Decisión nº 3057 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2006).

196° y 147 °

Recibido el oficio DCM-1057-2006, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas objeto de la presente solicitud, presentada por la ciudadana: A.C.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.895.912, es propiedad del Municipio Vargas, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 116, folio 179, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO, e instruida como ha sido la misma, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el (a) mencionado (a) ciudadano (a) de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace del conocimiento de el (a) los (as) solicitante (s) ciudadano (s) (as) A.C.P.D.L., que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.

No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurìas propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo.

Además, se hace saber al interesado (a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurìas, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurìas construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED’AA/LPI/m.de.b.

TS N° -06.-

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