Decisión nº PJ0022011000046 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Doce (12) de A.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se recibió la presente acción de a.c. proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2011, interpuesto por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.661.459, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 13, Tomo 76-A, con domicilio en el Distrito Capital del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada, reservándose este Juzgador a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en la oportunidad fijada conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Aduce la parte presunta agraviada que en fecha Dos (02) de octubre de 2006, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNAKS, S.R.L., desempeñando el cargo de VENDEDOR II, devengando un último salario mensual de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.750,00), más comisiones que le venían cancelando de manera continua e ininterrumpida desde el inicio de su prestación de servicios; que este salario lo debió devengar hasta el día 30-04-2010, y a partir del 01-05-2010, debió devengar como salario mensual, de conformidad con el tabulador de salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, de COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.930,00), más comisiones que le venían cancelando de manera continua e ininterrumpida desde el inicio de su prestación de servicios; cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 06:30 a.m., a 04:30 p.m., esto de lunes a jueves y los viernes de 06:30 p.m., a 03:30 p.m. Alega que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., realizaba el pago de comisiones por las ventas efectuadas en el cumplimiento de la ruta que cubría en su cargo de VENDEDOR II, pero es el caso que en fecha 24 de febrero de 2010, la representante de la empresa, ciudadana YSVER PALENCIA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.297.715, en su condición de ADMINISTRADORA, le participó que habían tomado la decisión de bajarlo de su ruta y, por consiguiente, iba a continuar laborando en las oficinas de la empresa ubicada en el sector Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde estaría sujeto sólo al cumplimiento del horario de trabajo, que esta acción de la patronal conllevaba a la supresión o conculcación de un derecho adquirido como lo era el disfrute del pago de comisiones por las ventas efectuadas durante el recorrido de la ruta asignada y a su vez afecta el salario que venía percibiendo y por ende el pago de todos los conceptos laborales que le deben ser cancelados como trabajador de la empresa, en virtud de que dicho pago de comisiones, las cuales venían cancelando la patronal desde el inicio de la relación laboral de manera continua e ininterrumpida, junto al pago de su salario básico, forman lo que se conoce como el Salario Normal, el cual se emplea para el cálculo de los beneficios de carácter laboral que percibe todo trabajador; aunado al hecho de que se le impide cumplir la función para la cual fue empleado. Afirma que por tanto se le produjo una desmejora laboral, ya que se ve disminuido su salario lo que influye en el poder adquisitivo de los bienes y productos necesarios para el sustento de su familia, no obstante encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el decreto emanado de la Presidencia de la República según el cual ninguna empresa puede despedir, trasladar o DESMEJORAR las condiciones de trabajo de los trabajadores que protegidos mediante el mencionado decreto. En tal sentido, en fecha 09 de marzo de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se ordenó la restitución de sus condiciones de trabajo habituales con todas las consecuencias de ley a que hubiere lugar. Alega que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 047-2010, de fecha diez (10) de Junio de 2010, del expediente Nro. 008-2010-01-00068, donde el Inspector del Trabajo profirió su decisión en los siguientes términos: “…CON LUGAR la presente solicitud y como consecuencia de ello ordena a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., la restitución del ciudadano OTAMENDI PALACIO, A.A., ya identificado en sus condiciones habituales de trabajo esta es, permitirle a salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de la LOPA; y 524 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche (sic), habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato…”. Afirma que en fechas 23 y 28 de junio de 2010, el ciudadano J.M., en su condición de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, visitó la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ubicada en la Av. Intercomunal, sector Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la p.a., y constatar la restitución del ciudadano OTAMENDI PALACIO, A.A., ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, donde fue atendido por los Ciudadanos A.C. e YSVER PALENCIA, quienes fungen como Superior de Ventas y Administradora, respectivamente, de la empresa agraviante, quienes manifestaron: “…que tenían órdenes de sus supervisores de no dejarlo entrar a la empresa…”, y por tanto se negaron a cumplir la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en uso de sus atribuciones legales, tal como consta de informe levantado a tal efecto, y que reposa en el expediente administrativo que consigna en copia certificada marcado con la letra “A”. Expresa que luego de haberse dictado la P.A. a su favor, los representantes de la empresa le han impedido el acceso a las instalaciones de la empresa para ejecutar sus labores, manteniendo el pago de su salario básico, pero además de dicho impedimento resulta que al momento de que le es depositado en su cuenta nómina su salario, luego de las deducciones de ley, más otros conceptos que descuenta la empresa, esto es, que siempre le queda un saldo deudor a favor de la empresa, esto es, que siempre le quedo a deber algo a la patronal, lo que resulta ilógico y violatorio de sus derechos constitucionales; en virtud de la situación antes planteada, se ha visto en la necesidad de tomar su vehículo y salir todos los días y ejercer labores como taxista para así poder sufragar los gastos de su hogar, y especialmente el de su esposa quien actualmente se encuentra embarazada. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que aunado a ello ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento de la p.a. proferida; así como el haber iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2010-06-00104, que consigna en copias certificadas marcado con la letra “B”, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, que sin embargo, el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de restitución del ciudadano OTAMENDI PALACIO, A.A., ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo, declarándose a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia imponer la multa respectiva. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de restitución del ciudadano OTAMENDI PALACIO, A.A., ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo, en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de igual forma, efectuar el recálculo correspondientes de los beneficios laborales que le hayan sido cancelados, tomando en consideración el pago de las comisiones que debieron pagarle más su salario básico, todo lo cual forma su salario normal que debió ser empleado para calcular dichos conceptos (vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, etc.), así debe decidirse. Igualmente pasa a indicar los parámetros empleados para el pago de las comisiones conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en su Programa de Productividad de Ventas, contenido en el anexo “B”, de la referida Convención: Escala 100% al 105% Bs. 252,00; Escala 105% al 110% Bs. 350,00; Escala 110% al 115% Bs. 430,00; Escala 115% al 120% Bs. 580,00.

