Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-00004431

PARTE ACTORA: O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.235

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.935, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA por órgano del MINISTERIO del AMBIENTE y de los RECURSOS NATURALES RENOVABLES en el INSTITUTO MUNICIPAL de ASEO URBANO, IMAU, para el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C., inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

I

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, en fecha 05 de diciembre 2007, se recibe el expediente Nº AP21-L-2006-004331, en fecha 03 de marzo de 2008, se celebró la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el demandante EFRAIN JOSÈ SANCHÈZ BARRIOS, ya identificado, que ingresó a trabajar el 11 de noviembre de 1974, al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C., IMAU, Instituto Autónomo creado el 17-08-1976 según Gaceta Oficial Ordinaria Nº 047, desempeñándose en el cargo de Obrero, durante 18 años 2 meses y 20 días, hasta el 31 de enero de 1993, fecha esta en que se produjo su despido injustificado, fundamentado en la reducción de personal, para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República Nº 2808, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.150 del 10-02-93, con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto; devengando un salario semanal de Bs. 1.278,85; sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas, plazas aceras y recolectar desechos y desperdicios, sin ninguna clase de medidas preventivas de higiene y seguridad.

El Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Asea Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilación, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros por la CTV., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación.

En la actualidad de abroga la responsabilidad de concederle la jubilación y la cancelación por conceptos de daño moral; el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, que mantuvo el débil jurídico durante 18 años 2 meses y 20 días con su empleador; y además digerir el Acta Levantada ante el Ministerio del Trabajo endecha 1 de julio de 1991.

Consideró pertinente describir las acciones intentadas, con la finalidad de obtener su jubilación: que en fecha 31 de enero de 1993 introdujo demanda solicitando diferencias de prestaciones sociales y jubilación Exp. Nº 475 ante el Tribunal Octavo de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma no fue acordado su derecho irrenunciable e imprescriptible a la jubilación de oficio. El 3 de abril de 2006 se dirigió a la Ing. J.F., en su carácter de Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, con la finalidad de agotar la vía administrativa, por los argumentos supra, se infiere que mi patrocinador, no ha obtenido el beneficio de la jubilación; es por lo que procedió a demandar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el otorgamiento del beneficio de la jubilación retroactiva homologada por el última salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral, por Bs. 300.000.000, asimismo, solicitó un reajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del despido; sin embargo, la dialialèctica del análisis trae a colación con el fin de blindar la acción pretendi, lo descrito en los artículos 2, 3, 10 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 19, 29, 30, 89, 90 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo, la accionada se excepciona bajo los siguientes argumentos: agotamiento de la vía administrativa.

Por cuanto en el presente juicio están involucrados intereses patrimoniales de la República, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 54 al 59 del Decreto de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagran el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial, por lo que solicitó se declare inadmisible la demanda.

Hechos Admitidos:

La demandada admite que el accionante mantuvo una relación de trabajo con ésta y que su fecha de ingreso fue el 03 de enero de 1977 hasta el 31 de enero de 1993,

Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, por lo que no existió despido injustificado, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la liquidación; que el 17 de febrero de 1993, el actor demandara por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Hechos Controvertidos:

Negó y rechazó que el accionante haya sido despedido injustificadamente, pues el mismo aceptó la terminación de la relación laboral, y se debió al Decreto Presidencial.

Negó y rechazó que su representada haya quebrantado el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que para el momento de la terminación de la relación laboral no estaba vigente dicho cuerpo normativo.

Negó y rechazó el accionante acepto la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de ambas partes y ello no puede generar bajo ningún concepto daño moral.

De manera subsidiaria alegó la prescripción de la acción:

En virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, este es el 31 de enero de 1993 hasta al fecha en que fue admitida la demanda el 17 de octubre de 2007, ha transcurrido más de trece (13) años, tiempo suficiente para que la acción prescriba, ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso L.A.L.B. contra Cantv.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DEL MÉRITO FAVORABLE

La accionante reprodujo el mérito favorable de autos, sin embargo, la actividad sentenciadora se encuentra basada conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano, al cual se adhiere la actividad de este sentenciador. Así se establece.

