Decisión nº 94-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002862

ASUNTO : PP11-P-2007-002862

JUEZ DE CONTROL ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. A.L.

FISCAL: ABG. A.G.

IMPUTADA: A.A.S.A.

DELITO: ESTAFA

VICTIMA: R.A.B.B.

DEFENSA: ABG. D.S.;

ABG. R.S.R.H.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002862

ASUNTO : PP11-P-2007-002862

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. A.G., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-002862, en contra de la ciudadana: A.A.S.A., quien es Venezolana, Natural de San A.d.I.E.S., fecha de nacimiento 07-12-1961 de 44 años de edad, soltera, profesión u oficio Abogada, domiciliada en la urbanización La Alegría, calle 152, edificio “El Sella”, piso No 06, Pent House 02 de V.E.C. y titular de la cédula de identidad No. V-7.542.884, teléfono (0414) 4207789 Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y ancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de R.A.B.B., este Tribunal decide la siguiente manera:

I

HECHOS ATRIBUIDOS A LA ACUSADA

La ciudadana A.A.S.A., me visita a mi casa, después de muchos años sin vernos, y me informa que por cuanto sus progenitores se habían mudado para valencia, tenia el interés de venderme la casa de sus progenitores y que ella estaba facultada por instrumento Poder, la cual me exhibe el original y me deja la copia fotostática del mismo para leerlo, yo le informe que si estaba interesado en adquirir una casa, e inclusive estaba solicitando un crédito por ante el IPASME, para la adquisición de una vivienda, y para ello necesitaba firmar un documento con opción a Compra, para que me aprobaran el crédito, ella me dijo que la casa era la de sus padres, que no debía preocuparse porque ella me iba ayudar; hablamos de precio por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00) pero tenia que darle una cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), por concepto de adelanto, y yo, le encomendé la redacción del documento y la tramitación legal de la negociación, para ello le entregue copia de la cedula de identidad, mientras se espedía le pregunte por sus progenitores, y me informo que ellos estaban muy bien, y me habían enviado saludos. En fecha 11-11-2002, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turén, inserto bajo el No 29, tomo 19, la abogada A.S., en representación de sus progenitores me dio en venta con opción a compra el inmueble, consistente en una casa habitación y su parcela le terreno por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, previa entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DE POLIVARES, por concepto le abono a cuenta. Firmamos el documento, y al día siguiente consigne el documento con opción a compra junto con otros recaudos exigidos en el IPASME, a los días me entere que los documentos consignados no habían sido admitidos, las razones era que esa opción a compra no era clara ni precisa, y el orden cronológico de sus cláusulas, estaban incompletos por cuanto de la tercera pasaba a la sexta cláusula; en vista que no había leído el documento sino que consigne de buena fe ante el IPASME, para acceder al crédito y cumplir con las obligaciones, mi sorpresa fue que al retirar los recaudos, logre leer el documento y a vez note, que había pagado como abono a cuenta, me los habían imputado a una clausula Penal, cuando esta figurado de conformidad con el articulo 1.258 del Código Civil Venezolano; es decir, no existiendo el incumplimiento del retardo de la obligación, esa abogada valiéndose de la confianza fue capaz de imputarme una injusta indemnización de daños. De inmediato me comunique con la abogada ANBROSIA SALAZAR, por vía telefónica, para que me corrigiera los