Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-F-2007-000013

PARTE ACTORA: M.A.A.L., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.126.173.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.M. y M.Y. ARELLANO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.667 y 71.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.J.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.442.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por GENNYS A.S.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.402.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-F-2007-000013

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Acción Mero Declarativa interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de turno Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana, M.A.A.L., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.126.173, debidamente asistida por los abogados A.L.M. y M.Y. ARELLANO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.667 y 71.666, respectivamente, recayendo dicha designación a este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión. Por cuanto en fecha 22 de Julio de 2009 según oficio Nº CJ- 09- 1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Abogado C.A.R.R., quien tomo posesión del mismo en fecha 28 de Julio de 2009, en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS

Alegó la solicitante que:

“En el año 1.989, inicié una unión concubinaria con el ciudadano L.O.H.A., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. 5.973.532, mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos, relaciones sociales y laborales y durante todo ese tiempo nuestro hogar se desarrollo con una armonía y comprensión ejemplar según consta del documento que acompaño marcada “A”.

Igualmente de dicha unión en fecha 12 de julio de 1.999, nació nuestra única hija que lleva por nombre C.M., tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaño igualmente marcado con la letra “B”.

Ahora bien, ciudadano Juez producto de nuestros esfuerzos y trabajo mancomunado, nos permitió a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) que nos fueran otorgados dos (2) créditos hipotecarios, que junto a nuestros ahorros para la inicial correspondiente nos permitió comprar un inmueble en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante la oficina de registro competente, el cual consignó marcado con la letra “C”.

En dicho documento se deja constancia que los créditos Hipotecarios otorgados serían invertidos íntegramente en la adquisición del inmueble que se indica en el documento que consigno y la manera en que fueron otorgados a cada uno de nosotros en la oportunidad cuando se materializó la compra de nuestro inmueble. Pero es el caso, Ciudadano Juez que el día 23 de septiembre de 2007, en esta ciudad de Caracas falleció mi concubino L.O.H.A., según certificación médica la causa de su muerte fue por Coagulación Intravascular Diseminada-Leucemia Mieloide Aguda M3, tal como quedó descrita en la Partida de Defunción expedida por la jefatura civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital que se acompaña marcado con la letra “D”.

Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo expuesto anteriormente demando formalmente a la ciudadana A.M.J.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 1.442.416, en su condición de Consanguínea Progenitora del ciudadano fallecido, a los fines que reconozca los argumentos que he esbozado en el presente libelo y que constituyen la pretensión deducida en la presente Acción Mero Declarativa.

Por último fundamentó su acción basada en el artículo 77 de la Constitución Vigente, señalando además jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio interpretación a la señalada norma, respecto a las uniones de hecho.

Mediante diligencia de fecha 22/11/07, compareció la ciudadana M.A.A.L., identificada en autos, actuando en su condición de parte actora en el presente procedimiento, y encontrándose debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.667, procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales a través de los cuales sustenta su solicitud, a saber:

  1. Copia Certificada de Justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 07 de julio de 1.999

  2. Copia Certificada de Partida de Nacimiento No. 435, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L., hoy Municipio del Distrito Capital.

  3. Copia Certificada de Partida de Nacimiento No. 495, expedida por la Alcaldía Municipio Jáuregui, Dirección de registro Civil del Estado Táchira.

  4. Copia Certificada de Partida de Nacimiento No. 3565, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Capital).

  5. Copia simple de un documento de compra-venta donde se encuentra detallado de acuerdo a sus cláusulas, la negociación que sobre el inmueble pretendieron las partes contratantes.

  6. Copia Certificada de la Partida de Defunción No. 1.223, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.O.H.A., expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

Mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, se admitió la presente Acción Mero Declarativa, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia, la publicación de un Cartel de Edicto a los fines de asegurar el derecho que pudiesen tener terceras personas en la presente solicitud, asimismo el llamado a todos aquellos sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.O.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 5.973.532, que pudiesen tener interés legítimo en el presente procedimiento, y de esta manera ver resguardado sus derechos e intereses manifiestamente legales que quisieran hacer valer. En la misma fecha se libró el respectivo cartel de edicto, ordenándose proceder conforme a la normativa legal establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su publicación se ordenó hacerlo en dos diarios de mayor circulación nacional, escogiéndose para ello los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.

En fecha 28 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, en la persona de la abogada en ejercicio M.A.A.L., arriba identificada, consignando a los autos para que surtiera sus efectos legales los primeros ocho (8) ejemplares de publicación de los carteles de edicto, dando así cumplimiento en parte a los requerimientos legales ordenados en el auto de admisión de fecha 07-02-08. Asimismo, se verifica de acuerdo a la diligencia estampada por esa misma representación judicial de fecha 28 de abril de 2008, a través de la cual a los fines de seguir dando cumplimiento en cuanto a las distintas publicaciones de los carteles ordenados, procedió a consignar en esa misma oportunidad seis (6) publicaciones mas, observándose de autos que el día 16 de junio de 2008, dio cumplimiento total a tales requisitos consignando a los autos los restantes cuatro (4) carteles de edictos. Por lo que se verifica que en fecha 30 de junio del mismo año, la secretaria de este despacho procedió a fijar un ejemplar del referido cartel a las puertas del tribunal, dando cumplimiento así a la última formalidad contemplada en el artículo 231 de la norma adjetiva civil.

