Decisión nº WP01-P-2005-000953 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000953

ASUNTO : WP01-P-2005-000953

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

ACUSADA: AMELA DJEDOVIC

DEFENSOR: ABG. J.C.G.

Siendo la oportunidad, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana AMELA DJEDOVIC, quien es de nacionalidad Eslovaca, natural de Eslovenia, fecha de nacimiento el 08 de Junio de 1985, de 19 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Begza.D. y M.D., residenciada en Trzaska 20ª, 6230, Postojna, Slo y Portadora del Pasaporte de la República de Eslovenia N° POO847913.

PUNTO PREVIO

Tal y como se dejó establecido al inicio del juicio oral y público celebrado en la presente causa, le corresponde a este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentar el pronunciamiento judicial previamente dictado con ocasión a la solicitud incoada por escrito en fecha 25 de Abril de 2006 y ratificada en la audiencia de apertura el debate, por los Abogados J.C.G.C. y A.A.B.P., en su carácter de Defensores de Confianza de la ciudadana Amela Djedovic, mediante la cual manifiestan y requieren “…En fecha 2 de marzo de 2005, luego de celebrada la audiencia de presentación en la cual se acordó libertad plena para la ciudadana Jasna Kotoric y medida privativa de libertad para mi representada…conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de delitos flagrantes, en cuyo caso acorde con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, lo que tendrá que demostrarse es la flagrancia, la cual la verificará el Juez y decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Si no hay demostración de flagrancia no puede haber procedimiento abreviado, si la pena asignada es mayor de cuatro años, de modo que si se decreta y no hay flagrancia ese acto es nulo…En el presente caso no resulta aplicable el procedimiento por flagrancia, toda vez que de las actas que conforman el expediente se desprende claramente que la investigación que dio origen al acto conclusivo se dio el día 20 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se practicaron diversas diligencias de investigación.

La aprehensión de nuestra representada ocurrió el día 23 de febrero de 2005, en la ciudad de La Habana Cuba, en la que estuvo privada de su libertad hasta el día 25, fecha en la cual fue “devuelta” sin su consentimiento a la República Bolivariana de Venezuela…De conformidad con lo anteriormente expuesto, no puede hablarse en el presente caso de flagrancia toda vez que los hechos –a juicio del Ministerio Público- ocurrieron el día 20 de febrero de 2005, y la aprehensión de nuestra representada ocurrió el día 23 del mismo mes y año, en la ciudad de La Habana Cuba.

En segundo término, el Ministerio Público ordena el inicio de una investigación penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la práctica de diligencias necesarias, el día 20 de febrero de 2005.

De acuerdo a la norma que define la flagrancia y a la doctrina citada, en el presente caso no se dan los supuestos para aplicar la flagrancia, toda vez que se entiende por delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, supuesto que no aplica al presente caso, así como tampoco los demás supuestos contenidos en la norma…En consecuencia, al no encontrarnos en un caso de flagrancia, han sido vulnerados una serie de derechos fundamentales a mi representada, siendo el primero de ellos el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Juez Natural establecido también en nuestra Carta Magna en el numeral 4º del artículo 49 ejusdem.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos verificados en contravención a las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo, en modo alguno podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo concerniente a la intervención y asistencia del imputado, nos encontramos frente a una causa de nulidad absoluta del proceso que anula todos los efectos y actos consecutivos que dependa de éste, conforme a lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en la oportunidad procesal cuando Amela Djedovic, fue presentada ante el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 1º de marzo de 2005, fue impuesta única y exclusivamente de los derechos contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia a los folios 30 al 41 de las actas.

Luego de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, celebrada en fecha 1º de marzo de 2005, el Juez de Control antes mencionado, decretó la privación judicial precautelar privativa de libertad de la ciudadana extranjera Amela Djedovic, emitiendo su pronunciamiento in extenso en la misma fecha.

En fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante oficio Nro. 522-05, dirigió al ciudadano excelentísimo Embajador de la República de Austria acreditado en la ciudad de Caracas, informando que:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que por ante este Órgano Jurisdiccional, cura la causa signada bajo el Nº WP01-P-2005-953, seguida en contra de la acusada AMELA DJEDOVIC, (…) a fin de que se sirva designar un intérprete del idioma Croata, Servio o esloveno, con el objeto de garantizar los derechos y garantías de la acusada (…).

.

El Juez de Juicio interviniente en la presente causa, ordenó solicitar un intérprete al ciudadano Embajador de Austria en Venezuela, omitiéndose la correspondiente notificación Consular, en los términos como seguidamente se comentará.

El Derecho a la Notificación Consular que contrae el ordinal 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de aprehensión de extranjeros, remite a la Convención de V.s.R.C., se vulneró en el presente caso, tal notificación debió practicarse en el momento mismo de la aprehensión policial del extranjero en territorio venezolano y dirigida única y exclusivamente al ciudadano Cónsul del país de nacionalidad del detenido y no en la forma como se verificó en el presente caso, donde la notificación de la detención de un extranjero fue transmitida tardíamente por el Juez de Juicio luego del transcurso de meses de encontrase detenida, por cuanto el Embajador de un país, no es el funcionario competente a los efectos de ser notificado de la detención de un nacional…De lo anterior se concluye que jamás se produjo una notificación formal al ciudadano Cónsul de la República de Austria acreditado en Venezuela en el momento de la aprehensión policial de la acusada, y la comunicación emanada del Juez de juicio se refiere a la solicitud de un intérprete y no a la notificación consular, además de ser una autoridad manifiestamente incompetente, la oportunidad procesal de la notificación en referencia, es en el momento de la aprehensión policial, siempre y cuando hubiere sido consentido o requerido por el extranjero detenido, luego de haber sido impuesto por la autoridad aprehensora, de que es titular de ese derecho fundamental…La solución que se pretende, es la nulidad del procedimiento de aprehensión policial de la acusada, en franca vulneración de su Derecho Fundamental a la Notificación Consular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…mi defendida fue detenida en el extranjero arbitrariamente en virtud de no existir acusación alguna presentada por el Ministerio Público, ni mediar una medida cautelar privativa de libertad ordenada por un Juez de control, y por cuanto debemos concluir que el procedimiento de ‘devolución’ de mi defendida carece de las reglas básicas en cuanto a la extradición se refiere en virtud de aplicarse en franca inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico vigente, ello constituye con evidencia y claridad una Nulidad Absoluta en conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 190.191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…De otro lado, se evidencia que el Ministerio de Interior y Justicia (Autoridad Central de Venezuela) jamás tuvo mediación, ni verbal o de otra índole, en el asunto de marras, respecto a la solicitud de asistencia recíproca para con las autoridades cubanas, por el contrario, se evidencia que las autoridades venezolanas intervinientes en el caso lo fueron las de la Guardia Nacional, lo cual contradice flagrantemente y a todas luces con el espíritu y concepción del tantas veces mencionado Convenio Bilateral con lo cual sistemáticamente se aplicó inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico vigente, constituyendo evidente y claramente una Nulidad Absoluta en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…mi defendida fue detenida en el extranjero arbitrariamente en virtud de no existir acusación alguna presentada por el Ministerio Público, ni mediar una medida cautelar privativa de libertad ordenada por un Juez de control, y por cuanto debemos concluir que el procedimiento de ‘devolución’ de mi defendida carece de las reglas básicas en cuanto a extradición se refiere...ello constituye...una Nulidad Absoluta en conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal...de un lado, mi defendida en ningún momento fue inquirida respecto a su ‘devolución’ o retorno desde Cuba a Venezuela, y menos aún requerido su consentimiento con tales fines...De otro lado, se evidencia que el Ministerio de Justicia...jamás tuvo mediación, ni verbal o de otra índole, en el asunto de marras, respecto a la solicitud de asistencia recíproca para con las autoridades cubanas, por el contrario, se evidencia que las autoridades venezolanas intervinientes en el caso lo fueron las de la Guardia Nacional, lo cual contradice flagrantemente y a todas luces con el espíritu y concepción del...Convenio Bilateral...Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en forma expresa en su artículo 205, lo relativo a la inspección de las personas, en los términos siguientes…Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 46 el derecho a la integridad personal como principio fundamental y el numeral 2º de la mencionada norma dispone expresamente que…En el primero caso, no se dio cumplimiento a la exigencia constitucional y legal, obligando a mi defendida, quien ni siquiera entendía el idioma a denudarse y a agacharse, en franca violación a su derecho a la integridad física y moral, lo cual hace el acto de inspección de persona nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea decretado…”.

Nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (subrayado nuestro), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. En este sentido, y luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que el análisis de la actuación policial traducida en la retención preventiva de su patrocinada así como las actuaciones jurisdiccionales que le sucedieron, deriva en la certeza que las mismas enmarcan dentro de los postulados que establecen tanto la Constitución Nacional como las demás leyes y tratados suscritos por la República.

Así tenemos que, denuncia la Defensa que en el caso de marras no resultaba aplicable el procedimiento abreviado por flagrancia, alegando que el Ministerio Público inició la investigación que dio origen al acto conclusivo en fecha 20 de Febrero de 2005, siendo que su representada fue detenida el día 25 del mismo mes y año.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el día 01 de Marzo de 2005, fecha en la cual se celebró la audiencia para oír a la para ese entonces imputada Amela Djedovic, la Jueza de Control que presidió la misma, con base a la solicitud fiscal, a.l.c. de aprehensión de la misma y calificó el delito por ella presuntamente cometido como flagrante, actuación ésta enmarcada dentro de las atribuciones y facultades jurisdiccionales que legalmente le son conferidas. En ese orden de ideas, debe resaltarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 16 de Junio de 2003, en Sentencia N° 1613, Exp. N° 02-1589, dejó establecido “...es menester de la Sala a.e.a.d.l. disposiciones contenidas en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la aplicación del procedimiento abreviado, y a tal efecto, observa: “Artículo 372...Artículo 373...De las normas parcialmente transcritas se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración de justicia en beneficio de los justiciables.

Dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del juez de control. Ello tiene su motivación en el hecho de que es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesario para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la tramitación del procedimiento abreviado y siendo que el tribunal calificó el delito imputado al accionante como flagrante, resulta evidente que se cumplieron con los extremos por la norma para la procedencia del proceso abreviado...”.

Establecido lo anterior, y atendiendo al criterio arriba descrito, se puede concluir que la actuación judicial fue ajustada a derecho, no conculcando con ella el Órgano Jurisdiccional, derecho o garantía establecida a favor de la acusada que hiciera procedente anularla conforme a los postulados contenidos en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la defensa arguyendo que la omisión jurisdiccional de librar la correspondiente notificación consular al momento de decretar la medida preventiva privativa de libertad en contra de Amela Djedovic, dada su condición de extranjera, implica la nulidad de las actuaciones, al haberse conculcado la garantía constitucional establecida en su favor en el artículo 44, ordinal 2°, así como la Convención de V.S.R.C. en su artículo 36, numeral 1°.