errores que tenia el documento, y esta me informo que le diera un tiempo para trasladarse a Turén, tiempo este que se agotaba cada día por conversaciones telefónicas; de tanto insistir con ella, me visito a mi casa en horas de la mañana, el día 07-03-2003, y me pidió que le acompañara a la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Turén, para hacer una solicitud de certificación de gravante sobre los últimos 10 años, al llegar al Registro, me solicito que le dejara que la dejara sola mientras redactaba el escrito el cual hizo, con puro y letra; al terminar me llamo y a rasgos generales de manera superficial me señalo en parte del contenido del documento al que logre alcanzar, mi identificación, la solicitud de la certificación de gravante de los últimos 10 años, y luego me dijo “Lo demás en puro formalismo”, firme abajo, yo de buena fe, firme y ella consigno en mi presencia el documento, entregamos las estampillas y ella se marcho sin resolverme el problema; una vez en posesión del documento note que al final había una coletilla en que el inmueble pertenece a su hermana J.S.A., cedulada con el No V-11.078.282, lo que significa que hizo una segunda venta del inmueble, habiéndome dado una opción a compra. Ante inescrupulosas actuaciones de la abogada empecé a indagar y en las mismas descrubi que AMPROSIA SALAZAR, no tenia cualidad para darme en venta al inmueble propiedad de su padre C.S., por cuanto se atribuyo una falsa representación y me indujo en error, haciéndome suscribir un documento en opción de compra, imponiéndome en la misma una obligación con la finalidad de obtener un provecho injusto en mi perjuicio en beneficio de ella, por cuanto yo le pague CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), mientras esta aparentaba su actuación como mandataria de sus progenitores cuando en verdad, en mandato (instrumento poder), se había extinguido por la muerte de su padre C.S., en fecha 28-05-2002; es decir, que el poder de representación fue otorgado en fecha 20-05-2002 y su padre C.S., murió el 28-05-2002, por lo que esta abogada no debió haber defraudado a la administración Publica del Municipio Turén, ya que A.A., empleando artificios y medios capaces, presuntamente logro sorprender en buena fe a las autoridades de la Alcaldía de Turén, quienes le vendieron en fecha 29-10-2002, y premeditadamente, AMBROSIA, logra estafarme el venderme en fecha 11-11-2002, sin que hiciera la respectiva declaración sucesoral y cumplir con las obligaciones impositivas que establece el Fisco Nacional, lo que a su vez incurre también en defraudación al Fisco Nacional, y sin importarle la continuidad de los delitos de estafa y fraude realiza ana segunda venta a su hermana J.S.A., tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Publico del Municipio Turén, de fecha 24-02-2003. no obstante, en fecha 07-06-2004, los herederos de C.S., entre ellos J.A.D.S., R.M.S.A., J.D.S. y L.S.A., identificados plenamente en documento autentificado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia; en el mismo hacían constar que ratificaban en todo y cada uno de las partes la promesa bilateral de la venta que suscribí con A.S.A., en su carácter de apoderada de los ciudadanos C.S. y J.A.d.S.; es decir, que estos ciudadanos pretendían convalidar la estafa e innumerable fraudes continuos, cometidos por la abogada A.S.A., y los demás herederos, lo cual es inaudito que después de la venta que le hizo a la hermana J.D.S.A., estos actuando con agavillamiento, premeditación, astucia y fraude pretendían que les cancelara la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00), sin importarles que había sido estafado...”.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

