Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: APL21 – 2009 - 002400

PARTE DEMANDANTE: L.B.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.082.290.-

APODERADOS JUDICIALES: E.J.S.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES- (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A.F., abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo e Nº 85.590

MOTIVO: JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

…Alegó la parte actora lo siguiente: ingreso, 08 de Agosto del año 1.974, al INSTITUTO DEL ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,(IMAU), hasta 07 de Agosto del año 1.992, desempeñando el cargo de Operario de limpieza, hasta el 07/08/1982 fecha ésta en que se produjo su despido injustificado, durante dieciocho (18) años, fundamento en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la Republica N° 2808, de fecha 04-02-93, publicada en Gaceta Oficial N°35150 del 10-2-93, con el objetivo de constituir la liquidación del Instituto, devengando un salario Integral básico de setenta y cinco bolívares (Bs.75, 00), sus funciones consistía en barrer las calles, avenidas, plazas y recolectar desechos y desperdicios, sin ninguna clase de medida preventivas de higiene y seguridad; (…), El Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores, convenio denominado

Condiciones para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilación, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentando por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V.,. CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, como se evidencia en la cláusula Novena: El instituto conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación…; los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del Instituto, pasan a gozar del servicio de una jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo establecido en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…); no obstante, es loable insuflar al compendio lo planteado por le Contrato Colectivo de fecha 20-01-1993, con el fin de generar el fundamento inequívoco e irreducible de esta acción petendi, integrante de la seguridad social, entre el IMAU, y el Sindicato, en donde se plasman los beneficios derivados del acuerdo refrendado entre el ejecutivo y la federación (…); no obstante, la demandada esta obligada a pagarle también el daño moral, en virtud de que mi mandante fue despedido injustificadamente, generándole por esa acción infrahumana y transgresiva a sus derechos constitucionales y legales (…); se puede inferir indubitablemente que existen elementos para reclamar al IMAU la cancelación de Bsf 300.000,00 por concepto de daño moral; procedo a demandar al Ministerio (…), a cancelarle a mi representada la jubilación retroactiva homologada por la cantidad de Bsf. 879,15 , por el último salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral, por Bsf. 300.000,00 (…)”.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, contentivos de cinco (05), folios el acta de fecha 17- 11- 92, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ETABLECE.-

Promovió como testigos a los ciudadanos generales de División (GN)) J.S.C.R., R.G., J.Q.T., Antonio Arràz y L.C., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Prueba de Exhibición e Informe, y por no constar en autos resultas alguna de las miasmas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Alegó en su escrito de pruebas, en primer lugar la inadmisiblidad de la demanda, y en segundo lugar alegó la prescripción de la demanda, en virtud que ha transcurrido mas de 3 años desde que finalizó la relación de trabajo , lo cual es aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años , y en tal sentido desde el año de 1993 hasta el momento que le notificó a su representada , han transcurrido más de 16 años, tiempo suficiente para que prescriba la acción.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:

.....alegó la prescripción de la demanda, en virtud que ha transcurrido mas de 3 años desde que finalizó la relación de trabajo, lo cual es aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, y en tal sentido desde el año de 1993 hasta el momento que le notificó a su representada, han transcurrido más de 16 años, tiempo suficiente para que prescriba la acción...

.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que ciertamente que la actora egresó en fecha 07/08/1992, y de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta alzada a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, materializándose con creces la prescripción de la acción de tres (03) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, L.B.M.F. contra la demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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