Decisión nº 3C-6097-09 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoApertura A Juicio

Los Teques, 12 de Noviembre de 2009

198° y 149°

Causa N° 3C6097-09

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. A.M.

Fiscal: Dra. R.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a nivel Nacional

Imputados:

1) Vásquez H.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-04-1991, de profesión u oficio Constructor, hijo de M.H. (v) y de R.V. (v), titular de la cédula de identidad N° 22.538.587, de estado civil soltero, residenciado en El naranjal sector la fila, casa s/n, cerca de la parada de los Jeep, Los Teques, Estado Miranda.

2) Vásquez H.A.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-08-1989, de profesión u oficio Herrero, hijo de R.G.V.L. (v) y de M.J.H.F. (v), titular de la cédula de identidad N° 22.538.588, de estado civil soltero, residenciado en El Naranjal, calle la fila, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

Defensa Privada: Dr. E.A.Q.J. y Dra. M.A.

Candell Palacios

Víctimas: Sequera Díaz E.J. (occiso)

Delito: Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: VASQUEZ HERNADEZ R.G. Y VASQUEZ H.A.J., signada bajo el Nº 3C6097-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 15/10/2009, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. R.A.. Se constituyó a tales efectos el Tribunal en la Sala de Audiencias, presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. A.M. y los alguaciles designados, encontrándose igualmente presentes las partes. Se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 30 de Agosto del año 2009, cuando siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, testigos residenciados en el sector denominado El Naranjal, refieren haber escuchado varias detonaciones en la Vía pública del mencionado sector por lo que alertan a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda concretamente al agente ARAUJO MAIKOL quien a su vez participa al Cuerpo de Investigaciones de Los Teques, en relación al hallazgo de un cadáver en el sector El Naranjal, de sexo masculino, presentando heridas presuntamente causadas por el paso de proyectiles emitidos por arma de fuego; así mismo informa de la aparición de otro cadáver en el sector carretera Regional del Centro, vía Valencia, desconociéndose más detalles, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Los Teques se traslada hasta el lugar indicado inicialmente, donde ubican el cadáver de una persona de sexo masculino quien presentaba una herida presuntamente producida por un arma de fuego en la región del costado izquierdo, quedando identificado como el cual respondía al nombre de J.J.L.I., continuando con las pesquisas ubican a la ciudadana IBARRA BERMUDEZ A.J. madre del occiso L.I., quien manifiesta que tuvo conocimiento a través de D.V. de que a su hijo se lo habían matado; de igual forma identifican a BRICEÑO IBARRA M.J., quien dijo tener conocimiento de los hechos que se investigan, también se apersono la ciudadana Z.R.S.H., quien manifestó que dos sujetos de nombre A.V. Y R.V., entraron a su casa amenazándola de muerte por cuanto su concubino presuntamente había participado en la muerte de J.J.L.I., primo de los prenombrados ciudadanos, diciendo además que uno de los sujetos que penetro en su casa estaba armado de una escopeta, siendo el caso que posteriormente se logra ubicar a un ciudadano de nombre DIAZ KERVIS ENRIQUE, el cual dijo que luego de que fuera muerto IBARRA LUGO, unos sujetos de nombre ANDER VASQUES Y R.V., despojaron a un sujeto de un arma de fuego, el cual respondía al nombre de Sequera Díaz Elvi y procedieron a apuñalaron en reiteradas oportunidades, por cuanto fue la persona que presuntamente dio muerte al primero de los occisos hallados por la comisión policial y que el cadáver del mismo se encontraba en la Carretera Regional del Centro, sentido Valencia, por lo que efectuando un recorrido la comisión policial, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales el cual presentaba tres heridas presuntamente producidas por arma blanca en la región pectoral izquierda y dos heridas producidas por arma blanca en la región costado derecho, éste ciudadano fallecido, quedo identificado como Sequera Díaz E.J., al sitio se presento una comisión integrada por funcionarios de medicina forense quienes se encargaron del traslado de los dos cadáveres a la morgue. Posteriormente en esa misma fecha 30 de Agosto del año 2009 rinde acta de entrevista el ciudadano K.E.D. quien manifestó que momentos en que se encontraban departiendo en el Club de las Águilas del Sector El Naranjal, J.L.I. estaba discutiendo con E.J.S., cuando éste último intempestivamente saco de la cintura un arma de fuego y le disparo a JHONNY, quien cayó al suelo mortalmente herido y es cuando R.V. se le fue encima a ELVI forcejando con la escopeta, se caen por un barranco momento que aprovecha A.V. con un pico de botella de cerveza llega hasta donde ellos habían caído y le empezó a caer a puñaladas a este ciudadano en mención, luego R.V. Y A.V. le quitan la escopeta…”, la comisión policial efectúa nuevo traslado hacia la Cortada del Guayabo, siendo como la una y media horas de la tarde y son informados por un morador del sector quien no quiso identificarse por temor a represalias, que los sujetos buscados por la policía se encontraban en las adyacencias siendo señalados por éste ciudadano, procediendo la comisión policial a identificarse como tales, efectuando la inspección corporal a una persona que quedo identificada como VASQUEZ H.R.G. a quien se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Escopeta, marca CONCAVNECA, calibre 12, serial 7407, contentiva de un cartucho percutido del mismo calibre, el segundo de los ciudadanos, quedo identificado como VASQUEZ H.A. JOSE”.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a éste Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos y expertos, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Expertos:

  1. - Declaración de los Expertos, Funcionarios J.V., J.H. y HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, quienes realizaron las actuaciones preliminares trasladándose al sitio del suceso, ubicando e identificando testigos y practicando las inspecciones técnicas de rigor, así como practicando la detención de los imputados.