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la procedencia o no de la tutela constitucional peticionada, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, verifica nuevamente este Juzgador su competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, se reitera que en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico S.M.).

Ahora bien, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A. Nº 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, siendo en consecuencia, que lo que se solicita es hacer cumplir por vía de a.c., un acto administrativo de efectos particulares, por lo que resulta de allí que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este sentido, se evidencia que la presente Acción de A.C. fue interpuesta inicialmente por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, una vez admitido y antes de practicarse las notificaciones correspondientes, según sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, declaró:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Como puede observarse, la competencia para el conocimiento y resolución de la presente Acción de A.C. fue declinada en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, razones por las cuales, mediante diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano A.A.O.P., debidamente asistido por el abogado J.M., en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, señaló que la presente acción debe ser sustanciada y tramitada por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo dicho Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, a rectificar el error de copia y en consecuencia provee conforme a lo solicitado ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En este sentido, resulta necesario traer a colación que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos funge como órgano receptor y distribuidor de todos los Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, razones por las cuales, se procedió a la distribución de la presente Acción de A.C. en este Tribunal Laboral, para lo cual, atendiendo al carácter tuitivo y especial de los derechos constitucionales que denuncian violentados, considerando que el procedimiento del A.C. exige la brevedad de sus trámites procedimentales, y por consiguiente la omisión de incidencias procesales, conforme lo estableciendo en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; procede este Juzgador a revisar su competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C..

Al respecto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado F.A.C.L. (Caso B.J.S.T.V.. Central La Pastora, C.A.), en relación al conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual estableció textualmente que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ello conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, entre ellas, en sentencias Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.) y Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), estableciendo que:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado y negrita del Tribunal).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Conforme a lo anterior, dicha Sala Constitucional consideró oportuno en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 up supra señalada, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente.

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

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Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de a.c. fue incoada por el ciudadano A.A.O.P., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en virtud de la negativa de la empresa demandada de acatar la P.A. N° 047-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de a.c., está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dado el criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascrito de fecha 23 de septiembre de 2010; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Pues bien, conforme se expuso en líneas anteriores, observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06 de Septiembre de 2010, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo; asimismo observa este Juzgador que si bien es cierto que la declinatoria de la competencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, y su corrección realizada mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, se hizo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y si bien es cierto no se discrimina el Tribunal Laboral que, conforme a las atribuciones y funciones conferidas (Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y Tribunales de Juicio), corresponde conocer la presente Acción de A.C., y a los fines de no dilatar más la resolución del presente recurso, tomando en consideración la urgencia y especialidad del mismo; este Juzgador procede a determinar su competencia en razón de la competencia funcional que tiene para resolver en fase de juzgamiento, las controversias de índole laboral.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de a.c., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó que la Acción de A.C. fue intentada por el ciudadano A.A.O.P., en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., por la violación de un derecho constitucional como es el derecho al trabajo, impidiéndole debido a la violación de este derecho, la obtención de unas condiciones de v.d. y decorosa y del sustento a su familia, tal como lo contempla el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que su representado comenzó a laborar para la empresa el 02 de junio del 2006 cumpliendo las funciones como vendedor II, donde tenía asignadas unas rutas números 3414, para comercializar los productos que la empresa distribuye a nivel nacional y en toda Latinoamérica, que para el caso en que estaba activo en sus funciones la empresa de manera unilateral y arbitraria decide bajarlo o quitarlo de la ruta que tenía asignada como vendedor, produciéndosele de esa manera una desmejora laboral, atentando o violentando la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., el decreto de inamovilidad laboral vigente decretado por el Presidente de la República, el cual contempla que ningún trabajador puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones actuales de trabajo sin que existe un procedimiento o una causa plenamente justificada por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, señalando que esta desmejora laboral, del cual fue objeto su representado incidió de manera directa en el poder adquisitivo que tenía para el sustento de su familia, debido a que esta desmejora radicó precisamente en la disminución de su salario, en virtud de las funciones o el cargo que desempeñaba como vendedor II para la empresa, que percibía unas comisiones de manera continúa e ininterrumpidas en el tiempo, tal como lo establece la Convención Colectiva de SNACK, por las ventas que realizada diariamente hacía una auditoría al final de la tarde, y basado a eso se calculaba al final del mes cuál era las ventas que en ese mes correspondiente el trabajador había realizado y debido a eso en la escala del anexo b de la Convención Colectiva de SNACK se le cancelaba un porcentaje de esas ventas, y todo eso se reflejaba en su recibo de pago, que obviamente al bajar lo de las rutas, que tenía asignada, estas comisiones no les fueron canceladas, desde el día 24 de febrero del 2010, que debido a ello se inició el correspondiente procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 09 de marzo de 2010, que quedó asignado con el Nro. 008-2010-0100068, que culminó mediante P.A. dictada por el Inspector del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, donde declara con lugar la solicitud ordenando a la empresa comercializadora SNACK, le restituya las condiciones de trabajo a su representado, y le sean canceladas las comisiones de la manera tal y como lo venía haciendo conforme a la Convención Colectiva, que una vez que se dicta la P.A. se notifica a la empresa de la misma, se va a su ejecución forzosa, donde el jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa ubicada en Punta Gorda, en el Municipio Cabimas, donde fue atendido por el ciudadano CAÑIZALES e YSVER PALENCIA, quienes son supervisores de venta y administradora, respectivamente de dicha empresa, manifestando que según sus supervisores, se les iba a impedir entrar a la empresa y que por lo tanto no iban a acatar la orden de la P.A., y que en ese mismo momento que fue en fecha del 08 de julio de 2010, se le ha impedido al trabajador ingresar a la sede de la empresa, que ni siquiera cumpliendo horario como lo tenía anteriormente, porque cuando lo abajan de la ruta, solamente le permitían estar en la oficina cumpliendo un horario, que ni siquiera le permiten ejecutar las labores para la cual fue contratado, que visto ese desacato, se inició el correspondiente procedimiento de sanción, el cual quedó asignado con el número 008-2010-06-00104, el cual corre inserto en autos, y donde se decreta o se declara a la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, infractora por desacato, a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, y que vista toda esa relación de hechos y que a su representado en el momento actual no se le ha permitido ingresar a la empresa ni siquiera para cumplir la labora para la cual fue contratado, y fundamentado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación constitucional del derecho al trabajo es que se intentó esta acción de amparo, que aunado a ello debido a la disminución del salario, a su representado le han venido cancelando solamente salario básico sin la apreciación de las comisiones y además le han cancelado vacaciones y utilidades pero estos beneficios se han visto disminuidos por las incidencias que estas comisiones tienen en el salario, señalando que en la debida oportunidad procesal consignará los recibos de pago donde se ve reflejado el salario que devenga actualmente y podrá comprar el recibo de pago de otros trabajadores los beneficios que efectivamente gana con las rutas que él estaba desarrollando o ejecutando durante su relación de trabajo, que por estos fundamentos es que solicita se sirva declarar con lugar la presente acción de Amparo y le sea restituida la situación jurídica infringida en su labor como trabajador para la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L.