Con relación al particular, observa este Tribunal que si bien es cierto que el Juzgado de Control, no libró la respectiva notificación consular al momento de decretar la medida privativa de libertad a la acusada, no lo es menos que este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2006, libró comunicación N° 740-06 al Consulado de la República de Austria acreditado en Venezuela, haciendo de su conocimiento la situación jurídica de la misma, amén que en ese particular ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2005, Exp. N° 05-0011, estableciendo que “...la falta de notificación consular denunciada, a juicio de esta Sala no vulnera el derecho a la defensa del acusado extranjero, toda vez que de los autos se desprende que en fecha 11 de junio de 2004, dos días después de la detención fue notificado el Embajador de Estados Unidos de la detención del imputado, quien durante el proceso y desde su inicio ha contado con asistencia de profesional del derecho y de un intérprete necesario para la comprensión del idioma...”, evidenciándose en el caso que nos ocupa, que Amela Djedovic ha contado desde su inicio, con Defensores de su Confianza así como intérprete mientras lo requirió, motivo por el cual, no considera quien aquí decide que la denuncia incoada procede.

Continuando con las violaciones alegadas, señala la defensa que los funcionarios aprehensores conculcaron las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realizaron la revisión personal de su patrocinada, sin que ella comprendiera el idioma, atentando consecuencialmente contra su integridad personal, situación esta que se deriva de la sola afirmación de la defensa por cuanto, al señalar dichos funcionarios en el acta policial que al efecto suscribieron que dicha actuación la realizaron amparados en el artículo mencionado, suscrita además por intérprete, contraría el argumento esgrimido.

Por otra parte, como corolario de lo arriba expuesto, es importante citar textualmente un extracto de la sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de vinculante aplicación para todos los demás Tribunales del País y en la cual se dejó establecido que “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control…”, de cuyo contenido podemos concluir, sin lugar a dudas, que al haber sido decretada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 01 de Marzo de 2005, la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Amela Djedovic, cualquier quebrantamiento de derechos y/o garantías fundamentales en que hubiesen incurrido los órganos policiales, según criterio de la Defensa, tuvo límite con dicha medida de coerción.

Por último, los alegatos de la defensa orientados a establecer el quebrantamiento de la normativa que rige la extradición de personas, por cuanto su representada “...en fecha 23-02-2005...es detenida irregularmente en la República de Cuba y ‘devuelta’ (tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público en su acto conclusivo) a Venezuela el día 25 del mismo mes y año...mi defendida fue detenida en el extranjero arbitrariamente en virtud de no existir acusación alguna presentada por el Ministerio Público, ni mediar una medida cautelar privativa de libertad ordenada por un Juez de control, y por cuanto debemos concluir que el procedimiento de ‘devolución’ de mi defendida carece de las reglas básicas en cuanto a extradición se refiere...ello constituye...una Nulidad Absoluta en conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal...de un lado, mi defendida en ningún momento fue inquirida respecto a su ‘devolución’ o retorno desde Cuba a Venezuela, y menos aún requerido su consentimiento con tales fines...De otro lado, se evidencia que el Ministerio de Justicia...jamás tuvo mediación, ni verbal o de otra índole, en el asunto de marras, respecto a la solicitud de asistencia recíproca para con las autoridades cubanas, por el contrario, se evidencia que las autoridades venezolanas intervinientes en el caso lo fueron las de la Guardia Nacional, lo cual contradice flagrantemente y a todas luces con el espíritu y concepción del...Convenio Bilateral...”, constituye un argumento que deriva en una apreciación unilateral de la defensa que carece de motivos fundamentados, pues de las actas policiales que sirvieron de elementos de convicción para sustentar la medida de privación de libertad en modo alguno se desprende que la acusada de marras fue objeto de una detención ilegítima en Cuba así como de un proceso que la envió de vuelta a Venezuela por considerarla involucrada en un hecho punible. Si bien es cierto que existen las dos actuaciones policiales, efectuadas en fecha distinta, no lo es menos que la motivación por la cual ingresa la ciudadana Amela Djedovic a Venezuela el día 25 de Febrero de 2005, no está asentada en actuación alguna así como tampoco se encuentra descrita actividad del cuerpo policial destinada a traerla sin su consentimiento al País, al contrario, en el acta policial de fecha 20 de Febrero de 2005, se establece que dicha ciudadana presentó un reclamo el equipaje que se quedó rezagado en Venezuela, de lo cual se deriva el interés que la misma tenía en su recuperación.

Con base a los argumentos expuestos, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ SIN LUGAR, antes de la apertura del debate probatorio, la solicitud de nulidad incoada por la Defensa en el sentido que se declare la nulidad del procedimiento donde resultó detenida su representada, al no considerar este Juzgado que de los hechos explanados en las actas no se deriva inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, o en leyes o Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por la República, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 26 de Octubre, 7, 14, 21 y 28 de Noviembre año 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado G.G., acusó a la ciudadana AMELA DJEDOVIC, arriba identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que el día 20 de febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, mientras se encontraban se servicio en el sótano American del aeropuerto internacional S.B.d.M., durante el chequeo de equipajes rush con el semoviente canino “Shira”, que iban a ser embarcados en el vuelo 830 de la aerolínea AEROPOSTAL con destino a la ciudad de La Habana, Cuba, pasaron por la máquina de rayos X, una maleta de color negro con franjas grises, marca AERIS, observando en la misma, sombras no comunes, por lo que retuvieron el equipaje y ubicaron al representante de la línea aérea, ciudadano S.J.G.G. y en la presencia de dos testigos, identificados como HONYS A.R.S. y J.G.V.L., se realizó la revisión del equipaje tipo maleta de color negro con rayas grises, marca AERIS, con cinco asas y dos ruedas para el transporte, y adherido a una de sus asas un ticket de color verde que decía EQUIPAJE REZAGADO, y otro ticket de color blanco con la inscripción DJEDOVIC / AMELA, HAV 830, VH, HAVANA CU, VH 64 23 87, 0830100000 y una etiqueta de papel que dice AMELA DJEDOVIC, ADDERESS SLOVENIJA, equipaje este que al ser abierto contenía ropa de dama y una bombona de las utilizadas para transportar oxígeno, que al ser trasladada hasta los hangares de la mencionada aerolínea, se le efectuó un corte observándose en la parte interior de la bombona un cilindro de aluminio que al ser perforado contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, posteriormente el ciudadano A.G., Supervisor de equipajes de la aerolínea Aeropostal, aportó un listín en el que informa que la ciudadana AMELA DJEDOVIC viajó con otra ciudadana de nombre KOPORIC JASNA, el día 18 de febrero de 2005 a la ciudad de La Habana, Cuba, con regreso sin confirmar el día 22 de febrero de 2005, y que la misma había reclamado un equipaje el 18 de febrero de 2005 rezagado en Venezuela.

Posteriormente, en data 25 de Febrero de 2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en la mencionada Unidad, recibieron información transmitida por la línea aérea AEROPOSTAL, que las ciudadanas DJEDOVIC AMELA y KOTORIC JASNA, habían tomado el vuelo 831 de la mencionada aerolínea, desde La Habana, Cuba, con destino a Caracas, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta el Jet Way de la puerta de embarque numero 23, y ubicaron dos testigos quienes igualmente fueron trasladados al mencionado embarque a objeto de esperar la llegada del vuelo, donde siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, comenzaron a bajar del avión los pasajeros a quienes se les solicitó la documentación, identificando a las ciudadanas DJEDOVIC AMELA, portadora del pasaporte de Eslovenia Nro. POO847913 y KOTORIC JASNA, portadora del pasaporte de Eslovenia Nro. POO884286, a quienes les fue requerido acompañar a los funcionarios hasta la unidad antidrogas a objeto de practicarles la revisión al equipaje que traían, e igualmente se trasladaron con las ciudadanas hasta los correos de la aduana ya que la ciudadana AMELA DJEDOVIC traía en sus manos un ticket de la aerolínea Aeropostal, en el cual tenia adheridos tres tickets blancos con las siguientes características: 1.- 0950 84 715050, CUBANA, A DJEDOVIC, PNR: BN: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS VH 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB; 2.- 0950 84 715049, CUBANA, A DJEDOVIC, PNR: BN: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS VH 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB; 3.- 0959 84 715048, CUBANA A DJEDOVIC, PNR; BR: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB; por lo que procedió a retirar tres equipajes dos de los cuales coincidían con los tickets, por lo que procedieron a trasladarse a la Unidad y requirieron la colaboración del ciudadano J.A.A.D. para que sirviera de interprete al idioma ingles. Posteriormente se procedió a interrogar sobre la propiedad de los tres equipajes manifestando la ciudadana Amela Djedovic que eran suyos; luego en presencia de los testigos y el interprete se procedió a revisar los equipajes de la ciudadana AMELA DJEDOVIC los cuales arrojaron los siguientes resultados: 1. Un bolso de color negro con franjas rojas, de lona con tres cierres, con dos ruedas para el transporte, marca THABA el cual tenía adherido a una de sus asas un ticket signado con el N° 0950 84 715048, CUBANA, A DJEDOVIC, PNR: BN: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS VH 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB, que al ser abierto no se encontró ninguna sustancia ilícita; 2. Una maleta de color rojo con negro, de lona con tres cierres, tres asas y con dos ruedas para el transporte, marca ORMI, el cual tenía adherido a una de sus asas un ticket signado con el N° 0950 84 715049, CUBANA, A DJEDOVIC, PNR: BN: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS VH 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB, que al ser abierto no se encontró ninguna sustancia ilícita; 3. Una maleta grande de color negro con rojo, de lona con cuatro cierres, tres asas y con dos ruedas para el transporte, marca SY & CO, el cual tenía adherido a una de sus asas un ticket signado con el N° 0950 84 715050, CUBANA, A DJEDOVIC, PNR: BN: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS VH 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB, que al ser abierta se encontró ropa de dama y una bombona de color negro, de metal sin marca, de los utilizados para transportar oxígeno para bucear, la cual fue trasladada en compañía de los testigos hasta los talleres de la estación de servicio PDV, CORPOVARGAS, donde se soltó la tapa posterior de la bomba observando oculto a manera de doble fondo un cilindro de aluminio que al ser perforado se observó un polvo de color blanco fuerte y penetrante, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto en ambas maletas de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (8.886,1 g.).

Por su parte, la Defensa de Confianza de la ciudadana AMELA DJEDOVIC, ejercida por el Abogado J.C.G., manifestó al inicio del juicio lo siguiente: “Buenas tarde ciudadana juez, representante del Ministerio Público, y al publico presente, le agradecemos al tribunal la oportunidad que nos confiere para el derecho de la defensa que le corresponde a la ciudadana AMELA DJEDOVIC, de nacionalidad eslovena, de tan solo 19 años de edad para el momento de su aprehensión, por la naturaleza de este procedimiento oral y público que es, tratándose de un procedimiento abreviado, los argumentos que vamos a presentar en el día de hoy son los siguientes: primero ante la sistemática vulneración de los derechos humanos de la ciudadana AMELA, vamos a solicitarle la nulidad absoluta con fundamento de diversas normas constitucionales y procesales que seguidamente se harán mención, en segundo lugar esta defensa de manera respetuosa, pero muy responsablemente, se opone a la presente persecución penal por vulneraciones de trámite procedimentales y a lo que es la estructura del libelo acusatorio del Ministerio Público, y en tercer lugar, para hacer referencia de manera introductoria y a todo evento de lo que tenga bien en decidir este honorable Tribunal, hace referencia introductoria en cuanto a los hechos acusados para culminar en lo relativo a la propuesta de los medios ofrecidos y a la oposición de algunos de los medios de prueba por parte del Ministerio Público. En conclusión ciudadana Juez esta defensa solicita su protección constitucional, solicita su tutela judicial efectiva ante esta sistemática vulneración de los derechos humanos de esta joven eslovena en territorio venezolano.

