Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de Diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003632

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.230.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., J.A.L. y E.V.d.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 33.908, 97.802 y 68.221; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D., Alizia Agnelli Faggoli, C.a.A.F., H.E.T., B.V.O. y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.066, 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

MOTIVO: Otorgamiento del Beneficio de la Jubilación e indemnización por Daño Moral.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 9 de Agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Agosto de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de Noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 5 de Octubre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de Octubre de 2007, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 28 de Noviembre de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 7 de Marzo de 1977 en el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), desempeñándose en el cargo de obrero durante 15 años, 10 meses y 24 días; hasta el 31 de enero de año de 1993, fecha en la cual se produjo su despido injustificado, que para el momento del despido devengaba un salario básico semanal de Bs. 6.351,47, que sus funciones consistían en barrer calles, avenidas y recolectar desechos, que la demandada suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio denominado Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto de Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros presentado por la CTV, FETRAUDS, el FIV, CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores.

Argumenta que es axiomático la trasgresión sistemática de la demandada al humilde jornalero negándole su jubilación, que en ningún momento la demandada le reconoció a su patrocinador su contraprestación. Que la demandada está obligada a pagarle al actor el daño moral, ya que su representado fue despedido de forma injustificada, violentando su estabilidad en el trabajo, que introdujo demanda solicitando diferencia del pago de las prestaciones sociales el día 19 de Noviembre de 1993 ante el Tribunal Noveno del Trabajo de Estabilidad, y que en fecha 21 de diciembre de 2004, terminó mediante transacción por diferencia de sus pasivos laborales, no obstante no le fue acordada su derecho a la jubilación.

En consecuencia, demanda la cancelación efectiva del la jubilación desde el año de 1994 y la indemnización por daño moral, estimada en la cantidad de Bs. 300.000.000,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la cosa juzgada, por cuanto el propio demandante alega en el libelo de la demanda que el actor demandó por concepto de diferencia de prestaciones sociales y jubilación por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez de la causa dictó sentencia y declaró la obligación de su representada al pago de lo demandado por la parte actora y la misma fue declarada definitivamente firme, en tal sentido no se puede decidir dos veces sobre una misma controversia.

Argumenta que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial en la cual ordenó la liquidación del IMAU, por lo que no fue un despido injustificado, ya que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual niegan las indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados por tal hecho.

Alega la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo culminó el 31 de enero del año de 1993 y hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ha transcurrido con creces los lapsos de uno (01) y tres (03) años para que opere la prescripción de los conceptos que pretende le sean cancelados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte demandante que la jubilación es un derecho humano imprescriptible e irrenunciable, que prestó servicios durante 16 años en el IMAU, que demanda por indemnización por daño moral, debido al despido injustificado del cual fue objeto su patrocinado, que se celebró una transacción en el año 2004.

Por su parte, representación judicial de la parte demandada rechaza la demanda, aduce que el 31 de enero de 1993 terminó la relación de trabajo, ya que se liquidó el ente, niega el concepto demandado por daño moral ya que el despido injustificado no da pie a la mencionada indemnización, en cuanto a la prescripción aduce que consta en autos que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 1993 y el agotamiento de la vía administrativa fue en el año 2006, que el demandante no cumple con los requisitos de la jubilación, ya que el tiempo de servicios del actor no alcanzó los 15 años.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora observa que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia, le correspondió a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a a.l.p.d. la defensa de existencia de la cosa juzgada, así como de la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación para el caso de que dicha defensa no prospere. Finalmente, corresponde a este tribunal resolver la procedencia o no de la indemnización accionada por concepto de daño moral y negada por la parte demandada.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo original de escrito dirigido al Ministerio de Ambiente (del folio 14 al 16 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, dicha documental es demostrativa del hecho de que el demandante presentó por escrito ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, recibido por ese despacho en fecha 20 de Abril de 2006, mediante el cual solicita el beneficio de la jubilación. Así se establece.

Produjo copia simple de planilla de liquidación de obrero y de igual forma solicitó su exhibición (folio 17 del expediente). Este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió ni consignó el original del referido documento, por ende aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tener como exacto el texto del documento, de dicho instrumento se evidencia que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 7 de marzo de 1977 y dejó de prestar servicios en fecha 31 de enero de 1993 en el entonces Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y dicha institución pagó al actor la cantidad de Bs. 2.938.886,87 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

