Decisión nº PJ0182015000010 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: AMEEL T.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.978 y de domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa INMOBILIARIA AJTU, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida originalmente con la denominación de Inmobiliaria de Propiedad Hermanos Ajib-Tufic, C.A., mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 22-A-Sdo., Nº 58 de fecha 29/11/2006, reformado su documento constitutivo en varias oportunidades y cambiada su denominación social a Inmobiliaria Ajtu, C.A., siendo la última de dichas reformas aquellas que quedó inscrita bajo el Nº 49-A REGMESEGBO 304, número 33, año 2013, 02-10-13, publicado dicho asiento en la imprenta comercial Publi-Mercantil Express C.A., edición de fecha 606, año 1 del 04-10-13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.N., R.A. y J.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 15.792, 84.072 y 125.636, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: I.L.R.V., venezolano, mayor de edad, de profesión u ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.885.168 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.S.G. y A.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 66.948 y 29.335, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA DE BIEN INMUEBLE.

ANTECEDENTES

En fecha 25/07/2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este despacho, escrito que contiene ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA DE BIEN INMUEBLE incoada por la ciudadana Ameel T.I., en su carácter de Presidente de la empresa Inmobiliaria Ajtu, debidamente asistida por los abogados J.R.N. y J.N. contra el ciudadano I.R., antes identificados.

Alegan los apoderados judiciales de la actora en su escrito de demanda:

Que consta de documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 6, folios 43-93, tomo 40, protocolo primero, de fecha 29 de diciembre de 2006 (4to Trimestre-2006) que su representada adquirió la plena propiedad, posesión y dominio de un inmueble Nº 81, Paseo Orinoco, casco central de Ciudad B.M.H., Estado Bolívar, conformado por una parcela de terreno que mide quince metros ochenta centímetros (15.82 Mts.) de frente, por cincuenta y dos metros (52.00 Mts), lo cual da una superficie de aproximada de ochocientos veintidós metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (822.64 M2), mas una galería de quince metros ochenta centímetros (15.80Mts) de largo por tres metros cuarenta centímetros (3.40 Mts) de ancho, con los siguientes linderos Norte: Su frente, Paseo Orinoco; Sur: Casas y terrenos que son o fueron de la propiedad de R.C., M.A.P. y R.H.; Este: Casas y terrenos que son o fueron de A.S.d.T. y E.P.; y Oeste: Casas y terrenos que son o fueron de H.S.d.T. y E.P..

Que su representada comenzó a ejercer la posesión y dominio del mismo e inició una serie de acciones para lograr el saneamiento del referido inmueble que en razón del estado ruidoso que presentaba la construcción dada la vetustez de la misma con grave riesgo para los peatones que a diario transitaban por debajo de la galería, se materializó la demolición de la construcción procediéndose a la limpieza y nivelación del terreno.

Que a raíz de la demolición su representada tuvo que enfrentar un procedimiento administrativo con efectos sancionatorios ante el Instituto de Patrimonio Cultural en la ciudad de Caracas.

Que por presión de la Municipalidad, de la comunidad del sector Paseo Orinoco y comerciantes de la zona hizo construir provisionalmente un paredón de bloques de cemento de aproximadamente 2 y ½ metros de altura, con portón metálico de acceso.

Que paralelamente su representada siguió los trámites administrativos ante las instituciones involucradas, especialmente al Instituto de Patrimonio Cultural, aportando la documentación, recaudos, ante proyectos y proyectos del centro comercial a construir hasta que definitivamente obtuvo la buena pro de ese ente nacional mediante RESOLUCION Nº 000172 de fecha 21-02-11.

Que la Alcaldía del Municipio Heres Oficina de Infraestructura y Transporte permisó la construcción mediante la expedición de la constancia de cumplimiento de variables urbanas Nº 054-11 de fecha 15-12-11.

Que en fecha 28-02-13 a su representada se le expidió la renovación de autorización según resolución Nº 000164 por el Instituto de Patrimonio Cultural.

Que estando prácticamente lista su representada para acometer la ejecución del proyecto es sorprendida cuando durante la primera semana del mes de mayo de 2014 un grupo de personas que manifestaron pertenecer a la buhonería informal que habían sido desalojados de las calles del centro de la ciudad por la política del embellecimiento de la ciudad que actualmente ejecuta la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar liderizados por un ciudadano de nombre I.R. tomaron posesión del terreno de su representada no sin antes derribar de manera violenta el paredón de bloques de cemento que se había construido de manera preventiva para evitar que el inmueble fuese utilizado como basurero, alegando que era un inmueble sin propietario que estaba abandonado que estaba enmontado, que no era privado sino municipal procediendo los invasores a ejecutar trabajos de construcción, herrerías, construyendo las denominadas jaulas metálicas que habitualmente utilizan en el ejercicio de su comercio informal, rellenaron y tienen planificado hacer una especie de mercado de buhoneros para albergar más de 150 comerciantes informales.

Que no teniendo su representada ninguna obligación pendiente con el ciudadano I.R. y habiendo cometido dicho ciudadano un acto de despojo que tipifica y califica la acción interdictal restitutoria señalada en el artículo 783 de Código Civil en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandarlo en acción interdictal restitutoria de bien inmueble para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en restituirle la plena posesión del inmueble ubicado en el Paseo Orinoco Nº 81, casco central de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar donde antiguamente funcionó el Hotel Italia (hoy demolido) y al pago de las costas y costos del procedimiento.

