales hechos configuran para ambos imputados en grado de CO-AUTORES los delitos de 1.- EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 3.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, mientras que para la imputada de actas, adicionalmente se le acusa en grado de AUTORA por el delito de SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada; mientras que en lo que respecta al imputado W.E.R.L., adicionalmente a los delitos anteriormente atribuidos, se presento escrito acusatorio en su contra en grado de AUTOR por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los delitos 218 y 222 del Código Penal Venezolano; sin embargo, del análisis de las actas, considera este Tribunal que a la luz de la norma en comento no puede justificarse en derecho que el Ministerio Público al señalar que si configuró el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece entre otras cosas, porque existe una tercera persona involucrada en los hechos sin identificar, lo que a criterio de este Tribunal no comprende los parámetros de lo que debe entenderse por DELINCUENCIA ORAGANIZADA, a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la cual se requiere la “acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, entre otros supuestos, que para este caso no se aplican y siendo que en la presente causa están identificadas dos personas en forma plena, no puede configurarse tal delito porque falta uno de los requisitos que exige el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 2, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no puede ser admitido por este Tribunal; asimismo, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los delitos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal observa que el Ministerio Público no establece la fundamentación de su procedencia en estos hechos, ni siguiera los menciona en el capítulo referente al “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, por lo que mal puede el Tribunal admitirlos. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al numeral 5º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de de las funcionarias Econ. I.S. y T.S.U E.N., Expertas Contables adscritas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C); División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulia, quienes realizaron el INFORME PERICIAL CONTABLE, con el cual se demostrará el daño patrimonial causado a la víctima C.S. (para ambos imputados) 2.- Con el Testimonio de los EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS y LAFOSCÓPICO, funcionarios W.M. y J.M., Adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo para demostrar con respecto a la imputada de actas que es la misma persona que realizó el llenado de la Planilla de retiro N° 60641523, y que el imputado de actas suscribió conjuntamente con la imputada de actas la autorización para la cancelación en cheques de gerencia en los términos señalados por el Ministerio Público en su escrito; 3.- Declaración Testimonial del EXPERTO inspector H.A., experto en análisis y conexiones adscritos a la DISIP, pertinentes y necesarios, toda vez que se trata de los funcionarios que practicaron la Experticia de ANÁLISIS Y CRUCE DE LLAMADAS, 4.- Con el testimonio de los EXPERTOS L.M. e I.R., consultores Especialistas Integral de Inteligencia Financiera SUDEBAN, quienes fueron designados por la Intendencia de Inspección de SUDEBAN en fecha 20/11/2008 y juramentados en fecha 25/11/2008 ante el Tribunal Noveno de Control para rendir el INFORME TÉCNICO para determinar que los imputados de actas se encuentra incursos en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en los términos señalados por el Ministerio Público en su acusación; 5.- Con el Testimonio de los funcionarios Sub. Inspector R.L., y los oficiales J.V.R.M. y E.C., adscritos al CRUCES, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de actas, en los términos señalados por el Ministerio Público en su acusación; 6.- Con el Testimonio del ciudadano C.S.A., víctima de actas por el delito de EXTORSION que se le imputa a los imputados de actas en los términos establecidos en la acusación del Ministerio Público; 7.- Con el Testimonio del ciudadano C.D.S.R., testigo relacionado al delito de EXTORSION que se les imputa a los imputados de actas en los términos establecidos por el Ministerio Público en su acusación; 8.- Con el Testimonio del ciudadano D.A.S.R., testigo relacionado al delito de EXTORSION que se les imputa a los imputados de actas en los términos establecidos por el Ministerio Público en su acusación; 9.- Con el Testimonio de la ciudadana L.T., testigo relacionado con los teléfonos 0416-166-81-39 y 0416-363-67-11, en contra de la imputada de actas en los términos establecidos por el Ministerio Público en su acusación; 10.- Con el Testimonio del ciudadano F.S., testigo con el cual el Ministerio Público demostrará la conducta o vida delictiva de la imputada de actas en los términos establecidos en su acusación; 11.- Con el Testimonio del ciudadano Guardia Nacional L.S.L., adscrito al GRUPO ANTI EXTOSION Y SECUENTRO, con el objeto de demostrar el modus operandi de la imputada de actas respecto al delito de EXTORSION que se le imputa a la imputada de actas en los términos establecidos por el Ministerio Público en su acusación; 12.- Con el Testimonio de la ciudadana R.C.D.L.A.R.D.S., esposa de la víctima C.S., testigo relacionado al delito de EXTORSION que se les imputa a los imputados de actas en los términos establecidos por el Ministerio Público en su acusación; 13.