TESTIMONIALES

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos V.D., C.E., D.G., R.T., C.G., J.D.C., G.H. y C.M., este Juzgado deja constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos V.D. y C.E., a los que se tomó declaración, señalando lo siguiente: V.D.: indicó que le consta que el accionante ha ejercido acciones en contra de la demandada, sobre el cobro de prestaciones sociales y violación del contrato colectivo; las repreguntas estuvieron referidas a verificar si el testigo tiene interés en las resultas del juicio, el cual indicó que el simple hecho que se haga justicia. C.E.: En términos generales el testigo declaró conocer que se han realizado acciones en contra del ente demandado y que no tiene interés en las resultas de juicio. Al respecto, este sentenciador observa que las declaraciones dadas por los testigos no aportan elementos de resolución en el presente juicio, por lo que son desechados del proceso. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos 1) marcado B, los cuales rielan en virtud de que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y, 2) Del Registro de Vacaciones y Horas Extras, este Juzgador deja constancia que en la audiencia de juicio quedo reconocida las documentales objeto de la exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entienden como exactos, sin embargo, este sentenciador observa que dichas documentales no aportan elementos de resolución en el juicio, por lo que las desecha. Así se establece.

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales marcadas con la letra B, la cual corre inserto en los folios 12 al 49, ambos inclusive, visto que las mismas no aportan elementos de resolución en el presente juicio, este Tribunal las desestima. Así se decide.

V

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no aportó medio de prueba alguno, solo se limitó a alegar las defensas de prescripción de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

La parte demandada aduce que por cuanto en el presente juicio están involucrados intereses patrimoniales de la República, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 54 al 59 del Decreto de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagran el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial, solicita se declare inadmisible la demanda.

Este sentenciador considera oportuno traer a colación los pronunciamientos y criterios acogidos en sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil de la extinta Suprema de Justicia de fecha 16/12/96. (…)

las cuales sostienen que todas aquellas discrepancias y consecuencias que surjan o se presenten entre los trabajadores y patronos, debido o con ocasión de una relación laboral o contrato de trabajo se ventilaran ante la Jurisdicción del Trabajo o mejor dicho los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo

.

Adicionalmente, a los antes expuesto, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17-05-2007, caso M.M. contra C.V.G BAUXILUM, C.A, estableció con respecto al agotamiento de la vía administrativa, mas dada la importancia del planteamiento, se transcribe a continuación un extenso de la sentencia, así:

Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

(…)

De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

(…)

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

(…)

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

(…)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. (…)

Negrilllas del Tribunal.

De manera que la presente acción no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La accionada ha alegado la acción intentada esta prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo y las del derecho de jubilación en estos términos:

.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

El autor J.L.G. y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su Pág. 1:

1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. 1.1 El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 SS). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 SS). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Así se ha pronunciado la Sala, en forma reiterada, al analizar la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 475 de fecha 16 de noviembre de 2000, caso J.A.C. contra el Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., al expresar:

Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año

.

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa del acervo probatorio, -específicamente en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas en el expediente, promovida por el demandante-, la fecha de inicio 11 de noviembre de 1974 hasta el 31 de enero de 1993, que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, por lo que no existió despido injustificado.

Que ha sido expresamente reconocido por la parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero 1993 del ex-trabajador O.C., para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES en el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU).

La demanda fue admitida en fecha 20 de octubre 2006, por beneficio de jubilación. Sin embargo, no se observa de los autos que el lapso de prescripción de la acción, haya sido interrumpido conforme a lo señalado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (de tres años para los casos de jubilación). De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción está evidentemente prescrita, en virtud de transcurrir el tiempo necesario desde el egreso del trabajador de la empresa en cuestión, es decir, desde el 31 de enero 1993 hasta la interposición de la demanda en el mes 20 de octubre 2006, transcurrió más de trece (13) años, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, este sentenciador no pasa a analizar el resto de los planteamientos realizados en la presente acción, conforme a lo decidido por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa DEL AGOTAMIENTO DE LA VÌA ADMINISTRATIVA, opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN por la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por el ciudadano O.C. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES en el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU); CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; QUINTO: Se ordena la notificación del cuerpo íntegro del fallo a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO

LOG/jfv

AP21-L-2007-00004431

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