En fecha 25/07/2014 se le dio entrada en el libro de causas a la presente demanda de acción interdictal.

En fecha 06/08/2014 el tribunal admitió la presente acción, decretó medida de secuestro sobre el inmueble Nº 81 ubicado en el Paseo Orinoco, casco central de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y comisionó para la practica de la medida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar de este circuito judicial.

En fecha 13/08/2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, practicó medida de secuestro, tal y como consta en la primera pieza del expediente de los folios 100 al 104.

En fecha 16/09/2014 se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres.

En fecha 03/10/2014 (folios 123 al 125 vto.), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado S.S.G. asistiendo al demandado ciudadano I.R. promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.T., A.R.M.R., L.V.A., F.J.A.C. y Darwins F.A.C..

En fecha 10/10/2014 (folios 143 al 146 vto.), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado J.R.N., actuando en su carácter de coapoderado de la empresa INMOBILIARIA AJTU, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, invocó el merito favorable de autos, al igual que ratificó en todas y cada una de sus partes el legajo documental anexado al escrito de demanda, ratificó inspección judicial extra-litem de fecha 04/07/2014 realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este circuito judicial, promovió prueba de inspección judicial, promovió las testimoniales de los ciudadanos S.I.R.A.; M.O.M. y E.S.B., Promovió en original documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar en el cual su representada adquirió la plena propiedad y se le puso posesión legitima y dominio del inmueble conformado por una parcela o lote de terreno, Nº 81, Paseo Orinoco, zona urbana, casco central de ciudad bolívar y la edificación que sobre ella se encontraba. Promovió los documentos administrativos distinguidos “X-1” “X-2” “X-3” “X-4” “X-5” “X-6” “X-7” “X-8” “X-9” “X-10” “X-11” “X-13” y por ultimo promovió la testimonial de la Arquitecto M.A.G.A..

Por autos de fecha 06/10/2014 (fl.172 vto.) y auto de fecha 14 de octubre de 2014 (fls. 184 y 185) se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21/10/2014 el tribunal realizó inspección judicial promovida por la parte actora tal y como consta en la segunda pieza del expediente signado con el Nº FP02-V-2014-000834 (fls. 4 al 7).

En fecha 20/11/2014, el tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0182014000243 mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana L.G.A., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En atención a la narración de los hechos procesales anteriormente expuestos este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora afirmándose propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en el Paseo Orinoco Nº 81, casco central de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar cuyas medidas y linderos ya fueron descritas en la parte narrativa de esta decisión denuncia que fue despojada de hecho por el ciudadano I.R., cédula de identidad Nº 8.885.168 contra quien propone un interdicto de restitución de la posesión por despojo.

La querella fue admitida y se decretó el secuestro del inmueble en cumplimiento de lo dispuesto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Después de citado el demandado compareció a contestar la querella el día 26/09/2014 y mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Demandas alegó la cuestión previa Nº 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil afirmando que no tiene el carácter que se le atribuye porque solamente es un trabajador contratado para realizar un contrato de obra en un tiempo determinado en el referido inmueble; dice que fue contratado por la Asociación Cooperativa FRANAVI 2021 RL., que a su vez, fue contratada por la Alcaldía del Municipio Heres. Aduce que fue contratado para realizar unos trabajos de construcción en el referido inmueble.

El día 22/10/2014 compareció la ciudadana Síndico Procuradora Municipal para hacer oposición a la medida de secuestro con base en los artículos 546 y 270, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil alegando como fundamento de su oposición que la verdadera poseedora del inmueble es la Alcaldía del Municipio Heres que de manera temporal ha ocupado el inmueble litigioso construyendo una obra desde el 5 de julio de 2014 para poner fin al estado de anarquía en el sitio propiciado por años de abandono y desidia del terreno que servía de lugar de concentración de indigentes y malhechores y que la finalidad de la ocupación es reubicar en ese terreno a los comerciantes informales del sector.

Para decidir este Tribunal observa:

En lo que concierne a la querella incoada en contra del ciudadano I.R. el Tribunal resolverá en primer término la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye. A tal efecto, el Juzgador observa que esta defensa opera en el caso de que se cite a una persona que no es personalmente demandada, sino que el carácter de demandada lo tiene otra persona que por virtud de la Ley o de un contrato su representación la ejerce otra. Esta es la situación de las compañías de comercio, las sociedades civiles, fundaciones, institutos autónomos y, en general, las personas jurídicas públicas o privadas o cuando se demanda a un entredicho o una persona que no ha alcanzado la mayoridad. En el caso de las personas jurídicas como ellas no tienen un sustrato físico deben actuar por intermedio de personas naturales a quienes se les confirió su representación. En el supuesto de los entredichos la representación la tiene su tutor y cualquiera de los padres para los menores de edad. En estos ejemplos, la citación de personas jurídicas, entredichos, niños o adolescentes deben hacerse en sus representantes legales o convencionales, pero si, por error o malar fe, la citación se hace en alguien distinto el citado puede oponer la cuestión previa para que se resuelva si el emplazamiento se hizo en el verdadero representante o en algún extraño.