El hecho punible de ESTAFA, imputado a la ciudadana: A.A.S.A., en perjuicio de R.A.B.B., se fundan en los siguientes elementos:

DENUNCIA DE LA VÍCTIMA R.A.B.B., en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ESTAFA, en su contra, por parte de la Imputada, indicando: “...La ciudadana A.A.S.A., me visita a mi casa, después de muchos años sin vernos, y me informa que por cuanto sus progenitores se habían mudado para valencia, tenia el interés de venderme la casa de sus progenitores y que ella estaba facultada por instrumento Poder, la cual me exhibe el original y me deja la copia fotostática del mismo para leerlo, yo le informe que si estaba interesado en adquirir una casa, e inclusive estaba solicitando un crédito por ante el IPASME, para la adquisición de una vivienda, y para ello necesitaba firmar un documento con opción a Compra, para que me aprobaran el crédito, ella me dijo que la casa era la de sus padres, que no debía preocuparse porque ella me iba ayudar; hablamos de precio por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00) pero tenia que darle una cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), por concepto de adelanto, y yo, le encomendé la redacción del documento y la tramitación legal de la negociación, para ello le entregue copia de la cedula de identidad, mientras se espedía le pregunte por sus progenitores, y me informo que ellos estaban muy bien, y me habían enviado saludos. En fecha 11-11-2002, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turén, inserto bajo el No 29, tomo 19, la abogada A.S., en representación de sus progenitores me dio en venta con opción a compra el inmueble, consistente en una casa habitación y su parcela le terreno por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, previa entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DE POLIVARES, por concepto le abono a cuenta. Firmamos el documento, y al día siguiente consigne el documento con opción a compra junto con otros recaudos exigidos en el IPASME, a los días me entere que los documentos consignados no habían sido admitidos, las razones era que esa opción a compra no era clara ni precisa, y el orden cronológico de sus cláusulas, estaban incompletos por cuanto de la tercera pasaba a la sexta cláusula; en vista que no había leído el documento sino que consigne de buena fe ante el IPASME, para acceder al crédito y cumplir con las obligaciones, mi sorpresa fue que al retirar los recaudos, logre leer el documento y a vez note, que había pagado como abono a cuenta, me los habían imputado a una clausula Penal, cuando esta figurado de conformidad con el articulo 1.258 del Código Civil Venezolano; es decir, no existiendo el incumplimiento del retardo de la obligación, esa abogada valiéndose de la confianza fue capaz de imputarme una injusta indemnización de daños. De inmediato me comunique con la abogada ANBROSIA SALAZAR, por vía telefónica, para que me corrigiera los errores que tenia el documento, y esta me informo que le diera un tiempo para trasladarse a Turén, tiempo este que se agotaba cada día por conversaciones telefónicas; de tanto insistir con ella, me visito a mi casa en horas de la mañana, el día 07-03-2003, y me pidió que le acompañara a la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Turén, para hacer una solicitud de certificación de gravante sobre los últimos 10 años, al llegar al Registro, me solicito que le dejara que la dejara sola mientras redactaba el escrito el cual hizo, con puro y letra; al terminar me llamo y a rasgos generales de manera superficial me señalo en parte del contenido del documento al que logre alcanzar, mi identificación, la solicitud de la certificación de gravante de los últimos 10 años, y luego me dijo “Lo demás en puro formalismo”, firme abajo, yo de buena fe, firme y ella consigno en mi presencia el documento, entregamos las estampillas y ella se marcho sin resolverme el problema; una vez en posesión del documento note que al final había una coletilla en que el inmueble pertenece a su hermana J.S.A., cedulada con el No V-11.078.282, lo que significa que hizo una segunda venta del inmueble, habiéndome dado una opción a compra. Ante inescrupulosas actuaciones de la abogada empecé a indagar y en las mismas descrubi que AMPROSIA SALAZAR, no tenia cualidad para darme en venta al inmueble propiedad de su padre C.S., por cuanto se atribuyo una falsa representación y me indujo en error, haciéndome suscribir un documento en opción de compra, imponiéndome en la misma una obligación con la finalidad de obtener un provecho injusto en mi perjuicio en beneficio de ella, por cuanto yo le pague CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), mientras esta aparentaba su actuación como mandataria de sus progenitores cuando en verdad, en mandato (instrumento poder), se había extinguido por la muerte de su padre C.S., en fecha 28-05-2002; es decir, que el poder de representación fue otorgado en fecha 20-05-2002 y su padre C.S., murió el 28-05-2002, por lo que esta abogada no debió haber defraudado a la administración Publica del Municipio Turén, ya que A.A., empleando artificios y medios capaces, presuntamente logro sorprender en buena fe a las autoridades de la Alcaldía de Turén, quienes le vendieron en fecha 29-10-2002, y premeditadamente, AMBROSIA, logra estafarme el venderme en fecha 11-11-2002, sin que hiciera la respectiva declaración sucesoral y cumplir con las obligaciones impositivas que establece el Fisco Nacional, lo que a su vez incurre también en defraudación al Fisco Nacional, y sin importarle la continuidad de los delitos de estafa y fraude realiza ana segunda venta a su hermana J.S.A., tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Publico del Municipio Turén, de fecha 24-02-2003. no obstante, en fecha 07-06-2004, los herederos de C.S., entre ellos J.A.D.S., R.M.S.A., J.D.S. y L.S.A., identificados plenamente en documento autentificado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia; en el mismo hacían constar que ratificaban en todo y cada uno de las partes la promesa bilateral de la venta que suscribí con A.S.A., en su carácter de apoderada de los ciudadanos C.S. y J.A.d.S.; es decir, que estos ciudadanos pretendían convalidar la estafa e innumerable fraudes continuos, cometidos por la abogada A.S.A., y los demás herederos, lo cual es inaudito que después de la venta que le hizo a la hermana J.D.S.A., estos actuando con agavillamiento, premeditación, astucia y fraude pretendían que les cancelara la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00), sin importarles que había sido estafado...”.

DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la NOTARlA PUBLICA TERCERA DE V.E.C. DE FECHA 20-05-2002, ANOTADO BAJO EL No. 21 Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, de dicho Ente Público, en lo pertinente a dejar c.d.P. otorgado a la ciudadana A.A.S.A., por parte de los ciudadanos C.D.S.V. y J.T.A. de ZALAZAR.

DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la NOTARlA PUBLICA DE TUREN ESTADO PORTUGUESA DE FECHA 11-11-2002, ANOTADO BAJO EL No. 29 Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, de dicho Ente Público, en lo pertinente a dejar constancia de la Opción a Compra, por parte de la ciudadana A.S.A., en su carácter de Apoderada de los ciudadanos C.Z.L. y J.A.d.S., al ciudadano R.B.B., de un inmueble formado por la parcela de terreno con un área de Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro metros Con Treinta y Cuatro centímetros Cuadrados (Mts2. 484,34), correspondiente a la parcela 15, lote D, vivienda No 23 de la Urbanización El Parque, ubicado en la jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA DE FECHA 24-02-2003, ANOTADO BAJO EL No. 30, protocolo primero Tomo 01 Primer Trimestre, de dicho Ente Registro, en lo pertinente a dejar constancia de la Venta P.S. e Irrevocable, por parte de la ciudadana A.S.A., en su carácter de Apoderada de los ciudadanos C.Z.L. y J.A.d.S. a la ciudadana J.S.A., de un inmueble formado por la parcela de terreno con un área de Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro Metros Con Treinta y Cuatro centímetros Cuadrados (Mts2. 484,34), Correspondiente a la parcela 15, lote D, vivienda No 23 de la Urbanización El Parque, ubicado en la jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DOCUNENTO AUTENTICADO por ante la NOTARlA PUBLICA TERCERA DE TALENCIA DE FECHA 07-06-2004, ANOTADO BAJO EL No. 03, Tomo 66, de dicho Ente Publico, en lo pertinente a dejar constancia de la ratificación de los ciudadanos J.A.D.S., R.O.S.A., J.D.S. y L.S.A., en todas y cada una de sus partes la promesa bilateral de venta suscrita por A.S., en su carácter de Apoderada de los ciudadanos C.Z. y J.A.d.S., con el ciudadano R.B.B., de un inmueble formado por la parcela de terreno con un área de Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro metros Con Treinta y Cuatro centímetros Cuadrados (Mts2. 484,34), correspondiente a la parcela 15, lote D, vivienda No 23 de la Urbanización El Parque, ubicado en la jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DECLARACION DE LA CIUDADANA A.A.S.A. de fecha 24-11-2006, rendida ante la Fiscalia Primera de Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se efectuó el delito de ESTAFA, indicando: “...En los primeros días del mes de octubre del año 2002, recibo una llamada a mi teléfono celular, por parte del ciudadano R.B., quien fue mi profesor en bachillerato, en Biología y Puericultura, en el liceo 27 de Junio de Turén Estado Portuguesa, para pedirme un favor, en base a la amistad que nos unía, y dado a que estaba atravesando una situación económica muy critica, pues su negocio de Chat, no marchaba bien y al mismo no le había salido su jubilación de M.E, esto aunado al aumento en el canon de arrendamiento del local alquilado y de su casa, tenia necesidad de un nuevo inmueble, pero el mismo no tenia los recursos para ello, y que si en base de nuestra amistad, yo podía venderle el inmueble propiedad de mis padres, que para la fecha estaba desocupado, yo le respondí que cual era su oferta y me dijo que el podía tramitar un crédito ante IPASME, la cual me pareció aceptable, sobre todo para ayudarlo para eso momento tan difícil que atravesaba; así convenimos, a realizar una opción con Compra—Venta, que era requisito indispensable para tramitación del crédito ante el IPASME; tanto así, que solo se le pidió como precio de opción de Compra-Venta la cantidad de 5.000.000,00 de bolívares, cuando se estila el 30 % del precio de venta. El precio de venta se convino en la suma de 30.000.000,00 de Bolívares; el mismo, me pregunto por mi papa, y me manifestó que el sabia que esta muerto, previamente yo inicie los tramites la Alcaldía de Turén, por que la casa no estaba a nombre de mis padres, por burocracia interna de la Alcaldía, el como otro favor, lo