IV

CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Asimismo, en el tracto de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del presunto agraviante en amparo alegó como punto previo que la sede Principal de su representada no queda en el Estado Zulia, sino que se encuentra en Caracas, y que aquí lo que existe es un almacén como tal, lo cual considera que su representada se le debió haber otorgado un término de distancia, pero manifestó que su representada en un oportunidad interpuso un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, mucho antes de que el trabajador interpusiera su procedimiento de desmejora, todo debido a que él ejercía el cargo de Vendedor II, al cual se correspondía estar en una ruta, en un camión, pero que en una oportunidad él no consignó el dinero total de su venta y existió un faltante, argumentando que si bien es cierto dentro del reglamento de su representada que cursa en el expediente, ellos indica que al momento de procura de este tipo de situaciones el trabajador conjuntamente con el representante interno de la empresa, debe estar dentro de la oficina sometiéndose a un procedimiento de auditoría, para que pueda cotejar y constatar junto con los vouches que el pudo haber entregar a la empresa y los que tenga la misma empresa, si existe el faltante la cantidad que existe, alegando que hasta la fecha el faltante sigue existiendo, que muchas veces su representada ha querido llegar a un acuerdo con él para que pueda cancelar por parte este faltante, lo cual no se ha logrado conseguir, y por lo tanto el procedimiento de auditoría continúa sin estar él presente, porque lo ha tomado de esa manera. Adujo también que existe un procedimiento de sanción en la Inspectoría del Trabajo, del cual a ellos también se les violentaron sus derechos porque sus pruebas fueron desestimadas, y el Inspector Arbitrariamente impulso una multa del cual hasta la fecha no saben de donde deviene el monto del cual impuso, que ese procedimiento de sanción tiene conjuntamente un Recurso de Nulidad, que mal se puede acatar esa P.d.D. de restitución a su puesto habitual de trabajo, cuando cursa un procedimiento de nulidad ante esta misma Providencia porque existen vicios en la misma. Alegó que en ningún momento se le ha violado al trabajador su derecho constitucional al trabajo, ni mucho menos se le ha negado el trabajo como tal, que al contrario, su representada todo el tiempo y en todo momento ha mantenido que él debe estar en la empresa pendiente del mismo procedimiento de auditoría, aduciendo que en ningún momento se le ha dejado de cancelar su salario, pero que él no puede ganar las mismas bonificaciones que él mismo obtenía al momento de ir a ruta, porque el mismo está sometido a un procedimiento de auditoría que hasta tanto no se resulta lo de la cantidad de dinero que le adeuda a su representada, él mismo no puede ser devuelto a su ruta, alegando que si ya no se encuentra yendo a las instalaciones de su representada, es porque él mismo ha tomado la decisión, pero conjuntamente se puede evidenciar en los salarios que ellos mismos han mencionado en los recibos que iban a consignar que su salario en ningún momento se ha dejado de cancelar y que por lo tanto no se le ha violentado ningún tipo de derecho a su trabajo, es por lo que solicita se declare sin lugar el presente amparo evidenciándose que primer que la sede principal de su representada está en Caracas, que segundo existe un recurso de nulidad de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, sobre todo que en ningún momento su representada le ha dejado de cancelar su salario.-

