Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AH24-L-1994-000034.-

DEMANDANTES: J.D.J.C., J.B.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M.,, E.B., E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.194.694, 3.839.120, 1.718.911, 2.145.729, 2.959.267, 646.906 y 6.048.783, 1.667.418, 2.146.726, 5.005.907, 2.936.238, 777.412, 234.852, 923.650 y 707.218 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: C.S.G., A.B.C. y C.Y.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 9.665, 991 y 9.643 respectivamente.-

DEMANDADA: REPUBLICA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)

APODERADOS JUDICIALES: A.Q., C.Y.R., LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.13.220, 42.708 y 11.997 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los accionantes alegaron en su libelo que habían prestado servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), ACUEDUCTO METROPOLITANO DE CARACAS, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, con la denominación de cargo administrativo cuando en realidad los ciudadanos J.D.J.C., J.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M. y J.E.B., desempeñaban funciones de lectores de Medidores o Revisores de Consumo, que de conformidad con le manual descriptivo de cargos para el personal obrero del INOS, corresponde a los ciudadanos E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, ejercían funciones de Capataz o Caporal de campo y sus funciones se encontraban descriptas en el Manual Descriptivo de cargo para el personal obrero; que mediante sentencias los actores obtuvieron la calificación de su trabajo como obrero y no de empleado, como los estuvo calificando el INOS, y los Dictamen emitidos por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19/09/89 y 19/08/90.- Igualmente señalan que el INOS no les pagó las remuneraciones que en forma retroactiva a la decisión de calificación haya dejado de percibir los actores con motivo de la errónea calificación, así como lo correspondiente al futuro; asimismo, aducen que a pesar de que fue declarada con lugar la pretensión y que muchos de ellos fueron erróneamente liquidados en cuanto a sus prestaciones sociales, y que aún el INOS, no les ha efectuado el pago de los conceptos que corresponden así como tampoco la liquidación d sus prestaciones sociales y, es por ello que reclaman las siguientes cantidades: J.D.J.C., Bs. 12.219.775,38; J.V., Bs. 4.847.285,47; L.B., Bs. 7.442.605,12; I.M., Bs. 11.482.404,79; P.U., Bs. 6.661.940,11; C.S.M., Bs. 8.802.330,17, J.E.B., Bs. 8.143.175,21, E.R., Bs. 23.842.239,oo, G.F., Bs. 14.114.986,51; O.N., BS. 9.363.035,56; M.B., BS. 11.130.040,78; J.G., BS. 29.715.770,63; L.M., BS. 10.022.638,90; H.B., BS. 10.801.823,72 y HELIMENES FLORES, BS. 25.268.916,5,- Igualmente señalan que la presente acción tiene su origen en la calificación de obreros, hecha por las sentencias ya señaladas, las cuales son ejecutorias que determina el cambio de status de los demandantes, y que derivan para ellos derechos subjetivos irrenunciables, los cuales so le objeto de esta querella. Fundamenta la acción en los artículos 3, 10, 65, 66 y 108 de la Ley del Trabajo y las cláusulas 26, 47, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 71 73, 74, 77, 86, 87 y 88 del Contrato Colectivote trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada negó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes, por cuanto existe cosa juzgada, referido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opone y hace valer como punto previo para que sea decidida en la definitiva, ya que por medio de sentencia de fecha 18/12/92, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el juicio contentivo incoado por los ciudadanos E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, quienes introdujeron libelo de demanda en fecha 13 de marzo de 1991, en la cual solicitaron la calificación de personal obrero y reclamaron ser beneficiarios de los derechos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, sobre el tiempo diurno, nocturno, transporte, subsistencia, uniformes, domingos bonificados, domingos trabajados, domingos feriados trabajados, domingos bonificados, primas de antigüedad, vacaciones bonificación de fin de año, arrendamiento de vehículo, fideicomiso, dado el cambio de estatus reconocido como personal obrero , y en donde se arrojó la estimación de la demanda en la suma de Bs. 64.998.973,91; en donde se declaró con lugar la demanda. y se consideró que estos trabajadores deben ser catalogados como Caporales de Campo y asu vez declaró procedente todos y cada uno de los conceptos invocados en el libelo de la demanda; que esta sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/06/1993, (FOLIOS 38 AL 56); que de igual manera existe cosa juzgada en virtud de la decisión dictada en fecha 25/06/1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada pro los ciudadanos, J.D.J.C., J.B.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M., J.E.B., O.N., y dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; señaló que en la transacción se les canceló a la representante de los trabajadores, el 50% sobre el monto demandado y condenado a pagar en el fallo; que por tales motivos la demandada nada le adeuda a los accionantes, ya que se le canceló la cantidad de Bs. 39.910.291,15; asimismo, negó que a los demandantes se le adeuden los montos y conceptos demandados por los accionantes.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes probar sobre los hechos que afirmaron, en vista que la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, por consiguiente le corresponde probar los hechos liberatorios alegados y la parte actora tratar con sus pruebas reafirmar sus alegatos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió en copias certificadas marcadas “A”, “A3”, “B”, “B3”, “B4”, “C”, “C4”, recibos de pago y copias certificadas de transacción, por un monto de Bs. 10.765.238,80, de fecha 23/07/1997, de Bs. 14.451.910,65 de fecha 04-02-1998, 14-02-98, de Bs. 4.545.065,29, de fecha 23-07-1997, 04-02-98, respectivamente, y dada su naturaleza y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió marcada “D2”, recibo de pago en original de fecha 15 de Octubre de 1998, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor.-