En esta causa el ciudadano I.R. no fue citado como representante de una persona jurídica, un menor de edad o un incapaz a los que la parte actora haya atribuido la condición de despojadores. La verdad es que la querella está dirigida directamente contra el ciudadano I.R. a quien el demandante acusa de haberlo despojado del inmueble; por tanto, la cuestión previa es IMPROCEDENTE y así se decide.

En cuanto al mérito es pertinente advertir que en los interdictos por despojo de la posesión el demandante debe probar: 1) Su condición de poseedor cualquiera que ella sea, legítima o precaria. 2) El hecho del despojo. 3) Que el demandado es el autor del despojo. 4) Su acción debe intentarla dentro del año siguiente a la expoliación.

En la demanda se dice que el despojo ocurrió en la primera semana del mes de mayo de 2014 sin que este hecho fuera contradicho por el querellado por lo que no operó la caducidad de la acción en vista que la querella se intentó el 25/07/2014. Así se decide.

Para probar su posesión el demandante promovió un justificativo de testigos que fue ratificado oportunamente en el periodo probatorio. En el justificativo aparecen las declaraciones de los ciudadanos M.J.O.M., E.S.B.M. y S.I.R.A..

M.J.O. dijo que le consta que la demandante adquirió el inmueble donde antes funcionaba el hotel Italia en el Paseo Orinoco; que le consta que la demandante demolió el hotel que estaba en estado ruinoso y que tramitó los permisos para construir un Centro Comercial cuya fachada debe ser idéntica a la del inmueble original; que ante la lentitud de los permisos porque el inmueble está protegido por el municipio como parte del Casco Histórico de Ciudad Bolívar y patrimonio cultural, construyó un paredón de bloques con una puerta metálica para evitar que el terreno se convirtiera en depósito de basura y que en mayo de 2014 un grupo de personas invadieron la parcela.

El 17 de octubre de 2014 la testigo ratificó su declaración y al ser repreguntada dijo que su declaración anticipada la hizo unos dos meses atrás, que conoce que la querellante es la propietaria del inmueble porque conoce a la dueña de la inmobiliaria desde que compraron el terreno.

Esta testigo es fiable; no incurrió en contradicciones al ser interrogada por el apoderado del querellado y mencionó la fuente de la que deriva su conocimiento de los hechos cual es que conoce a la “dueña” de la persona jurídica demandante que adquirió la parcela y construyó la pared y la puerta metálica. Por esta razón le confiere el valor de un indicio.

S.I.R.A. en el justificativo dijo que la querellante compró el antiguo hotel Italia y lo demolió porque había riesgo de ruina, que tramitó los permisos para construir un Centro Comercial y mientras tanto construyó un paredón para evitar se convirtiera en un botadero de basura, que en el año 2014 unas personas tumbaron el paredón y se metieron en el terreno diciendo que construirían un mercado de buhoneros.

El 17 de octubre de 2014 ratificó su declaración. Al ser interrogado por la parte accionada dijo que no recordaba la fecha exacta del justificativo pero que eran sus huellas y firmas las que aparecen en el documento. Que hace unos cinco años comenzaron los trabajos de construcción en la parcela del antiguo hotel Italia y le consta esto porque trabaja como jardinero para la querellante.

Este testigo también lo considera creíble este sentenciador sin que lo descalifique el hecho de que hubiera admitido que trabaja para la querellante porque tal relación de servicio no es un motivo de inhabilidad previsto en la ley procesal y es un dato revelador de la sinceridad del deponente que bien pudo ocultar este hecho a los apoderados del demandado. Ese empleo de jardinero es al mismo tiempo un elemento que explica el conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado. A esta testimonial el confiere el valor de un indicio.

E.B.M. (folio 199) ratificó el día 17/10/2014 las respuestas que diera en el justificativo. En ese instrumento dijo que le consta que en la parcela litigiosa estaba el hotel Italia que estaba muy deteriorado por lo que la empresa demandante lo mandó a tumbar y limpió el terreno y ordenó construir un paredón para proteger el inmueble y evitar que allí se lanzaran desperdicios, pero en mayo de 2014 unos buhoneros tomaron posesión del mismo.

Al ser repreguntado contestó que le constan los hechos porque tiene una relación comercial con la querellante ya que en tres oportunidades fue contratado para reparar una puerta que estaba en el inmueble y que fue dañada y al pasar por allí ha visto que tiene el nombre de una depositaria.

Este testigo no dijo nada que hiciera sospechar de su sinceridad y conoce los hechos por haber reparado una puerta en la parcela en tres oportunidades. A esta testimonial el confiere el valor de un indicio.