cual demuestra la buena fe de la negociación me pidió vivir en el inmueble, sin pagar un centavo, sin tener la certeza, de que le aprobara el crédito para la adquisición de vivienda solicitado ante el IPASME, y es así, cuando el mes de enero de 2003, y hasta la presente fecha, el mismo habita en el inmueble propiedad de mis padres; posteriormente, el paga los gastos del registro, por un monto de 133.780,00 bolívares, y pone al día los servicios básicos, para ocupar el inmueble; así mismo, el paga los derechos de frente, el servicio del aseo urbano, y la solvencia Municipal, que junto en la inscripción Catastral, son requisitos indispensables, para a venta del inmueble. La situación se complica cuando el no puede dar cumplimiento al segundo pago de la cantidad de 5.000.000,00 de bolívares, pactado en la opción para la fecha 15-12-2002, llegándome la situación del Paro Petrolero, de ese año; así mismo, me solicita una prorroga de treinta días, estos incumplimientos continuaron, y se me sugirió que dada la muerte de mi padre, que pusiera el inmueble a su nombre, para evitar cualquier futura compilación, por que el realmente tenia interés en el inmueble, esta propuesta la rechace, y acordamos en colocarla a nombre de mi hermana J.S.. Yo le dije en este sentido, que no contaba con dinero para pagar el Registro de esta venta, y el mismo la cancelo por la cantidad de 133.780,00 antes citado; así corno, también pago la cantidad de 52.300,00 de bolívares, por a certificación de gravamen. Dejo expreso constancia, que no fue con la intención de evadir Impuestos Sucesorales, ya que era la vivienda principal de mis padres, y por lo tanto no paga impuestos Sucesorales. Cuando le niegan el crédito el IPASME, por no contar con los recursos económicos para la fecha, le negó el crédito dada a la situación del país por el paro; es hay cuando le pido definir la situación, el me pide otra prorroga mas, se la doy para conseguir el dinero por otras vías...incluso me pide compensar los 5.000.000,00 de bolívares, dado como precio de opción de Compra-Venta; así mismo, convenimos si el no conseguía el dinero por otro lado. Tiempo después, con ocultas intensiones de chantajear y presionarme, para quedarse con el inmueble, me denuncio ante la Cámara Municipal de Turén, el Alcalde y con el Registrador Subalterno de Turén, diciendo que todas esa negociaciones se habían hecho, con un poder que se había extinguido, por la muerte de mi padre C.S.; ante esta actitud, le traslade al Juez del Municipio Turén, con mi abogado de confianza, para ratificar en nombre de la sucesión de C.S., la opción de Compra-Venta realizada por mi, ofertándole en venta del inmueble, en la misma condiciones que se habían pactado, consigno en original dicha actuación; insistió en su actitud, y manifestaba que el inmueble era propiedad de J.S.A., y para demostrar nuestra buena fe, mediante carta enviada por correo certificado, por el Abg. R.R., en nombre de la ciudadana J.A., quien le concedió poder, para que le ofertara el inmueble, en venta, otra vez, con las mismas condiciones originalmente pactadas conmigo; del cual consigno copia y también copias de los diferentes pagos realizados y es el caso que no recibimos ninguna oferta de venta. Es evidente que nunca hubo por mi parte, ninguna intención de estafa de actos de mala fe, por cuanto con una simple cuenta del tiempo transcurrido desde el mes de Enero del 2003 hasta la presente fecha, casi cuatro años cumpliéndose estos, en el próximo mes de Enero del 2007, viviendo gratis, a razón de 300.000,00 de bolívares aproximados, que el valor del mercado que multiplicados por 46 meses, arroja la cantidad de 13.800.000,00 bolívares, cantidad que esta supera casi el triple, de los 5.000.000,00 de bolívares dado por el, como precio de opción. Por otro lado, niego que haya existido artificios algunos, para obtener un provecho económico, por cuanto al contrario, como antes narrado, he obtenido un detrimento económico, al menos para el patrimonio de mi madre y de la sucesión, ya que como se indico el continua ocupando el inmueble gratuitamente. Este hecho, se prueba con el traslado del juez del Municipio de Turén, al lugar de habitación de R.B., que es la dirección del inmueble ofertado en venta.