Tal como ha hecho referencia el Ministerio Público, indica que el procedimiento penal o que este juicio penal como consta en acta, se inició en fecha 20 de febrero del 2005, con ocasión a un acta policial en donde se deja constancia al decomiso de equipaje, de ese procedimiento policial presuntamente se descubre una cierta cantidad de sustancia estupefacientes sin que se produzca en el mismo momento que en el procedimiento policial de fecha 20 de febrero, la aprehensión o la captura del sujeto e imposición de la misma, en consecuencia de ello la misma acta policial ciudadana Juez se hace referencia la notificación de hecho al fiscal del ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y procede en consecuencia el órgano de investigaciones penales, Guardia Nacional, y el desarrollo de su investigación se hace un llamado a las autoridades de Cuba, y las autoridades de Cuba devuelven en término empleado por el Ministerio Público en su acusación a las ciudadanas AMELA y JASNA, esa devolución o regreso al terreno venezolano se hizo en fecha 25 del mismo mes y año, es decir cinco días después de iniciada la investigación, cinco días después del decomiso de una presunta droga, cinco días después de que ya existía un expediente penal, y esta devolución o regreso de estas dos jóvenes extranjeras al territorio venezolano por requerimiento de las autoridades de antidrogas de Venezuela en los términos que literalmente ha descrito el Ministerio Público, llegan al territorio nacional, por un traslado de persona, no vienen a traficar con drogas, no vinieron por su propia voluntad y ese procedimiento de fecha 25 de febrero fue simple y llanamente el resultado de un traslado de persona de un país a otro, ilegal por cierto conforme a lo que posteriormente argumentaremos, en consecuencia ciudadana Juez no hubo situación de flagrancia que justifique la privación de libertad de la ciudadana AMELA, y que se le sigue el presente procedimiento de Juicio Oral y Público, por los trámites del procedimiento abreviado, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 373 de este mismo código, donde esa privación de libertad esta únicamente justificada como lo ordena el ordinal 1° del 44 Constitucional, cuando existe una situación de fragancia real, que significa fragancia real es que sea al mismo tiempo, asimismo consigno copia simple de unas de las sentencias del TSJ, a los efectos de verificar de manera indirecta que en este caso no hubo una situación de flagrancia real, el procedimiento se inicia por la vía ordinaria, en un procedimiento en donde no hubo privación de libertad de situación de fragancia en fecha 20 de febrero, y la aprehensión de esta ciudadana se produjo en fecha 23 de febrero, en territorio Cubano, sin Orden Judicial, sin situación de flagrancia en territorio nacional y la presencia de la misma en fecha 25 de febrero fue por una situación de traslado no por una situación de un presunto delito, en consecuencia no una hubo una situación de flagrancia o la posibilidad de sorpresa de un traslado o transporte ilícito de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, en consecuencia ciudadana juez se ha infringido el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al producirse una privación de libertad sin orden judicial sin situación de flagrancia que la soportara, si existió una investigación ordinaria iniciada en fecha 20 de febrero 2005, con orden del Ministerio Público frente de un supuesto decomiso de sustancia estupefacientes, lo correcto hubiese sido que el Ministerio Público gestionara a un tribunal competente una orden de aprehensión y se gestionara lo relativo del procedimiento de extradición activa de una persona requerida, donde se le solicita a este tribunal que sea decretado como tal. La segunda denuncia de violación de derechos fundamentales que presentamos ante usted honorable juez en la tarde de hoy, se fundamenta esencialmente en esa expresión del ministerio publico con fundamentos en las actas del expediente ratificada ante este Juicio en la apertura de forum de vuelta a Venezuela refiriéndose de la joven AMELA y su acompañante JASNA, que fue ordenada su libertad plena a requerimiento de buena fe del representante del Ministerio Público, donde el honorable fiscal del Ministerio Público solicitó a las autoridades de antidrogas de Venezuela la devolución de las mencionadas ciudadanas donde se produjo esa situación procesal. Ahora bien ciudadana Juez, la hoy República Bolivariana de Venezuela, celebró con la República de Cuba en 1912, un tratado de extradición que aun se encuentra vigente, tratado de extradición que establece la obligación de en caso que se requiera una persona de un país a otro, se tiene que cumplir con la disposiciones tanto de la naturaleza administrativa como de naturaleza jurisdiccional que contempla este tratado, este tratado de 14 de julio de 1910, suscrito y vigente a partir de 1912 en el territorio venezolano, aquí hay una copia de ese tratado con el procedimiento que allí se contempla para tal finalidad, asimismo lo consigno, aunado a eso ciudadana juez el convenio de Viena de las Naciones Unidas contra el tráfico del año 1988, en su articulo sexto consagra la necesidad que en materia de investigación o de caso o de requerimiento internacionales, investigaciones de tráfico ilícito de estupefacientes se utilice la extradición pero que se le de mayor celeridad que se le de la mayor rapidez al tramite de la extradición, pero siempre que se requiere un ciudadano de un país a otro independientemente de su nacionalidad deberá circunscribirse ese procedimiento bajo los parámetros de la extradición. ¿Qué es la extradición? la extradición ciudadana juez es un procedimiento especial contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 391 y siguientes, mediante el cual se produce la privación de libertad de un ciudadano de un país para llevarlo a otro país requeriente, haciendo mención de los elementos fundamentales de extradición es la existencia de un tratado de extradición entre los países requirentes al requerido, la duplicidad de la pena y la existencia de fundados elementos de convicción que hagan viable esa situación de extradición bajo la naturaleza de un procedimiento administrativo donde se le de pie, soporte a una situación como esa naturaleza, mas aun ciudadana juez, cuando escasos dos meses antes de producirse la detención de la joven AMELA y JASNA, Venezuela había suscrito con la República de Cuba un convenio de asistencia mutua en materia penal, donde entró en vigencia el día 22 de diciembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 38.092, en este convenio ciudadana Juez se moderniza lo establecido en el tratado de extradición, se hace todo lo relativo al traslado de prueba, al traslado de personas y se establece en cuanto al traslado de personas una descripción entre el traslado de personas como testigos y el traslado de personas como investigado, en el traslado de personas investigado se contempla una figura moderna del derecho internacional publico que establece la extradición rápida o la extradición consentida, en donde el sujeto requerido presta su voluntad de dirigirse al país requerido, en este caso la joven AMELA fue devuelta al territorio venezolano sin su voluntad, sin su deseo, de no existir ese consentimiento válidamente por escrito se tiene que dar cumplimiento a lo expuesto en este convenio de asistencia mutua de materia penal, que establece una medida verbal y urgente la cual tiene que ser ratificada por escrito dentro de los diez hábiles entre las autoridades competentes, que son Ministerio del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Ministerio de Justicia de la Republica de Cuba, esos procedimientos fueron incumplidos en este caso en su totalidad, hubo simplemente como el ministerio publico lo ha manifestado un requerimiento a una autoridad de Cuba a solicitud de la Unidad Antidrogas de Venezuela, sin dar cumplimiento al convenido de extradición establecido entre la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Cuba, invocamos especialmente los artículos 2, literal a y b de este convenio, el articulo 4, ordinal 1° y el articulo 1, ordinal 2°, del Convenio suscrito entre los gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Cuba, al incumplirse el debido proceso, al incumplirse normas internacionales, trae como consecuencia responsabilidad internacional, en definitiva ese procedimiento de extradición referido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que ningún caso en delito de sustancia estupefacientes puede dejarse la extradición en interpretación contrario se establece que es necesario la extradición para los procedimientos de drogas para el requerimiento de traslado de extrajeras invocamos los procedimientos del 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como absolutamente incumplidos en el presente caso y el articulo 6 del Código Penal Venezolano, y esta petición de nulidad la invocamos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para requerir respetuosamente la nulidad absoluta de este procedimiento dado a la espalda de la Constitución, la tercera petición de la nulidad absoluta magistrado de manera respetuosamente denunciamos también la vulneración del derecho, consagrados en el ordinal 2 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece como derecho fundamental como un deber constitucional que en el caso de detención de extranjeros y extranjeras en el territorio venezolano se aplicará lo establecido en las normas relativas en la materia, ¿cuáles son esas normas relativas a la materia? las normas que invocamos en ese texto son los artículos 36, ordinal 1°, literales a y c de la Convención de V.S.R.C., y el principio 16, punto 2, del Conjunto de Principios para la Protección de Personas Privadas de su Libertad, donde se hace una audiencia de presentación de flagrancia en esa acta policial no se hace mención que se notifica a las autoridades consulares, se hace una audiencia de presentación en fecha 01 de marzo del 2005, en donde no se produjo notificación consular a ninguna autoridad del extranjero, solo en el expediente ciudadana juez donde se observa un oficio del 22 de julio del 2005, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde se comunica ante la embajada de Austria en el mes de julio varios meses después de haberse producido la presentación, donde se comunican para solicitar un interprete únicamente para dar inicio a un debate ora y publico, jamás hubo la notificación consular, jamás se le notificó a las autoridades consulares que la ciudadana AMELA había estado privada de su libertad, jamás pudo tener contacto con esa primeras personas competentes para ayudarla, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos de una manera tajante y precisa estableció lo siguiente: 1ero. la notificación consular es obligatoria para todos los extranjeros detenidos fuera de su país bajo cualquier forma de privación de libertad; 2do. se trata de un derecho fundamental contenido en un convenio internacional de naturaleza política entre estados; 3ero. ese derecho humano fundamental, inmanente al debido proceso, cuyo incumplimiento genera responsabilidad para los Estados contratantes; 4to. esa notificación judicial consular deberá hacerse en el momento mismo de la privación de su libertad inmediatamente posterior, así fue interpretado por la Corte interamericana de derechos humanos sin embargo la Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia 20 de Mayo del año 2005, donde presentamos este mismo alegato en una audiencia de recurso de casación, la Sala Constitucional en esta sentencia estableció que la notificación consular es obligatoria e inclusive así la cataloga, en donde en este caso ciudadana juez no se le notificó a la embajada, ni se le notifico a ninguna autoridad competente, se mandó un oficio en el mes de julio luego de varios meses de producirse la privación de libertad con la única y exclusiva finalidad de requerir un interprete publico, donde se solicita que este alegato sea declarado con lugar, en consecuencia consideramos con todo el respeto informar a este honorable tribunal que en representación de la ciudadana AMELA DJEDOVIC, se interpuso una acción de interpretación ante la sala constitución del TSJ, el cual esta signada bajo el N° 061403 bajo la exponencial de la Dra. C.Z.d.M., el mismo se encuentra actualmente en trámite, siendo cuando no existe pronunciamiento aún de este recurso de interpretación, insistimos en la inconstitucionalidad de la privación de libertad de la ciudadana AMELA, se inflrigió en el ordinal 2 del 44 constitucional, se inflringieron disposiciones internacionales de la Convención de Viena de las Relaciones Consulares y Conjunto de Principios para la Protección de Personas Privadas de su Libertad, en definitiva existe una nueva vulneración de derechos fundamentales en contra de esta ciudadana, la cuarta y ultima petición de nulidad por razones de inconstitucionalidad, la fundamentamos en una denuncia de vulneración del articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1° y 2°, relativos al respecto de la integridad física, síquica y moral del individuo, ese derecho fundamental es no ser objeto de trato degradantes y que todas las personas privadas de su libertad tiene derecho al respecto de su dignidad, en esa acta policial de fecha 20-02-2005, a pesar que se trato de dejar constancia del recibo de una persona trasladada del extranjero se dejó constancia, como si hubiese sido un procedimiento de privación de libertad por el hallazgo de una sustancia estupefaciente, hay una contradicción gigantesca en el presente caso que es lo que acredita la nulidad de lo que estamos planteando, por un lado los funcionarios reconocen que hubo un regreso de las autoridades cubanas y por otro lado dicen que encontramos sustancia estupefaciente en un tanque de oxigeno de buceo, en esa acta policial ciudadana juez de fecha 25-02-2005, donde no se hace referencia al articulo 205 del Código Penal, al auto requisa sino que se procede directamente a hacer una requisa de sus pertenencias directamente, donde se deja constancia que se hace una revisión de los embalajes o de las maletas de la ciudadana AMELA y de JASNA, la cual consta en autos donde esa acta esta suscrita entre personal femenino por dos hombres un Guardia Nacional de nombre D.L., y el interprete el ciudadano J.A., en esa acta policial se hace referencia que se le revisó el equipaje a la ciudadana AMELA, y que de la revisión de ese equipaje se encontraron prendas intimas y que de la revisión de ese equipaje no hubo hallazgo de naturaleza criminal, esa revisión de personas que queda expresa en el articulo 206 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invocamos muy respetuosamente ante usted se extiende no solamente a la persona sino a sus pertenencias, artículos 205 y 206, el cual se deberá producirse por personas de su mismo sexo si se trata de una revisión de la maleta de una dama debe hacerla una mujer sin presencia de hombre, esa es otra de las violaciones constitucionales que se han producido en este caso, que amerita de conforme al articulo 25 de nuestra carta magna, la nulidad absoluta de este procedimiento ante la vulneración constante de los derechos humanos de esta joven extranjera, de una revisión ilegitima de su equipaje, de un traslado ilegal de todas las legislaciones internacional hasta un procedimiento idóneo por existir situación de flagrancia, por existir orden judicial, y el sometimiento a un procedimiento sin las garantías del procedimiento ordinario.