- Con el Testimonio del ciudadano C.D.S.R., testigo relacionado al delito de EXTORSION que se les imputa a los imputados de actas en los términos establecidos por el Ministerio Público en su acusación; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-11-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.L. y los Oficiales J.V., R.M. y E.C., adscritos al Comando regional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados de actas en los términos que establece el Ministerio Público en su acusación; 2.- INFORME PERICIAL CONTABLE, suscrito por los Expertos I.S. y E.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para establecer el desplazamiento del patrimonio de la víctima C.S., por las conductas desplegadas por los imputados de actas en los términos establecidos por el Ministerio Público en su acusación; 3.- EXPERTICIAS GRAFOTÉCNICA y LOFOSCÓPICA, suscrita por los Expertos W.M. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de la imputada de actas con relación a la Planilla N° 60641523 y con relación al imputado de actas con relación a su participación en la autorización de cheques de gerencia para movilizar dinero ante Entidad Financiera en los términos que señala el Ministerio Público en su acusación; 4.- INFORME TÉCNICO DE SUDEBAN, suscrito por los Expertos L.M. e I.R. para establecer los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES para ambos imputados y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS sólo para la imputada de actas en los términos establecidos por el Ministerio Público en su acusación; 5.- EXPEDIENTES BANCARIOS, relacionados con las cuentas de la imputada de actas con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO SOFITASA, BANESCO, FONDO COMUN y junto con los ESTADOS DE CUENTAS y SOPORTES ORIGINALES DE PLANILLAS DE DEPÓSITO Y RETIRO, así como CHEQUES DE GERENCIA y CHEQUES CORRIENTES que sirvieron de soporte financiero y contable, en los términos establecidos por el Ministerio Público en su acusación; 6.- EXPEDIENTES BANCARIOS, relacionados a las cuentas del imputado de actas con el BANCO SOFITASA, BANESCO y junto con los ESTADOS DE CUENTAS y SOPORTES ORIGINALES DE PLANILLAS DE DEPÓSITO Y RETIRO, así como CHEQUES DE GERENCIA y CHEQUES CORRIENTES que sirvieron de soporte financiero y contable, en los términos establecidos por el Ministerio Público en su acusación; 7.- EXPERTICIA DE CRUCE DE LLAMADAS, realizada por el Experto H.A., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), relacionadas a las llamadas telefónicas a la víctima C.S. y los abonos desde los cuales se realizaron, en relación a la imputada de actas, como lo estableció el Ministerio Público en su acusación; 8.- RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, APERURA DE CELDAS Y DATOS DE REGISTRO DE CLIENTE, emitida por las empresas MOVILNET y CANTV, en contra de la imputada de actas, en los términos establecidos en la acusación del Ministerio Público; 9.- COMUNICACIÓN, de fecha 17-12-2008 emanada de la FEDERACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS, suscrita por los Licenciados RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS y RICARDO CASTRO PALACIOS, Presidente y secretario, respectivamente, para demostrar que la imputada de actas no se encuentra inscrita en el mismo, en los términos establecidos en la acusación del Ministerio Público; 10.- INPSPECCIONES TÉCNICAS CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por el Oficial J.V., adscrito al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (CRUCES), en los dos sitios donde la víctima C.S. efectuó la entrega del dinero y se efectuó la aprehensión de los imputados de actas en los términos establecidos en la acusación del Ministerio Público; 11.- EXPERTICIA DE CONTENIDO, suscrita por el Experto H.A., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), experto en análisis y conexiones referente al teléfono celular de la víctima C.S., donde constan los mensajes de texto extorsivos relacionado con la imputada de actas, en los términos establecidos en la acusación del Ministerio Público; finalmente, en cuanto al numeral 6º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados de acta como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; en lo que respecta al imputado W.E.R.L., también como AUTOR por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los delitos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita se mantengan las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por lo tanto, considera este Tribunal que dicha acusación cumple con los requisitos de ley, excepto por no establecer los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los delitos 218 y 222 del Código Penal, respectivamente, pero por lo demás ya analizado no se evidencia violación de ningún requisito de los establecidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a las consideraciones que la defensa hace con respecto al delito de SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, considera este Tribunal que deben ser objeto de debate en un posible juicio oral y público y será el Juez de Juicio quien luego del debate establecerá lo que a bien considere respecto a este delito, pero en esta fase se da por establecido en el escrito acusatorio, por lo tanto, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES invocadas por la defensa con fundamento en los literales “d” y “e” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces que este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, ahora acusados1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a los medios de prueba, tanto el Ministerio Público como la Defensa, considera el Tribunal que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, por lo que el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA del Ministerio Público, incluyendo los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, referente a los testimonios de los ciudadanos 1.