IV

OFERTA DE PRUEBAS

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

DOCUMENTALES:

DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la NOTARlA PUBLICA TERCERA DE V.E.C. DE FECHA 20-05-2002, ANOTADO BAJO EL No. 21 Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, de dicho Ente Público, en lo pertinente a dejar c.d.P. otorgado a la ciudadana A.A.S.A., por parte de los ciudadanos C.D.S.V. y J.T.A. de ZALAZAR.

DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la NOTARlA PUBLICA DE TUREN ESTADO PORTUGUESA DE FECHA 11-11-2002, ANOTADO BAJO EL No. 29 Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, de dicho Ente Público, en lo pertinente a dejar constancia de la Opción a Compra, por parte de la ciudadana A.S.A., en su carácter de Apoderada de los ciudadanos C.Z. y J.A.d.S., al ciudadano R.B.B., de un inmueble formado por la parcela de terreno con un área de Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro metros Con Treinta y Cuatro centímetros Cuadrados (Mts2. 484,34), correspondiente a la parcela 15, lote D, vivienda No 23 de la Urbanización El Parque, ubicado en la jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUPEN ESTADO PORTUGUESA DE FECHA 24-02-2003, ANOTADO BAJO EL No. 30, protocolo primero Tomo 01 Primer Trimestre, de dicho Ente Registro, en lo pertinente a dejar constancia de la Venta P.S. e Irrevocable, por parte de la ciudadana A.S.A., en su carácter de Apoderada de los ciudadanos C.Z. y J.A.d.S., a la ciudadana J.S.A., de un inmueble formado por la parcela de terreno con un área d Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro metros Con Treinta y Cuatro centímetros Cuadrados (Mts2. 484,34), correspondiente a la parcela 15, lote ID, vivienda No 23 de la Urbanización El Parque, ubicado en la jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

R.A.B.B. (víctima) Cédula de Identidad No. V-11.432.061, domiciliado en la parcela 15, lote ID, vivienda No 23 de la Urbanización El Parque, ubicado en la jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa., donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ESTAFA en su contra y cuyo autor es la ciudadana A.A.S.A..

V

PETICIÓN FISCAL

Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicitada el enjuiciamiento de la imputada: A.A.S.A., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y ancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de R.A.B.B..

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto la ciudadana, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “QUERER DECLARAR” como consta en acta de la Audiencia.

La víctima señaló que había también agavillamiento con los hermanos de la acusada.

VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora privado: D.S. señaló:

  1. Que no existen los elementos que forman la estafa, como lo son el engaño y el provecho, ya que al momento de la oferta de venta mi defendida estaba facultada para ello, en cuanto al provecho, el denunciante ha vivido en el inmueble por un lapso suficiente que hace que el provecho lo haya obtenido sea él por su denuncia infundada;

  2. Al denunciante se le ha notificado varias veces de la venta y él ha hecho caso omiso a las mismas;

  3. Por todo lo anterior y por tratarse de hecho de índole no penal, solicito de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal C el sobreseimiento de la causa porque los hechos no revisten carácter penal.