Junto con su libelo la parte actora presentó unos documentos administrativos:

1) Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales para la construcción de un centro comercial de tres (3) plantas en el Paseo Orinoco, entre las calles Roscio y Urica, expedida por el Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres, Nº 054-11 del 15 de diciembre de 2011;

2) Renovación de autorización expedida por la presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural el 28-02-2013, Nº 000164 para el proyecto “Centro Comercial Ciudad Bolívar” ubicado en la parcela Nº 81 del Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, entre las calles Roscio y Urica;

3) Constancia de factibilidad del servicio de agua potable y servidas expedida por HIDROBOLÍVAR CA., el 01/03/2012 para el proyecto “Centro Comercial Ciudad Bolívar” ubicado en el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, entre las calles Roscio y Urica; y

4) Certificado de Seguridad y Prevención de Incendios emitido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar el 08/07/2013 para el proyecto de construcción del “Centro Comercial Ciudad Bolívar” ubicado en la parcela Nº 81 del Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, entre las calles Roscio y Urica.

Estas documentales fueron producidas en copias fotostáticas sin que el querellante las impugnara en alguna forma. En consecuencia, se reputan fidedignas y demuestran que la parte demandante ejerció actos que denotan su posesión del inmueble litigioso pues son reveladores de que se comportó como lo haría su dueño preparando un proyecto para la construcción de un centro comercial en la parcela Nº 81 presentando los documentos exigidos por diversas instituciones públicas para obtener los permisos o autorizaciones administrativas para la construcción de un futuro centro comercial en la parcela 81 del Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, entre las calles Roscio y Urica que es la misma a que se refiere el documento de compraventa del terreno que acredita a la demandante como titular del derecho de propiedad, inscrito en el Registro Público el día 29/12/2006, con el número 6 del protocolo primero, instrumento último que si bien no es idóneo para acreditar la posesión sí vale como medio de prueba de las gestiones hechas por la demandante para construir un centro comercial en la misma parcela de la que dice haber sido despojado.

En conclusión, el material probatorio aportado por la querellante, testimoniales en conjunto con los documentos públicos administrativos, hace plena prueba de que la demandante sí es poseedora de una parcela en el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, entre las calles Roscio y Urica, distinguida con el Nº 81 porque con respecto a ese inmueble se ha comportado como lo haría su dueño ejerciendo actos posesorios como la demolición del antiguo hotel Italia, la construcción de una pared divisoria, una puerta metálica y la gestión de autorizaciones administrativas para emprender la construcción de un edificio con fines comerciales.

El demandado promovió una prueba de informes al SENIAT y unas testimoniales. El objeto de estas probanzas no fue contradecir la posesión del inmueble afirmada por su adversario; esas probanzas están destinadas a demostrar su falta de cualidad para sostener el juicio por no ser poseedor de la parcela sino un trabajador al servicio de una asociación cooperativa contratada por la Alcaldía del Municipio Heres para realizar una obra en el inmueble.

A tal fin promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.C., L.V.A. y A.R.M.R., quienes acudieron a declarar los días 8 y 10 de octubre del año 2014.

En relación con la legalidad de la prueba de testigos para probar la condición de trabajador que se atribuye el querellado el tribunal debe precisar que en materia laboral el contrato de trabajo puede probarse con cualquier medio de prueba en ausencia de la prueba escrita como lo prevé el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo Ley del Trabajo). Esto es así porque la elaboración del contrato escrito depende del patrono y si este incumple su obligación el trabajador o trabajadora puede valerse de cualquier medio probatorio porque no sería justo que se le impusiera la carga de demostrar el contrato mediante un documento cuya confección queda en manos de su empleador. El legislador ha extremado su celo al punto que si no hay prueba escrita, pero el trabajador demuestra por otros medios la relación de trabajo todas las afirmaciones del empleado sobre el contenido del contrato, horario, salario, obligaciones, beneficios, etc., se presumen ciertas hasta prueba en contrario.

La libertad probatoria se justifica porque dentro de la relación de trabajo existen otros medios al alcance del trabajador de los que puede valerse para probar la existencia del contrato: recibos de pago, cartas de trabajo, planillas de inscripción en los organismos de Seguridad Social del Estado Venezolano, anotaciones en libros o registros que obligatoriamente debe llevar el patrono como los previstos en los artículos 183 y 203 de la ley, testimonios de otros trabajadores, etc.

Por el contrario, en la jurisdicción civil rige la limitación prevista en el artículo 1387 del Código Civil para probar convenciones que establezcan o extingan obligaciones con valor superior a Bs. 2,00. Esta limitación impide que se compruebe el contrato de trabajo mediante testigos frente a terceros extraños a la relación laboral primeramente porque estos terceros no tienen obligación alguna de confeccionar el contrato, pagar salarios ni otras remuneraciones ni llevar libros o registros de los previstos en la legislación laboral. Ellos son ajenos a la relación empleado-patrono y si surge una controversia de naturaleza civil entre ese tercero y un sujeto que se excepciona alegando que obro como trabajador de otra persona que no fue demandada siendo la controversia civil y no laboral la prueba del contrato no puede hacerse por la vía testimonial, salvo los supuestos de excepción consagrados en los artículos 1391, 1392 y 1393 del Código Civil.

En efecto, permitir que el demandado que pretende exonerarse de responsabilidad alegando su falta de cualidad porque procedió como dependiente de otro se valga de la prueba de testigos implica una severa desigualdad procesal violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en perjuicio del demandante que no siendo patrono del demandado tendría que tolerar el que su contraparte se exonere de responsabilidad trayendo testigos que en calidad de supuestos patronos y compañeros de trabajo demuestren el contrato de trabajo amparados en la dificultad que encontraría el demandante para acceder a libros, comprobantes y registros del supuesto empleador para desvirtuar la condición de empleado del demandado.

