Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

AP21-L-2007-004605

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos B.M. y J.A.R., representados judicialmente por los ciudadanos abogados O.B.H., E.F.B. y E.J., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables encargado de liquidar al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), representado judicialmente por los ciudadanos Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.S., se recibió en este Juzgado, proveniente del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia de Juicio declarándose sin lugar la demanda, con base a las siguientes consideraciones:

:

I.

Alegatos y defensas

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos B.M. y J.A.R., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables encargado de liquidar las obligaciones contraídas por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).

Aduce que el ciudadano B.M., prestó servicios para la demandada, por un tiempo de 13 años, 01 mes y 01 día, y para la administración publica, en el Ministerio de la Defensa durante 2 años, que su fecha de nacimiento es el 13.09.1945, por lo que se le debe cancelar por beneficio de jubilación, los salarios dejados de percibir desde el 03.04.1993 al 31.05.2007, la cantidad de Bsf. 602.517,50.

Asimismo, señala que el ciudadano J.A.R., prestó servicios para la demandada, por un tiempo de 14 años, 08 meses y 06 días y para la administración publica, en el Ministerio de la Defensa durante 2 años, que su fecha de nacimiento es el 27.01.1958, por lo que se le debe cancelar por pensiones de jubilación, los salarios dejados de percibir comprendidos desde el 03.04.1993 al 31.05.2007, la cantidad de Bsf. 1.624.941,58.

En atención a lo anterior solicitan se declare con lugar el beneficio de jubilación de conformidad con los artículos 80, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan asimismo, la indexación judicial y los intereses de mora, desde abril del año 1993 hasta la fecha en curso, y el monto mensual por concepto de jubilación que le corresponda mensualmente más los incrementos que acuerde el Ejecutivo Nacional.

II.-

Contestación de la demanda

Por su parte la representación judicial de la demandada al momento de presentar la contestación a la demanda señaló lo siguiente:

Admite las relaciones laborales de los ciudadanos B.M. y J.A.R., que el año de culminación de la relación de trabajo fue en el 1993, que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Numero 2.808 de fecha 4 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 35.150, de fecha 10 febrero de 1993, mediante la cual se acuerdo la liquidación del referido Instituto para ello se creo la Fundación para la Transferencia del Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, con un año bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Niega, rechaza y contradice, que los actores reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio efectivo y en consecuencia les corresponda el beneficio el beneficio de jubilación e invocan la prescripción de la acción en virtud de que han transcurrido con creses tanto el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, así como el lapso de prescripción de tres (03) años prevista en el artículo 1980 del Código Civil, en consecuencia desde la terminación de la relación laboral de los reclamantes en el año 1993 hasta la fecha en que fue notificada su representada han transcurrido con creces los lapso señalados, por lo que alega que solicitan al Tribunal declare con lugar la prescripción de la acción.

III.-

De la controversia

En el presente caso la demandada admite la prestación del servicio, la fecha de terminación, tiempo de servicio, salarios y cargos alegados, encontrándose controvertido que los actores cumplan con los requisitos para ser acreedores del beneficio de jubilación, así mismo, debe este Juzgador resolver primeramente la defensa de prescripción de la acción alegada como punto previo por la demandada.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

De las pruebas.-

Parte actora

Instrumentales

Las cuales corren insertas del folio N° 10 al 44, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que son valoradas siguiente forma:

Cuaderno de Recaudos N° 01

Folio N° 10 al 44, ambos inclusive, marcadas “A” y “A1”; copias simples de los libelos de demanda, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folio N° 45 al 71 y 124 al 219, ambos inclusive, marcada “G”, copias simples, del Contrato Colectivo del Trabajo del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), este Juzgador considera que las Convenciones Colectivas del Trabajo son Ley Material por lo que no son sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. Así se establece.

Folio N° 72 al 76, ambos inclusive, marcadas “B” y “C”, copias simples, de las Gaceta Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 35.150 y 31.047, de fechas 10.02.1993 y 17.08.1976, respectivamente, este Juzgador considera la misma fuente de derecho y no un medio probatorio susceptible de valoración, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Folio N° 77 al 84, ambos inclusive, marcada “D”, copias simples de los Estatutos de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folios N° 85 al 123, y del 220 al 259, ambos inclusive, marcadas “E”, “F”, “H”, “I” y “J”; copias simples, de sentencias emanadas por la Sala de Casación Social y Juzgados Superiores y de Primera Instancia, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Parte demandada

No obstante de haber presentado durante la Audiencia Preliminar escrito de promoción de pruebas, este Juzgador negó su admisibilidad al momento de pronunciarse sobre las mismas.

V.-

Motivaciones para decidir

Debe este Juzgador pronunciarse previo al fondo de la prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en este sentido, no forma parte del controvertido la fecha de la terminación del nexo laboral, ya que ambos fueron contestes en que la relación de ambos actores culminó en el año 1993, se evidencia a los autos, que los actores introducen la demanda en fecha 19.10.2007, por lo que han transcurrido 14 años desde la terminación de la relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación especial, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, establecido en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la cual mantiene el criterio sostenido pacíficamente por esta Sala a saber:

…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.0.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(subrayado de la Sala). …”

Cabe destacar, que en materia civilmente puede ser interrumpida en tres (03) casos; 1°) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; 2) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y 3) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.

Asimismo, debe este Juzgador dejar establecido que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Pla Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo n° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (n° 816 del 26 de julio de 2005 y su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. Por el contrario, esta última Sala -de Casación Social- ha recalcado en sentencia n° 772 del 24 de abril de 2007 (caso: C.E. León y otros c/ CANTV) que: “En casos análogos, esta Sala ha establecido que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad”.

En atención a los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgador concluye que la prescripción opuesta por la demandada encuadra dentro de la norma establecida en el artículo 1980 del Código Civil, ya que desde la fecha de extinción del vínculo laboral, en el año 1993, hasta la interposición de la demanda, en fecha 19.10.2007, han transcurrido mas de 14 años, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demandada, cumplido así sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años al que alude el artículo 1980, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie la interrupción de la prescripción, razones suficientes para declarar la prescripción de las acción por beneficio de jubilación incoada por los ciudadanos B.M. y J.A.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables encargado de liquidar al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). Así se establece.

En razón de lo anterior se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos B.M. y J.A.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables encargado de liquidar al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por los actores no excede los tres (03) salarios mínimos. Así se establece.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

VI

Dispositivo.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables encargado de liquidar al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). Segundo: Sin lugar la demanda Incoada por los ciudadanos B.M. y J.A.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables encargado de liquidar al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). Tercero: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por los actores no excede los tres (03) salarios mínimos. Cuarto: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cumplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario

Tomás Mejías

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Tomás Mejías

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