    El defensor R.R. señaló:

  4. Ratificó lo alegado por su colega;

  5. Señaló que el poder mantenía su vigencia de conformidad con las normas civiles que rigen la materia, para cumplir con la obligación inicialmente contraída;

  6. Señaló que el denunciante realizó los tramites para la compra en la Alcaldía respectiva;

  7. Señaló que ellos ofertaron la venta de la casa y el denunciante no ha dado contestación;

  8. Que las viviendas única no pagan impuesto por lo que no hay defraudación al fisco;

    Posteriormente el abogado D.S. señaló:

    Se ofertan las siguientes pruebas:

    Documentales:

    .- ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano C.S.A.; que riela al folio 197;

    .- PODER ESPECIAL, otorgado por la sucesión C.S.d. fecha 7 de junio de 2004 que riela al folio 198;

    .- ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DE LA ALCALDÍA DE TUREN, de fecha 9 de febrero de 2005 que riela al folio 204;

    .- RECIBO de CANTV donde consta que el señor R.B. posee servicio de telefonía en la casa de 23 de funda Tiren.

    TESTIMONIALES:

    .- P.P.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.542.652, domiciliado en la ciudad de Turen, teléfono: 0414-3557623.

    .- L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.542.888 domiciliada en la Urbanización Alegría, calle 152 Edificio El Sella PH-2 Municipio V.e.C..

    .- R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.660.897, con domicilio en la ciudad de v.e.C., en la Urbanización Alegría, calle 152 Edificio El Sella PH-2.

    .- S.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.593.677, domiciliada en la ciudad de Turen teléfono: 0414-4847682.

    .- P.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.574.253, teléfono: 0414-4103317 domiciliado en la ciudad de Turen.

    .- N.O.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.377.086, domiciliado en la calle principal del Barrio Villa Bruzual casa sin número, Turen estado Portuguesa.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Se solicita de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección judicial en la casa objeto de la denuncia ubicada en la Urbanización Funda Turen casa N° 23 con la finalidad de que se deje constancia de:

  9. Las características en que se encuentra la propiedad;

  10. Si dentro de la vivienda vive el denunciante;

  11. Si dentro de la vivienda vive pacíficamente y continuamente el denunciante;

    VIII

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Sentadas las pretensiones en la presente causa, tenemos que la Fiscalía Primera del Ministerio Público estimas que la oferta de compra, fue incumplida por parte de la ofertante A.A.S.A. una vez muerto el poderdante ciudadano C.S.A., por su parte, la defensa señala que los hechos no revisten carácter penal motivado a que su defendida había cumplido y no había obtenido ningún provecho injusto, es decir, sobre el mismo hecho hay dos posiciones contrapuesta y presentan las pruebas al respecto, como lo es la opción de compra venta entre las partes, lo que lleva a estimar que existe la necesidad de un contradictorio propio del juicio oral y público, para entrar a valorar la misma, por ello y en atención a la sentencia N° 96 de fecha 21-03-2006, emanada de la Sala Penal que señala:

    Las razones antes transcritas fueron las que llevaron a los jueces de la recurrida a confirmar la decisión apelada, no obstante que el mencionado Juez de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida por el contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y/o dirigida por los imputados y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A., tal como lo alegamos en la apelación, los apoderados judiciales de la víctima; pese a que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas…

    .

    De seguidas transcriben parte de la sentencia dictada por el Juez de Control, de la sentencia recurrida y expresan que: “…De la simple lectura de la decisión recurrida, los Magistrados de la Sala de Casación Penal pueden constatar y apreciar que los jueces sentenciadores confirman la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que el mencionado Juez de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación, constituida por el contrato suscrito entre la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y dirigida por los imputados, y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A. y no obstante que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.

    Puede también constatar la Sala de Casación Penal, que los jueces de la recurrida entran a establecer los hechos, y así lo hacen cuando establecen que: ‘No existe una explanación de hechos distinta al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación, de lo cual advierte la Sala en lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la presente causa, que la víctima acusadora antes de elegir satisfacer su pretensión en sede penal acudió a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil para buscar el cumplimiento del contrato objeto de la pretensión penal’ y ‘que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de la legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima…’. Razonamiento con los cuales confirmaron la decisión apelada.