  2. - Declaración del Experto, Funcionario E.Q., adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe y practica Inspecciones Técnicas practicadas al sitio del suceso, en la División de Ciencias Forenses a los Cadáveres y Reconocimiento Legal a la escopeta recuperada.

  3. - Declaración de la Experto, M.D.C.G., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, Estado Miranda, por ser el médico que suscribe y practica los Protocolos de Autopsia N° A-1321 y A-1322, ambos de fecha 29 de octubre de 2009, a los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de SEQUERA DIAZ E.J. y J.J.L.I..

    Testimoniales:

  4. - Declaración del Funcionario ARAUJO MAIKOL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser el primero en llegar al sitio del suceso y participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el hallazgo del cadáver en el sector El Naranjal de la Cortada del Guayabo.

    2- Declaración testimonial de la ciudadana SOLORZANO HERRERA Z.R., Titular de la cédula de identidad N° V-16.093.160, residenciada en Cortada del Guayabo sector La Parada, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, celular de ubicación: 0416-831.28.03, por ser testigo referencial de los hechos.

    3- Declaración del ciudadano BRICEÑO IBARRA M.J., Titular de la cédula de identidad N° V- 17.856.022, residenciado en Cortada del Guayabo, sector El Naranjal, casa s/n, con la fachada blanca, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, celular de ubicación: 0416-539.26.37, por ser testigo referencial de los hechos.

    4- Declaración del ciudadano K.E.D., Titular de la cédula de identidad N° V- 14.214.827, residenciado en el sector El Naranjal, Kilómetro 21 de la Autopista Regional del Centro, casa s/n, Estado Miranda, celular de ubicación: 0412-027.89.54, por ser testigo presencial de los hechos.

    5- Declaración de la ciudadana D.T.V.H., Titular de la cédula de identidad N° V-22.538.589, residenciada en el sector El Naranjal, Sector la Fila, casa s/n, celular de ubicación: 0416-410.07.41, por ser testigo referencial de los hechos.

    6- Declaración de la ciudadana DIAZ RIOBUENO T.L., Titular de la cédula de identidad N° V-10.631.821, residenciada en el barrio Guaremal, sector La Laguna, callejón L.C. de Arismendi, casa N° 42, Los Teques, Estado Miranda, teléfono de ubicación: 0212-714.68.80, por ser testigo referencial de los hechos donde perdiera la vida su hijo SEQUERA DIAZ E.J..

    Documentales:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  5. - EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA numerada 1824, de fecha 30-08-2009, suscrita por los funcionarios E.Q., J.H., HENSONI MORENO Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, donde dejan constancia de haber inspeccionado el sitio del suceso ubicado en la Cortada del Guayabo, sector El Naranjal, frente a la parada de El Naranjal, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, dejando constancia de las características del mismo, así como de todas y cada una de las evidencias colectadas durante la inspección.

  6. - EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, numerada 1825, de fecha 30-08-2009, suscrita por los funcionarios E.Q., J.H., HENSONI MORENO Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, practicada en la Morgue de la División de Ciencias Forenses de Los Teques, Estado Miranda, a los cadáveres de los ciudadanos L.I.J.J. y E.J.S.D., indicando las heridas recibidas, así como la práctica de la Necrodactilia de ley para la identificación respectiva, en dicho informe se deja constancia de las características físicas de cada uno de los occisos, así como del examen externo de ambos cuerpos.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrita por E.Q., funcionarios adscritos a la División de Sala Técnica, numerada 9700-113-RT-354 de fecha 30-08-2009, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, serial N° 7407, dejando constancia de las conclusiones a las cuales llego luego de la peritación.

  8. - PROTOCOLOS DE AUTOPSIA N° A-1321 y A-1322, ambos de fecha 29 de Octubre de 2009, suscritos por la Dra. M.D.C.G., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, Estado Miranda, practicada a los cadáveres de quienes en vida respondieren a los nombres de SEQUERA DIAZ E.J. y J.J.L.I..

    Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372; las jurisprudencias de fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. D.N.B..-

    Pruebas ofrecidas por la Defensa:

    A los fines de ser oídos en su carácter de testigos, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

    Testimoniales:

  9. - Inspector F.C., Funcionario adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  10. - Inspectora M.L., Funcionario adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  11. - Agente A.M., Funcionario adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  12. - M.C.D., quien es testigo y tiene conocimiento de los hechos, residenciada en el TUNEL LOS OCUMITOS, sector La FLORESTA, KM. 19, casa S/N, El Naranjal, Municipio Guaica puro del Estado Bolivariano de Miranda.

  13. - D.T.V., residenciado en El Naranjal, La Mariposa, calle La Fila, casa s/n, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

  14. - C.P., quien también tiene conocimiento de los hechos y reside en la Mariposa El Naranjal, casa S/N, calle la Fila, al lado del templo de religión evangélica, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, quien es testigo y tiene conocimiento de los hechos

  15. - Y.P., quien también tiene conocimiento de los hechos y reside en la Mariposa El Naranjal, casa S/N, calle la Fila, al lado del templo de religión evangélica, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, quien es testigo y tiene conocimiento de los hechos.

  16. - M.P., quien también tiene conocimiento de los hechos y reside en la Mariposa El Naranjal, casa S/N, calle la Fila, al lado del templo de religión evangélica, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, quien es testigo y tiene conocimiento de los hechos.

    Se deja constancia que no hubo oposición de las partes respecto a la admisión de los medios de prueba promovidos.

    De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

    CAPITULO TERCERO:

    De la nulidad opuesta

    Durante el curso de la Audiencia Preliminar, la defensa Privada de los ciudadanos VASQUEZ HERNADEZ R.G. Y VASQUEZ H.A.J., solicito la nulidad absoluta del acta policial suscrita por el funcionario HENSONY MORENO, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha 30 de agosto de 2.009, en virtud de considerar falso el contenido de dicha acta policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que de la revisión de los alegatos señalados, observa ésta juzgadora que la defensa fundamenta su solicitud en una apreciación de carácter personal y subjetivo, carente de elementos serios que permitan acreditar al juzgador el presunto contenido falso del acta cuya nulidad pretende, aunado a lo antes expuesto, la defensa omite señalar la forma a través de la cual el acta en referencia, viola los derechos y garantías fundamentales de sus representados; motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial suscrita por el funcionario HENSONY MORENO, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha 30 de agosto de 2.009, por no encontrándose configurados los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-

    De igual forma se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que éste Tribunal practique diligencias de investigación, tales como experticia a una escopeta que guarda relación con la presente causa y se recaben copias certificadas del control del libro de novedades diarias y el rol guardias, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por corresponder la práctica de tales actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, así mismo por ser manifiestamente extemporánea tales diligencias, por ser propias de la fase Preparatoria del P.P.; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 125 numeral 5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-

    CAPITULO CUARTO:

    De la Calificación Jurídica

    En el curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano VASQUEZ H.A.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y en contra del ciudadano VASQUEZ H.R.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; siendo el caso que del análisis de los hechos narrados, observa ésta Juzgadora que la conducta desplegada por las personas señaladas como sujetos activos del hecho punible, efectivamente se subsume dentro de los tipos penales invocada por la representación fiscal, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se establecen como hechos objeto del proceso. Y así se declara

    En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en contra del ciudadano VASQUEZ H.A.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y en contra del ciudadano VASQUEZ H.R.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en virtud que la acusación dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    CAPITULO QUINTO:

    De la Revisión de la Medida Cautelar

    En relación a la solicitud de la Defensa en el sentido que se imponga a sus defendidos una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ejusdem; razón por la cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 01/09/2009, en contra de los ciudadanos VASQUEZ H.A.J. y VASQUEZ H.R.G.. Y así se declara.-

    CAPITULO SEXTO:

    De la Orden de apertura del juicio oral y público

    Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, siendo la oportunidad para imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; la Juez del Tribunal los impone de las mismas, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo espacial alusión al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que les es aplicable; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente los acusados estando sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, manifestaron su voluntad de no adoptar tal procedimiento. Acto seguido la Juez ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial, suscrita por el funcionario HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, por no existir violación a los derechos y garantías fundamentales de los imputados, no encontrándose configurados los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que éste Tribunal practique diligencias de investigación, tales como experticia a una escopeta que guarda relación con la presente causa y se recaben copias certificadas del control del libro de novedades diarias y el rol guardias, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por corresponder la práctica de tales actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, así mismo por ser manifiestamente extemporánea tales diligencias, por ser propias de la fase Preparatoria del P.P.; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 125 numeral 5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano VASQUEZ H.A.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y en contra del ciudadano VASQUEZ H.R.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en virtud que la acusación dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. Se deja constancia que no existe estipulaciones entre las partes. Se deja constancia que no hubo oposición de las partes respecto a la admisión de los medios de prueba promovidos. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se imponga a sus defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ejusdem; razón por la cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 01/09/2009 en contra de los ciudadanos VASQUEZ H.A.J. y VASQUEZ H.R.G.. Sexto: Se ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

    Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Control N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Causa: 3C6097-09

    RER/am/rer

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