En atención a lo expuesto en los párrafos anteriores el juzgador declara ilegal las testimoniales de los ciudadanos F.A.C., L.V.A. y A.R.M.R., quienes fueron promovidos por el ciudadano I.R. para exonerase de responsabilidad frente a la demandante fincado en que su entrada al terreno litigioso no fue hecha a título personal, sino en calidad de trabajador de una persona jurídica. Así se decide.

En cuanto al informe emanado del SENIAT cursante en el folio 187 de la primera pieza en la que ese organismo certifica que el ciudadano F.A.C. es el representante legal de la asociación cooperativa FRANAVI RL., esta probanza es impertinente porque el hecho a que se contrae la prueba, que una persona ajena a la controversia es representante legal de otra persona moral también extraña al juicio ninguna conexión tiene con el tema litigioso. Por otro lado, el que una persona sea representante legal de otra, como se dijo extraña a la relación procesal, no comprueba que la parte demandada sea un trabajador de esa asociación cooperativa porque la prueba idónea es el contrato escrito o bien las testimoniales si son acompañados de un principio de prueba por escrito o indicios (recibos de pago, planillas de inclusión el Seguro Social Obligatorio, por ejemplo, tal cual lo consagra el artículo 1392 del Código Civil.

El querellante alega que fue despojado del inmueble por su contraparte y ésta se excepcionó alegando que su entrada al inmueble se debió a unas obras encomendadas por la asociación cooperativa para la cual trabaja. Este es un hecho nuevo que atrajo hacia el querellado la carga de la prueba. En vista que esa condición de trabajador no fue probada resulta forzoso establecer que el hecho del despojo quedó comprobado ya que el demandado admitió que entró al inmueble para realizar unas obras en el mismo sin permiso del poseedor de la parcela. Así se establece.

De lo expuesto se concluye que la parte actora comprobó que es poseedora de la parcela Nº 81 ubicada en el Paseo Orinoco, que fue víctima de un despojo perpetrado por una persona que sin su autorización se adentró en el inmueble para ejecutar una obra determinada y que el autor del despojo es precisamente el ciudadano I.R., por cuya razón la querella respecto del demandado debe prosperar.

En relación con la oposición de la representación judicial del Municipio Heres este juzgador observa:

El día 22 de octubre de 2014 la ciudadana Síndico Procuradora Municipal mediante escrito hizo oposición al decreto de secuestro ejecutado en fecha 13/08/2014 que recayó sobre la parcela litigiosa y que la representante municipal aduce que el Municipio Heres se encuentra en posesión del inmueble en cuestión.

En la articulación probatoria de la incidencia de oposición el Municipio promovió la inspección ocular cursante en los folios 31 y 32 evacuada por el Tribunal Tercero del Municipio Heres en cuyo particular 3º el demandado I.R. dijo ser maestro de obra encargado de la misma, es decir, de la que se estaba efectuando en el sitio inspeccionado y que realiza los trabajos por orden y cuenta de la Alcaldía del Municipio Heres.

Con respecto al valor probatorio de lo declarado por una parte ante un Juez que practica una inspección este sentenciador considera oportunas las siguientes precesiones:

  1. Si lo declarado por una parte ante el Juez que evacua una inspección se refiere a un hecho que le es desfavorable la declaración vale como confesión y debe ser valorada conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, es decir, como plena prueba, así se haya efectuado en el curso de una inspección.

  2. Si lo declarado por la parte ante el juez de la inspección se refiere a un hecho que le es favorable la declaración es inadmisible por violatoria del principio de alteridad el cual prescribe que nadie puede sacar provecho de un medio de prueba formado por la propia parte.

  3. Si es un tercero que intervino en la causa para defender un derecho propio el que pretende valerse de la declaración de la parte ante el juez que evacuó la inspección la eficacia probatoria de dicha prueba, la inspección judicial, se limitaría a comprobar que el Juez oyó de alguna de las partes afirmar tal o cual hecho, pero no que la declaración sea verdad. En efecto, la inspección d.f.d. lo que la parte dijo, no que lo dicho sea cierto, pues para esto habría que llamar a la parte para permitir el control de la prueba a través de la prueba testimonial lo que de suyo es inadmisible porque en nuestro sistema procesal las partes confiesan no testifican. En este sentido, la declaración del ciudadano I.R. ante el Tribunal Tercero de Municipio no demuestra que en verdad él hubiera trabajado para la Alcaldía del Municipio Heres, lo que además se contradice con lo que después adujo en la contestación en cuanto a que trabajaba para la asociación cooperativa FRANAVI 2001 RL.

    Si el demandado I.R. fue encargado por la Alcaldía del Municipio Heres de realizar una obra en la parcela Nº 81 la prueba idónea la constituía el contrato de trabajo o el contrato de obras dependiendo de la naturaleza de la relación que vinculaba a I.R. con el Municipio.