- G.E.R. VILORIA, 2.- JOZMAR T.D. CARREÑO, 3.- A.E.R. LEAL, 4.- FRANEMBER D.R.D. y 5.- L.M.C., con domicilio en el Barrio Bicentenario de L.U.Z, Calle 92, Casa N° 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, como la Comunidad de las Pruebas, todo en atención al numeral 9º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la práctica de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS solicitada por la defensa para que se practique en juicio, este Tribunal considera que la misma es improcedente, toda vez que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala: “Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”. (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal), siendo que la defensa puede solicitarle al Ministerio Público que solicite dicha práctica y en caso que no le de respuesta a su pedimento o que su negativa viole el debido proceso o el derecho a la defensa, por ejemplo, la defensa podrá recurrir ante el Juez, en este caso, el Juez de Control para que salvaguarde los derechos del imputado; aunado a ello, en la fase de juicio la Rueda de Reconocimiento no es permitida, ya que lo contrario sería exponer el honor de la persona acusada ante el público para preguntarle a la víctima que si los reconoce o no y es violatorio al debido proceso, por lo que en fase de juicio no procede tal práctica, por lo que este Tribunal DECLARA INADMISIBLE ORDENAR COMO PRUEBA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS EN LA FASE DE JUICIO, en los términos solicitados por la defensa, con fundamento en el artículo 330.9°, en concordancia con el artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de actas, por solicitud de la defensa, la cual fundamenta con respecto al imputado WIILLY E.R.L., manifestando la Defensa que se habla de Ultraje Simple, previsto en el artículo 222 del Código Penal, que tiene pena inferior a los tres meses y Resistencia a la Autoridad no excede de un año según el artículo 218 ordinal 3° y del delito de Extorsión, que aplicando la dosimetría penal no excede de Tres años, de manera que a criterio de la Defensa, es perfectamente viable el otorgamiento de una Medida Libertaria, que respecto a los demás punibles el Tribunal no dictó ninguna decisión, que solicitan una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad para sus defendidos, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 256 ejusdem; según la defensa por lo ya expuesto, por considerar la defensa que no existe peligro de fuga porque las penas en su conjunto jamás exceden de diez años; y peligro de obstaculización porque la investigación ya está concluida y a buen resguardo en este Juzgado, que según la Defensa no tienen tampoco sus defendidos poder ni autoridad para influenciar a nadie en este proceso; que tienen residencia fija en esta ciudad, negocios lícitos y no hay posibilidad de abandonar el país por carencias económicas y documentación internacional y aunado a todo ello, la presunción de inocencia establecido en los artículos 8, 243, 247 que van en p.a. con las normas constitucionales 44.1° y 49.2°; sobre este particular considera este Tribunal que vuelve a confundir la defensa el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL que es un acto propio del Ministerio Público, siendo que en el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigido a la presentación del imputado por la presunta comisión de un hecho punible que puede tipificarse en forma provisional en uno o varios tipos penales, pero ello no impide que en el ACTO DE IMPUTACION FORMAL que realiza el Ministerio Público pueda cambiar esos tipos penales o agregar nuevos tipos penales, de acuerdo a la investigación que se ha adelantado, todo ello, con el único fin de que formalmente el imputado conozca los delitos por los cuales está siendo imputado para preparar su defensa, asimismo, tomando en cuenta las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, y luego de examinar la acusación en los términos ya citados, tomando en cuenta que entre los delitos imputados para ambos imputados, se encuentran los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que poseen una pena que en su límite máximo son de diez años o más años, lo que configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que pudiera llegar a imponerse todos los delitos, dependiendo de sus características, que han sido admitidos en la acusación fiscal por este Tribunal, unos atentan contra el ESTADO VENEZOLANO, otros contra el sistema financiero venezolano, que es el mismo ESTADO VENEOLANO y otros contra la propiedad, como ya lo a.e.T.p. lo que no proceden Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber variado las circunstancias que motivaron la misma, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de actas por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados identificados en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No admito los hechos, es todo,”, y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No admito los hechos, es todo”.------------------------------------------

