Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16.811.

Sentencia No.: 03.

Parte demandante: ciudadana L.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.795.202, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: abogadas Ydamys Ávila y J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano R.A.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-9.014.353, domiciliado en Barquisimeto del estado Lara.

Adolescente beneficiaria: X, de quince (15) años de edad.

Motivo: Privación de P.P..

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Privación de P.P. incoada por las abogadas Ydamys Ávila y J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente , quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.A.G.B., antes identificada; representación que consta en el poder autenticado en fecha 08 de marzo de 2010, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 43, tomo 20 de los libros de autenticaciones, en relación con la adolescente X, en contra del ciudadano R.A.M.E., antes identificado.

Narran las apoderadas judiciales que su representada es progenitora de la adolescente X, quien al momento de ser inscrita en el registro civil de nacimiento, fue presentada únicamente por su progenitora y no fue sino hasta cinco (5) años después que el progenitor realizó el reconocimiento de la filiación paterna.

Que desde el momento del nacimiento de la adolescente son contadas las oportunidades en las que compartió con su progenitor, siendo la progenitora quien ha ejercido su custodia y ha proporcionado lo necesario para su subsistencia, asistiéndole en todo momento y acompañándole en los eventos importantes de su vida tales como: bautizo, primera comunión, cumpleaños, navidades y demás fechas transcendentes.

Que el ciudadano R.A.M.E., a partir del reconocimiento de filiación que hizo respecto a la adolescente de autos, comenzó a realizar un aporte mensual por concepto de obligación de manutención por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00/Bs.F. 150,00), incrementándose posteriormente a la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00/Bs.F. 250,00), sin embargo, desde el mes de septiembre de 2006, no ha efectuado aporte alguno en beneficio de su hija.

Que debido al incumplimiento del progenitor, su representada inició un juicio por obligación de manutención, al cual le correspondió conocer al Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente No. 9878, terminado por sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2008, donde se declaró con lugar la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana L.A.G.B. en contra del ciudadano R.A.M.E., en beneficio de la adolescente X, en consecuencia, quedó establecida la cantidad que por concepto de obligación de manutención ordinaria que debe aportar el referido ciudadano en beneficio de su menor hija al equivalente del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mientras que las cuotas de manutención extraordinarias correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año relativas a los gastos de nuevo año escolar y época decembrina, fueron fijadas en el equivalente a un (1) salario mínimo adicional; no obstante dicha fijación, el obligado alimentario mantiene su conducta estoica en cumplir con las necesidades de su hija.

Que ha sido su poderdante la única garante de la satisfacción de las necesidades de la adolescente, ya que el progenitor no procura mantener algún tipo de contacto con su hija, ni establecer lazos afectivos en la relación paterno - filial, ausentándose incluso en los acontecimientos relevantes de la vida de la adolescente, sin participar en sus actividades cotidianas, educativas, vacacionales, recreativas y las relativas al control médico asistencial; siendo necesario solicitar por vía judicial autorizaciones para que los organismos competentes expidieran los documentos de identificación de la referida adolescente, así como autorizaciones para que su representada pudiera viajar en compañía de su hija fuera del país, debido a la ausencia del progenitor; razones por las que solicitan que se declare la privación de la p.p. del ciudadano R.A.M.E., en relación con la adolescente X, con fundamento en las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), referidas al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y a la negativa a prestar la obligación de manutención, respectivamente.

En el mismo acto, promovieron las pruebas documentales, de informes y testimoniales para probar en juicio sus alegatos y solicitaron que sea declarada con lugar la presente demanda.

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, y ordenó: 1) la citación del demandado, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara; 2) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) admitir y proveer los medios probatorios promovidos y 4) escuchar la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 29 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.

En fecha 03 de agosto de 2010, fueron agregadas las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 10- 2077 y 10-2078, dirigidos a la Unidad Educativa “Colegio Mater Salvatoris” y al Consultorio del Dr. M.T.F., respectivamente.

En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció ante este Juzgado la adolescente X, a los fines de que fuera escuchada su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

En fecha 08 de febrero de 2011, fueron recibidas y agregadas a las actas las resultas del exhorto de citación del que le correspondió conocer al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, donde se evidencia la citación del ciudadano R.A.M.E..

En fecha 27 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto oral de pruebas, compareciendo la parte demandante junto con su apoderada judicial la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de representación judicial.

En este acto el abogado G.A.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998) incorporó las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora en el libelo de la demanda.

Luego la apoderada judicial de la parte actora abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Ciudadano Juez adminiculado el dicho de los testigos con las pruebas documentales; específicamente las distintas solicitudes que por autorización para viajar al exterior así como expedición de documentos de identificación y del reclamo judicial de la obligación de manutención, así como de informes que corren en actas, las cuales han sido previamente evacuadas en este acto, fehacientemente se demuestra que el progenitor R.A.M.E., ha incumplido con sus deberes de padre así como con la obligación de coadyuvar a la progenitora, en la manutención de su hija, en consecuencia, el demandado se encuentra incurso en las causales “c” e “i” previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes expuesto y en nombre y representación de la ciudadana L.G.B., quien actúa en beneficio de su hija V.M.G. solicitamos declare con lugar la presente demanda de privación de p.p. iniciada en contra del progenitor supra identificado”.

Con estos antecedentes pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta en los autos demanda por Privación de P.P. intentada por la ciudadana L.A.G.B., a través de sus apoderadas judiciales, quien manifiesta actuar en defensa de los legítimos derechos e intereses de su hija la adolescente X,en contra del ciudadano R.A.M.E..

Así mismo, consta que el progenitor-demandado fue citado personalmente, según consta en las resultas del exhorto de citación del que le correspondió conocer al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, recibidas y agregadas a las actas en fecha 08 de febrero de 2011.

Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.

En este sentido, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, el artículo 461 de la LOPNA (1998) prevé:

Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos (…)

(negritas y subrayado del Tribunal).

Como se observa, la norma establece que si el demandado al contestar no cumple con la prevención, el juez “podrá” tener como ciertos los hechos alegados en la demanda, lo que en estricto derecho equivaldría a la aplicación de los efectos de la confesión ficta.

No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el Juez, por cuanto la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos, a criterio de este Juzgador, no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.

En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de privación de p.p., ésta tiene en común con aquélla, que se trata de una acción de estado (por tanto en principio indisponibles) y que está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), por cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.

Entretanto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007), por una parte prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. y, por otra, el deber para el juez o jueza de atender “…a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la causal de privación de la p.p..

En el caso de marras considera este Tribunal que si bien es cierto que el procedimiento aplicable es el contenido en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), por lo que la conducta pasiva del demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 461 ejusdem; no es menos cierto que en lo relativo a la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no deben tener aplicación los efectos del citado artículo 461, pues a criterio de este Sentenciador en los procesos de privación de p.p., no debe haber confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.

Lo anterior conlleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998), pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales y es evidente que cuando el legislador estableció que “…el juez podrá tenerlos como ciertos”, tomó en cuenta que existen acciones de estricto orden público, en materias indisponibles e irrenunciables, que escapan del poder negocial de los sujetos e impiden la aplicación general de las normas procesales.

Por todos los motivos antes expuestos, en el presente caso este Juzgador resuelve desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998), en consecuencia, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que pasa al análisis del acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia en derecho de la acción de privación de p.p. intentada. Así se decide.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda, ratificó en el acto de evacuación de pruebas y el Tribunal incorporó las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 767, correspondiente a la adolescente X, de quince (15) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 09 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos L.A.G.B. y R.A.M.E..

    • Relación de fechas de nacimiento de la adolescente de autos, reconocimiento ante el registro civil realizado por el progenitor, bautismo, primera comunión y gastos de mensualidades escolares desde el año 2001 hasta el año 2010, la cual corre inserta en el folio 19 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio, aunado al hecho que no hace prueba en relación con los hechos controvertidos.

    • Copias certificadas del expediente signado bajo el No. 09878, contentivo de demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.795.202, en contra del ciudadano R.A.M.E., en beneficio de la adolescente X que cursó ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, terminada a través de sentencia definitiva No. 06, de fecha 05 de agosto de 2008, donde se declaró con lugar la pretensión de la parte actora, las cuales corren insertas del folio 20 al 172 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un organismo competente para expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, las cantidades que por concepto de cuotas de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias el progenitor debe suministrar en beneficio de su hija; de igual forma quedó comprobado que el ciudadano R.A.M.E., aun cuando fue citado, no compareció a los fines de contestar la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso correspondiente, por lo cual tácitamente aceptó como ciertos los hechos alegados en su contra.

    • Copias certificadas del expediente signado bajo el No. 3779, contentivo de Autorización para Viajar, incoada por la ciudadana L.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.795.202, en contra del ciudadano R.A.M.E., en beneficio de la adolescente X, que cursó ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuyo procedimiento fueron a su vez consignadas copias certificadas de del expediente signado bajo el No. 10105, contentivo de autorización para expedir pasaporte y viajar, llevado ante la Jueza Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, terminado por sentencia No. 568, de fecha 18 de octubre de 2007, donde se concedió la autorización solicitada; asimismo, se encuentran consignadas copias certificadas del expediente signado bajo el No. 12366, contentivo de autorización para tramitar visa americana y para viajar, llevado ante la Jueza Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, terminado a través de sentencia No. 615, de fecha 13 de agosto de 2008, donde se concedió las autorizaciones solicitadas, todos iniciados por la progenitora, en contra del progenitor, en relación con la adolescente de autos las cuales corren insertas del folio 244 al 456 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un organismo competente para expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la mencionada ciudadana ha iniciado varios procedimientos ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivos varios tales como: autorizaciones para viajar, autorización para expedir pasaporte y autorización para tramitar y expedir visa americana, en contra del referido ciudadano en beneficio de su menor hija, evidenciándose que cumplidos como fueron los actos comunicacionales en los diferentes procedimientos el ciudadano R.A.M.E., no compareció a los fines de contestar las acciones en su contra o promover pruebas para hacer valer en juicio sus alegatos.

  2. MEDIO DE PRUEBA LIBRE:

    • Diecisiete (17) reproducciones fotográficas, en las que presuntamente aparece la adolescente de autos, en eventos tales como: bautizo, cumpleaños, navidades y primera comunión, acompañada por familiares y amigos, sin la presencia de su progenitor, las cuales corren insertas del folio 10 al 18 del presente expediente. Este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por interpretación extensiva del primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen.

  3. INFORME:

    • Comunicación emanada del Colegio Mater Salvatoris, de fecha 15 de julio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2077, a través de la cual informa a este Despacho que la adolescente X, titular de la cédula de identidad No. V-24.734.117, es alumna regular de ese plantel desde el periodo escolar 2001 – 2002 hasta la actualidad, periodo escolar 2009 – 2010, en el cual cursó y aprobó el primer año de Educación Media General; asimismo se informa que el representante legal de la referida alumna y la persona que acude con periodicidad manteniendo contacto en todo lo referente a lo académico y administrativo con nuestro plantel es la ciudadana L.A.G.B., la cual corre inserta en el folio 190 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando probado que la adolescente estudia en esa institución y la persona que acude con periodicidad manteniendo contacto en todo lo referente a lo académico y administrativo con nuestro plantel es la ciudadana antes mencionada.

    • Comunicación emitida por el Médico Pediatra Dr. M.T.T.F., de fecha 19 de julio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-2078, a través de la cual informa a este Despacho que desde el año 1.996 es el médico pediatra de la adolescente X, y hasta la fecha no conoce a su progenitor ciudadano R.A.M.E., asimismo, se informa que el referido ciudadano nunca ha asistido a consultas de control de salud de su menor hija, quien siempre ha sido acompañada únicamente por su progenitora ciudadana L.A.G.B., la cual corre inserta en el folio 191 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando probado que la adolescente ha recibido atención médica especializada en el área de pediatría por el Dr. M.T.T.F., siendo acompañada a las consultas de control únicamente por su progenitora, quien cancela los honorarios profesionales del mencionado medico, adminiculado esto con el testimonio en juicio del profesional de la medicina antes identificado.

  4. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: M.T.T.F., titular de la cédula de identidad No. V-4.518.100, H.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-8.501.323, J.A.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.824.500 y P.M.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.808.576, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas y juramentados rindieron su testimonio.

    El ciudadano M.T.T.F., titular de la cédula de identidad No. V-4.518.100:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.G.B., y a R.A.M.E., así como a la adolescente X?

    Respondió: Yo conozco a Laura desde hace muchos años y a Victoria desde su nacimiento, pero al otro que mencionan no lo conozco.

    2) ¿Diga el testigo desde cuándo los conoce?

    Respondió: A Victoria desde su nacimiento y a Laura desde un poco antes pero no sabría decir exactamente cuando, yo soy el pediatra de Victoria.

    3) ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el ciudadano R.A.M.E. ha asistido a alguna de las consultas de esa adolescente?

    Respondió: Nunca, yo soy pediatra orientador y he tenido que asesorar a la mamá en lo que significa la relación materna y paterna a la vez con respecto a un hijo.

    En este estado el Juez pregunta al testigo:

    ¿Diga el testigo qué lo motivo a declarar en el presente juicio?

    Respondió: La petición de la ciudadana Laura y esto ha sido un contrario a nosotros los médicos orientadores para dar veracidad al tratamiento no sólo de la parte orgánica sino también psico-afectiva, he orientado a la mamá respecto al rol materno y paterno, y en cuando al buen funcionamiento de la familia y que el bebé no vea con mucho corte la ausencia de uno de los progenitores.

    Analizado el interrogatorio realizado al testigo M.T.T.F., se observa que el testigo respondió afirmativamente que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.G.B. y a la adolescente X, por ser el médico pediatra de la referida adolescente desde su nacimiento, asimismo, indicó que no conoce al ciudadano R.A.M.E., a quien se identifica en actas como el progenitor de la adolescente, refiriendo que en su rol de pediatra orientador ha tenido que asesorar a la progenitora acerca de la relación materna y paterna a la vez para el buen funcionamiento de la familia debido a la ausencia de la figura paterna, quien nunca ha acudido a las consultas de control de salud de su paciente.

    El ciudadano H.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-8.501.323:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.G.B. y R.A.M.E., progenitores de la adolescente X?

    Respondió: Sí, porque he salido a fiestas eventos sociales como amigo, o sea trato.

    2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de esa familia, ha estado presente en algunas de las celebraciones de X, como su bautizo, primera comunión, cumpleaños y otros?

    Respondió: Sí, en la primera comunión en el bautizo y recientemente en su cumpleaños que fue el domingo pasado.

    3) En este estado, la apoderada actora solicita a este Tribunal que ponga a la vista del declarante, una a una, las fotografías que corren a los autos, a fin de que señale a este Tribunal si conoce a las personas que en ellas se observan y si identifica en algunas de ellas al ciudadano R.A.M.E..

    Respondió: No, no está por ningún lado, a todas las demás personas las conozco pero él no está presente, observo a Laura, Francisco, su actual esposo, a Victoria.

    4) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ha sido la progenitora de V.E. a quien siempre ha visto atendiendo a su hija y al frente de la satisfacción de sus necesidades de toda índole?

    Respondió: Sí, a ella únicamente la he visto, porque en algunas ocasiones en la que ha tenido que buscar un permiso para viaje o pasaporte le he dado la cola como en dos (2) ocasiones.

    5) ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento del colegio donde estudia la nombrada adolescente y quién de sus padres colabora con ella en sus labores educativas?

    Respondió: Sí, el Mater Salvatoris, y quien colabora con ella es su mamá y su actual esposo F.L..

    6) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si X ha salido de vacaciones con su progenitora y así mismo lo ha hecho con su progenitor?

    Respondió: Con su progenitora sí, pero con él no.

    En este estado el Juez pregunta al testigo:

    ¿Diga el testigo qué lo motivo a declarar en el presente juicio?

    Respondió: Bueno vine a colaborar con Laura y a decir lo que en verdad pasa, que el señor Roberto nunca se ha ocupado de su hija, ni lo he visto nunca en los actos sociales más importantes de su vida como bautizo, comunión, cumpleaños, diciembre, él nunca ha estado presente.

    Analizado el interrogatorio realizado al testigo H.C.B., se observa que el testigo respondió afirmativamente que conoce a los ciudadanos L.A.G.B. y R.A.M.E., indicando haber asistido a eventos sociales y haber estado presente en celebraciones de la adolescente X, de igual forma en relación con la pregunta tercera (3ª) En este estado, la apoderada actora solicita a este Tribunal que ponga a la vista del declarante, una a una, las fotografías que corren a los autos, a fin de que señale a este Tribunal si conoce a las personas que en ellas se observan y si identifica en algunas de ellas al ciudadano R.A.M.E., respondió: “No, no está por ningún lado, a todas las demás personas las conozco pero él no está presente, observo a Laura, Francisco, su actual esposo, a Victoria”.

    Luego ante la pregunta cuarta (4ª) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ha sido la progenitora de V.E. a quien siempre ha visto atendiendo a su hija y al frente de la satisfacción de sus necesidades de toda índole?, respondió: “Si, a ella únicamente la he visto, porque en algunas ocasiones en la que ha tenido que buscar un permiso para viaje o pasaporte le he dado la cola como en dos (2) ocasiones”.

    Posteriormente se observa, que ante las preguntas quinta (5ª) ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento del colegio donde estudia la nombrada adolescente y quien de sus padres colabora con ella en sus labores educativas? y sexta (6ª) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si X ha salido de vacaciones con su progenitora y así mismo lo ha hecho con su progenitor?, respondió: “Si, el Mater Salvatoris, y quien colabora con ella es su mamá y su actual esposo F.L.” y “Con su progenitora sí, pero con él no”.

    No obstante a ello, se evidencia igualmente de las deposiciones del ciudadano H.C.B., específicamente la respuesta a la repregunta primera (1ª) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.G.B. y R.A.M.E., progenitores de la adolescente X?, respondió: Sí, porque he salido a fiestas eventos sociales como amigo, o sea trato; lo que en principio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del CPC, lo hace un testigo inhábil. Sin embargo, en este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, estableció que:

    …La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…

    .

    De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, señala:

    “…en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…” (subrayado añadido).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, estableció que:

    …Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

    Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.

    Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad…

    (subrayado añadido).

    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.B. en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, refiere lo siguiente:

    …La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…

    .

    Ahora bien, este Tribunal considera que en los juicios de Privación de P.P. se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la culpabilidad que corresponde a cada uno de los progenitores, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes del clima en que se desenvolvían las relaciones materno y paterno filiales, por lo que es pertinente apreciar los hechos expresados por el testigo H.C.B., pues de actas no se infiere que sean amigos íntimos de la parte accionante, tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de Privación de P.P., son los amigos de los progenitores los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de las relaciones materno y paterno filiales y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso no siempre son desechables sus testimonios.

    En este mismo, aun cuando la LOPNNA (2007), en su artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”. Al respecto, si bien el artículo 680 de la citada Ley establece que las normas procesales previstas en ella entrarán en vigencia a los seis meses siguientes a su publicación o a sus prórrogas, por lo que el citado artículo no se encuentra vigente por ser una norma adjetiva; también lo es que legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la declaración del testigo H.C.B., sí puede ser valorada.

    El ciudadano J.A.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.824.500:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.G.B. y R.A.M.E., progenitores de la adolescente X?

    Respondió: A L.A. pero al señor no.

    2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de esa familia, ha estado presente en algunas de las celebraciones de X, como su bautizo, primera comunión, cumpleaños y otros?

    Respondió: Sí, en todas, he estado en su nacimiento, bautizo, primera comunión, en la mayoría de los cumpleaños.

    3) ¿En este estado, la apoderada actora solicita a este Tribunal que ponga a la vista del declarante, una a una, las fotografías que corren a los autos, a fin de que señale a este Tribunal si conoce a las personas que en ellas se observan y si identifica en algunas de ellas al ciudadano R.A.M.E.

    Respondió: Sí a todos los conozco, pero como no conozco al señor Roberto no lo identifico en la fotografía, estoy yo inclusive.

    4) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ha sido la progenitora de V.E. a quien siempre ha visto atendiendo a su hija y al frente de la satisfacción de sus necesidades de toda índole?

    Respondió: Eso es correcto, su mamá L.A.G. ha estado presente en todas las situaciones de la niña desde que nació, me consta porque he estado presente en diferentes ocasiones del día a día de la vida tanto de Laura como de su hija y he estado en las celebraciones de la hija en sus diferentes actos como son comunión, cumpleaños.

    5) ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento del colegio donde estudia la nombrada adolescente y quién de sus padres colabora con ella en sus labores educativas?

    Respondió: Estudia en el Mater Salvatoris y quien costea sus estudios es su mamá y me imagino que con ayuda de su actual esposo.

    6) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si X ha salido de vacaciones con su progenitora y así mismo lo ha hecho con su progenitor?

    Respondió: Sí, siempre ha salido de vacaciones con su mamá pero nunca ha estado presente su progenitor.

    En este estado el Juez pregunta al testigo:

    ¿Diga el testigo qué lo motivo a declarar en el presente juicio?

    Respondió: El conocimiento de la situación que lleva tanto Victoria como Laura de esa relación que no existe con su padre.

    Analizado el interrogatorio realizado al testigo J.A.B.A., se observa que indicó conocer a la ciudadana L.A.G.B. y haber estado presente en las celebraciones de la adolescente X, señalando que no reconoce al ciudadano R.A.M.E. en las fotografías que con ocasión a la tercera (3ª) pregunta fueron puestas a su vista, asimismo, manifestó que es la progenitora quien ha estado en todas las situaciones de la adolescente de autos, afirmando que le consta por haber compartido con la adolescente en sus diferentes actividades del día a día.

    De igual forma, se evidencia que ante la pregunta quinta (5ª) ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento del colegio donde estudia la nombrada adolescente y quien de sus padres colabora con ella en sus labores educativas?, respondió: “Estudia en el Mater Salvatoris y quien costea sus estudios es su mamá y me imagino que con ayuda de su actual esposo”, en ese sentido se observa que la persona que costea los gastos correspondiente a la educación es la progenitora y realiza la suposición de que lo hace con ayuda de su esposo.

    Luego, observa que al formular la pregunta sexta (6ª) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si X ha salido de vacaciones con su progenitora y así mismo lo ha hecho con su progenitor?, respondió: “Si, siempre ha salido de vacaciones con su mamá pero nunca ha estado presente su progenitor”.

    La ciudadana P.M.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.808.576:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.G.B. y R.A.M.E., progenitores de la adolescente X?

    Respondió: Solamente conozco a L.G..

    2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de esa familia, ha estado presente en algunas de las celebraciones de X, como su bautizo, primera comunión, cumpleaños y otros?

    Respondió: Sí, he estado presente en casi todo, en su fiesta de bautizo, en su primera comunión y creo que en uno que otro de sus cumpleaños.

    3) En este estado, la apoderada actora solicita a este Tribunal que ponga a la vista del declarante, una a una, las fotografías que corren a los autos, a fin de que señale a este Tribunal si conoce a las personas que en ellas se observan y si identifica en algunas de ellas al ciudadano R.A.M.E.

    Respondió: Conozco a Laura, a Victoria, a Frank, algunos familiares de Laura como su mamá, los hermanos de Laura y más nadie.

    4) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ha sido la progenitora de V.E. a quien siempre ha visto atendiendo a su hija y al frente de la satisfacción de sus necesidades de toda índole?

    Respondió: Sí, por supuesto, porque conozco a Laura desde hace mucho tiempo y a Victoria la conozco desde que nació prácticamente y siempre las he visto es a ellas dos (2).

    5) ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento del colegio donde estudia la nombrada adolescente y quién de sus padres colabora con ella en sus labores educativas?

    Respondió: Victoria estudió en preescolar en “retoñito” con mi hijo por ciento, ahora estudia en el Mater Salvatoris y es Laura quien he visto que la lleva y la busca de su colegio y paga el colegio.

    6) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si X ha salido de vacaciones con su progenitora y así mismo lo ha hecho con su progenitor?

    Respondió: Sí, tengo conocimiento de que Victoria ha viajado con su mamá, de hecho una vez compartimos un viaje, pero con su progenitor no tengo conocimiento.

    En este estado el Juez pregunta al testigo:

    ¿Diga el testigo qué lo motivo a declarar en el presente juicio?

    Respondió: Laura necesitaba un testigo y como yo las conozco de toda la vida, desde hace muchos años.

    Analizado el interrogatorio al que fue sometida la testigo P.M.M.G., puede evidenciarse que alegó conocer únicamente a la ciudadana L.A.G.B., más no al ciudadano R.A.M.E., indicando asimismo, que ha estado presente en casi todas las celebraciones de la adolescente X, igualmente se observa que ante la pregunta tercera (3ª) En este estado, la apoderada actora solicita a este Tribunal que ponga a la vista del declarante, una a una, las fotografías que corren a los autos, a fin de que señale a este Tribunal si conoce a las personas que en ellas se observan y si identifica en algunas de ellas al ciudadano R.A.M.E., respondió: “Conozco a Laura, a Victoria, a Frank, algunos familiares de Laura como su mamá, los hermanos de Laura y más nadie”, no pudiendo identificar al progenitor de la adolescente de autos en las fotografías correspondientes a celebraciones de la adolescente que le fueron presentadas para que indicara a las personas que reconoce.

    Por otra parte, la testigo ante la pregunta cuarta (4ª) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ha sido la progenitora de V.E. a quien siempre ha visto atendiendo a su hija y al frente de la satisfacción de sus necesidades de toda índole?, respondió: “Sí, por supuesto, porque conozco a Laura desde hace mucho tiempo y a Victoria la conozco desde que nació prácticamente y siempre las he visto es a ellas dos (2), lo que preservó al indicar que la adolescente estudió con su hijo los niveles de educación inicial, indicando el colegio donde estudia en la actualidad la adolescente.

    Posteriormente ante la pregunta sexta (6ª) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si X ha salido de vacaciones con su progenitora y así mismo lo ha hecho con su progenitor?, respondió: “Sí, tengo conocimiento de que Victoria ha viajado con su mamá, de hecho una vez compartimos un viaje, pero con su progenitor no tengo conocimiento”.

    Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones de las testigos evacuadas, a los fines de cumplir con el debido análisis de todos los medios de prueba promovidos y evacuados y adminicular todas las probanzas, será en la parte motiva del presente fallo cuando este Sentenciador haga la valoración de la prueba testimonial, y así se hace saber.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la adolescente X, de quince (15) años de edad, acudió a este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, manifestó: “Yo vine con mi mamá, mis padres nunca se casaron, yo estaba muy pequeña cuando mis padres se separaron, yo quedé viviendo con mi mamá, desde que ellos se separaron mi papá nunca me visitó o estuvo pendiente de mí, yo no recibo ningún tipo de ayuda económica de mi papá, hoy en día tengo ya como ocho (8) aproximadamente que no lo veo y no se nada acerca de él, la verdad yo tampoco me he propuesto buscarlo o comunicarme con él porque si no se interesa por mí yo tampoco lo haré, mi mamá se casó como en el 2004 con F.L., quien es mi padrastro, luego nació mi hermanito, me la llevo muy bien como mi padrastro él me trata como si fuera su hija y yo lo aprecio mucho, mi mamá antes trabaja en este momento no está trabajando así que todos nuestros gastos los cubre mi padrastro, ellos son mi familia porque con mi familia paterna no tengo comunicación, ni siquiera conozco ningún familiar, la última vez que vi a mi papá yo tenía como siete (7) años, desde entonces nunca más lo he visto, no siento rencor por mi papá pero sí pienso que él debería preocuparse por mí porque soy su hija aunque no me ha hecho falta porque yo me siento muy bien con mi padrastro y lo quiero como si fuera mi papá”.

    Aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Con estos antecedentes este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA (2007), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

    El artículo 75 constitucional, establece:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley

    .

    Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

    Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

    En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007), establece:

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

    .

    En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

    Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

    En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

    Entre estos derechos consagra:

    Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que la adolescente de autos tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la p.p., entre ellos asegurarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    II

    En relación con la P.P., la LOPNNA (2007) en el artículo 347, establece lo siguiente:

    Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

    .

    De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.

    En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA (2007) los atributos de la p.p., cuales son: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

    Estas facultades parentales, aún cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA, 2007).

    Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.

    Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. así:

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: (…)

    c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P. (…)

    i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención (…)

    El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos

    .

    Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:

    La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de (sic) la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior

    .

    Los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de P.P. operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.

    En todo momento, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.

    En el caso de autos, la demanda ha sido interpuesta por la ciudadana L.A.G.B., en su condición de progenitora de la adolescente de autos, quien alega las causales de privación de p.p. previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 antes trascrito, por lo que este Juzgador debe tomar en cuenta toda una gama de factores y de elementos, de tal manera que la decisión que se tome afecte lo menos posible los derechos humanos de la adolescente X, que son de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este Sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar por la relación paterno-filial, ya que la Privación de la P.P. tiende a romper el vínculo y al desmembramiento de las relaciones, aun cuando no cesa el derecho de convivencia familiar (Vid Art. 385).

    Alega la parte actora que desde el momento del nacimiento de la adolescente de autos son contadas las oportunidades en las que compartió con su progenitor, siendo la progenitora quien ha ejercido su custodia y ha proporcionado lo necesario para su subsistencia, asistiéndole en todo momento y acompañándole en los eventos importantes de su vida tales como: bautizo, primera comunión, cumpleaños, navidades y demás fechas transcendentes. Que el ciudadano R.A.M.E., a partir del reconocimiento de la filiación que hizo respecto a la adolescente de autos, comenzó a realizar un aporte mensual por concepto de obligación de manutención por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00/Bs.F. 150,00), incrementándose posteriormente a la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00/Bs.F. 250,00), sin embargo, desde el mes de septiembre de 2006, no ha efectuado aporte alguno en beneficio de su hija. Que debido al incumplimiento del progenitor, la progenitora inició un juicio por obligación de manutención, en cuya sentencia definitiva quedaron establecidas las cantidades que por concepto de cuotas ordinaria y extraordinarias de obligación de manutención debe aportar el progenitor en beneficio de su menor hija; no obstante dicha fijación, el obligado alimentario mantiene su conducta indiferente en cumplir con las necesidades de su hija. Que es la progenitora la única garante de la satisfacción de las necesidades de la adolescente, ya que el progenitor no procura mantener algún tipo de contacto con su hija, ni establecer lazos afectivos en la relación paterno – filial, ausentándose incluso en los acontecimientos relevantes de la vida de la adolescente, sin participar en sus actividades cotidianas, educativas, vacacionales, recreativas y las relativas al control médico asistencial; siendo necesario solicitar por vía judicial autorizaciones para que los organismos competentes expidieran los documentos de identificación de la referida adolescente, así como autorizaciones para que la adolescente pudiera viajar fuera del país con su progenitora, debido a la ausencia del progenitor.

    Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento queda claramente probada la filiación existente entre la adolescente de autos y los ciudadanos L.A.G.B. y R.A.M.E..

    Ahora bien, en líneas generales, los medios de prueba promovidos por la actora para demostrar los hechos constitutivos en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la LOPNNA (2007), son las pruebas documentales constituidas por las copias certificadas de los expedientes 09878 y 3779, el medio de prueba libre, las pruebas de informes y la prueba testimonial, por lo que pasa este Tribunal a su valoración y apreciación de forma adminiculada.

    Con la prueba documental constituida por las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 09878, contentivo de demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.795.202, en contra del ciudadano R.A.M.E., en beneficio de la adolescente X que cursó ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, terminada a través de sentencia definitiva No. 06, de fecha 05 de agosto de 2008, quedó claramente probado en actas, las cantidades que por concepto de cuotas de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias el progenitor debe suministrar en beneficio de su hija; de igual forma quedó comprobado que el ciudadano R.A.M.E., aun cuando fue citado, no compareció a los fines de contestar la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso correspondiente, por lo cual tácitamente aceptó como ciertos los hechos alegados en su contra.

    Por su parte, la prueba documental constituida por las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 3779, contentivo de Autorización para Viajar, incoada por la ciudadana L.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.795.202, en contra del ciudadano R.A.M.E., en beneficio de la adolescente X, que cursó ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el que a su vez fueron consignadas copias certificadas del expediente signado bajo el No. 10105, contentivo de Autorización para Expedir Pasaporte y Viajar, llevado ante la Jueza Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, terminado por sentencia No. 568, de fecha 18 de octubre de 2007, donde se concedió la autorización solicitada; asimismo, se encuentran consignadas copias certificadas del expediente signado bajo el No. 12366, contentivo de Autorización para Tramitar Visa Americana y para Viajar, llevado ante la Jueza Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, terminado a través de sentencia No. 615, de fecha 13 de agosto de 2008, donde se concedió las autorizaciones solicitadas, todos iniciados por la progenitora, en contra del progenitor, en relación con la adolescente de autos; quedó probado en actas, que la mencionada ciudadana ha iniciado varios procedimientos judiciales con motivos de autorizaciones para viajar, autorización para expedir pasaporte y autorización para expedir visa americana, en contra del progenitor, quien no compareció a los fines de contestar las acciones en su contra o promover pruebas para hacer valer en juicio sus alegatos aun cuando fueron agotados los actos comunicacionales.

    Con el medio de prueba libre, constituida por diecisiete (17) reproducciones fotográficas, quedó demostrada la presencia de las personas más allegadas a la adolescente de autos, compartiendo junto a ella la celebración de las fechas especiales.

    Con la comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, quedó demostrado que la adolescente X, es alumna regular de ese plantel desde el periodo escolar 2001 – 2002 hasta la actualidad, que su representante legal y la persona que acude con periodicidad y mantiene contacto en todo lo referente a lo académico y administrativo al plantel es la demandante, ciudadana L.A.G.B..

    Con la comunicación emitida por el Médico Pediatra Dr. M.T.T.F., quedó probado que la adolescente ha recibido atención médica especializada en el área de pediatría por el Dr. M.T.T.F. desde su nacimiento, siendo acompañada a las consultas de control únicamente por su progenitora, quien cancela los honorarios profesionales del mencionado médico, adminiculado esto con el testimonio en juicio del profesional de la medicina antes identificado.

    Asimismo, analizada como fue la declaración rendida por los testigos H.C.B., J.A.B.A. y P.M.M.G., ya identificados, siendo que es menester para los testigos en sus deposiciones deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegados en el libelo de la demanda, lo que en resumen permite la valoración integral de tales declaraciones junto con las demás probanzas, en el presente caso, por cuanto las respuestas de los testigos promovidos respecto al interrogatorio al cual fueron sometidos, permitieron apreciar que percibieron a través de sus propios sentidos los hechos sobre los cuales declaran; todas estas circunstancias apreciadas sanamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), conducen a que los testigos fueron capaces de crear en este Sentenciador la convicción sobre los alegatos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, al referir que es la progenitora la garante de satisfacer todas las necesidades de la adolescente, igualmente, se pudo demostrar que desde el nacimiento de la adolescente de autos, el progenitor no ha procurado mantener contacto directo con su hija, ausentándose no sólo en sus actividades cotidianas sino también en las celebraciones de los eventos importantes en la vida de la adolescente X, incumpliendo de esa forma con sus deberes de padre, tales como la prestación de la obligación de manutención y velar por el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija.

    Motivos por los cuales, este Juzgador les confiere valor probatorio a las deposiciones evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, por hacer plena prueba a favor de la parte actora que los promovió a los efectos de demostrar la falta de cumplimiento de la obligación de manutención del progenitor hacía su hija y de los deberes del progenitor inherentes a la p.p.. Así se declara.

    En otro orden de ideas, tomando en cuenta que en el presente caso se ha alegado como causal de privación de p.p., la prevista en el literal “i” del artículo 352 ejusdem, que se refiere a la negativa a prestar la obligación de manutención, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. Nº 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:

    Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

    La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

    No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

    .

    Este requisito se cumple en el caso de autos, ya que consta en actas que la progenitora inició procedimiento de obligación de manutención en contra del progenitor, quien no compareció al referido juicio a realizar algún acto de impulso procesal, tales como contestación de la demanda y promoción de pruebas, aun cuando fue practicada su citación personal, razón por la cual quedó confeso en relación con los alegatos expuestos en su contra en el libelo, evidenciando además una conducta que se deduce a la negativa injustificada en la prestación de obligación de manutención en beneficio de su hija, situación que ha persistido en el tiempo, a pesar de que por sentencia definitiva fueron fijadas las cantidades que por concepto de cuotas ordinaria y extraordinarias debe suministrar a su hija; lo que adminiculado con la prueba testimonial y las pruebas de informes, crea la convicción en este Sentenciador de los hechos alegados en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, demostrando la existencia de la causal invocada con fundamento en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA (2007). Así se declara.

    En relación con la otra causal de privación invocada en el presente juicio, prevista en el literal “c” del artículo 352 ejusdem, que se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., este Sentenciador considera que valorada como fue la prueba testimonial y probado como ha quedado con las pruebas documentales y de informes que el progenitor-demandado no mantiene una relación afectiva ni estrecha con su hija, no participa en sus actividades cotidianas ni escolares, ni está presente en la celebraciones de sus eventos, no procura establecer lazos afectivos ni ha mostrado interés en las diferentes acciones que la progenitora ha intentado en su contra en relación con la adolescente de autos al no comparecer en juicio a exponer sus defensas, por lo que no le proporciona el cuidado ni la educación para su desarrollo integral, siendo esta conducta grave en razón de las necesidades de la adolescente por su minoría y reiteradas por cuanto se han mantenido en el tiempo, arbitrarias por no haber sido justificadas de forma alguna y habituales, correspondiéndose con lo establecido en la parte in fine del artículo 352 LOPNNA (2007), lo que crea la convicción en este Sentenciador de los hechos alegados en cuanto al cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., demostrando la existencia de la causal invocada con fundamento en el literal “c” del artículo in comento. Así se declara.

    En otro sentido, este Sentenciador al tomar en cuenta la opinión de la adolescente X, cuando ejerció el derecho a opinar y ser oída (Vid. artículo 80 de la LOPNNA, 2007), aprecia que no existe entre padre e hija contacto alguno, ya que manifestó: “…yo estaba muy pequeña cuando mis padres se separaron, yo quedé viviendo con mi mamá, desde que ellos se separaron mi papá nunca me visitó o estuvo pendiente de mí, yo no recibo ningún tipo de ayuda económica de mi papá, hoy en día tengo ya como ocho (8) aproximadamente que no lo veo y no se nada acerca de él…con mi familia paterna no tengo comunicación, ni siquiera conozco ningún familiar, la última vez que vi a mi papá yo tenía como siete (7) años, desde entonces nunca más lo he visto…”; lo que concuerda con los alegatos de la parte actora de que el progenitor no proporciona a su hija una cuota de manutención suficiente y oportuna para cubrir sus necesidades, ni con el resto del contenido de la obligación de manutención, ni participa en la crianza de su hija, incumpliendo con el ejercicio de la responsabilidad de crianza, ni cumple con los deberes materiales, morales y espirituales que tiene respecto a la misma.

    Así las cosas, una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio y tomada en cuenta la opinión de la adolescente de autos, se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de las dos (2) causales de privación de p.p. alegadas, tal como lo exige la parte in fine del artículo 353 ejusdem; por lo que a juicio de este Sentenciador la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana L.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.795.202, en contra del ciudadano R.A.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-9.014.353, en relación con la adolescente X; en consecuencia, queda el demandado privado del ejercicio de la p.p. de la referida adolescente, en ese sentido, la cual la p.p. de la adolescente de autos será ejercida únicamente por su progenitora, ciudadana L.A.G.B..

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C.

En la misma fecha se registro el fallo que antecede y se registró en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 03. La Secretaria.-

GAVR/maryo.-*

Exp. 16811.-

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