V

OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó: Que la acción de A.C., a través de esta Audiencia de Juicio a que se contrae en el artículo 26 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es con ocasión a la presunta infracción de los derechos constitucionales referidos por el actor contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los cuales se dispensa el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., la cual es señalada como parte presuntamente agraviante y que tal infracciones se originan con ocasión al incumplimiento de la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se establece colocar al trabajador en las mismas situaciones laborales que veía desempeñando en dicha empresa y que con ocasión al procedimiento de desmejora intentado en instancia administrativa del trabajo y debidamente sustanciado conforme a los ítems procedimentales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, culmina tal procedimiento a través de la P.A. en la cual se ordena lo anteriormente expuesto y que ante estas circunstancias igualmente el actor inicia una serie de diligencias tendentes a la consecución de lo ordenado en dicha p.a. y que finaliza con otra providencia en la que se sanciona la patronal accionada con la multa correspondiente con ocasión a dicho desacato, y en vista a los argumentos traídos a esta Audiencia Oral y Pública por parte de la representación judicial de la empresa accionada, el Ministerio Público no puede dejar de advertir, que si bien es cierto que la Sentencia Nro. 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se prevé el procedimiento a seguir en este tipo de acciones de A.C. conforme a la Constitución de 1999, si bien es cierto hace una serie de argumentos no ofrece ningún elemento probatorio que es esta la oportunidad a los fines de ilustrar a este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, sobre lo anteriormente expuesta por ésta, y que manifiesta que nunca se le ha negado el derecho al trabajo y de la cancelación de los salarios que devienen de esta relación que mantiene con la empresa sin ningún tipo de elemento probatorio y convincente a los fines de demostrar tales situaciones, alegando que igualmente la Sala Constitucional del máximo administrativo de Justicia, en sentencia proferida por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el caso de Guardianes Vigimán, S.R.L. establece los requisitos procedimentales a los fines de ser procedente este tipo de acciones de A.C. con ocasión al presunto incumplimiento de la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, y que con ocasión a esto hizo una serie de argumentaciones de tipo legal lo cual no han de ser debatibles en este tipo de foro, toda vez que corresponde a otro tipo de recurso de nulidad y que en ocasión a éste el mismo haya sido pronunciado previamente a través de una medida cautelar en la que se suspendieran los efectos contenidos en dicha p.a. y lo cual tampoco es demostrado en este oportunidad, situación por la cual ante la vigencia de lo dispuesto en dichas providencias administrativas con la cual se ordena el restablecimiento del trabajador accionante a su puesto y labores habituales de trabajo conforme lo venía realizando y ante esta verificación del incumplimiento de lo ordenado en dichas providencias administrativas sin lugar a dudas se están violando los derechos constitucionales que denuncia el actor razón por la cual la acción de A.C. propuesta resulta procedente en derecho, por lo que se solicita sea declarada en definitiva con lugar reestableciendo los derechos constitucionales que se reclaman, consignando a tal efecto el escrito de opinión fiscal debidamente motivado.-

VI

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este estado, la representación judicial del presunto agraviado en amparo manifestó que con respecto a la manifestación de la representación de la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., de ser cierto lo que está manifestando, por qué en la actualidad al demandante ni siquiera se le deja entrar a las instalaciones de la empresa, y también que como es posible que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, aún cuando procedió a hacer la ejecución forzosa de la P.A., que en dos oportunidades se dirigió y no lo dejaron entrar hasta las instalaciones, manifestándole incluso que al trabajador se le prohibía la entrada a la empresa, argumentando que como era posible que esos derechos no habían sido violados, y que en todo momento se le ha querido solucionar la situación, que tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Público, no se ha dejado constancia de esta situación con medios de prueba suficiente para ello, aunado al hecho de que por incluso por ante el Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laboral, se multó a la empresa debido a la misma circunstancia, o sea, por INPSASEL se instauró un procedimiento debido a que su representado además goza de fuero sindical por ser delegado de prevención conforme al artículo 44 de la LOPCYMAT, y debido a eso se le impuso una multa a la empresa, trayendo a la Audiencia la Providencia respectiva que emitió dicha institución en copia simple que podía consignar al tribunal y de quererse comprobar la veracidad de lo que contiene esta Providencia puede oficiar a dicha institución para verificar que efectivamente la empresa ha incumplido con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, e insiste que se declara con lugar la Acción de Amparo.-