Produjo copia simple de planilla emanada del Escritorio Jurídico Fuguett Jiménez & Asoc y de igual manera solicitó su exhibición (del folio 18 al 21 de la pieza principal 1 del expediente). Al respecto este Tribunal negó su admisión según consta de auto de fecha 18 de Octubre de 2007, decisión que no fue recurrida. En cuanto a la referida instrumental, este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no le es oponible a la parte demandada porque no se encuentra suscrita por ésta, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo copias simples de expediente judicial (del folio 22 al 44 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. De dicha instrumental se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 69.365.134,52 producto de una transacción celebrada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2004, juicio en el cual se dirimía diferencias por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Produjo copias simples de Acta (del folio 38 al 44 de la pieza 1 del expediente). Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los contratos colectivos tienen carácter derecho y por ende no son objeto de prueba, y de la misma se evidencia que en fecha 1 de julio de 1991 el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano consignaron acta por ante el Ministerio del Trabajo en la cual quedaron plasmados los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela. No obstante, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó la cursante al folio 41 de la misma pieza principal, con relación a esta cláusula observa este Tribunal que no se evidencia de dónde proviene o si pertenece a una convención, no consta a qué contrato oacuerdo colectivo pertenece, aunado a ello, observa este Juzgado de Juicio que al comparar el contenido de la referida cláusula novena cursante al folio 41 de la pieza con la cláusula novena que cursa al ejemplar del contrato colectivo de trabajo consignado por la misma parte actora referida al beneficio de la jubilación, (marcada con la letra C del folio 48 al 75 de la pieza principal 1 del expediente) que el contenido de la cláusula novena plasmada en esta última no guarda relación alguna, motivos todos estos motivos, el folio 41 de la pieza principal 1 queda desechado del debate probatorio. Así se establece.

Produjo copia simple de sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial (del folio 45 al 47 del expediente), la cual es considerada por este Juzgado ilustrativa y a modo de orientación. Así se establece.

Promovió la exhibición del contrato colectivo y el registro de vacaciones y de horas extras, cuya admisión fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2007, y la parte actora no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración de los ciudadanos V.D., D.G., R.T., C.G., J.D.C., G.H., C.M. y C.E.. Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron a la celebración de la audiencia los ciudadanos V.D., C.E. y fueron juramentados con las formalidades legales correspondientes.

C.E.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió: que le consta que el actor ha ido a reclamar su beneficio de jubilación por ante la demandada. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que si prestó servicios en la demandada, que tiene una demanda actualmente en contra la demandada por cobro de prestaciones sociales y que actualmente no goza del beneficio de la jubilación. Al respecto este Tribunal no le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el testigo manifestó que actualmente tiene una demanda intentada en contra de la accionada, en tal sentido considera esta sentenciadora por sana crítica que su testimonio carece de imparcialidad y objetividad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

V.D.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó: que le consta que el actor ha reclamado por ante la demandada el beneficio de la jubilación. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que actualmente tiene un juicio en contra de la demandada por prestaciones sociales y que únicamente le queda un pago. A esta declaración, este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el testigo manifestó que actualmente tiene una demanda intentada en contra de la accionada, en tal sentido considera esta sentenciadora por sana crítica que su testimonio carece de imparcialidad y objetividad, adicionalmente, no dio razón de sus dichos, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

De igual forma, se deja constancia que a la audiencia de juicio también compareció el testigo J.C. quien luego de juramentado y antes de que se procediese a tomar declaración, el apoderado judicial de la parte demandante desistió, manifestación que fue homologada por este Tribunal, según consta de acta de audiencia que a tal efecto se levantó. Así se establece.

En la audiencia de juicio la parte actora consignó copias simples de expediente judicial. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la presente instrumental es copia simple de un expediente judicial, que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia, y de las mismas se evidencia que el demandante recibió la cantidad de Bs. 65.831.686,01 mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela emanado de la parte demandada producto de una transacción homologada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 21 de Diciembre de 2004, el cual comprendía los siguientes conceptos: Becas de estudios, descansos trabajados, excursiones, dotación de ropa, leche para los trabajadores, lavado de uniformes, toallas y jabones, bonos nocturnos, horas extras, bonificación de fin de año, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales desde la semana 48-86 a la semana 14-93, por programa de comedores, por preaviso, por antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas, por fideicomiso del año 1991, por fideicomiso del año 1992, fuero sindical, indexación e intereses. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo copias certificadas de la orden de pago N° 84170018 (del folio 112 al 115 de la pieza principal del expediente). Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no las impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia que la demandada destinó a pagar al actor en fecha 18 de Mayo de 1999 la cantidad de Bs. 4.866.931,02. Así se establece.