Pasando al segundo bloque argumentativo, nos oponemos a la persecución penal con fundamento a las siguientes excepciones, conforme al ordinal 3 del articulo 28, opongo la excepción de incompetencia de este honorable tribunal invocando al articulo 75, 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia respetuosamente solicitamos que la declaratoria con lugar de la presente excepción traiga la mismo efecto del petitorio de la nulidad absoluta anteriormente señalada, la segunda excepción opuesta ante este honorable tribunal hacia el ministerio publico la presentamos con fundamento en el articulo 28, ordinal 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción o quebrantamiento en el libelo acusatorio fiscal, de lo expuesto en el ordinal 2° del articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se considere la presente acusación en virtud de ese vicio fáctico como no presentada dentro del termino de ley, trayendo como consecuencia los efectos la libertad cautelares que establece la ley al respecto.

Ya para finalizar la misión de esta defensa luego de haber escuchado los alegatos de apertura del honorable representante fiscal, la misión primordial ciudadana juez, es la misma misión que juré en el momento que egresé de la universidad, hace ya unos quince años, el mismo que hemos hechos aquí en esta sala de audiencia, jurar por que se cumpla por la Constitución, luchar por los derechos humanos, esa es la misión que tenemos en el día de hoy y por eso hacemos tanto énfasis en la necesidad que se respeten esas garantías constituciones y que es nuestro deber promulgar, proteger y defender a sangre si es posible, la sangre que nos corresponde en este juicio, y la sangre de la justicia, y en segundo lugar ante lo que dice el ministerio publico nuestra misión es preservar la verdad, asimismo consigno por ante este tribunal todos los boarding pass, aceptados y tomados por la línea aérea, asimismo quiero presentar como prueba documental una comunicación que envía la honorable embajadora de la Republica de Austria al ciudadano Fiscal General de la Republica, solicitamos que esta documentación sea incorporada por estar conjuntamente involucrada, sea incorporada por su lectura por ante este honorable tribunal, asimismo ciudadana juez ratificamos las pruebas presentadas en su debida oportunidad eliminando varias pruebas, la primera prueba que presentamos ante usted ciudadana juez es que la ciudadana AMELA sea objeto de una experiencia sicológica por ante del funcionarios del CICPC a los fines de la determinación de su personalidad, con aspectos vinculados a su nacionalidad, a su religión, porque es musulmana, asimismo es importante para nosotros la deposición de la ciudadana JASNA KOTORIC, quien se encuentra en el extranjero donde pedimos para ellos el procedimiento de carta rogatoria que establece el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la defensa que sea designado como correo especial para hacer todos los tramites necesarios urgentes para que esa rogatoria se haga dentro del tiempo que establezca este honorable tribunal, tanto en el territorio venezolano como a nivel del territorio extranjero, asimismo ciudadana juez solicitamos la declaración del ciudadano G.P., que se encuentra plenamente identificado en la petición de prueba de la defensa, como prueba de informe única y exclusivamente en virtud de que el ministerio publico ya consignó los boletos aéreos, boarding pass, y estamos consignado nosotros otros entonces vamos a prescindir nosotros de esa prueba y prescindimos en su totalidad de las pruebas de informe para darle celeridad al presente caso. En cuanto a la estipulación, la defensa responsablemente acoge lo requerido por el ministerio publico, invocamos el articulo 200 para dar por estipulada la declaración de los expertos toxicológicos que hicieron la experticia de la droga, porque lo que se requiere en sí, es el peso de la sustancia, asimismo se le solicita a este honorable tribunal que sea aceptada todos los medios de pruebas ofrecidos haciendo oposición a los medios de pruebas del ministerio publico siguientes: 1ero. nos oponemos a que se incorporen por lectura el acta policial de los procedimiento tanto de fecha 20 y 25-02-2005, por razón que el acta policial no constituye una prueba documental, 2do. asimismo el ministerio publico pide que se muestre el boleto aéreo aeropostal, y de aquellos medios de pruebas que conste en el expediente en copia fotostática simple, la defensa va a oponer a su admisibilidad por ofrecer certeza en cuanto a su contenido, ciudadana juez por la convicción de que hemos cumplidos nuestro deber como abogados, como defensores, y como venezolanos de presentar ante usted argumentos constitucionales con la convicción de que estamos defendiendo la verdad y la justicia esta defensa dice es todo, y confía ciegamente en este tribunal en lo que tenga bien a decidir.

Igualmente, la ciudadana AMELA DJEDOVIC se abstuvo de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestando su intención de declarar al final del juicio oral y público.

Este tribunal al referirse a la admisión de la acusación fiscal, consideró que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto admitió la misma en forma total, admitiendo además los medios probatorios que la sustentan, con excepción de las actas policiales donde consta la retención del equipaje así como la detención de la ciudadana AMELA DJEDOVIC, por considerar que las mismas son un simple elemento de convicción sin valor probatorio, y del acta de inspección de la droga incautada toda vez que dicha acta lo que contiene es un acto realizado ante un tribunal de control el cual a su vez realiza dicha inspección dando cumplimiento a una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero cuyo único fin es dejar constancia de las características propias de la sustancia que presuntamente se incauta a los fines de poder, una vez experticiada, incinerar dicha sustancia, la misma carece, no tiene valor probatorio alguno, toda vez que la prueba como tal y fue ofrecida por el Ministerio Público lo constituiría entonces la experticia recaída en esa sustancia y los testimonios de quienes las suscriben; por lo demás se admiten todos los otros medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, incluidos los testimonios de los funcionarios que suscribieron las actas policiales no admitidas.