VII

CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad la apoderada judicial de la COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., manifestó que en relación a lo manifestado por la parte accionante que si bien es cierto que existe ese procedimiento por el INPSASEL, pero igualmente su representada interpuso un recurso jerárquico del mismo, porque esta prevaleciendo lo que es el principio del Novi in Idem, que están juzgando a su representada dos veces por el mismo hecho punible, porque en ambos procedimientos se está hablando que se está desmejorando al trabajador, de que al mismo no se le permite laborar dentro de la empresa y por ser el delegado de prevención, señalando que no se está desmejorando en su totalidad en su trabajo, señalando como lo manifestó anteriormente que existe un procedimiento de nulidad también por la p.a. del procedimiento de sanción, del cual su representada no puede dar respuesta de restituir al trabajador a su puesto de trabajo hasta que no tenga una definitiva, porque en la misma se incurrió en vicios de nulidad, que su representada está siendo juzgada por estos dos hechos en dos instituciones administrativas diferentes y del cual se están usando los recursos pertinentes, que el propio trabajador conoce cual es el procedimiento interno de la empresa, que el mismo se encuentra dentro del reglamento, que él conoce perfectamente, y sabe que está siendo sometido a un procedimiento de auditoría, que hasta tanto no se logre resolver lo que ha sucedido con el dinero que él adeuda a la empresa su representada no puede resolver su situación como tal, aduciendo que su representada acaba de mencionar que tiene sus recibos de pago en donde puede evidenciar que a él se le están cancelando sus salarios y por lo cual reitera y sostiene que en ningún momento le han sido violados sus derechos constitucionales porque su salario lo ha recibido.-

VIII

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público con respecto a este tipo de Acciones de A.C. en virtud de lo contenido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó que si bien viene a ser parte de buena fe en este tipo de acciones, no es menos cierto que si bien no se puede oponer a la prueba promovida y manifestaba a través de una copia simple presentada por la representación judicial del actor con independiente de la valoración que a bien considere este órgano jurisdiccional de la misma, se debe recordar que la Sentencia Nro. 7 anteriormente señalada manifiesta la oportunidad procesal a los fines de que la parte accionante ofrezca a este Jurisdicente los medios probatorios en la oportunidad correspondiente que no es otra que en el momento de la interposición de A.C., toda vez que le corresponderá en esta audiencia a la parte accionada a ofrecer dichos medios probatorios y que no ofrece ninguno salvo los manifestados pero que no demuestran tales circunstancias, y que en virtud de todos aquellos procedimientos iniciados tanto ante el INPSASEL o ante los Recursos Administrativos como manifiesta la representación judicial de la COMERCIALIZADORA SNACK, con ocasión al recurso administrativo jerárquico con ocasión a la sanción de multa corresponde a la legalidad o no de dichos procedimientos y de dichas providencias administrativas, los cuales no han de ser debatibles en esta Audiencia Constitucional en virtud de que ciertamente los ocupa es el incumplimiento de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó a la COMERCIALIZADORA SNACK, el reestablecimiento a las situaciones laborales del trabajador tal y como las venía desempeñando al momento de que los hechos ocurridos y denunciados en instancia administrativa fueron verificados, y ese sentido, ante el incumplimiento de dicha p.a. y que en razón a ella igualmente se cumplió el procedimiento establecido por vía jurisprudencial con la correspondiente sanción de multa, sin que se hayan reestablecido los derechos que manifiesta como lesionado el actor, sin lugar a duda se están subvirtiendo, infringiendo, lesionando, y contradiciéndose el espíritu constitucional y que ampara a este trabajador con ocasión a dichos derechos laborales y constitucionales vertidos en el texto fundamental, situación por la cual se reitera que sea procedente en derecho a través de la declaratoria con lugar por parte de este órgano jurisdiccional tal como fue expuesto con anterioridad.-

IX

CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión del fiscal consignado, que ante los argumentos esgrimidos por el agraviado y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozara de la protección por parte del Estado, el derecho a un salario y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de la P.A.N.. 047-2010, del 10-06-2010, a través de la cual se ordenó la restitución del ciudadano A.A.O.P. a sus condiciones habituales de trabajo, y permitírsele salir a vender en el transporte asignado para tal fin, con el correspondiente pago de las comisiones según el monto de las ventas efectuadas, lo cual una vez que fue notificada la patronal accionada el día 26-06-2010, ésta se negó a acatarla, por lo que el funcionario del trabajo para tal fin, suscribió informes de fechas 23-06-2010 y 28-06-2010, dejando constancia del incumplimiento a la decisión administrativa, que igualmente el día 29-06-2010, el Abog. J.M. en su condición de Jefe de Sala Fueros levantó informe con Propuesta de Sanción, culminando el procedimiento con la emisión de la P.A. 00034-2010 del 131207-2010, en la que se impuso la multa a la patronal accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se declare con lugar la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. Señaló que de lo anterior, se verifica la renuncia de la acatar la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado la procedencia de la vía de amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo. Señala que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho y que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental y lo que deriva de éste. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31-03-2005 con ponencia de la magistrado Trina Omaira Zurita, en el que se explanó que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo podría constituir una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, recalcando la protección del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hoy en día es considerado como un derecho fundamental, además de humano y constitucional, y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia, solicitando se declare CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

X

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de A.C., se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M.), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de a.c.), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada promovió en la Audiencia Constitucional, pruebas documentales, declarándose inadmisibles en el mismo acto, por haber sido promovidas en forma extemporánea, ya que no fueron indicadas en su solicitud de A.C., las pruebas que deseaba promover; no obstante lo anterior, si bien la parte presunta agraviada no señaló expresamente en su Solicitud de A.C. las pruebas que quería promover, se evidencia que junto a la misma acompañó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgador cuanto a lugar a derecho se refiere, en el mismo desarrollo de la Audiencia Constitucional, por haber sido acompañadas junto con el escrito de A.C., a reserva de su apreciación o no en la definitiva.