    En virtud del principio de adquisición procesal la representante del Municipio Heres promovió en beneficio de su representada las declaraciones de los ciudadanos F.A.C., promovido por la parte demandada y M.G.A., promovida por la sociedad querellante. De lo declarado por estos ciudadanos la ciudadana Síndico Procuradora Municipal pretende extraer la prueba de que su representada ejercía la posesión de la parcela Nº 81 del Paseo Orinoco. Antes de entrar a valorar esas testimoniales es menester asentar ciertas consideraciones previas:

    Los municipios como toda persona natural o jurídica son propietarios de bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, con la particularidad que el régimen de uso, goce y disposición de esos bienes esta previsto en un conjunto de normas que lo diferencian del régimen establecido en el Código Civil para las personas naturales y jurídicas de naturaleza privada. En cuanto a la posesión considera este juzgador que un municipio no puede poseer bienes distintos a los que le pertenecen en propiedad, si tales bienes pertenecen a un particular que cuenta con un documento fehaciente que demuestre que es el titular del dominio. En el caso de los bienes inmuebles la prueba idónea es el título debidamente inscrito en el Registro Público.

    En los juicios posesorios la prueba del derecho de propiedad es, por lo general, irrelevante, porque las acciones que los originan, verbigracia interdictos de restitución, de amparo, de obra nueva, tutelan la posesión de cosas o derechos, siendo la posesión un estado que consiste en el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa o derecho semejantes a los poderes que derivan del derecho de propiedad, pero que no nace de un título documental. No obstante, este es uno de esos casos excepcionales en los que la prueba del dominio si bien no es la que define de manera determinante la suerte de la querella, sí contribuye en grado superlativo de decidir a quien debe conferirse la protección posesoria.

    En efecto, en este proceso convergen dos sujetos de derecho que piden la protección posesoria. Por un lado, la compañía querellante que dice ser la poseedora de la parcela Nº 81 y por el otro el Municipio Heres que afirma lo mismo. Esta situación en la cual dos personas piden simultáneamente que se les restituya la posesión de una cosa puede darse en tres hipótesis:

  4. Que ambas por separado propongan al mismo tiempo o con cierto intervalo sus respectivas querellas interdictales.

  5. Que una de ellas proponga el interdicto restitutorio contra la otra y ésta en la contestación pida a su vez la protección posesoria afirmando que es ella quien tiene derecho sobre la cosa mueble o inmueble.

  6. Que propuesta la querella por restitución de la posesión intervenga otra persona como tercero alegando que es la verdadera poseedora y pida la entrega de la cosa.

    En criterio de este sentenciador las tres hipótesis señaladas encuadran en el supuesto de hecho previsto en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil cuyo encabezamiento establece:

    … Si dos o mas personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparadas en la posesión con los recaudos del caso, el juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria …

    Nótese que el artículo 707 no establece un procedimiento especial que deba seguirse cuando dos personas piden a la vez la restitución de la posesión limitándose a ordenar al juez una conducta: dar la posesión o amparar en ella al que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria. Para cumplir con el mandato del legislador el juez puede ordenar la acumulación de autos en el supuesto señalado en el numero 1, sustanciar conjuntamente la querella y la mutua petición en el supuesto Nº 2 o bien resolver la oposición del tercero (Nº 3) en la forma prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo que importa destacar es que conforme con el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil cuando dos personas piden la restitución de la posesión el juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria y en el mismo sentido el artículo 546 establece que en caso de oposición de un tercero el juez debe abrir una articulación probatoria y decidir a quién debe ser atribuida la tenencia, es decir, la posesión.

    En esta causa el tema litigioso de la incidencia de oposición al secuestro es el siguiente: por un lado la querellante dice que es poseedora de la parcela Nº 81 del Paseo Orinoco y que fue despojada por el querellado I.R.. Por el otro, el Municipio Heres se afirma poseedor del mismo terreno alegando que lo ocupó de manera temporal debido a que se encontraba abandonado y en el inmueble desarrolla una obra desde el 5 de junio de 2014 para evitar la concentración de indigentes y malhechores y a los fines de reubicar de manera temporal a los trabajadores de la economía informal que ejercen en el Paseo Orinoco en beneficio de la colectividad bolivarense.

    La Síndico Procuradora Municipal admitió que la ocupación era temporal, no definitiva, motivada por el abandono de la parcela, lo que implica el reconocimiento de que alguien más tiene un mejor derecho sobre el inmueble bien porque le pertenece en propiedad o porque tiene un mejor derecho sobre el mismo. De otra manera la ocupación no sería temporal, sino definitiva. El caso es que la compañía querellante produjo un documento de propiedad inscrito en el Registro Público el día 29/12/2006 bajo el número 06 que demuestra que es propietaria de la parcela Nº 81 del Paseo Orinoco y produjo también unos documentos públicos administrativos que fueron analizados en el capítulo de este fallo destinando a resolver la querella en contra del señor I.R. que comprueban que la querellante Ameel T.I. es poseedora de la referida parcela y que la municipalidad de Heres tenía conocimiento de esa circunstancia en vista que ciertas dependencias suyas (Cuerpo de Bomberos y Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte) intervinieron en el análisis y aprobación de un proyecto presentado por la sociedad de comercio accionante para la construcción de un centro comercial en la parcela litigiosa.