Con ocasión a la oposición de excepciones y a la promoción de pruebas, efectuada por la Defensa, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos “...El Tribunal hace una serie de consideraciones en cuanto a varios escritos que rielan a los autos, interpuestos por, en su momento, la defensa que antes asistía a la hoy acusada, en este sentido tenemos que de la primera pieza de la causa, podemos percatarnos que la acusación del Ministerio Público tiene fecha 04-04-05 y riela a los fs. 59 al 63, posteriormente a la formulación de este acto conclusivo, para el día 21 de Abril de ese mismo año, al f. 66 y 67 se observa un primer diferimiento al igual que en fecha 05-05-05, fs. 72 y 73, un segundo diferimiento del juicio oral y público, quedando ausente la defensa que la acusada tenía para ese momento, igualmente riela al f. 81 y 91 de la pieza con fecha 24 de Mayo y 09 de Junio, dos diferimientos del juicio oral y público igualmente, quedando la defensa asistente según lo que establecen las actas, posteriormente en fecha 22 de Junio, según riela al folio 98 y siguientes de la causa, se recibe, escrito de promoción de pruebas, amparado en el artículo 328 del Copp, formulado por el Abogado que en ese entonces representaba la Defensa, de todo ese resúmen cronológico, igualmente al f. 191 de la primera riela otro escrito promoviendo unos testimonios, de fecha 21-10-05, luego de este resúmen, con respecto a esos escritos interpuestos niega la admisión de los mismos por considerar que los mismos son extemporáneos pues una simple operación matemática nos indica que fueron presentados mucho tiempo después del vencimiento del plazo pautado para la celebración del juicio oral y público, en violación flagrante del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable según decisión de fecha 28 de mayo de 2003, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, donde equipara los lapsos del procedimiento ordinario al procedimiento abreviado, estando la defensa de ese momento presente para la tercera y cuarta convocatoria, es dos meses y medio después que ofrece el primer escrito de promoción de pruebas, sin haber interpuesto una excusa válida a juicio del Tribunal para no consignarlo en el lapso legal. Los mismos argumentos que el Tribunal explanó son los esgrimidos igualmente para declarar inadmisible por extemporánea la interposición de excepciones por parte de la defensa actual, establecidos en el escrito que riela a los folios 96 al 149 de la segunda pieza, ratificados de manera oral en la audiencia pasada, es extemporánea toda vez que para el momento que legalmente debían ser interpuesto la ciudadana estaba debidamente asistida por defensa y era a esa defensa a quien le correspondía como efectivamente lo hizo aunque de manera extemporánea, interponer los escritos que a bien tuviera, sirva lo mismo para los medios de prueba ofrecidos por la Defensa en ese escrito que el Tribunal acaba de hacer alusión, en cuanto a la practica de una pericia psicológica, una carta rogatoria y diversos testimonios…”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 20 de febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, mientras se encontraban se servicio en el sótano American del aeropuerto internacional S.B.d.M., durante el chequeo de equipajes rush con el semoviente canino “Shira”, que iban a ser embarcados en el vuelo 830 de la aerolínea AEROPOSTAL con destino a la ciudad de La Habana, Cuba, cuando se pasó por la máquina de rayos x una maleta de color negro con granjas grises, marca AERIS se observó sombras no comunes por lo que se retuvo el equipaje y se ubicó al representante de la línea ciudadano S.J.G.G. y en la presencia de dos testigos, identificados como HONYS A.R.S. y J.G.V.L., se realizó la revisión del equipaje tipo maleta de color negro con rayas grises, marca AERIS, con cinco asas y dos ruedas para el transporte, y adherido a una de sus asas un ticket de color verde que decía EQUIPAJE REZAGADO, y otro ticket de color blanco con la inscripción DJEDOVIC / AMELA, HAV 830, VH, HAVANA CU, VH 64 23 87, 0830100000 y una etiqueta de papel que dice AMELA DJEDOVIC, ADDERESS SLOVENIJA, que al ser abierto se observó ropa de dama y una bombona de las utilizadas para transportar oxígeno, que al ser trasladada hasta los hangares de la mencionada aerolínea, se le efectuó un corte observándose en la parte interior de la bombona un cilindro de aluminio que al ser perforado contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, posteriormente el ciudadano A.G.S. de equipajes de la aerolínea Aeropostal, aportó un listín en el que informa que la ciudadana AMELA DJEDOVIC viajó con otra ciudadana de nombre KOPORIC JASNA, el día 18 de febrero de 2005 a la ciudad de La Habana, Cuba, con regreso sin confirmar el día 22 de febrero de 2005, y que la misma había reclamado un equipaje el 18 de febrero de 2005 rezagado en Venezuela; posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en la mencionada Unidad, cuando fueron informados por parte de la línea aérea AEROPOSTAL, que las ciudadanas DJEDOVIC AMELA y KOTORIC JASNA, habían tomado el vuelo 831 de la mencionada aerolínea, desde La Habana, Cuba, con destino a Caracas al aeropuerto internacional S.B.d.M., motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta el Jet Way de la puerta de embarque numero 23, ubicada en el pasillo de transito, y ubicaron dos testigos quienes igualmente fueron trasladados al mencionado embarque a objeto de esperar la llegada del vuelo, donde siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, comenzaron a bajar del avión los pasajeros a quienes se les solicito la documentación, entre quienes se identifico a las ciudadanas DJEDOVIC AMELA. portadora del pasaporte de Eslovenia Nro. POO847913 y KOTORIC JASNA, portadora del pasaporte de Eslovenia Nro. POO884286, a quienes les fue solicitado acompañar a los funcionarios hasta la unidad antidrogas a objeto de practicarles la revisión al equipaje que traían, e igualmente se trasladaron con las ciudadanas hasta los correos de la aduana ya que la ciudadana AMELA DJEDOVIC traía en sus manos un ticket de la aerolínea Aeropostal, en el cual tenia adheridos tres tickets blancos con las siguientes características: 1.- 0950 84 715050, CUBANA, A DJEDOVIC, PNR: BN: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS VH 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB; 2.- 0950 84 715049, CUBANA, A DJEDOVIC, PNR: BN: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS VH 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB; 3.- 0959 84 715048, CUBANA A DJEDOVIC, PNR; BR: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB; por lo que procedió a retirar tres equipajes dos de los cuales coincidían con los tickets, por lo que procedieron a trasladarse a la Unidad y requirieron la colaboración del ciudadano J.A.A.D. para que sirviera de interprete al idioma ingles, posteriormente se procedió a interrogar sobre la propiedad de los tres equipajes manifestando la ciudadana que eran suyos; luego en presencia de los testigos y el interprete se procedió a revisar los equipajes de la ciudadana AMELA DJEDOVIC los cuales arrojaron los siguientes resultados: 1. Un bolso de color negro con franjas rojas, de lona con tres cierres, con dos ruedas para el transporte, marca THABA el cual tenía adherido a una de sus asas un ticket signado con el nro. 0950 84 715048, CUBANA, A DJEDOVIC, PNR: BN: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS VH 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB, que al ser abierto no se encontró ninguna sustancia ilícita; 2. Una maleta de color rojo con negro, de lona con tres cierres, tres asas y con dos ruedas para el transporte, marca ORMI, el cual tenía adherido a una de sus asas un ticket signado con el nro. 0950 84 715049, CUBANA, A DJEDOVIC, PNR: BN: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS VH 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB, que al ser abierto no se encontró ninguna sustancia ilícita; 3. Una maleta grande de color negro con rojo, de lona con cuatro cierres, tres asas y con dos ruedas para el transporte, marca SY & CO, el cual tenía adherido a una de sus asas un ticket signado con el nro. 0950 84 715050, CUBANA, A DJEDOVIC, PNR: BN: 93, CLASS: Y BAGS: 3/67, CCS VH 831, 25 FEB, HAV, CARACAS 25 FEB, que al ser abierta se encontró ropa de dama y una bombona de color negro, de metal sin marca, de los utilizados para transportar oxígeno para bucear, la cual fue trasladada en compañía de los testigos hasta los talleres de la estación de servicio PDV, CORPOVARGAS, donde so soltó la tapa posterior de la bomba observando oculto a manera de doble fondo un cilindro de aluminio que al ser perforado se observó un polvo de color blanco fuerte y penetrante, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto en ambas maletas de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (8.886,1 g.).

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del ciudadano D.O.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.110, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien manifestó: “Me encontraba de servicio en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en el servicio del sótano América en la maquina Rayos X, por donde pasan todos los equipajes de las personas que viajan entonces paso un equipaje donde me percate que había sombras raras en el momento de la maquina de Rayos X, entonces se procedió a detectar el equipaje para luego hacerle el chequeo, entonces mandamos a buscar al pasajero y resulta que esa maleta era rezagada, una maleta que se le había quedado a un pasajero, luego se busco a los testigos y se llevó el equipaje para el comando donde se revisó y tenía una bombona de oxigeno, donde llevaba de manera doble fondo una presunta droga, luego se hizo una investigación de pasajero, donde la línea aérea notificó que ya el pasajero se había ido a Cuba y que allá estaban haciendo un reclamo del equipaje, el jefe de la Unidad hizo contacto con las gente que estaban en Cuba, las autoridades y a la ciudadana las habían mandado para acá, luego cuando llegó mucho después como cinco días o sietes días, llegó el avión con la ciudadana, pero ya ahí estaban dos funcionarias femeninas que estaban esperando en la puerta de la avión a la ciudadana, entonces estaba yo también ahí presente. Las funcionarias femeninas agarraron a la señorita le pidieron los documentos y esas cuestiones, se llegó a la zona de correa en el sótano, donde ella tomo su equipaje y fue llevada al comando junto con el equipaje, donde se realizo el chequeo de equipaje y también se observo otra bombona de oxigeno, luego la llevamos con esa bombona de oxigeno conjunto a los dos testigo al sótano y se paso por la maquina ese equipaje y también se vio la misma sombra, luego llevamos nuevamente ese equipaje al comando y ahí fuimos con los testigos a una bomba donde se abrió la bombona de oxigeno donde se vio la misma sustancia psicotrópica, se llevo nuevamente al comando y se hizo el procedimiento. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “… la fecha y la hora no me recuerdo y fue hace como dos años…. yo estaba de servicio con otro efectivo en la maquina de Rayos X, donde va pasando el equipaje y se vio una sombra rara en el equipaje luego hay se manda a detener la maleta para que la gente de la línea mande a buscar a la persona a la dueña del equipaje para hacerla bajar de la avión, pero ellos notifican que esa maleta se había quedado rezagada y que el pasajero se había ido, entonces se notifico al comando y se busco a los testigos, y luego se llevo la maleta al comando con los testigos para realizarle un chequeo… en el comando se abrió la maleta y se encontró la evidencia... para abrir la bombona se llevó a un taller que estaba en la bomba, porque era de hiero y no se podía abrir se tenia que utilizar una segueta… si la maleta tenia su ticket… era como un nombre de AMELA, algo así no recuerdo muy bien… pasó como una semana, o seis a sietes días cuando me enteré que la ciudadana regresó al país.... cuando ella llegó habían unos testigos de la línea, dos funcionarias femeninas y mi persona… ella fue detenida con otra muchacha… luego de eso fuimos todos hacia la zona de correa en el sótano, donde se encontraba el equipaje donde ella agarro su equipaje, luego la trasladamos hacia el comando donde se le realizo el chequeo… traía como tres maletas, y había una maleta grande donde estaba la bomba de buceo… ella no decía nada porque no hablaba el idioma español… si se practicaron dos procedimientos… no recuerdo la fecha de ninguno de los dos… yo estaba de guardia en los dos procedimientos, en el primero me encontraba de guardia en el sótano y luego en el segundo procedimiento que ella llego me notificaron la llegada de la ciudadana y tuve que estar presente hay cuando ella llegó conjunto a dos funcionarias femeninas… equipaje rezagado es el término que le da la gente de aeropostal de la línea cuando el pasajero se va y se le queda la maleta… si ya no estaba en el país… bueno le repito yo me encontraba de servicio en la maquina de Rayos X, y la maleta estaba pasando por la maquina, bueno mi servicio en la maquina de Rayos X, lo que pasa por hay es lo que yo estoy viendo en la maquina, bueno no se en donde la guardan, no se de donde vienen, solamente mande a bajar la maleta porque tenia una sombra rara… cuando observé la maleta en rayos x se notifica al comando, luego se buscan a los testigos para trasladar ese equipaje para el comando… nos trasladamos con los testigos, una persona de la aéreo línea… recuerdo que era una maleta negra, pero no recuerdo lo demás… adentro había un equipo de buceo, una chapaleta, un traje de buceo negro, y estaba una bombona de oxigeno, unas mascaras, y no recuerdo lo demás… no tuve contacto con nadie en Cuba… mi jefe sí, porque él notificó que la ciudadana iba hacer traída… cuando ella llega estaban dos efectivo que trabajan con nosotros femeninas, los testigos y yo… cuando llega el avión y se bajan del avión en la puerta y se encontraban los testigos y las funcionarias femeninas… si, fue llevada a la zona de la correa a recoger su equipaje conjunto a una amiga que ella estaba… yo presencié la apertura y revisión del equipaje… en ellos habían unos bolsos, y en unos de ellos se observo una bombona de oxigeno y otros equipos de buceo, entonces esos equipos de buceo se llevaron a las maquinas de Rayos X, cuando se paso por la maquina se observa la sombra rara y luego se abrió… en el segundo procedimiento en ese momento había dos ciudadanas… eran varios equipaje, como tres… se llevo a la ciudadana al sótano a buscar su equipaje, la trasladaron para el comando conjunto a los testigos donde se le practicaron la revisión de los equipajes con las funcionarias femeninas… supimos que era droga porque se le realizo una prueba de narcotest, y se determino que era presunta droga de la denomina Cocaína y se realizo en presencia de los testigos…”

Esta deposición es concordante totalmente con la declaración de otra de las funcionarias aprehensoras, ciudadana N.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.614, Funcionaria de la Guardia Nacional Antidrogas Adscrita en San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó “Estando yo de servicio en el pasillo de transito me llama el jefe mío junto con otra compañera de trabajo para que nos dirigiéramos a la puerta 23 a esperar a dos pasajeras, las cuales había dejado un equipaje, asimismo ya el gerente de la aerolínea de aeropostal nos había avisado de que ellas venia en ese vuelo, el jefe de nosotros nos dice que nos dirigimos hasta la puerta 23 a esperarlas a ellas dos, era como las 7:30 horas de la noche, las esperamos escogimos como testigo a un de la aerolínea de lo que trabajaban, ahí las llevamos hasta el comando ellas nos dicen que venían a buscar unos equipajes, fuimos hasta la aduana a buscarlo con la muchacha de aeropostal y el gerente de aeropostal, los llevamos la revisamos les chequeamos el equipaje hicimos su chequeo corporal con los testigos, no llevaba nada adherido a su cuerpo y buscamos tres maletas dos negras y una roja, en la roja llevaban una bombona de oxigeno de buceo en cuyo interior llevaba un cilindro, donde se le pregunto que si esas maletas eran de ellas y contestaron que si, y las tres maletas estaban a nombre de AMELA en los ticket de los equipajes, cada funcionaria femenina reviso a una mujer con sus respectivos testigos, las maletas no llevaban drogas, lo que la llevaban era el cilindro de gas que estaba dentro de la maleta roja, la pasamos por la maquina de rayos X, en el momento que el cilindro fue pasado por la maquina de rayos X, nosotras no presenciamos eso ya que nos quedamos con las detenidas, es todo”.