Asimismo se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., no promovió ningún medio de prueba en la Audiencia Constitucional, la cual constituye la oportunidad legal para su promoción; todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00068 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas relativo a Procedimiento de Desmejora interpuesto por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., y 2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-06-00104, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas relativo a procedencia de sanción en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., rielados a los pliegos Nros. 12 al 156; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido y firma quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano A.A.O.P. interpuso en fecha 09 de marzo de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedimiento de desmejora, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el decreto de inamovilidad laboral emanado de la Presidencia de la República, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante P.A.N.. 047-2010 de fecha 10 de junio de 2010, y en consecuencia se ordenó a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., la restitución del ciudadano A.A.O.P. en sus condiciones habituales de trabajo, esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo veía haciendo, según el monto de las ventas, que en fecha 23 de junio de 2010 el ciudadano J.M., en su condición de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de dicho despacho a favor del ciudadano A.A.O.P., siendo atendido por la ciudadana YSNER PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.297.715, en su carácter de administradora, la cual le manifestó que no tenía autorización para tomar la decisión de reincorporar al accionado a su sitio de trabajo ya que era la parte gerencial la que tendría que tomar esa decisión, y que les haría llegar la decisión emanada de ese despacho, que en fecha 28 de junio de 2010 un funcionario de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de constatar la situación laboral del ciudadano A.A.O., informando que al llegar al sitio se encontró con el ciudadano A.A.O., quien estaba en la parte externa de las instalaciones de la empresa, manifestándole que desde el 25 de junio de 2010 no se le permite el acceso a dichas instalaciones por lo que se mantenía cumpliendo horario en ese sitio, y que en vista de ello solicitó al vigilante que le permitiese ingresar a las instalaciones para conversar con sus representantes, permitiéndosele el acceso siendo atendido por los ciudadanos A.C. e YSVER PALENCIA, Supervisor de Ventas y Administradora respectivamente, quienes le manifestaron que tenían órdenes de sus supervisores de no dejarlo entrar a la empresa, ya que el referido ciudadano tenía una diferencia en los depósitos a la empresa derivado de las ventas realizadas y que era normativa de la empresa no dejarlo entrar hasta que se aclarara esa situación en forma definitiva, dejándose constancia de la situación laboral del ciudadano A.A.O., al cual no se le permitía entrar a las instalaciones de la empresa, y de igual forma se dejó constancia del desacato en el que incurrió la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., al no incorporar a su sitio de trabajo al ciudadano A.A.O., que en fecha 29 de junio de 2010 fue presentado por el Abog. J.M., Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, informe de Propuesta de Sanción, por la negativa de acatar la P.A. dictada por ese despacho en fecha 10 de junio de 2010 a favor del ciudadano A.A.O. en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., aperturándose en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente de Sanción Nro. 008-2010-06-00104 en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., declarándose mediante P.A. signada con el Nro. 00034-2010 de fecha 09 de agosto de 2010 la procedencia de la referida multa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    XI

    PUNTO PREVIO

    Antes de resolver el fondo de la acción interpuesta, observa este Juzgador que la parte presunta agraviante, alegó en el desarrollo de la audiencia constitucional que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, por lo cual debía otorgársele el término de distancia, por lo cual, corresponde necesariamente a este Tribunal de Juicio verificar previamente si la presunta agraviante tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas, a los fines de determinar si a la misma debía otorgársele o no término de distancia. Al respecto cabe señalar que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: Expresos Flamingo C.A.), soportado en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, que el término de la distancia “es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio (s. SCC n.º rc.00521 de 07.10.09)”, cuya obligación de concederlo estriba en la necesidad de que la parte tenga de ese lapso para el cumplimiento con el acto procesal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer; destacando que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 966, del 05 de junio de 2001, caso: J.G.A.C., enunciada en la sentencia antes referida).

    De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso J.J.S.E.V.. Transporte Mor-Can, S.A., y P.D.V.S.A, Petróleo, S.A.), estableció en cuanto al término de distancia lo siguiente:

    El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.(Resaltado de este Tribunal)

    En el presente caso, observa quien sentencia que la parte demandante en su solicitud de A.C. indicó que la empresa accionada COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., estaba domiciliada en el Distrito Capital, no obstante, solicitó su notificación en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana YSVER PALENCIA APONTE, y que efectivamente fue notificada en dicha dirección, según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 02 y 03 de la Pieza Principal Nro. 2, destacando en primer término que en efecto la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., tiene una sede funcionando actualmente en el lugar donde fue solicitada su notificación, e incluso dicha sede fungió como domicilio a los fines de notificarla y realizar las actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, según se evidencia del expediente administrativo que corre inserto en actas, siendo incluso el lugar donde denuncia la parte presunta agraviante, ocurrieron las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, razones por las cuales resulta evidente que la referida empresa tiene residencia en la localidad de este Juzgador, por lo cual se considera que la notificación fue debidamente realizada, sin que la falta de otorgamiento del término de la distancia se traduzca en violación a su derecho constitucional a la defensa, debiendo señalar, conforme a lo antes expuesto, que la parte presunta agraviante ha ejercido su defensa en el desarrollo del presente proceso.