Solicitó la prueba de informes dirigida a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial. Este Tribunal deja constancia que el referido medio probatorio fue negado mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2007, y la parte accionada no ejerció recurso alguno, por ende no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

En la audiencia de juicio, la parte demandada consignó copias simples de contratos colectivos de trabajo del entonces Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (segunda pieza del expediente) y como quiera que tienen carácter de derecho, según lo afirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia y a tenor de lo establecido en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen fuente de derecho, es decir, que no son objeto de prueba y en este sentido son consideradas por este Juzgado.

De dichas documentales se evidencia acta de fecha 10 de diciembre de 1992, suscrita por el entonces Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas , la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional del Aseo Urbano y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, mediante la cual las partes acuerdan entre otras cosas, prorrogar la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1986, que regula las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, con ciertas modificaciones entre las que se evidencia la cláusula denominada “CLAUSULA PLAN DE JUBILACIONES”, según la cual, el Instituto aplicaría el Plan de Jubilaciones y Pensiones de Sobrevivientes para los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional de conformidad con el acuerdo CTV-GOBIERNO. Asimismo, se evidencia que el artículo 2 de dicho Plan establece los requisitos para adquirir el derecho de jubilación, los cuales son: a) cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 35 años de servicio; o b) cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó declaración al ciudadano A.J.A. parte actora en el presente juicio, de la cual se evidencia lo siguiente: que tiene 64 años de edad y que su despido fue hace 14 años, que para el momento del despido tenía 50 años de edad, que prestó servicios durante 15 años, 10 meses y 24 días.

-CAPÍTULO V-

DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega la prescripción de la presente acción, fundamentándose en que la terminación de la relación de trabajo fue en el año 1993 y que para la fecha de la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

En cuanto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en forma pacífica que la misma, se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años, en este sentido, en sentencia de fecha 27 de junio de 1.991 en el Juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV la Sala declaró:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Criterios que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido, tan es así que en fecha 29 de mayo de 2000, juicio seguido H.A.C.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Exp. 00-057-, la Sala de Casación Social, explica en forma más detallada los diversos lapsos prescriptivos de los cuales pueden ser objeto las acciones que reclamen el derecho a la jubilación, indicándonos lo siguiente:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Observa este Tribunal que, consta de las pruebas promovidas por el actor, reclamación escrita presentada en fecha 20 de Abril de 2006 contentivo de solicitud de la jubilación ante el ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, esta actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 64 literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un hecho interruptivo del lapso de prescripción de 3 años, es decir, que de un cómputo efectuado desde la fecha de la interposición de la referida solicitud del beneficio de jubilación (20-04-2006) ante el organismo ejecutivo competente hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (9-08-2006), no ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil, ya que dicho lapso en el presente caso vencería el día 20 de Abril de 2009, motivo por el cual se desecha la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DE LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega la existencia de la cosa juzgada, debido a que en fecha 21 de diciembre de 2004 celebraron una transacción la cual fue homologada por el entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no se ejerció recurso alguno y por ende adquirió fuerza de cosa juzgada.

En relación a los requisitos para que se configure la cosa juzgada en materia laboral, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, expediente 03-957, caso Panamco de Venezuela S.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia.

(Destacado y cursivas de este Tribunal de Juicio).

De un análisis efectuado por este Juzgado a los términos convenidos por las partes contenido en la transacción de fecha 21 de Diciembre de 2004, así como de sus anexos, observa este Juzgado que la transacción comprendió los siguientes conceptos: becas de estudios, descansos trabajados, excursiones, dotaciones de ropa, leche para los trabajadores, lavado de uniformes, toallas y jabones, bonos nocturnos, horas extras, bonificación de fin de año, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales desde la semana 48-86 a la semana 14-93, por programa de comedores, por preaviso, por antigüedad, bonificación de fin de año, por vacaciones vencidas, por fideicomiso del año 1991, por fideicomiso del año 1992, fuero sindical, indexación y corrección monetaria. Visto que los conceptos que fueron objeto de la transacción, y los conceptos demandados en el presente asunto referidos a la solicitud de la jubilación e indemnización por concepto de daño moral, los cuales no se encuentran comprendidos en la referida transacción, constituyen motivos para que esta sentenciadora deseche la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada en este juicio. Así se establece.