Asimismo a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “ eso fue 25 de febrero del año pasado… me encontraba de servicio en el pasillo de transito del aeropuerto internacional… el teniente el jefe de nosotros, nos llama a la oficina y nos dice que tenemos que esperar a unos ciudadanos que habían dejado sus equipajes… el vuelo venía de Cuba… era de Aeropostal… recibimos a dos mujeres que venia en ese vuelo… las trasladamos hacia donde llegan los equipajes, donde están las correas… retiraron tres equipajes y estaban a nombre de AMELA… tres maletas, eran dos negras y una roja… las tres tenían los ticket a nombre de AMELA… si nos trasladamos hacia el comando de antidrogas y hay procedimos a revisar las maletas, después de que la revisamos le preguntamos que si esas maletas eran de ellas y ellas dicen que si, entonces procedimos en presencia de los testigos a revisar el equipaje en dos maletas se encontraba ropas de dama y objetos personales y en la otra encontramos un cilindro de equipo de buceo y después procedimos a realizar el chequeo corporal a las dos mujeres… la bombona estaba en la maleta roja… cuando llevaron las bombonas para la maquina de rayos x, me quedé en la oficina del comando de antidrogas con las dos mujeres… cuando llegaron el compañero Lucena me dijo que se veía una sombra negra, y que necesitaban llevarla para alguna parte para poderla abrir… llamaron a Corpovargas y le pidieron una cierra metálica donde la pudieron abrir… no yo no estuve presente allí y estuvieron presente dos efectivos y dos testigos… luego que se abrió la bombona se le explico a los testigos, se tomo una muestra para realizar la prueba de narcotest, donde salio positivo para la prueba de cocaína y estaba presente los testigos y el gerente de la aerolínea de aeropostal… la ciudadana AMELA decía que no sabía que eso llevaba droga, que ella la había comprado y que ella en ningún momento tenia conocimiento que hay se llevaba droga… hablaba con el traductor… era una maleta roja de lona, tenía un asa para su transporte, dos ruedas, no recuerdo cuantos cierres tenia… si estuve presente cuando se abrió... tenía clave como sistema de seguridad… si observe que tenía un ticket... tenía el nombre de AMELA… la bombona fue abierta por la parte de abajo, y el procedimiento se realizo en fecha 25 de febrero… que en la parte de arriba tiene como especie de una llave… si se abrió por la parte de abajo… en la apertura de la bombona estaba la funcionaria Astro Ramírez, el funcionario Lucena, y los dos testigos femenina… nos habían dado el nombre porque ella había reclamado en la aerolínea que se le había quedado el equipaje… al ubicarlas nos dirigimos hacia las correas a donde llegan los equipajes y luego recogemos los equipajes de ellas y la llevamos hacia el comando… los equipajes lo recogemos nosotras conjunto con ellas… por los ticket, porque ellas tenían los tickets… tenían tres ticket y coincidían con los que tenían los equipajes… luego se llevaron las maletas al Comando de antidrogas de la guardia nacional, conjunto a los testigos y las detenidas, localizándose ropas de dama y objetos personales… esa bombona iba en una maleta roja con un equipo de buceo… si, también tenia su ticket a nombre de AMELA… se observo en doble fondo un polvo de color blanco, donde se ajaron una muestra para realizarle la prueba narcotest, arrojando un color azul para la prueba de cocaína…”

Ambos testimonios concordantes fueron corroborados totalmente con la declaración de otra funcionaria aprehensora, ciudadana ASTROS R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.125.760, Funcionaria de Antidrogas de la Guardia Nacional Adscrita al Aeropuerto de Maiquetía, quien manifestó: “El 25 de febrero, el teniente me mando a mí y a mi compañera Rodríguez a la oficina porque tuvieron la información de que dos ciudadanas se habían devuelto de La Habana, porque unas maletas días atrás se habían quedado en las correas y nos dijeron que fuéramos hasta la puerta 23 a recibirla y a identificarla y a llevarla a la oficina, nos dirigimos hacia la puerta 23 con el distinguido Lucena y buscamos a la dos ciudadanas que se regresaron de la habana porque habían tres maletas con el nombre de una ciudadana, luego nos trasladamos a la oficina donde se reviso las maletas eran dos de color negra y una de color roja, en la maleta de color roja se incauto un tanque de buceo el distinguido fue el que reviso la maleta luego el distinguido procedió a pasarla por la maquina de rayos X donde vio unas sombra no acorde al tanque de buceo se la llevo para abrirla y la abrió donde consiguió la droga, es todo”.

Asimismo a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “las maletas en la zona de las correas las buscamos las ciudadanas, las testigos, las dos funcionarias y el distinguido… cuando bajaron para la zona de la correa, las ciudadanas detenidas tenían el ticket de las maletas, eran tres ticket que cargaban a nombre de la ciudadana que tenían los ticket… para verificar que había en el interior de la maleta, para pasarla por la maquina de rayos X estaban el distinguido y las dos testigos, donde se vio una sombra no acorde al pasarla por a maquina de rayo X, luego se trasladaron a una bomba de PDVSA que esta cerca del aeropuerto para abrir el tanque… cuando regresaron el tanque ya estaba abierto donde se observo un doble fondo, alrededor había un papel periódico y hay estaba el polvo blanco… el tanque de buceo era de color plata… no tenía ninguna marca… si yo revise a las ciudadanas, la revisión corporal y no se le incauto nada… bueno cuando cada persona venían bajando de la avión se le pedía el pasaporte y hay fue que se identifico a las ciudadanas… las maletas estaban en la parte del sótano… las buscamos nosotros todos, el distinguido, la guardia, yo, las testigos y las muchachas… como el ticket que da el nombre y los ticket que tenían las muchachas, ellas cargaban tres ticket y coincidían con los que tenían en las maletas… eran tres y se encontró ropa de mujer, y en la maleta roja se encontraba un equipo de buceo, la chapaleta, la careta, y todo eso que es para bucear…”

Conteste con las anteriores deposiciones tenemos la declaración del ciudadano HONYS A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.075, agente de seguridad de la línea aérea AEROPOSTAL, quien manifestó: “Bueno ese día yo me encontraba de guardia en la puerta principal en lo que es la entrada de Avensa de aeropostal que queda hacia los hangares, se presento un funcionario de la Guardia Nacional con una bombona de oxigeno, me pidió la colaboración que lo llevara hacia los talleres para proceder a cortar la bombona, yo le preste la colaboración al Guardia Nacional, lo llevé a los hangares específicamente en el taller del tono, y procedieron a picar la bombona de oxigeno presuntamente salió un polvo blanco, después acompañé al efectivo de la Guardia Nacional hacia el comando antidrogas, espere en la parte de afuera ellos pasaron con el cilindro, al rato me llamaron me tomaron la declaración e hicieron una muestra con una bolsita de plástico y un liquido, eso se torno de color azul, me volvieron a hacer esperar afuera, hicieron un documento, leí el documento y lo firme es todo”.

Igualmente a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “no me recuerdo la fecha, era de día… cuando llega el guardia yo estaba en la casilla principal de la entrada de Aeropostal… para abrirla ellos utilizaron unas maquinarias como especie de una sierra… en su interior había como otro tubo cilíndrico de color gris, cuando la cierra profundizo mas hay fue cuando salio el polvo blanco… luego el guardia agarro nuevamente la bombona y me dijo que lo acompañara hacia el comando de antidrogas, ellos pasaron yo espera afuera en una sala de espera que ellos tienen allí, luego me hicieron pasar donde hicieron una prueba con el polvo que tenia adentro del tanque una bolsita de plástico transparente le echaron un liquido se puso de color azul, luego me Salí y después me enseñaron un documento lo leí y firme… yo estaba solo… no le puede explicar que es un equipaje rezagado porque yo trabajo en el área de talleres… la bombona era metálica por fuera y en su interior tenia un cilindro como de material de asbesto, como lo que se le pone en el techo… cuando el guardia llega él también esta solo… negativo yo no ví revisión de equipaje, le repito yo pertenezco en la zona de talleres no en equipaje… él me pidió la colaboración que lo llevara a los talleres… si le hicieron una prueba en el comando antidrogas en el internacional, y yo presencio ese procedimiento… si yo firmé un papel, ellos redactaron un documento un oficio después me llamaron yo leí el oficio y me dijeron que por favor firmara el oficio… era el documento que venia para los tribunales… si ese es el documento y esa es mi firma”

De igual manera se contó con la deposición de la ciudadana G.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.577.313, quien fungió como testigo presencial de los hechos y estando legalmente juramentada manifestó: “Tengo 35 años y trabajo de mantenimiento en el aeropuerto, eso fue el año pasado como en el mes de febrero, a las 7:30, porque yo entro a trabajar a las 02:00, la guardia Astro me solicitó como testigo para testificar en el procedimiento que yo estaba viendo que iba hacer testigo, cuando me dirigen hacia el comando esta la ciudadana que esta allá sentada que no se el nombre con sus maletas y un interprete, cuando llegue allí me dirigieron que le iban hacer un chequeo corporal a la ciudadana y revisarle sus maletas, cuando abrieron unas de las maletas estaba un tanque de oxigeno, la ciudadana dice que si era de ella porque ella la había comprado en margarita y la identificaron con un ticket que tenia la maleta y ella también tenia ese ticket en su mano, nos dirigimos hacia el sótano donde esta una maquina de Rayos X, pasaron la maleta por la maquina donde el guardia dice que es positivo, después de ahí nos dirigimos hacia una fuente de servicio de PDVSA, cerca del aeropuerto donde con un cincel trataron de abrirlo, lograron abrirlo sacaron de adentro unos envoltorios y de ahí sacaron un polvito blanco, y ahí nos dirigimos nuevamente hacia el comando e hicieron una prueba que hicieron ellos y el liquido se pudo azul, fue cuando el comandante que estaba hay dijo que era presunta droga, es todo”.