Promovió marcada “A1”, “A2”, “B1”, “B2”, “C1”, “C3”, “D”, “D1”, documentas emanadas por tercera personas, y documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes a los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas consta a los folios 321, 334, pieza N° 2, y desde el folio 288 hasta al 369, tercera pieza, y dado el resultado y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió las siguientes:

Promovió en copias simples marcada “C” y “D”, Sentencias de Calificación de despido, en donde los demandantes obtuvieron la calificación de Obreros y no de empleados, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias simples marcados “E” y “F”, Dictamen emitidos por la Inspectoría del Trabajo de fechas 19-08-89 y expediente de fecha 19-08-90, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias simples marcada “G”, ejemplar de Gaceta Oficial de fecha 01-03-94, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias simples marcado “H”, escrito emanados por los demandantes, consignado por la Inspectoría del Trabajo de fechas 31-08-94 reclamando Indemnizaciones laborales, y acta conciliatoria levantada por ante la referida Inspectoría, de fecha 19/09/1994, en donde comparecieron las partes en conflicto, así como el Inspector de Trabajo, y por estar debidamente suscrita por las partes, así como el Inspector del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “I”, Convención Colectiva de trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

En el lapso legal correspondiente la parte actora no promovió pruebas, la consignó extemporánea, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMESCONSIGNADOS POR LAS PARTES

En fecha 26 de Enero de 2001, la representación judicial de la parte actora promovió escrito de informes, en el cual se destaca lo siguiente:

…Debemos señalar, y alegar que la peculiar conducta procesal de la demandada, no se corresponde ni con el derecho aplicable, ni con la realidad objetiva de los hechos alegados y probados en autos. Así dice la demandada que nuestros representados demandaron, transaron y cobraron los mismos conceptos demandados en ésta querella, lo cual no solamente es falso de toda falsedad, sino que representa un craso error de lectura de los que si así lo aducen. En efecto es cierto que nuestro mandantes, casi simultáneamente con ésta querella, incoaran sendas demandas contra el INOS, pero ni en esta, ni en querellas se demandaron los mismos conceptos, pues en la presente, como antes señalamos, se demanda el pago de prestaciones sociales, mientras que en aquellas se demandó Diferencia en los salarios percibidos durante el tiempo efectivamente laborado. De donde se deduce, sin mayores explicaciones, que los conceptos no se corresponden, ni son iguales entre sí. (…)

.-

“…A pesar de que fue declarado con lugar la calificación de OBREROS, tanto en la vía jurisdiccional, como en la vía administrativa, el patrono no procedió a ajustar las remuneraciones percibidas por nuestros mandantes, ni a liquidarles conforme a su real y legalmente declarado status de obreros. Llegando a adeudarles las sumas que se especifican en el libelo y originados en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo que les ampara.

Visto el incumplimiento reiterado del patrono, y su notorio desacato a las sentencias pasadas en autoridad de cosa Juzgada que favorecen a nuestros mandantes, y visto que no procedía a liquidar las indemnizaciones laborales que legal y justamente corresponden a nuestros mandantes, acudieron a la vía administrativa y procedieron a reclamar sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, gestión que obtuvo inútiles resultados, pues el patrón persistió en su incumplimiento y violación de los derechos laborales de nuestros mandantes

Asimismo, la demandada compareció en fecha 26 de enero de 2000, y consignó sus escritos de informes, en el cual se destaca lo siguiente:

“…El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de Octubre de 1994, en el cual los apoderados judiciales de los ciudadanos (….), alegaron que sus representados prestaron servicios al (…), INOS, con la denominación de cargos administrativos cuando en realidad las funciones que desempeñaban los ciudadanos (….), era como lectores de medidores o revisores de consumo, que de conformidad con el Manual descriptivo de cargos para el personal obrero del INOS, (…) y en el caso de los ciudadanos E.R., (…), ejercían funciones de capataz o caporal de campo, y sus funciones se encontraban descritas en el Manual Descriptivo de cargos para el personal obrero (…).-

Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el acto de Informe Oral para el día 23 de octubre de 2009, al cual compareció solamente la parte demandada, en donde consignó escrito alegando lo siguiente:

“…En el acto de la contestación a la demanda, la representación de la República de Venezuela (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones del escrito libelar, en virtud de existir cosa juzgada, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…). Tal aseveración se basó en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1992, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (…), quienes introdujeron libelo de demanda en fecha 13 de marzo de 1991, donde solicitaron la calificación de personal obrero, cambiando su status, reclamando en consecuencia ser beneficiario de los derechos establecidos en el contrato colectivo que regula las relaciones laboral existentes con el extinto INOS, tales como sobre tiempo diurno y nocturno, transporte, subsistencia, uniformes, domingos bonificados, entre otros (…), en la que se evidencia que se declaró con lugar la demanda, considerando que los actores debían ser catalogados como Caporales de Campo, y a su vez declaró procedente todos y cada uno de los conceptos invocados en dicha demanda.-

Cabe resaltar, que conforme a la prueba de informes, promovida por la representación de la accionada (…), informando con respecto a la prueba en referencia de la existencia ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, (…), donde se celebró transacción Judicial en fecha 23-07-1997, homologada el 28-07-1997, (…), por conceptos derivados de la Ley del Trabajo, que se encuentran en archivo judicial por haberse celebrado transacción judicial igualmente homologada

.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que los accionantes fundamentaron su pretensión en que mediante sentencias los actores obtuvieron la calificación de su trabajo como obrero y no de empleado, como los estuvo calificando el INOS, y los Dictamen emitidos por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19/09/89 y 19/08/90.- Igualmente señalan que el INOS no les pagó las remuneraciones que en forma retroactiva a la decisión de calificación haya dejado de percibir los actores con motivo de la errónea calificación, así como lo correspondiente al futuro; asimismo, aducen que a pesar de que fue declarada con lugar la pretensión y que muchos de ellos fueron erróneamente liquidados en cuanto a sus prestaciones sociales, y que aún el INOS, no les ha efectuado el pago de los conceptos que corresponden así como tampoco la liquidación de sus prestaciones sociales y, es por ello que reclaman las cantidades demandadas, asimismo, fundamentó las pretensiones en los artículos 3, 10, 65, 66 y 108 de la Ley del Trabajo y las cláusulas 26, 47, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 71 73, 74, 77, 86, 87 y 88 del Contrato Colectivote trabajo.-

Por su parte la demandada negó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandantes, por cuanto existe cosa juzgada, referido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas se observa en cuanto a la calificación de su trabajo como obrero y no de empleado, mediante sentencia de fecha 18/12/1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del juicio incoado por los ciudadanos E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, declaró lo siguiente:

De las probanzas aportadas en autos por la parte actora tenemos que a través del informe rendido por el comisionado como de las comunicaciones internas dirigidas a los actores, que los mimos desempeñaban funciones cuyo predominio es la actividad física sobre la intelectual como capataces y listeros en su trabajo que involucraban sábados y domingos, incluyendo jornada extraordinaria (…), circunstancias las cuales conllevan a esta sentenciadora en declarar cada uno de los actores Caporales de Campo de acuerdo al tabulador escalafón del Distrito Federal que forma parte integrante del Contrato Colectivo (…) entre el Inos y la Federación Única de los Trabajadores del INOS (…).-

No consta a los autos prueba alguna traída por la accionada, por lo tanto se hacen procedentes todos y cada uno de los conceptos invocados en el libelo tales como sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, transporte subsistencia, uniformes, domingos bonificados, domingos trabajados, feriados trabajados y bonificados, primas de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, arrendamiento de vehículo, fideicomiso

.-

Igualmente se observa que consta en autos transacción efectuada por los ciudadanos J.D.J.C., J.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M. y J.E.B., en donde se cancelan diferencias de salario por contratación colectiva demandados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

Asimismo, se observa que los ciudadanos E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, lograron transacción con la demandada, y cobraron los conceptos demandados dejados de percibir de manera retroactiva por el cambio de estatus por ante el Juzgado supra señalados.-

Ahora bien, se observa que en el libelo de la demanda cursante copias certificadas del libelo de la demanda y transacción, desde el folio 201 hasta el 225 ambos inclusive de la pieza numero 2, correspondiente a las pruebas promovidas por la parte demandada en donde se destaca en el libelo lo siguiente:

…En virtud de que a pesar de las múltiples gestiones que nuestros mandantes hicieron (…), así como también para que dicho Instituto les pagara a nuestros mandantes las remuneraciones que en forma retroactiva a la decisión de calificación hayan dejado de percibir con motivo de la errada clasificación, así como los que les correspondieran en el futuro en razón del reconocimiento a su verdadera clasificación que solicitamos…

.-

Ahora bien, en cuanto a los referidos ciudadanos, se observa que mediante acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 19/09/1994, la parte demandada en su exposición alegó lo siguiente:

… respecto a la reclamación de los ciudadanos E.R., G.F., M.B., J.G. y H.B., (…), rechazo y niego que el INOS, le deba cantidad alguna a dichos reclamantes en razón de que aún cuando existía sentencia firme que les concedió el cambio de estatus de empleados a obreros, los prenombrados ciudadanos solicitaron al INOS, la Jubilación Especial acogiéndose a las alternativas ofrecidas por dicho organismo en virtud (…), la cual le fue concedida, y una prueba de ellos es que los citados ciudadanos hacen efectivos mensualmente su pensión jubilatoria; (…) por cuanto al solicitar expresamente y aceptar como dije antes la Jubilación Especial que dicho organismo programo y concedió a sus empleados, estaban renunciando al estatutos que le había sido cambiado por la mencionada sentencia…

.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que conforme a las copias certificadas de la demanda interpuesta por los accionanates y de la transacción promovida por la demandada, se evidencia en primer lugar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, asimismo, que los conceptos transados fueron el pagó de las remuneraciones que en forma retroactiva a la decisión de calificación del cargo haya dejado de percibir por los actores con motivo de la calificación de obrero, así como diferencias en los salarios percibidos, más no reclamo por diferencia sobre prestaciones sociales con la inclusión de los beneficios como obrero establecidos en la convención colectiva.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se esta reclamando el pago de de liquidación de sus prestaciones sociales que le corresponden conforme al cambio de estatus, de tal manera, se observa que de las demandas interpuestas por los accionantes, ciertamente se evidencia que las mismas fueron dirigidas a fin de que le fuesen reconocidos el status de obrero y el pago que le correspondían por tal diferencia, y así le fue cumplido por las sentencias supra, asimismo, esta la confesión de la demandada cuando en el acta de fecha 19/09/1994, aceptan que los demandantes son obreros y un grupo de ellos se sometió a la jubilación especial, y por tales motivos no tienen derecho a los beneficios de obreros contemplados en la Convención Colectiva, argumento que no comparte esta sentenciadora, además las transacciones en autos fueron demasiados escueta, por lo que determina esta juzgadora que fue a partir de haber quedado definitivamente firme las sentencias a favor de los accionantes, al reconocerle el estatus de obrero, que nace el derecho de reclamar las diferencias que hayan dejados de percibir por cambio de estatus por prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, al no constar en autos pruebas que demuestre que la demandada haya cumplido con el pago total de las diferencias por prestaciones sociales correspondientes a los demandantes, al cambio de estatus, por tal razón se considera procedente lo demandado por los ciudadanos J.D.J.C., J.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M., J.E.B., E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, por lo que se ordena recalcular con la aplicación de los beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el personal obrero, las prestaciones sociales correspondientes a los demandantes, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo en los siguientes conceptos Dif. Prestaciones sociales, Dif. Fer. Bonificado, Dif. Horas extras Noc. Subsistencia, Vacaciones, Uniformes, Fideicomiso, Dif. Domingos feriados, Dif. H, Extras Diurnas, Dif. Transporte, Dif. Antigüedad, Dif. Bonf. Fin de Año, Diferencia de Salarios, todo por el cambio de estatutos para obrero.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar sin lugar la cosa juzgada y consecuencialmente con lugar la demanda, y condenar a la demandada a pagar al accionante las diferencias por Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados a raíz del cambio de estatus de empleado a obrero, asimismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.D.J.C., J.V., L.B., I.M., P.U., C.S.M., J.E.B., E.R., G.F., O.N., M.B., J.G., L.M., H.B. y HELIMENES FLORES, contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y consecuencialmente, se ordena recalcular con la aplicación de los beneficios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el personal obrero, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo en los siguientes conceptos Dif. Prestaciones sociales, Dif. Fer. Bonificado, Dif. Horas extras Noc. Subsistencia, Vacaciones, Uniformes, Fideicomiso, Dif. Domingos feriados, Dif. H, Extras Diurnas, Dif. Transporte, Dif. Antigüedad, Dif. Bonf. Fin de Año, Diferencia de Salarios, y se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de la empresa accionada desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta la fecha de egreso.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos suministrados por los accionantes en el libelo de demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 14 de Octubre de 1994, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTA: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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