-CAPÍTULO VII-

DE LA JUBILACIÓN Y DEL DAÑO MORAL

En cuanto a la jubilación accionada por el actor, esta sentenciadora considera preciso determinar en primer lugar, cuál es el régimen aplicable en el presente caso. De los elementos consignados en autos (segunda pieza del expediente), se pudo evidenciar que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir el día 31 de enero de 1993, la regulación aplicable para el entonces Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas era la estipulada en el acta de fecha 10 de diciembre de 1992, suscrita por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional del Aseo Urbano y el sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano; en su cláusula novena las partes convinieron en lo siguiente:

El instituto aplicará el Plan de Jubilaciones y Pensiones de Sobrevivientes para los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional de conformidad al acuerdo CTV-Gobierno de fecha 1 de septiembre de 1992.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez el Plan de Jubilaciones y Pensiones de Sobrevivientes para los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, dispone en su artículo 2 que:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o

b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Como quiera que la parte actora prestó servicios para el entonces Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, por un tiempo de servicios de 15 años, 10 meses y 24 días; y que para el momento de la finalización de la relación de trabajo tenía la edad de 50 años, se puede apreciar que no cumplía con ninguno de requisitos establecidos en el Plan de Jubilaciones, motivo por el cual, este Tribunal considera improcedente su solicitud. Así se establece.

De igual forma, el accionante demandó por indemnización por concepto de daño moral producto del despido injustificado del cual, a su decir, fue objeto, que estimó en la cantidad de Bs. 300.000.000,00, ya que a su decir lo redujo a mundo de pobreza crítica afectándolo psíquicamente y en lo espiritual. A los fines de dirimir el presente punto, considera pertinente este Tribunal hacer referencia a sentencia de fecha 9 de Abril de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Hilton Internacional de Venezuela C.A, en la que dejó sentado lo siguiente:

“En relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.

De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al trabajador fallecido, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y admitida por la demandada.

Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior).

También la mencionada Sala, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiterando su doctrina (Hilados Flexilón, S. A.), señala:

(…) la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, tales como: entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 909). (Subrayado del Tribunal Superior).

La doctrina sentada en el mencionado juicio de Hilados Flexilón, S. A., fue dictada por la Sala en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:

“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 186, p. 642 y 643). (Subrayado del Tribunal Superior).

En otra decisión, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció:

En casos, por ejemplo, de fallecimiento de la víctima del hecho ilícito respecto de sus familiares inmediatos, es máxima de experiencia que se causa un daño moral importante, sin perjuicio de que aun en tal hipótesis la magnitud del mismo puede variar considerablemente, por lo que será necesario que consten o se aporten las pruebas pertinentes si se alegan circunstancias particulares que puedan influir sobre el monto de la indemnización que se pretende.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 783). (Subrayado del Tribunal Superior).

De esta manera, lo primero a determinar es la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, segundo, el hecho ilícito del patrono, para luego, con base a los presupuestos establecidos por la doctrina de la Sala, precisar el monto a indemnizar por el daño moral, no como una sanción al patrono, sino como una compensación por el dolor sufrido.

En los casos que se pretende derivar el daño moral por el despido de que fue sujeto el trabajador –no ya por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional-, la doctrina ha sido invariable al señalar que el hecho del despido por el patrono –aun injustificado- no genera por sí solo daños morales, salvo que se incurra en hechos que vayan o caminen aparejados al despido y den origen al daño moral. La circunstancia que se reorganice el departamento en el que laboraba el trabajador fallecido, que traiga como consecuencia su despido, en los términos que le fue comunicado, no puede ser generativo de un daño moral, no puede producir o crear daño moral.

Partiendo de la idea que el despido injustificado no puede reputarse como un hecho ilícito y que para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral se requiere del hecho ilícito, al no estar presente en el caso de marras el hecho ilícito, la procedencia del daño moral resulta improcedente.”

Asimismo, en sentencia Nº 1000, Exp. Nº AA60-S-2004-000644, caso C.A. L.E.d.Y. (CALEY), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no el imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligaciones de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que: no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario un incumplimiento contractual…

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes narrados, en concordancia con lo alegado tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio se pudo apreciar que el demandante demanda el pago de indemnización por daño moral producto del despido injustificado del cual a su decir, fue objeto, alegando que sufrió daños en lo espiritual y en lo psíquico; hechos que no quedaron probados en la audiencia de juicio, de igual forma no fue probado el hecho ilícito ni el grado de culpabilidad de la parte demandada, aunado al hecho de que el entonces Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, sufrió una supresión y fue objeto de un proceso de liquidación a través de la Fundación, lo que conllevaría a considerar que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, según lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia en materia laboral, el hecho del despido injustificado no constituye supuesto de procedencia para la indemnización por daño moral, ya que este hecho constituye incumplimiento de carácter contractual, y las indemnizaciones que acarrea dicho incumplimiento se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, motivos por los cuales, este Tribunal desestima la indemnización accionada por concepto de daño moral. Así se establece.

-CAPÍTULO VIII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Otorgamiento del Beneficio de la Jubilación e Indemnización por Daño Moral incoada por el ciudadano A.J.A.S., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 5 de Diciembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/yc/vr.-

EXP AP21-L-2006-003632

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