De igual manera a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “yo estaba en la área de embarque, y fui llamada por la guardia Astro… cuando llegué estaba la ciudadana allí con sus tres maletas, que eran dos negras y una roja… habían dos muchachas detenidas, nosotras, las dos testigos y las dos guardias y el interprete… si las tres maletas tenías sus ticket y las muchachas también tenían sus ticket en la mano y los guardias verificando los ticket que ellas tenias y los que tenían las maletas y coincidían… dentro de esa maleta roja se encontró una bombona de oxigeno… la bombona era verde dentro tenia un cilindro de color gris, y alrededor tenía papel periódico… luego nos trasladaron al comando abrieron la maleta, luego la pasaron por la maquina de Rayo X, donde se observo una marcha negra, después fuimos nuevamente para el comando, nos trasladamos a una fuente de PDVSA que queda cerca del Aeropuerto para abrí la bombona donde la estaban abriendo con un cincel y como no la podían abrí la abrieron una cierra y se puedo abrí, luego nos trasladamos nuevamente para el comando y se abrió la bombona y se observo un cilindro de color gris y por el rededor de ella es decir de doble pared había periódico cuando levantaron un poquito el periódico salio un poquito de polvo blanco y le hicieron una prueba donde el liquido de pus de color azul…”

Tenemos igualmente la deposición de otro testigo presencial, ciudadano A.R.G.R. titular de la cedula de identidad N’ V 7.995.815, quien manifestó: “Tengo 38 años, trabajo por mi cuenta como productor nacional independiente un programa de radio, bueno yo trabajaba en Aeropostal como supervisor de equipajes, me encontraba yo de guardia para esa fecha, pero yo realmente no puedo decir que vi nada del equipaje, yo llegue a mi lugar de trabajo ese día y había un rezago, un rezago son piezas que se quedan acá porque no hay la capacidad en la aeronave para trasportarla, cuando me encontré había rezagado, generalmente cuando hay equipaje rezagado nosotros que somos la estación que esta de salida en ese caso, cuando me encontraba trabajando allí nos encargamos de hacer una lista y enviar un mensaje al destino que esas piezas están rezagadas para que el pasajero al llegar allá no haga reclamos muy fuertes sino que este en cuenta de que su equipaje se quedo, ese es el procedimiento que se hace, bueno ese día yo llegue a mi trabajo y había una cierta cantidad de equipaje no recuerdo mas o menos la cantidad de equipaje era como unas cuarenta o sesenta maletas que se había quedado aquí en Venezuela de un vuelo que iba a La Habana, ya todas las piezas estaban prepararas con sus respetivos rush, los rush son tickets de equipaje sin pasajero, entonces me conseguí con ese lote de equipaje donde procedimos a enviarlo al punto de control de la guardia donde las pasan por rayos X, para que la puedan llevar al avión para ir adelantando el tiempo, un muchacho estaba, bajaron los trolis de equipajes cuando me dice que recibió una llamada que la guardia había parado unas piezas, me acerque al sitio como supervisor a dar la cara por la compañía en ese momento, porque para abrir el equipaje tiene que estar un representante de la aerolínea, el agente de la Guardia Nacional me dice que el equipaje estaba raro que había algo raro dentro y que se tenia que abrir, y yo le dije que si pero que tenían que levantar un acta por si el pasajero hacia algún reclamo por haber abierto su equipaje, el equipaje se abrió y había una cuestión de buceo, unos materiales deportivos de buceo, unas chapaletas, una bombona y estas cosas, el señor decía que la bombona era la que estaba extraña y el me dijo que había que picarla y yo le dije que ese era un equipo costoso y que igualmente tenia que darme la constancia de eso, entonces el decidió ir con los dos testigos y yo no fui hasta el lugar se llevaron el equipaje porque tenia que abrir la bombona con una maquina especial, después al rato llega el empleado que trabaja para Aeropostal y me dijo que si que la bombona tenia algo indebido entonces la guardia me esta llamando, entonces yo subí porque cuando eso sucede uno tiene que demostrar porque uno esta embarcando un equipaje hacia un destino porque sino uno puede verse involucrado, entonces yo busque en un sistema que nosotros teníamos que es un rastreo mundial de equipaje, busque el reclamo que había en el destino que era La Habana en este caso, busque los datos por la reservación por el récord de pasajeros y eso fue lo que le mostré a la guardia, mire aquí esta una pieza le mostré el numero del ticket la están reclamando allá o sea el pasajero llego allá y hizo su reclamo, se mete en el sistema y se ve que esta solicitada allá y el pasajero viajo por el numero del ticket, se vio el día anterior o dos días anterior entonces el pasajero iba en el vuelo con ese numero de ticket que tenia esa pieza identificada y eso fue lo que le mostré a la guardia y así fue que supe de esto, es todo”.

Asimismo a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “si, el equipaje tiene su ticket original y tiene su ticket rush que es el que dice que el equipaje esta viajando solo… no, realmente no recuerdo el nombre del ticket… si coincidió el numero del ticket y apellido de la pasajera… no presencie nada del procedimiento, ni siquiera estuve presente cuando la abrieron… el equipaje rezagado se queda mientras en los depósitos de la aerolínea… en ese tiempo aeropostal tenia su depósito en la rampa 28, donde hay un galpón donde llegan los trolis que no se pudo embarcar, donde se le coloca un precinto y aparte de eso lo guardan en un galpón con un candado… es una maleta de tela de esa que no es dura, si es negra BK, si tiene ruedas es 22… yo busqué la información relativa a ese equipaje, cuando el guardia me dijo yo me metí en el sistema, busque primero por el número del ticket, busque el reclamo le di el numero de reclamo por el nombre que me sale en el reclamo busque en la fecha anterior del vuelo la lista y aparecía el pasajero creo que eran dos personas que estaban y salían las piezas creo que era dos piezas…”

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición de la ciudadana EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N’ V 12.245.392, Ingeniero Químico Experto de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien manifestó: “El examen pericial se le realizo a una evidencia que consta de dos maletas las cuales se describen acá en sus dimensiones, marcas y ticket que venían adheridos a cada unas de ellas, las cuales poseían cada una de ellas equipos de buceo y una bombona perteneciente al equipo de buceo en ambas maleta, en dicha bombona específicamente en su interior contenía en su interior un cilindro vació y al alrededor de ese cilindro hay otro recipiente que contenía una sustancia blanca, de aspecto homogéneo, y consistencia compacto, seguidamente de ver la evidencia peritada, se procede a los ensayos de coloración los cuales nos indica o nos da una luz a la sustancia que estamos utilizando o a la que estamos presente, en este caso se le practico el ensayo de Scott, que es especifico para cocaína dado como positivo, seguidamente se determino el peso de la misma y dando como resultado un peso de ocho mil ochocientos ochenta y seis gramos con una décima y seguidamente se le hace un ensayo de calidad de la sustancia por medio de una técnica de análisis instrumental llamada espectrometría de absorción de ultravioleta, la cual nos permite obtener la calidad de la sustancia dando como resultado una pureza de 90 por ciento, en conclusión tenemos que las sustancias contenidas en estos recipientes o en estas bombona es clorhidrato de cocaína con un porcentaje de un 90 por ciento, es todo”.

Igualmente a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: “las características de los equipajes son: la primera maleta es de color negro y de color gris, marca AN, y tiene dimensiones aproximado de 72 por 39 por 23, aquí se especifican los cierres y también se especifican que sus asas poseían unos ticket de la aerolínea aeropostal, donde se notan unas siglas y se aprecia un nombre AMELA DJEDOVIC, y la otra maleta era de color rojo con negro marca SD ANSECON, con una dimensión aproximado de 75 por 48 por 32, se especifican los cierres las asas y también poseía un ticket de la aerolínea aeropostal y también se leen unas siglas, ambas poseían equipos de buceo y cada maleta poseía una bombona que conforma el equipo de buceo… se coloco un peso total de ocho mil ochocientos ochenta y seis gramos con una décima en ambos tanques... si en la experticia no se menciona el sistema de seguridad con candado es por que no la poseía… realmente yo no soy experto en buceo, pero lo que se localizo fue una bombona que como se describe aquí… esos equipos de buceo que se localizaron, fueron encontraron en las evidencia numero 01 y 02… la primera maleta un equipo de buceo y una bombona cilíndrica para ser usada para el buceo de marca Esnar Sur, de dimensiones de 63 punto 05 centímetro y 18… realmente en la experticia no se especifica el color… lo que describimos en la experticia lo que se recibió en el laboratorio era que la primera bombona estaba abierta en la base… que ya venia perforada y nosotros terminamos de perforada para poder constata lo que estaba adentro de la misma, estaba abierta la parte de abajo… en cuanto a la bombona numero 02, estaba abierta en el tope… en el tope significa en la parte superior… el procedimiento para el peritaje primeramente toda evidencia que llegue al laboratorio se recibe con un oficio de solicitud en la cual se describe lo que se esta recibiendo, si esa evidencia no concuerda con el oficio pues la evidencia no se procesa… el oficio en este caso viene emanado por el ciudadano Mayor Jefe de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía… cuando esa evidencia no concuerda con el oficio de solicitud, no se procesa la evidencia, y son devuelta donde se realiza una acta de devolución debidamente presentada y se devuelve a la unidad operativa hasta tanto concuerde con lo que yo estoy recibiendo… en este caso esta evide, ncia concordaba con el oficio”.