    Las instrumentales promovidas por la compañía Inmobiliaria Ajtu, C.A. son estas:

    1) Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales para la construcción de un centro comercial de 3 plantas en el Paseo Orinoco, entre las calles Roscio y Urica, expedida por el Director Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres, Nº 054-11 del 15 de diciembre de 2011;

    2) Una renovación de autorización expedida por la presidencia del Instituto del Patrimonio Cultural el 28/02/2013, Nº 000164, para el proyecto “Centro Comercial Ciudad Bolívar” ubicado en la parcela Nº 81 del Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, entre las calles Roscio y Urica;

    3) Constancia de factibilidad del servicio de agua potable y servidas expedida por HIDROBOLÍVAR CA., el 01/03/2012 para el proyecto “Centro Comercial Ciudad Bolívar” ubicado en el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, entre las calles Roscio y Urica;

    4) Un Certificado de Seguridad y Prevención de Incendios emitido por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar el 8 de julio de 2013 para el proyecto de construcción del “Centro Comercial Ciudad Bolívar” ubicado en la parcela Nº 81 del Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, entre las calles Roscio y Urica.

    Ninguno de esos documentos fue impugnado por la Sindico Procuradora Municipal. Huelga recordar que los documentos administrativos tienen el valor que a los privados reconocidos les atribuye el artículo 1357 Código Civil: hacen plena prueba entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hacen fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    El Municipio Heres es un tercero en relación a la querella instaurada por la compañía de comercio Inmobiliaria Ajtu CA., contra I.R., pero al intervenir en esa causa afirmando su condición de poseedora de la misma parcela litigiosa los efectos de la prueba instrumental consignada por la demandante le son oponibles si no las desvirtúa por prueba en contrario. En autos hay suficientes elementos de convicción que demuestran que el Municipio Heres sabía a ciencia cierta que la parcela Nº 81 pertenece en propiedad a la demandante y que ésta ejerce actos posesorios sobre ella, uno de tales elementos lo configura su propio señalamiento de que la ocupación del terreno era temporal debido al estado de abandono en que se encontraba el inmueble para evitar que se convirtiera en guarida de malhechores e indigentes. En situaciones como ésta el Municipio puede ocupar temporalmente bienes ajenos con f.d.c. como lo dicta el artículo 44 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos vigente en la época en que ocurrieron los hechos que dan lugar al interdicto, pero esta ocupación es temporal y le confiere la posesión al Municipio con un fin específico, el resguardo y conservación de los bienes con cargo de restituirlo al legítimo propietario o poseedor sin perjuicio de su derecho a exigir el reembolso de las sumas invertidas en el cuidado, limpieza y defensa del bien mueble o inmueble.

    Lo que definitivamente le está vedado al Municipio es que so pretexto de resguardar un inmueble de malhechores e indigentes lo ocupe temporalmente para un fin distinto al que le permite el ordenamiento jurídico, su custodia, contratando la construcción de una obra, una especie de mercado de buhoneros, para entregarlo a unos terceros, comerciantes informales, sin que previamente hubiera cumplido con las formalidades previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En este sentido, los artículos 53 y 59 del referido texto legal exigen que antes de proceder a la ocupación temporal se dicte por el Gobernador o Alcalde de la jurisdicción del lugar donde se ejecute la obra una resolución suficientemente motivada que se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro Público y si la obra se califica de urgente entonces procederá la ocupación previa que debe acordar el Juez al que corresponde conocer del juicio de expropiación como lo manda el artículo 56.

    La inobservancia de las formalidades prescritas en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social le da derecho al propietario conforme al artículo 8 de acudir a los órganos jurisdiccionales para ejercer las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, así como para que se le indemnicen los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal, es decir, la ocupación desprovista de las formalidades previstas por el ordenamiento jurídico. Esto sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal prescrita en el artículo 65 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. Para evitar malos entendidos el jurisdicente considera conveniente acotar que a pesar de que el artículo 8 confiere el derecho de acción a “todo propietario” y que la finalidad u objeto de la pretensión es que se le mantenga en el “uso, goce y disfrute de su propiedad” lo que pudiera llevar a pensar que el interdicto por restitución de la posesión no es la vía idónea de que dispone el propietario afectado por una ocupación ilegal de un bien inmueble que le pertenece porque en este tipo de acciones (las interdictales) no se tutela la propiedad, sino la posesión tal conclusión no es acertada porque el artículo 8 en comentario claramente confiere al propietario el derecho de ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan. Dentro de las primeras encuadran los clásicos interdictos de restitución por despojo de la posesión y de amparo a la posesión previstos en los artículos 782 y 783 del Código Civil.

    Otra razón adicional es que la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública no protege únicamente los derechos del propietario, sino también a los poseedores tal cual lo demuestra la lectura de los artículos 22, 24, 26 y 31, disposiciones que deben tenerse en cuenta para evitar una interpretación miope del artículo 8 que desconozca el derecho del poseedor a solicitar la protección interdictal en caso de desconocimiento de sus derechos por un ente público.

    Durante la articulación la parte demandante promovió unos testigos que no se presentaron en la oportunidad fijada por el Tribunal; el último día de la articulación compareció el apoderado de la actora para solicitar una nueva oportunidad para interrogar a los testigos. La Síndico Procuradora Municipal se opuso a este pedimento y este Tribunal admitió la petición del apoderado actor declarando sin lugar la oposición.