Así las cosas, se verifica de autos que en fecha 22 de octubre de 2008, compareció la ciudadana J.T.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.442.416, en su condición de parte demandada en el presente procedimiento, y encontrándose debidamente asistida por el ciudadano GENNYS A.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.402, presentó escrito para ser agregado a los autos constante de dos (2) folios útiles, a través del cual se dio formalmente por citada en la presente causa incoada en su contra, desprendiéndose de una breve lectura del citado escrito, cuyo contenido íntegro será objeto de análisis y valoración en la parte motiva de esta decisión, verificándose a prima facie que entre sus argumentos la citada ciudadana conviene en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expresados por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se dictó auto a través del cual conforme al escrito de contestación presentado por la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadana J.T.A.M., mediante el cual convino en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expresados por la actora en su demanda, consideró este Despacho proceder conforme al ordinal primero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, referido a los casos de no apertura del lapso probatorio.

Seguidamente ejecutoriado como quedó el auto de fecha 24/11/08, y abierto el lapso para el acto de Informes conforme al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en fecha 23/04/09 solamente la parte actora presentó su respectivo escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.

Cumplidos como fueron todos los lapsos respectivos y establecidos los términos que han sido precedentemente sintetizados, y avocándome como he sido al presente caso se pasa a dictar sentencia de fondo conforme a los argumentos y probanzas cursante a los autos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al respecto este juzgador a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso llevado a su conocimiento, considera necesario en primer orden citar expresamente la norma implícita en nuestro Código de Procedimiento Civil, expresamente en el artículo 16, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

.

Del análisis de la acción deducida y de las probanzas traídas al presente caso, debe concluirse que la parte actora ciudadana, M.A.A.L., identificada ut supra circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo que la unió al de cujus ciudadano L.O.H.A., ampliamente identificado, desde el año 1.989 hasta la fecha de su muerte, hecho éste acaecido en fecha 23 de septiembre del año 2007. En el caso concreto la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte actora en su petitorio se refleja que los mismos encuadran perfectamente dentro de la norma contemplada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Aunado a ello, es importante resaltar en este caso la norma plasmada en el artículo 211 del citado texto civil, el cual establece: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.

De acuerdo a las normas parcialmente transcritas para demostrar y dejar certeza de ello manifestó también la solicitante haber procreado durante esa relación concubinaria una hija nacida en fecha 12/07/99 que lleva por nombre C.M., consignando a los autos pruebas fehacientes a través de las cuales pretende demostrar que el citado ciudadano hasta el momento de su fallecimiento era de estado civil soltero y que no se le conoció descendiente alguno con la excepción de la niña antes referida.

Conforme a los hechos resaltantes y expuestos en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

En este mismo orden de ideas el requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora a través de su representación judicial, dio estricto y fiel cumplimiento a las formalidades y requisitos exigidos y ordenados a través del auto de admisión, consignando a los autos en primer orden los distintos carteles de edictos ordenados para ser publicados, cuyas formalidades de consignación y fijación fueron legalmente cubiertas, verificándose que a través de los mismos se hizo públicamente un llamado a todos aquellos sucesores desconocidos y/o causahabientes del ciudadano que en vida recibía el nombre de L.O.H.A., evidenciándose de autos que en fecha 22 de octubre de 2008, se presentó solamente la ciudadana J.T.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 1.442.416, parte demandada en el presente procedimiento, manifestando y expresando mediante su escrito de contestación consignado en autos, ser la progenitora del de cujus L.O.H.A.. Aunado a ello convino en todos y cada uno de los argumentos esbozados por la actora en su demanda, desprendiéndose de dichas manifestaciones que las mismas fueron expuestas en forma clara y precisa, específicamente al detallar: “…que es cierto que en el año 1.989, la solicitante inició una relación concubinaria con su finado hijo L.O.H.A., relación que –alegó- fue publica, notoria e ininterrumpida desde la mencionada fecha hasta la fecha de defunción del mismo. Destacando igualmente que el citado ciudadano no mantuvo ningún otro vinculo conyugal con otra mujer y tampoco engendró otros hijos...” (resaltado y negrillas nuestras).

En este mismo sentido estima este juzgador que habiéndose producido esta manifestación espontánea por parte de la demandada, aunado al hecho de haber consignado la parte actora adjunto al escrito libelar los documentos en copias certificadas en los cuales amparó su pretensión, documentos estos que al no haber sido objeto de impugnación o tacha dentro del lapso contemplado para ello por la parte contraria, en base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellos emana. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyos argumentos y probanzas no fueron desvirtuada por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrado sin derecho a dudas y de manera inequívoca la unión de hecho concubinaria que mantuvo la solicitante M.A.A.L. con el de cujus L.O.H.A., relación esta que perduró de acuerdo a las probanzas ya analizadas por este juzgador desde el año 1.989, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida en fecha 23 de septiembre de 2007.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.A.A.L. contra los sucesores desconocidos y/o causahabientes del ciudadano L.O.H.A. y contra la ciudadana J.T.A.M.. En consecuencia, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Que el ciudadano L.O.H.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.973.532, fallecido el día 25-09-2007, mantuvo una unión de hecho concubinaria con la ciudadana M.A.A.L., desde el año 1.989 hasta la fecha de su muerte, hecho este último ocurrido el 23 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Que el ciudadano L.O.H.A. (+), venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.973.532, fallecido el día 25-09-2007, siendo hasta sus últimas consecuencias de estado civil soltero, no dejando hijos reconocidos o adoptados, con la excepción de la niña C.M.H.A., tal como quedó demostrado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de Octubre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000013

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