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Resueltos como han sido los pedimentos de la defensa y admitida como ha sido la acusación fiscal como los medios de prueba ofrecidos en esta etapa, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, donde el imputado, ahora acusados 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, Y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, toda vez que admitida la acusación, han sido impuestos de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, manifestando que no desea admitir los hechos, es por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y convoca a las partes para que comparezca dentro de cinco días por ante el Juez de Juicio a celebrar el juicio en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, solicitada por la defensa de los imputados: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, Y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE TODAS LAS PRUEBAS CONSIGNADAS A PARTIR DEL ACTO CONCLUSIVO, solicitado por la Defensa, respecto de los imputados: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, Y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL (SÍ HUBO IMPUTACIÓN FORMAL) presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por la defensa de los imputados: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, Y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 27-06-2008, del Magistrado-Ponente: A.D. Rosales, en el Expediente N° 2007-1815.-------------------

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES invocadas por la defensa con fundamento en los literales “d” y “e” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos, ahora acusados: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y SIN LUGAR las demás consideraciones que la Defensa realizó respecto al delito de SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada por ser materia de fondo que debe debatirse en juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artìculo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------

QUINTO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra delos ciudadanos, ahora acusados: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y SIN LUGAR las demás consideraciones que la Defensa realizó respecto al delito de SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada por ser materia de fondo que debe debatirse en juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artìculo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------

SEXTO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos, ahora acusados: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, referente a los testimonios de los ciudadanos 1.- G.E.R. VILORIA, 2.- JOZMAR T.D. CARREÑO, 3.- A.E.R. LEAL, 4.- FRANEMBER D.R.D. y 5.- L.M.C., con domicilio en el Barrio Bicentenario de L.U.Z, Calle 92, Casa N° 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, como la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a sus defendidos, los ciudadanos, ahora acusados: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, todo en atención al numeral 9º del artìculo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

DECLARA INADMISIBLE ORDENAR COMO PRUEBA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS EN LA FASE DE JUICIO, en los términos solicitados por la defensa de los ciudadanos, ahora acusados: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con fundamento en el artículo 330.9°, en concordancia con el artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------

NOVENO

DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, ahora acusados: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con el artìculo 250, en concordancia con el artìculo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------

DECIMO

ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los en contra de los ciudadanos, ahora acusados: 1.- Á.Y.D.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-14.504.281, hija de J.D.M. (v) y de L.M.C. (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, y 2.- W.E.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos G.E.R. (v) y de O.d.R.V.L. (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7697159, como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada A.Y.D.C.), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les convoca para que dentro de los cinco días siguientes, concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LOS FISCALES 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. C.I.A.. A.M.S.

LOS ACUSADOS

A.Y.D.C.W.E.R.L.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. I.C.A.. W.S.

ABOG. M.B.

EL SECRETARIO,

ABOG, R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 246-09.-

EL SECRETARIO,

ABOG, R.G.

ER/lis

CAUSA N° 9C-11.306-08

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