Aunado a ello, tenemos como elementos probatorios el Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-DQ-05/0161, practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guarda Nacional y ratificada en sala por la experto que la suscribió, Boleto aéreo de línea aérea Aeropostal Nro. 1524200295276, Record de vuelo, pasaporte de la Republica de Eslovenia Nro. P00847913 a nombre de AMELA DJEDOVIC, Ticket Nro. 0950 84 715049, CUBANA, adherido al equipaje marca SY & CO; Ticket Nro. DJEDOVIC/AMELA, HAV 830, VH, HABANA CU, VH 64 23 87, 083100000, adherido al equipaje de lona color negro marca AERIS, e incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada AMELA DJEDOVIC, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de los funcionarios actuantes y de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicha acusada transportaba de manera ilícita en el interior de equipajes de su propiedad, uno de los cuales portaba para el momento de su detención, a manera de doble fondo en el interior de dos bombonas de oxigeno de las empleadas para el buceo, un polvo blanco, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (8.886,1 g.), por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a la ciudadana AMELA DJEDOVIC, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana AMELA DJEDOVIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa señalando que “Durante las últimas semanas ciudadana juez hemos estado aquí en esta sala de audiencia en varias sesiones con la finalidad de recibir una serie de elementos de probatorios del Ministerio Público que podemos cuantificar a los efectos de este discurso de cierre en seis testigos, la exposición de un experto y la incorporación mediante su lectura de cuatro documentos. De la evaluaciones de esos elementos probatorios el Ministerio Público con la buena fe que le caracteriza apenas se paro en este estrado manifestó que estaba casi o completamente seguro para el mismo culminar que el mismo estaba seguro de que su pretensión punitiva había sido debidamente comprobada, es casi tiene una gran significación en este proceso, a los efectos del derecho penal ciudadana juez, nosotros que formamos parte de este sistema de justicia penal, nosotros que nos llamamos penalistas, tenemos que enfocar los casos de esta naturaleza desde tres aspectos fundamentales: el primero de ellos es el aspecto de carácter procesal cuyos vicios fueron debidamente denunciados en este tribunal y emitido su pronunciamiento al respecto, ahora conforme a las ultimas tesis del derecho penal, ciudadana juez nos encontramos que en materia penal tenemos dos elementos fundamentales que hemos evaluado y que vamos a evaluar muy bien durante el desarrollo de este proceso judicial, que son los elementos de tipo objetivo y los elementos de tipo sujetivo, los elemento de tipo objetivo están vinculados a la esterilización del acto y cuando nos encontramos en sala de un juicio para pretende acreditar la pretensión punitiva del Estado, pues ese elemento objetivo tiene que estar configurado probatoriamente a título de certeza, una certeza que como dice el Ministerio Público al inicio de sus palabras, casi le produce convicción, donde tenemos una gigantesca contradicción como característica fundamental en el desarrollo de este debate oral y publico. Para la determinación del tipo objetivo, tipo objetivo que en el presente caso no se ha demostrado a titulo de certeza vemos la necesidad de difundir dos elementos fácticos fundamentales en los términos como ha pretendido acreditar el Ministerio Público, primero ese hecho del día 20-02-2005, que a los efectos del tipo objetivo el Ministerio Público pretende acreditarlo única y exclusivamente con la deposición de tres testigos, nos referimos únicamente a la deposición del distinguido de la GN L.G., del empleado de la línea aérea aeropostal Rodríguez, del departamento de seguridad, y de la deposición del empleado de la misma línea Aeropostal A.G., para hacer el análisis que es el ruego que hace la defensa que usted haga un análisis de que estos ciudadanos expresaron ante usted bajo juramento llegamos a la convicción a tipo de certeza negativa de que esos ciudadanos no fueron contestes en cuanto a su deposiciones, aquí insistimos especialmente en el testimonio de nada mas y nada menos de un funcionario experto de la GN que tiene varios años de servicios en materia de antidroga este funcionario reiteró en varias oportunidades de que no recordaba con precisión los detalles de ese procedimiento, manifestó asimismo que los tanques fueron aperturados en el mismo sitio en un taller, manifestó de igual manera que esos tanques no tenían marcas, manifestó de igual manera que esos tanques fueron aperturados con una segueta, instrumento metálico único para su apertura, manifestó asimismo que quiere dejar constancia a este de que su superioridad Mayor, se identifico con nombre y apellido, se comunico con las autoridades de la Republica de Cuba para extraditarla, utilizo inclusive la palabra de extradición, este funcionario de la GN ciudadana Juez manifestó bajo juramento ante este tribunal que ambas bombonas de oxígeno para el empleo de buceo fueron aperturadas por la parte de abajo por su base, y asimismo manifestó que ambos procedimientos en donde el intervino, presentes todas las personas, los testigos y las personas que aperturan esas bombonas y que el también estaba presente y que se incautaron los mismos, en maletín a su totalidad hace mención que se trataba de ambas maletas negras en cuanto al procedimiento del 25 la estaban esperando y había un reclamo de equipaje y que fue con las maletas y los testigos, en cuanto a ese procedimiento de fecha 20 ciudadana juez esos dichos del funcionario Lucena no fueron confirmados bajo ningún concepto por el testigo presencial único del procedimiento, el testigo presencial único que compareció es el ciudadano Honys Rodríguez, que dice que se llevo una sola bombona de oxigeno y contradice el dicho de este Guardia Nacional y dice esta ciudadana que se apertura con una sierra, las inconsistencias y contradicciones entres estos dos testigos únicos, del testigos único de la Guardia Nacional y del testigo único presencial, para así poder desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana AMELA DJEDOVIC, aunado a esto ciudadana juez a esta consistencia a esa magnitud gigantesca de contradicciones de estos únicos deponentes, vale destacar la deposición del ciudadano A.G., que manifiesta que no presenció el decomiso, que manifiesta que desconoce la existencia de sustancia ilícita en ese procedimiento, que allí hubo un grupo de equipaje rezagado en alrededor de 80 equipajes, maletas que quedaron aproximadamente durante dos días girando en la correa de equipaje rezagados, donde el ministerio publico se para aquí ciudadana juez, no permite una sentencia condenatoria en este caso con ese procedimiento, muy respetuosa evaluación conjunta de esos elementos de pruebas por cuanto el tipo del delito imputado en el presente caso no se ha verificado a titulo de certeza la duda razonable ante el tiempo del equipaje en el aeropuerto, ante la existencia de candado y las infinitas contradicciones entre los exponentes, florece con resultado de un debate oral y público en lo que respecta al procedimiento de fecha 20-02-2005, por todo estas contradicciones no ha quedado acreditada en este caso y conforme a ello ciudadana juez se tiene que pedir la defensa la necesidad de que este caso sea declarado no culpable ante una gigantesca duda razonable como consecuencia de la inconsistencia, contradicción y falsedad material entres los exponentes, no sin antes hacer referencia a un punto fundamental dentro de estos alegatos a lo que respecta a la culminación de nuestra exposición tal como lo manifestó el distinguido L.G.D., la ciudadana AMELA DJEDOVIC, fue devuelta como lo dice el Ministerio Público en su acusación y fue aceptado por la defensa como un hecho no controvertido y como tal pido que conste en la sentencia definitiva, fue devuelta a Venezuela en fecha 25 porque se pone en contacto con las autoridades y la traen al país están las pruebas de que ella había tomado una avión para irse a Europa, están los documentos allí y esa es la verdad verdadera cuando ella viene a Venezuela bajo unas condiciones eminentemente procesales ciudadana juez, que viene sin su consentimiento al país porque fue devuelta a peticiones de las autoridades de antidrogas Venezolana, como lo dijo el funcionario Lucena en su declaración y lo reconoce el fiscal del ministerio publico en sus acusación el procedimiento de fecha 25-02-2005, no es un procedimiento de decomiso de droga ciudadana juez, es un procedimiento de recibo de una persona requerida por ante una autoridades venezolana cuando en fecha 25-02-2005, viene la ciudadana AMELA al país, no viene a traficar con drogas ni a transportar drogas ciudadana juez, viene porque es remitida, es trasladada, transferida utilizando los términos del Ministerio Público en su acusación, fue devuelta a territorio venezolano, bajo ningún concepto había la idea de traer una maleta con sustancia estupefacientes, vino por un requerimiento de las autoridades venezolanas no vino a transportar ilícitamente drogas, como dice Lucena en su declaración la estábamos esperando, esa expresión es totalmente contradictoria con el dicho del ministerio Público y contradicente cuando manifiesta que ella se venia a Venezuela otra vez eso no quedo acreditado en el expediente ciudadana juez, eso tampoco lo dijo el gerente de la aerolínea aeropostal, el acta policial dice eso pero en su deposición no lo mencionó, eso no es un hecho que quedo acreditado en el expediente, lo que si quedó es lo que manifiesta el ministerio publico en su acusación y aceptada por L.D.d. que fue devuelta a Venezuela de que fue requerida por su mayor y de que había un reclamo de equipaje, no hubo un transporte ilícito de estupefacientes, fue simplemente un requerimiento policial venezolano aceptado por las autoridades del extranjero, para el traslado de una persona, donde fue simplemente el transporte de una persona con fines eminentemente de procesamiento de investigación penal, no se trato de un transporte ilícito de una mercancía lo que si fue ilícito fue el traslado sin extradición, lo que si queda acreditado que el procedimiento del 25 no fue un procedimiento de decomiso de droga fue un procedimiento del recibo de una persona trasladada al país, cuando nos metemos en el tipo sujetivos es lo que nos abre la brecha de lo que conoce la doctrina y ruego enormemente a este tribunal que se detenga en este punto, en caso que eventualmente considera acreditado el tipo objetivo que eliminaría de plano la imputación por falta de certeza en el hecho, en definitiva ciudadana juez el elemento sujetivo del tipo no ha sido acreditado por el ministerio publico y en consecuencia ciudadana juez esta defensa de manera muy humilde, pero de una forma muy contundente y respetuosa y seria, tiene que pedirle ante usted ciudadana juez dicte una sentencia absolutoria en el presente caso por cuanto no se encuentra demostrado ni el tipo objeto a titulo de certeza, ni existe ni un solo elemento de convicción que produzca el conocimiento, condiciona ante usted ciudadana juez que el tipo sujetivo del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes ha sido cometido en el presente caso, es todo”.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que operaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos L.G.D., R.F.N. y ASTROS R.D., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues las dos ultimas declararon en forma armónica que se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del aeropuerto internacional S.B. cuando fueron llamadas por su jefe a fin de que se dirigieran a la puerta 23, a fin de esperar a dos pasajeras provenientes de La Habana, Cuba, las cuales habían dejado un equipaje rezagado en el aeropuerto internacional S.B.d.M., recibiendo a las ciudadanas AMELA DJEDOCIV y JASNA KOTORIC a las 7:30 horas de la noche del 25 de febrero de 2005, a quienes acompañaron a buscar sus equipajes, consistentes en tres maletas, dos negras y una roja, que tenían adheridos tickets a nombre de AMELA DJEDOVIC, hallando en la maleta roja una bombona de oxigeno de buceo en cuyo interior, una vez pasada la maleta por la máquina de rayos x, se encontró un polvo blanco que resulto ser Clorhidrato de Cocaína. En el mismo sentido, el primero concuerda en haber sido quien detectó por primera vez la maleta rezagada, mientras se encontraba de servicio en el Sótano American en la máquina de rayos X, cuando divisó un equipaje con sombras no comunes propiedad de la ciudadana AMELA DJEDOVIC, quien la reclamó desde la ciudad de La Habana, Cuba, como una de las maletas de su propiedad rezagada en Venezuela, y así se demostró por el dicho de los testigos informantes del procedimiento a seguir en el caso de equipajes rezagados en el aeropuerto internacional, y por el mencionado funcionario instructor, corroborado además por el ticket que tenia adherido en una de sus asas a nombre de la mencionada ciudadana, quien al arribar de nuevo a Venezuela proveniente de La Habana, Cuba, fue retenida y su equipaje revisado igualmente por este funcionario, hallándose además en el interior de una de las maletas que transportaba consigo para ese momento, otra bombona de oxigeno en cuyo interior se encontró igualmente otra evidencia ilícita dispuesta de la misma manera que la hallada en el equipaje rezagado a su nombre, resultando ser Clorhidrato de Cocaína.

Asimismo de la deposición de los testigos presénciales de los procedimientos realizados, ciudadanos J.A.R., G.P.V. y A.R.G.R., se desprende que en los procedimientos en los cuales fueron retenidos los equipajes propiedad de la ciudadana AMELA DJEDOVIC, fueron incautadas dos bombonas de oxigeno en cuyo interior estaba dispuesto a manera de doble fondo la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Seis Gramos con Una Décima (8.886,1 g.) de Clorhidrato de Cocaína. Asimismo de la deposición de la segunda de los nombrados se desprende la ratificación de la coincidencia entre el ticket que la ciudadana AMELA DJEDOVIC tenia en su mano al momento de la revisión de su equipaje y el ticket que tenia adherido en una de sus asas el equipaje dentro del cual se encontró una de las bombonas de oxigeno contentiva de la sustancia ilícita, y el último dejó el convencimiento en este Tribunal de la relación que existe entre el equipaje mencionado como rezagado y la ciudadana AMELA DJEDOVIC, al haber depuesto con toda precisión el procedimiento realizado para determinar la mencionada correspondencia, toda vez que aportó al funcionario policial en tiempo útil, a través de un rastreo mundial de equipaje, el reclamo que había realizado la mencionada ciudadana desde la ciudad de La Habana, en Cuba, del equipaje rezagado en Venezuela, determinándose así el destino de la misma, y buscando sus datos por la reservación que realizó, a través del récord de pasajeros.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. Por ello, disiente así esta Juzgadora de la posición asumida por la defensa en cuanto a la duda presentada en el testimonio del funcionario aprehensor L.G.D., pues éste fue claro y conteste con los testigos presénciales en cuanto a que la acusada era la propietaria de los dos equipajes en cuyo interior se localizó droga, conforme a los tickets que la misma poseía y los tickets que tenían adheridos los mismos en sus asas, y la correspondencia que existe entre la misma y el equipaje rezagado así como aquel que trajo con ella al momento de ingresar en fecha 25 de Febrero de 2005 al País, comprobado así a través del dicho del ciudadano A.R.G.R., testigo informante del procedimiento a seguir por las líneas aéreas en caso de equipajes rezagados para ubicar a su propietario y por la testigo presencial de la detención, ciudadana G.P.V.. En este sentido, mal puede afirmar la defensa que el tribunal cuenta únicamente con el testimonio de los funcionarios como elemento de culpabilidad, para llevarlo entonces obligatoriamente, según su dicho a dictar sentencia absolutoria.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana AMELA DJEDOVIC en su comisión, pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró rebatir ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera así desvirtuada la presunción de inocencia de aquella y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Asimismo queda condenada la encartado a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana AMELA DJEDOVIC, ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR