Decisión nº PJ0022013000022 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 15 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano A.R.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V-8.699.013, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.562; en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, sin representación judicial alguna; por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, reservándose este J. a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en la oportunidad fijada conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que en fecha 21 de agosto de 2006 ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de médico rural, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.943,60, cumpliendo una jornada semanal de consultas de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y entre semanas una guardia de 24 horas en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., que en fecha 31 de julio del año 2011, cuando se encontraba de vacaciones le comunica de forma verbal la ciudadana L.S., quien funge como Médico Director del ambulatorio que estaba despedido, pese a encontrarse en uno de lo supuestos de suspensión de la relación laboral y por el cual le amparaba la inamovilidad que le confiere el artículo 96 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, además del cual se tenía pleno conocimiento. Alega que esta acción de la patronal conlleva a la supresión o conculcación del Derecho al Trabajo y por ende vulnera una Estabilidad Especial que le ampara, que establece “Pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador, afectada por ella sin causa justificada…”. Indica que en fecha 16 de agosto de 2011 acude por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con todas las consecuencias de ley a que hubiere lugar, que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente N° 075-2011-01-00258, del cual consigna copia certificada marcada con la letra A, donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, B., V.R. y S.B., en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.R.L. ROJAS en contra de la empresa AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, y como consecuencia de ello ordena a reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos, que esta providencia lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 483 del Código Penal, artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 524 del Código de Procedimiento Civil, finalmente recordando a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche (sic), habrá lugar a la ejecución forzosa, con el uso de la Fuerza Pública en caso de considerar necesario, que así mismo le hace saber que en caso de incumplimiento se considerara desacato y se aplicara las sanciones de ley. Alega que en fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana MEGLY BOCARANDA, en su condición de Funcionara del Trabajo de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a quien se comisionó para realizar dicho acto por la jurisdicción, visitó la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de notificar a la patronal de la providencia administrativa, y constatar su reenganche en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, donde fue atendida por la ciudadana P.P., quien fungía para el momento como médico encargada del ambulatorio, quien comunicó vía telefónica con la Médico directora quien manifestó no podía recibir la providencia toda vez que no estaba autorizada para ello, que en todo caso debía hacerse por la oficina de personal del Hospital Luiz Razzetti en Pueblo Nuevo o en su defecto por el sistema Regional de Salud en Maracaibo, que posteriormente en fecha 17 de noviembre del 2011, dado que nos e cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó ejecución forzosa, por lo que nuevamente se emitió exhorto a la sub inspectoría de Mene Grande a los efectos legales, que se trasladó a la coordinación de Recursos Humanos del Hospital L.R. del pueblo nuevo, la funcionaria M.B., quien funge como Sub Inspectora, debidamente comisionada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría de Lagunillas, que en dicho traslado fue atendida la por ciudadana M.Q., quien funge como J. de Recursos Humanos, la cual recibió la providencia y firmó el cartel de notificación, alegando la remitiría a sus superiores quienes tomarían la decisión sobre el caso, tal como consta en informe levantado al tal efecto y que reposa en el expediente administrativo que se consigna marcado con la letra A. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa patronal de cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, así como las consecuencias de ley, con es el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación. Argumenta que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento de la providencia administrativa proferida, así como el haber iniciado, terminado y notificado el procedimiento de sanción correspondiente signado con el Nro. 075-2011-06-00393, que consignó en copias certificadas marcada con la letra B, el cual fue debidamente notificado el 16/08/2012, fecha en la cual comienza a computarse el lapso de caducidad para interponer la presente acción, según la jurisprudencia patria proferida por la Sala Constitucional, que no obstante lo anterior, el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir la orden de restitución del ciudadano A.L., en sus condiciones habituales de trabajo, declarándose AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, INFRACTOR por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia, imponer la multa respectiva. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y pro demás caprichosa de la GOBERNACIÓN, de quien depende el ambulatorio, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de su restitución, en sus condiciones habituales de trabajo en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma efectuar el recalculo correspondiente de los salarios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido, así como el beneficio de alimentación.-

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L., en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(N. y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, S., Territoriales, F. y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el J. no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. (CasoY.C.B. Vs. Instituto Universitario P.S.M., que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta S. considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta S. como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de A. incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado F.A.C.L. (CasoB.J.S.T. Vs. Central La Pastora, C.A.), consideró oportuno, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

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Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia N.. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado J.J.M.J. (caso: L.T.M., estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N.. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta S. en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…

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Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia N.. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia N.. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: E.F.F., actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano A.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de la conducta manifestada por la parte presuntamente agraviante, de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo N.. 075-2011-01-00258, que ordena su reubicación, en un lugar habitual donde desempeñaba sus labores y consecuentes pagos de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reubicación dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la parte presunta agraviada debidamente representada alegó que la presente acción de amparo tiene como único objetivo restituir el derecho al trabajo que en virtud de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde, que en relación al procedimiento administrativo, en fecha 16 de agosto de 2006 comienza a laborar para el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, y en fecha 31 de julio de 2011 encontrándose en el disfrute de su período vacacional le es comunicado de manera verbal que estaba despedido, aún cuando le correspondía reintegrarse el 08 de agosto del mismo año, y no es sino hasta el 06 de agosto que acude ante la instancia administrativa a instaurar el procedimiento de reenganche de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que en este sentido, cumplido como fue el procedimiento se procedió a su ejecución voluntaria y posteriormente a la ejecución forzosa, en los cuales en dicho traslado el representante en aquel momento del ambulatorio, cuyo domicilio se encontraba en la sede del Hospital L.R., en Mene Grande, se negaban a acatar la providencia administrativa por no tener la facultad para decidir si efectivamente le ordenaban el reenganche pasando esto a la oficina de salud en Maracaibo por estar adscrito a la Gobernación, que posteriormente se inicia el procedimiento de multa, que como es conocido en base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los tribunales a partir del 2001 a los fines de establecer que es necesario para ejecutar las acciones de amparo que estén completamente terminados y ejecutado el procedimiento de multa de la providencia administrativa, y refiere a los actos administrativos en cuanto a la ejecutoridad y ejecutividad de los mismos, y en este sentido dado que ha transcurrido un tiempo prudencial en que ha optado vía extra judicial intentar que se le restituya su derecho al trabajo, y en las condiciones en que se encontraba para el momento del despido, por lo que acuden para solicitar que se le garanticen los derechos que son constitucionales que se encuentran consagradas en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial mención sobre la sentencia reiterada de la tutela judicial efectiva en la que sus pilares fundamentales son el acceso a la justicia, el debido proceso, y lo correspondiente a la ejecución de los fallos, que como es sabido el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que en caso de que se trate de estos de acción particular, tendrá que acudir al órgano de instancia judicial para que se le de efectivo cumplimiento a esta tutela judicial efectiva relacionada a la ejecución de los fallos, que por todo lo demás expuesto solicita de conformidad con lo establecido en la Constitución, en las leyes y en la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, se le restituya el derecho al trabajo y como consecuencia de ello se computen los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la presente fecha, así como los beneficios que le corresponden con relación a esta relación de trabajo.-

IV

CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Asimismo, en el tracto de la Audiencia Constitucional, quien suscribe el presente fallo, debe resaltar que el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia constitucional de amparo y, al efecto, se deben realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresan lo siguiente:

Artículo 21.-En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales. (N. son de la jurisdicción).

Artículo 23.- “Si el J. no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

Con relación a las normas antes transcritas, quien sentencia debe hacer referencia a la sentencia No. 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M., donde se establecieron las consecuencias jurídicas de las incomparecencias del agraviante y agraviado a la audiencia constitucional, expresando lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 23 ejusdem y la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere con meridiana claridad que en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a pesar de la brevedad de su procedimiento, los jueces constitucionales deben mantener absolutamente la igualdad procesal de sus intervinientes sin el establecimiento u otorgamiento de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, ante la falta de concurrencia del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, a la celebración de la audiencia constitucional de amparo, es evidente, que deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia No. 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M., como es, la aceptación de los hechos incriminados o invocados por el ciudadano A.R.L.R., en su condición de agraviado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

V

OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del F.V.S., el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó: Escuchado los argumentos esgrimidos por parte de la representación judicial del ciudadano R.L.R., en virtud del cual reclama el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de la accionada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, dado que la misma esta lesionando sus derechos constitucionales dispuestos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a través de los cuales se prevé el derecho al trabajo y que devienen de esta relación laboral que mantenían con la accionada dado que ha sido reticente a cumplir la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir con ocasión al despido del cual fue objeto, que antes de emitir la opinión correspondiente, significa que la incomparecencia a esta Audiencia Oral y Pública por parte de la accionada, se entenderá como la aceptación de los hechos que se le imputan de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho eso, indica que las actas procesales que discurren del expediente existe la Providencia Administrativa emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo y a través de la cual se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo así como la cancelación de las erogaciones respectiva con ocasión a los salarios dejados de percibir y que igualmente en virtud y acatamiento de la sentencia emanada de la Sala Constitucional caso G.V., con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., como quiera que se estableció que la Acción de Amparo Constitucional se erige como el mecanismo pertinente y procedente a los fines de garantizar los derechos constitucionales una vez que se haya cumplido con el procedimiento sancionatorio de multa conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que poseen los actos administrativos a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tal como se verifica de autos que culminó este procedimiento a través de la consecuente emisión de la providencia de multa sancionatoria dada esa desobediencia de acatar la orden de reenganche, sin lugar a dudas se muestra la contumacia y rebeldía de la patronal de acatar esta orden administrativa y que sin lugar a duda se están lesionando los derechos constitucionales reclamados por el actor y solicita en a tenor a esta circunstancia sean reestablecidos los mismos a través de la declaratoria definitiva con lugar la acción de amparo constitucional toda vez que la misma resulta procedente.-

VI

CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión del fiscal consignado, que ante los argumentos esgrimidos por el accionante y conforme a los cuales denuncia la presunta transgresión de los derechos de rango constitucional dispuestos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como hecho social y gozará de la protección del Estado, el derecho al salario y a la estabilidad laboral, y fundamentado la tutela constitucional planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Texto Constitucional, así como lo contenido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refiere al trabajo como un hecho social, al amparo de la persona del trabajador bajo la inspiración de la Justicia Social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, señala que el acto de la audiencia oral y pública que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se realizó en fecha 30-01-2013 a las 09:00 a.m., y a la que acudió el trabajador accionante quien ratificó todos y cada uno de los argumentos de hecho que motivaron la solicitud de tutela constitucional con ocasión a la presunta lesión de los derechos constitucionales como violentados y por la otra parte, la representación judicial del Ambulatorio Urbano 1 S.P. no compareció al acto de la audiencia constitucional, señalando que antes de emitir la conclusión correspondiente, resulta necesario advertir que al dejar de acudir el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO como parte presuntamente agraviante al acto de la audiencia oral y pública, ni por si, ni a través de apoderado judicial, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados, indicando sobre este particular que ha sido pacifico y reiterados los criterios asentados por la jurisprudencia patria, en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de la presuntamente agraviante como consecuencia de su falta de comparecencia al acto de la audiencia constitucional, recordando la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-2000, con ponencia del Magistrado C.E.M.V., en la cual se dictaminó que el presunto agraviante no asistió a la audiencia oral y pública de las partes en la presente causa, que la falta de la comparecencia de la parte querellada a la referida audiencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados; criterio igualmente recogido y ratificado en fallo producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-201, con ponencia del Magistrado A.D.R. en el expediente No. 09-0961, que expuso que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que expuesto lo que precede, estima oportuno recordar, que el accionante denunció la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo, el trabajo como hecho social y que debe ser garantizado por el Estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral, y los cuales se ven transgredidos en virtud de que fue desatendida la orden vertida por la autoridad administrativa del Trabajo, en este sentido, de las actas procesales que discurren del expediente se verifica la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, de la Providencia Administrativa N° 045-2011 de fecha 17-10-2011, que ordenó a la patronal accionada el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir del ciudadano Á.R.L.R., la cual una vez que fue notificada la empleadora, ésta se negó en acatarla tal y como quedó evidenciado en tanto en la ejecución voluntaria como la forzada y que en razón de ello, el Despacho Laboral procedió con la apertura del procedimiento sancionatorio, culminando el mismo con la emisión de la Providencia Administrativa N° 020 de fecha 19-07-2012. Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con ponencia de M.C.Z. de M., en el que se dejó sentado la procedencia de la vía de amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente y ante la desobediencia de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo. En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado H.M.P., en fecha 30-10-2007, en el que se dejó senado que el Alto Tribunal también ha establecido que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Así las cosas y en concurrencia con los criterios jurisprudenciales que anteceden se destaca, que igualmente en fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado A.B. se estableció, que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N.. 2308, de fecha 14-12-2006 (Caso: G.V., S.R.L.), trata de dar solución a este tipo de situaciones que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Señala que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho y que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31-03-2005 con ponencia de la Magistrada T.O.Z., en el que se explanó que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo podría constituir una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional. En conclusión se resalta que la protección del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hoy en día es considerado como un derecho fundamental, además de humano y constitucional, y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia. Finalmente solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.R.L.R., contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO.

VII

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M., en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de amparo constitucional), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada, si bien no señaló expresamente en su Solicitud de Amparo Constitucional las pruebas que quería promover, se evidencia que junto a la misma acompañó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este J. cuanto a lugar a derecho se refiere, en el mismo desarrollo de la Audiencia Constitucional, por haber sido acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, a reserva de su apreciación o no en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-01-00258, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano A.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, rielados a los pliegos N.. 10 al 45; y 2.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-06-00393, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas, relativo al Procedimiento de Multa en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, rielados a los pliegos N.. 46 al 72; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Constitucional, por lo cual su contenido quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia les confiere valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano A.R.L.R., interpuso en fecha 16 de agosto de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por dicha Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo N.. 075-2011-01-00258, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: Vista la no comparecencia de la parte patronal y por consiguiente no se generó controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, en consecuencia, este despacho considera acordar el pedimento del accionante procediendo de esa forma a dictar el dispositivo a continuación. Por los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, V.R. y S.B., en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reubicar a el trabajador a su lugar habitual donde desempeñaba sus labores y sus consecuentes pago de salarios caídos indicado en la solicitud. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: En caso que la Accionada no cumpla de manera voluntaria las deposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, de dichas instrumentales se demuestra que la funcionaria del trabajo, M.B., levantó informe en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que se deja constancia del traslado efectuado a la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, a fin de notificarla de dicha Providencia Administrativa, y a su llegada fue atendida por la ciudadana P.P., en su condición de M.E. delA., quien le manifestó que iba a comunicarse vía telefónica con la directora titular y así lo hizo, sosteniendo una conversación con la Dra. L.S., quien dijo se titular de la cédula de identidad No. 5.714.059 y le manifestó que no podía recibir dicha Providencia Administrativa por cuanto ella no estaba autorizada para eso, que en todo caso dicha Providencia debía ser dirigida a la Oficina de Personal que funciona en el Hospital Luis Razzetti en Pueblo Nuevo, que es el encargado de recibir esas correspondencias o en su defecto al Sistema Regional de Salud en Maracaibo, de la cual es encargada la Dra. M.M., negándose a recibir una vez más la Providencia porque no tenía competencia para ello, procediéndose a levantarse en fecha 01 de diciembre de 2011, el correspondiente Informe de Propuesta de Sanción signado con el Nro. 075-2011-06-00393, fundamentado en acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la Sub Inspectora del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt, Abg. M.B., previamente comisionada para tales fines, se trasladó a la sede del Hospital L.R., Oficina Coordinadora de Ambulatorio Pueblo Nuevo, a los fines de solicitar la reincorporación a su puesto habitual de trabajo del mencionado ciudadano, y el consecuente pago de salarios caídos, manifestando la ciudadana M.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.725.536, quien desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos quien recibió y firmó el cartel de notificación de la Providencia Administrativa N° 045-2011 de fecha 17-10-2011 con un ejemplar de dicha Providencia y manifestó que recibía dicha notificación y que la haría llegar a sus superiores porque ellos eran quienes tomaban la decisión sobre el caso, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que el ciudadano A.R.L.R., fundamenta su pretensión por el hecho de que en fecha 16 de agosto de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar por ante ese Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo, con todas las consecuencias de ley a que hubiere lugar, que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente N° 075-2011-01-00258, del cual consigna copia certificada marcada con la letra A, donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, B., V.R. y S.B., en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.R.L. ROJAS en contra de la empresa AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, y como consecuencia de ello ordena a reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos, que esta providencia lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 483 del Código Penal, artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 524 del Código de Procedimiento Civil, finalmente recordando a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche (sic), habrá lugar a la ejecución forzosa, con el uso de la Fuerza Pública en caso de considerar necesario, que así mismo le hace saber que en caso de incumplimiento se considerara desacato y se aplicara las sanciones de ley.

    Asimismo, la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en que en fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana MEGLY BOCARANDA, en su condición de Funcionara del Trabajo de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a quien se comisionó para realizar dicho acto por la jurisdicción, visitó la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de notificar a la patronal de la providencia administrativa, y constatar su reenganche en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, donde fue atendida por la ciudadana P.P., quien fungía para el momento como médico encargada del ambulatorio, quien comunicó vía telefónica con la Médico directora quien manifestó no podía recibir la providencia toda vez que no estaba autorizada para ello, que en todo caso debía hacerse por la oficina de personal del Hospital Luiz Razzetti en Pueblo Nuevo o en su defecto por el sistema Regional de Salud en Maracaibo, que posteriormente en fecha 17 de noviembre del 2011, dado que nos e cumplió voluntariamente con la providencia, se solicitó ejecución forzosa, por lo que nuevamente se emitió exhorto a la sub inspectoría de Mene Grande a los efectos legales, que se trasladó a la coordinación de Recursos Humanos del Hospital L.R. del pueblo nuevo, la funcionaria M.B., quien funge como Sub Inspectora, debidamente comisionada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría de Lagunillas, que en dicho traslado fue atendida la por ciudadana M.Q., quien funge como J. de Recursos Humanos, la cual recibió la providencia y firmó el cartel de notificación, alegando la remitiría a sus superiores quienes tomarían la decisión sobre el caso, razones por las cuales, se dejó constancia del desacato del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal; y en consecuencia, se considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de esta última, que transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.la cual está dirigida.

    Ahora bien, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada conforme el artículo 27 Constitucional, por el ciudadano A.R.L.R., se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

    ”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    “Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  2. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  3. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.

  4. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  5. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  6. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  7. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, de acatar, en su condición de patrono, la Providencia Administrativa signada con el Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo N.. 075-2011-01-00258, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, en consecuencia, se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reubicar a el trabajador a su lugar habitual donde desempeñaba sus labores y sus consecuentes pago de salarios caídos, se le conculcaron directamente al prenombrado ciudadano, los derechos constitucionales invocados como violados.

    Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo N.. 075-2011-01-00258 que la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observó que la parte accionada en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 .m.), siendo el día y hora para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.R.L. ROJAS no compareció el representante de la patronal ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia de la no comparecencia del representante legal del ambulatorio AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, por lo que conforme a la no comparecencia de la parte patronal y a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante ciudadano A.R.L.R., fue despedido en forma injustificada y sin haber agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la accionada AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, sin que pueda verificar esta Instancia Judicial en la presente Acción de Amparo Constitucional, si los argumentos de hecho y de derecho operados por la Autoridad Administrativa resultan certeros o la procedencia, en esta instancia, de los argumentos de hecho que sirvieron de defensa en el procedimiento administrativo, debiendo verificar si hubo el cumplimiento o no de la Providencia Administrativa tantas veces nombrada; concluyéndose en definitiva que la parte accionada incumplió con la orden de reincorporar al accionante a sus labores habituales y con ello se generó la violación de los derechos constitucionales invocados.

    En este sentido, se debe advertir que la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en el derecho constitucional relativo a la estabilidad en el trabajo, según la cual, resulta fundamental evitar cualquier conducta que propugne la terminación de trabajo por cualquier causa, implicando en conjunto, el resguardo y protección de todos los derechos constitucionales vinculados al trabajo como hecho social. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N.. 1185, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado A.G.G. (Caso: A.R.A. y F.R., actuando con el carácter de P. y Director Principal de Petróleos de Venezuela, S.A.), que:

    …Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, E.. D. delL.. Ediciones C.. Bari. 1985, pág. 15).

    El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.

    Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).

    …Omisis…

    …Así, esta S. en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia…

    . (Subrayado y N. de este Tribunal).

    El derecho a la estabilidad a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de eje fundamental para resguardar, conjuntamente con las normas y principios propios de la materia, el derecho al trabajo como hecho social tutelado por el Estado; considerando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado A.D.R. (Caso: F. delC.G.P., que:

    “…La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

    En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

    Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta S., en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: J.E.G.A., ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

    …El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

    Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…

    .

    Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio…”. (Subrayado y N. de este Tribunal).

    Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. -

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N.. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z. de M. (Caso: G.V., S.R.L.), estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

  8. - Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

  9. - Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

  10. - Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

  11. - Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

  12. - Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

  13. - Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

  14. - Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección L.L., C.A., respectivamente), si no se encuentran cumplidos estos requisitos.

    Por otro lado, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la misma sentencia N.. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z. de M. (Caso: G.V., S.R.L.), estableció en cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios para interponer la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

    …Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública“ y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “R.B.U.”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Se reitera entonces que, en virtud del carácter especialísimo del Amparo Constitucional, habiendo sido dictado el correspondiente acto que legitima el derecho constitucional; habiéndose verificado al acto inconstitucional por parte del presunto agraviante; habiéndose agotado los medios ordinarios para tales fines, e incluso, sólo excepcionalmente, cuando se vea afectado un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional; considerándose en tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial resaltado ut supra, que dicha vía ordinaria y el agotamiento de la misma, se le imputa a la misma Administración en cuyos principios de ejecutabilidad y ejecutoridad, reposa su propia competencia para hacer cumplir sus propios actos.

    Ahora bien, en cuanto a dicho Procedimiento de Sanción establecido en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo implica un castigo impuesto por la misma Autoridad Administrativa por la infracción cometida por el patrono en desobediencia en el acatamiento a la orden emanada en uso de sus atribuciones. Dichas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario correspondiente (artículo 625 ejusdem), las cuales, si bien no está dirigido a hacer cumplir la Providencia Administrativa (puesto que el castigo se traduce en una multa mas no en la obligación de cumplir o hacer cumplir la providencia), sí implica una condena derivada de la conducta rebelde y contumaz manifestada por el patrono, por lo que el mismo obedece y está ligado a un procedimiento exigible en forma previa, cuyo agotamiento y continuación de la violación constitucional, harían exigible y procedente la tutela constitucional.

    Sin embargo, debe resaltar este Juzgador lo que implica el agotamiento de dicho Procedimiento de Sanción, puesto que, durante su tramitación y como consecuencia de sus eventuales recursos, la violación constitucional podría mantenerse incluso habiendo terminado el mismo. Al respecto, conviene traer a colación que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N.. 2009-154, de fecha 15 de abril de 2009, Expediente Nro. AP42-O-2009-31, con ponencia del Magistrado A.B. (Caso: M.B.V.P.P., S.A.), resaltando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional referido anteriormente, en sentencia N.. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció:

    …De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: S.R., se deprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional –dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución. A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aún cuando las mismas hayan resultado infructuosas; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

    …Omisis…

    …Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.

    Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: G.V., S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Véase que no se desconoce el alcance del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, sino que, en base al presupuesto que ordena el agotamiento de los medios ordinarios para resguardar la especialidad de la materia de amparo, y resaltando el agotamiento del procedimiento de sanción establecido en la Ley Sustantiva Laboral, como mecanismo de la administración con el fin de hacer cumplir sus actos, para recurrir consecuentemente al amparo constitucional, considera que se verifica el mismo desde el mismo momento en que ha sido ordenado su inicio, puesto que hasta este punto el trabajador afectado puede demostrar su interés e insistir en la ejecución de la providencia administrativa que lo beneficia, sin intervenir en el curso del procedimiento de sanción.

    Lo anterior conviene ser analizado puesto que, como se expuso anteriormente, el procedimiento de sanción contiene ciertas características propias que no están dirigidas en forma efectiva al cumplimiento de la providencia administrativa, pero su agotamiento debe realizarse y por consiguiente debe estar precisado a los fines de que pueda recurrirse por los medios jurisdiccionales y para que proceda la tutela constitucional peticionada. No se discute la efectividad o no de tales mecanismos propios de la administración para hacer cumplir sus actos, reiterándose que los mismos son fundamentales en resguardo a los principios de ejecutabilidad o ejecutoriedad de dichos actos, sobre todo para no obviarlos para recurrir con posterioridad, agotados los mismos, al amparo constitucional, para así resaltar su carácter extraordinario y excepcional con el fin de restituir la situación jurídica infringida por la violación de derechos constitucionales, sino que se acota a dichas consideraciones, en este tipo de casos, cuándo se debe tener y precisar como agotado el procedimiento de sanción frente a la violación constitucional del trabajador, para poder invocar los mecanismos jurisdiccionales y requerir la tutela constitucional, todo ello en sana consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Destaca este Juzgador de tales señalamientos que el procedimiento de sanción, una vez iniciado por el ente administrativo, puede concluir y puede agotarse en diversos escenarios, con el cumplimiento de la orden administrativa, con la providencia administrativa, con su consecuente notificación y la entrega de la planilla de liquidación respectiva, con el pago de la multa, con el arresto en caso de no ser cancelada, o bien resueltos como hayan sido los recursos intentados en contra de la providencia administrativa que impone la multa, entre otras circunstancias derivadas del mismo, pudiendo prolongase incluso aun más, todo ello conforme lo tramite el funcionario administrativo correspondiente; sin que intervenga ni sea exigible la intervención, en ningún estado, del trabajador afectado.

    Por ello, al no serle imputable al trabajador la conclusión del procedimiento de sanción, se debe considerar agotado frente a la exigencia del trabajador en ejecutar la providencia y el no acatamiento del patrono contumaz, y a los efectos de solicitar la tutela jurisdiccional, cónsono con el criterio anterior, el inicio del referido Procedimiento Administrativo, como acto propio de la administración tendiente a hacer ejecutar en forma forzosa, en esa misma oportunidad, el acto administrativo; todo ello en sana consonancia con los criterios jurisprudenciales antes esbozados, para así poder el trabajador insistir en los efectos de la providencia administrativa que lo beneficia, a través del amparo constitucional por la violación de sus derechos constitucionales, sobre todo reiterándose que ante las diligencias efectuadas por los trabajadores afectados, no tienen otro mecanismo eficaz para resarcir sus derechos trastocados, y puedan hacer valer sus derechos de índole constitucional, verificándose incluso de la propia accionada, que la conducta contumaz persiste hasta la presente fecha, por lo que se verifica la infructuosidad de las gestiones administrativas para hacer cumplir su orden, lo cual genera le posibilidad de recurrir en sede jurisdiccional, las violaciones denunciadas.

    Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que declarada como fue con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que la funcionaria del trabajo, M.B., levantó informe en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que se deja constancia del traslado efectuado a la sede del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, a fin de notificarla de dicha Providencia Administrativa, y a su llegada fue atendida por la ciudadana P.P., en su condición de M.E. delA., quien le manifestó que iba a comunicarse vía telefónica con la directora titular y así lo hizo, sosteniendo una conversación con la Dra. L.S., quien dijo se titular de la cédula de identidad No. 5.714.059 y le manifestó que no podía recibir dicha Providencia Administrativa por cuanto ella no estaba autorizada para eso, que en todo caso dicha Providencia debía ser dirigida a la Oficina de Personal que funciona en el Hospital Luis Razzetti en Pueblo Nuevo, que es el encargado de recibir esas correspondencias o en su defecto al Sistema Regional de Salud en Maracaibo, de la cual es encargada la Dra. M.M., negándose a recibir una vez más la Providencia porque no tenía competencia para ello, procediéndose a levantarse en fecha 01 de diciembre de 2011, el correspondiente Informe de Propuesta de Sanción signado con el Nro. 075-2011-06-00393, fundamentado en acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la Sub Inspectora del Trabajo de Mene Grande, Municipio Baralt, Abg. M.B., previamente comisionada para tales fines, se trasladó a la sede del Hospital L.R., Oficina Coordinadora de Ambulatorio Pueblo Nuevo, a los fines de solicitar la reincorporación a su puesto habitual de trabajo del mencionado ciudadano, y el consecuente pago de salarios caídos, manifestando la ciudadana M.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.725.536, quien desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos quien recibió y firmó el cartel de notificación de la Providencia Administrativa N° 045-2011 de fecha 17-10-2011 con un ejemplar de dicha Providencia y manifestó que recibía dicha notificación y que la haría llegar a sus superiores porque ellos eran quienes tomaban la decisión sobre el caso, por lo que se propone procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada patronal, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido la orden administrativa; por lo que puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, y agotado como fue el Procedimiento de Sanción en contra de la patronal frente a las gestiones realizadas por el agraviado para hacer valer sus derechos tutelados por la mencionada providencia administrativa, tal como se verifica de actas que fue iniciado el mismo, la gestión realizada por el trabajador fue infructífera a los fines de lograr la restitución en sus condiciones habituales, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, la parte presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto, verificándose, conforme a lo antes expuesto, la violación por parte del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, de los derechos constitucionales enunciados por el ciudadano A.R.L. ROJAS.

    Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, alguna acción que suspenda o desestime los efectos de dicho Acto Administrativo; así como tampoco del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se verifican vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, ciudadano A.R.L.R., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano A.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del expediente administrativo N.. 075-2011-01-00258, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano A.R.L.R., antes identificado, en contra de la mencionada parte agraviante, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    En este punto hay que destacar que la Autoridad Administrativa en cuanto al cómputo de los Salarios Caídos, no expresa en forma precisa, los parámetros para su cálculo, ni mucho menos el salario que se tomará de base para el correspondiente pago de tal concepto, sin embargo, dicha circunstancia en modo alguno puede ir en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten al demandante, a los que se ha hecho referencia; razones por las cuales, este Juzgador procede señalar, conforme a los parámetros establecidos en dicha Providencia Administrativa, la forma de calcular los salarios caídos los cuales serán a razón de Bs. 2.943,60 de salario mensual, hasta la fecha del efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente se le advierte al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano A.R.L.R., en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO

Se ordena al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, Expediente Nro. 075-2011-01-00258, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.R.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.741.810 en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ordenándose a la accionada a reubicar al trabajador, a su lugar habitual donde desempeñaba sus labores y sus consecuentes pago de los salarios caídos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, al AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, adscrito al Sector Salud de la Gobernación del Estado Zulia, dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Y AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN, REMITIÉNDOSELES COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 08:58 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. M.B.U.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:58 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

A.. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2013-000002

MKBU

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