    De los testigos ofrecidos por la parte querellante únicamente compareció en la nueva oportunidad el ciudadano Rahynel de J.R.M.. El juzgador advierte que el apoderado R.N. expuso el último día del lapso probatorio que este ciudadano no pudo asistir porque se encontraba realizando unos trabajos de albañilería y construcción la población de Mayagua, en la carretera nacional Ciudad Bolívar-Maripa.

    Quien suscribe esta decisión considera que en un lapso probatorio tan breve como el establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no le puede ser atribuido al promovente culpa alguna por la incomparecencia de alguno de los testigos. En tal sentido, el promovente alegó y justificó la causa de la inasistencia de los testigos en su escrito del 19/11/2014 con lo cual cumplió con el requisito establecido por la Sala Constitucional en su fallo Nº 175 del 08/03/2005 en la cual la Sala señaló que:

    Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

    En efecto, el apoderado actor peticionó el último día de la articulación que se recibiera la declaración de los testigos que no asistieron en la oportunidad fijada en primer término justificando la causa que impidió la evacuación de la prueba, razones de trabajo en una población distante, a lo que el Tribunal respondió fijando el segundo día siguiente, fuera de la articulación, lo que equivale a la prórroga del lapso probatorio.

    Rahynel de J.R.M. (folio 78, Pieza 2) respondió que le consta que la empresa Inmobiliaria Atju es la dueña de la parcela, que trabajó en esa parcela como soldador montando una puerta metálica y ayudó como albañil en la construcción de un paredón. Que varias veces acudió por llamados de la Inmobiliaria a reparar el portón que era violentado por unas personas y en una oportunidad tuvo que instalar uno nuevo porque el otro lo arrancaron. La Síndico Procuradora no acudió a ejercer su derecho a interrogar al testigo.

    Para este juzgador las respuestas del ciudadano Rahynel de J.R.M. son creíbles porque concuerdan con lo declarado por los otros testigos ofrecidos por el demandante; el testigo dio razón fundada de sus dichos afirmando que le consta que la demandante es la dueña del terreno porque ayudó en el montaje y reparación de un portón metálico y en la construcción de un paredón, hechos que constituyen verdaderos actos posesorios. Por consiguiente, a este testigo le confiere el valor de un indicio.

    En este juicio la parte querellante demostró su condición de propietario de la parcela Nº 81 por un título fehaciente que no fue tachado de falso ni desvirtuado en otra forma por la representación municipal. También probó mediante testigos y documentos administrativos que ejerció actos posesorios sobre el inmueble. En relación con la eficacia de la prueba instrumental para comprobar la posesión resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 515 de fecha 16/11/2010 en la cual estableció:

    “Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

    Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

    De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

    ...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

    (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

    De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

    ...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

    Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H.d.Y., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

    En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...

    . (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: A.J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).

    Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

    De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

    No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

    . (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental”. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).

    El jurisdicente destaca que en este proceso la parte demandante probó la posesión que alegó en su querella mediante:

    1) Los testigos que ya fueron analizados en otro capítulo de este fallo.

    2) Documentos públicos administrativos que comprueban las gestiones que realizó ante diversos entes públicos para obtener la autorización para emprender la construcción de un centro comercial.

    3) Documento de propiedad inscrito en el Registro Público en fecha 29/12/2006 bajo el número 6 que si bien es insuficiente para probar por si sólo la posesión sirve, en cambio, para colorearla en palabras de la Sala de Casación Civil.

    En definitiva, la compañía Inmobiliaria Atju CA., a la cual le fue ocupado temporalmente la parcela Nº 81 del Paseo Orinoco por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar sin que se cumplieran los requisitos que para dicha ocupación prevé la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, tiene derecho a gozar de la protección posesoria que le brinda el artículo 8 del referido texto legal sobremanera porque la ocupación temporal se hizo con miras a entregar el inmueble a unos comerciantes informales lo cual contradice lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos publicado en la gaceta Oficial Nº 39.945 de fecha 15/06/2012, vigente cuando se admitió la querella que autoriza a los entes públicos, entre ellos los Municipios, a custodiar los bienes cuya propiedad no le pertenezca y que no les hayan sido asignados o adscritos.

    DECISION

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA la oposición del Municipio Heres del Estado Bolívar porque no probó que la parcela en litigio le hubiera sido asignada en posesión o que hubiera cumplido con los requisitos legales para ocuparla temporalmente y declara CON LUGAR la ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA DE BIEN INMUEBLE interpuesta por la ciudadana AMEEL T.I., en su carácter de Presidente de Inmobiliaria AJTU, C.A. contra el ciudadano I.R.. Así se decide.

    Notifíquese a la parte querellante ciudadana AMEEL T.I., en su condición de Presidente de la empresa INMOBILIARIA AJTU, C.A. y a la parte querellada ciudadano I.R., mediante boletas de la presente decisión.

    Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal notifíquese de esta decisión a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio con copia certificada anexa de esta sentencia, y una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen comience a correr el lapso para el ejercicio de los derechos que legítimamente les corresponde.

    Líbrense las boletas a las partes y el oficio al Síndico Procurador Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. J.R.U.T..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M.

    JRUT/SCM.-

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