    En este mismo sentido, resulta conveniente para este Juzgador resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: Expresos Flamingo C.A.), antes señalada que “…La Sala, en reiteradas oportunidades, ha determinado que ‘…no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, (…) constituye una indebida limitación al derecho a la defensa…’ (s. S.C. n.º del 05.06.01, caso: J.G.A.C.); sin embargo, la falta de concesión de ese plazo no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado…”.

    Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte accionada, compareció a la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 05 de abril del 2011, por lo que se concluye que en el presente asunto, si bien es cierto que, no se concedió a la parte accionada término de distancia alguno, no es menos cierto, que ésta compareció el día y hora fijados por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de abril del 2011 (folio Nro 04 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo cual no le fue violentado su derecho a la defensa, y el acto de la notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado y se ha logrado realizar el acto procesal para el cual fue convocado, esto es, la comparecencia de la parte accionada a la Audiencia Constitucional, en consecuencia, este Juzgador como rector del proceso, verificó la comparecencia de las partes al proceso, alcanzando dicho acto su fin último, en consecuencia, con fundamento en todo lo anterior, quien juzga declara inoficioso la procedencia o no del otorgamiento de término de distancia a la parte presunta agraviante, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. ASI SE DECIDE.-

    XII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que el ciudadano A.A.O.P., fundamenta su pretensión por el hecho de que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., realizaba el pago de comisiones por las ventas efectuadas en el cumplimiento de la ruta que cubría en su cargo de VENDEDOR II, pero que en fecha 24 de febrero de 2010, la representante de la empresa, ciudadana YSVER PALENCIA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.297.715, en su condición de ADMINISTRADORA, le participó que habían tomado la decisión de bajarlo de su ruta y, por consiguiente, iba a continuar laborando en las oficinas de la empresa ubicada en el sector Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde estaría sujeto sólo al cumplimiento del horario de trabajo, que esta acción de la patronal conllevaba a la supresión o conculcación de un derecho adquirido como lo era el disfrute del pago de comisiones por las ventas efectuadas durante el recorrido de la ruta asignada y a su vez afecta el salario que venía percibiendo y por ende el pago de todos los conceptos laborales que le deben ser cancelados como trabajador de la empresa, en virtud de que dicho pago de comisiones, las cuales venían cancelando la patronal desde el inicio de la relación laboral de manera continua e ininterrumpida, junto al pago de su salario básico, forman lo que se conoce como el Salario Normal, el cual se emplea para el cálculo de los beneficios de carácter laboral que percibe todo trabajador; aunado al hecho de que se le impide cumplir la función para la cual fue empleado, afirmando que por tanto se le produjo una desmejora laboral, ya que se ve disminuido su salario lo que influye en el poder adquisitivo de los bienes y productos necesarios para el sustento de su familia, no obstante encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el decreto emanado de la Presidencia de la República según el cual ninguna empresa puede despedir, trasladar o DESMEJORAR las condiciones de trabajo de los trabajadores que protegidos mediante el mencionado decreto, que en tal sentido, en fecha 09 de marzo de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se ordenó la restitución de sus condiciones de trabajo habituales con todas las consecuencias de ley a que hubiere lugar alegando que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 047-2010, de fecha diez (10) de Junio de 2010, del expediente Nro. 008-2010-01-00068, afirmando que en fechas 23 y 28 de junio de 2010, el ciudadano J.M., en su condición de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, visitó la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., ubicada en la Av. Intercomunal, sector Punta Gorda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la p.a., y constatar la restitución del ciudadano OTAMENDI PALACIO, A.A., ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, donde fue atendido por los Ciudadanos A.C. e YSVER PALENCIA, quienes fungen como Superior de Ventas y Administradora, respectivamente, de la empresa agraviante, quienes manifestaron: “…que tenían órdenes de sus supervisores de no dejarlo entrar a la empresa…”, y por tanto se negaron a cumplir la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en uso de sus atribuciones legales, expresando que luego de haberse dictado la P.A. a su favor, los representantes de la empresa le han impedido el acceso a las instalaciones de la empresa para ejecutar sus labores, alegando finalmente que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, la empresa presuntamente agraviante negó, rechazó y contradijo la procedencia en derecho de la tutela constitucional solicitada, ya que, a su decir, que en ningún momento se le ha violado al trabajador su derecho constitucional al trabajo, ni mucho menos se le ha negado el trabajo como tal, que al contrario, su representada ha mantenido que él debe estar en la empresa pendiente del mismo procedimiento de auditoría, aduciendo que en ningún momento se le ha dejado de cancelar su salario, pero que él no puede ganar las mismas bonificaciones que él mismo obtenía al momento de ir a ruta, porque el mismo está sometido a un procedimiento de auditoría que hasta tanto no se resulta lo de la cantidad de dinero que le adeuda a su representada, él mismo no puede ser devuelto a su ruta, alegando que si ya no se encuentra yendo a las instalaciones de su representada, es porque él mismo ha tomado la decisión, alegándose que su salario en ningún momento se ha dejado de cancelar y que por lo tanto no se le ha violentado ningún tipo de derecho a su trabajo, y que existe un recurso de nulidad de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, sobre todo que en ningún momento su representada le ha dejado de cancelar su salario.-

    Al respecto, observa este Juzgador que en el caso de autos, la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.A.O.P., se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviada COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

    ”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  2. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  3. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.

  4. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  5. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  6. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  7. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., de acatar, en su condición de patrono, la P.A. signada con el Nro. 047-2010, de fecha 10-06-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud y se ordenó a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a la restitución del ciudadano A.A.O.P. en sus condiciones habituales de trabajo, es decir, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas; se le conculcó al ciudadano A.A.O.P. directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C..

    Ahora bien, cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se pudo constatar de la parte motiva de la P.A. de fecha 10 de junio de 2010, que el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentó en la parte motiva, que la parte accionada admitió la relación laboral y la inamovilidad invocada por el accionante y desconoció expresamente la desmejora alegada por el ciudadano A.O.; observándose que el trabajador era quien tenía la carga de la prueba de los hechos alegados por en su escrito de solicitud, lo cual efectivamente logró demostrar, por lo que según lo establecido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo alegado y probado en autos, que el accionante demostró la inamovilidad y el fuero que lo ampara, por lo que se declaró con lugar la solicitud de desmejora; quedó demostrado en consecuencia, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador demandante A.A.O.P. fue desmejorado por la accionada COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y que la empresa accionada incumplió con la orden de reincorporar al accionante a sus labores habituales.-

    Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. -

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

  8. - Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

  9. - Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

  10. - Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

  11. - Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

  12. - Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

  13. - Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

  14. - Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), señalando que es necesario para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y obrando según criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la sentencia antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 047-2010 de fecha 10-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo, mediante informe de fecha 23 de junio de 2010 por intermedio del Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de dicho despacho a favor del ciudadano A.A.O.P., siendo atendido por la ciudadana YSNER PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.297.715, en su carácter de administradora, la cual le manifestó que no tenía autorización para tomar la decisión de reincorporar al accionado a su sitio de trabajo ya que era la parte gerencial la que tendría que tomar esa decisión, y que les haría llegar la decisión emanada de ese despacho, y que en fecha 28 de junio de 2010 un funcionario de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trasladó a la sede de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a los fines de constatar la situación laboral del ciudadano A.A.O., verificando que al llegar al sitio se encontró con el ciudadano A.A.O., quien estaba en la parte externa de las instalaciones de la empresa, manifestándole que desde el 25 de junio de 2010 no se le permite el acceso a dichas instalaciones por lo que se mantenía cumpliendo horario en ese sitio, y que en vista de ello solicitó al vigilante que le permitiese ingresar a las instalaciones para conversar con sus representantes, permitiéndosele el acceso siendo atendido por los ciudadanos A.C. e YSVER PALENCIA, Supervisor de Ventas y Administradora respectivamente, quienes le manifestaron que tenían órdenes de sus supervisores de no dejarlo entrar a la empresa, ya que el referido ciudadano tenía una diferencia en los depósitos a la empresa derivado de las ventas realizadas y que era normativa de la empresa no dejarlo entrar hasta que se aclarara esa situación en forma definitiva, dejándose constancia de la situación laboral del ciudadano A.A.O., al cual no se le permitía entrar a las instalaciones de la empresa, y de igual forma se dejó constancia del desacato en el que incurrió la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., al no incorporar a su sitio de trabajo al ciudadano A.A.O., y que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, dicho procedimiento culminó con P.A. donde imponen la correspondiente multa a la agraviante, dada su negativa a acatar la orden de la autoridad administrativa. Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr la restitución del accionante a sus condiciones habituales, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

    Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; así como tampoco del texto de la P.A. cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano A.A.O.P., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano A.A.O.P., y se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a restituirlo a sus condiciones habituales de trabajo, es decir, a permitirle a salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas, advirtiendo que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente se observa de las actas procesales que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 05 de abril de 2011, por error material e involuntario, este Tribunal ordenó en el particular SEGUNDO, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, sin embargo, al verificar dicha P.A. cuyo cumplimiento se está ordenando, este Juzgador evidenció que la misma declaró “…CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P. (…) y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas…”; en consecuencia, al ser verificado dicho error por este Tribunal, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores cuando han sido verificados incluso por el mismo Juzgador, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se procede a corregir el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo, sólo en lo que se refiere al particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo, en el cual se establecerá: Se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas, quedando el resto del dispositivo en los mismos términos en que fue dictado en fecha 05 de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

    XIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.O.P. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 047-2010, de fecha 10 de junio de 2010, Expediente N° 008-2010-01-00068, que declaró CON LUGAR la Solicitud de desmejora incoada por el ciudadano A.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.661.459, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo esta es, permitirle salir a vender en el camión y cancelarle las comisiones en la forma en que normalmente lo venía haciendo, según el monto de las ventas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Siendo las 03:33 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:33 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2011-000003

JDPB/mb.

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