    Es evidente que con esos pronunciamientos, los ciudadanos jueces de la recurrida infringieron por falta de aplicación el artículo 329 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que ese artículo establece que ‘En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y público’, pues al confirmar el sobreseimiento pronunciado por el Juez de Control, desconocieron la prohibición contenida en el denunciado artículo 329 in fine de mencionado Código. Esa prohibición ‘…no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso…’, como lo estableció la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003.

    Alegamos que la denunciada infracción de ley tuvo influencia decisiva en la parte dispositiva de la decisión recurrida, porque como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, los sentenciadores declararon que el Juez de Control no había incurrido en usurpación de las funciones del Juez de Juicio, confirmaron el Sobreseimiento de la causa, y con ese pronunciamiento impidieron que los fundamentos de las acusaciones de Ministerio Público y de la víctima, fueran debatidos en el juicio oral y público, y decididas con las pruebas incorporadas al juicio, apreciadas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

    Por otra parte, alegamos que los jueces de la recurrida, al decidir como lo hicieron, se apartaron de la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, contenida en las sentencias Nros. 203 de 27 de mayo de 2003, 078 de 18 de marzo de 2004 y 013 de 08 de marzo de 2005…(Omissis)…

    Nos permitimos alegar que los jueces de la recurrida al convalidar la usurpación de funciones del Juez de Juicio oral y público por parte del Juez de Control, también ignoró o desacató la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 689 dictada el 29 de abril de 2005, en la que fundamentándose en la precitada Doctrina de la de Casación Pena…(Omissis)…l

    Ciudadanos Magistrados, en base a la (sic) citado fallo de la Sala Constitucional, alegamos que los jueces de la recurrida al dejar de aplicar el artículo 329 in fine del Código Adjetivo Penal, cuando convalidaron el análisis que hizo el Tribunal de Control del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. administrada y dirigida por los imputados y la víctima, el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., que es uno de los ONCE (11) medios de pruebas ofrecidos en la acusación del Ministerio Público; y también uno de los DIECISÉIS (16) medios de pruebas ofrecidos en la acusación de la víctima.

    Dicho análisis fue realizado en la decisión de sobreseimiento apelada, pero la recurrida al convalidarlo por falta de aplicación del artículo 329 in fine del Código Adjetivo Penal, ignoró, desacató e inobservó la Doctrina antes citada de este M.T., porque a los jueces de Control en la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), le corresponde el examen de la prueba sólo de conjunto, y únicamente respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad…(Omissis)…

    (omissis) Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.”

    En atención a lo expuesto, se niega la solicitud de excepción opuesto por la defensa a favor de su defendida y así se decide.

    IX

    DECISION

    Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana A.A.S.A., quien es Venezolana, Natural de San A.d.I.E.S., fecha de nacimiento 07-12-1961 de 44 años de edad, soltera, profesión u oficio Abogada, domiciliada en la urbanización La Alegría, calle 152, edificio “El Sella”, piso No 06, Pent House 02 de V.E.C. y titular de la cédula de identidad No. V-7.542.884, teléfono (0414) 4207789 Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y ancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de R.A.B.B..

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Igualmente se admite las pruebas ofertadas por la defensa, salvo la inspección judicial por no ser pertinente.

TERCERO

Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la fiscalía, motivado a que la acusada viene asistiendo al proceso las veces que ha sido notificada.

CUARTA

Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento que fue interpuesta por los defensores, por considerar quién aquí decide que los planteamientos referidos son propios del juicio oral y público y en consecuencia se requiere del contradictorio para su resolución.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada ciudadano A.A.S.A., sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana A.A.S.A., quien es Venezolana, Natural de San A.d.I.E.S., fecha de nacimiento 07-12-1961 de 44 años de edad, soltera, profesión u oficio Abogada, domiciliada en la urbanización La Alegría, calle 152, edificio “El Sella”, piso No 06, Pent House 02 de V.E.C. y titular de la cédula de identidad No. V-7.542.884, teléfono (0414) 4207789 Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y ancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de R.A.B.B..

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Regístrese; y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. A.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.

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