Decisión nº 2C-5.567-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de Junio de 2004

194º Y 145º.

CAUSA N° 2C- 5.567-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. G.A.F.F., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos ERKI E.T.A., este tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 29-08-1.996, por ante el Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional con sede en Elorza, Estado Apure, mediante diligencia policial practicada por el Funcionario Sargento Técnico de Segunda J.A.M., junto con otros funcionarios, quienes en el establecimiento comercial denominado “Bar El Águila, donde pudieron constatar que en el mencionado establecimiento se encontraba trabajando la ciudadana M.C.P.C., de 17 años de edad, como mesonera o anfitriona, los cuales procedieron al cierre del local por presumir la comisión de un hecho punible ……”; siendo precalificados los hechos por la representante Fiscal como FAVORECIMIENTO DE LA PROSTITUCIÓN A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en artículo 382 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio NUEVE (9) MESES , según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (3) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, observándose que desde el día 29-08-1.996, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la solicitud, este Tribunal, en virtud del principio de extractividad de la Ley preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem y en consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por ser la Institución de la prescripción de orden público. Por tanto, el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito in comento, se encuentra prescrita. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. G.A.F.F., Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra el ciudadano ERKI E.T.A. por el delito de FAVORECIMIENTO DE LA PROSTITUCIÓN A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de la menor M.C.P.C. , dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. F.A.O..

El Secretario,

Abg. J.L.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. J.L.S..

Causa N° 2C.5.567-04

FAO/JLSR/mecb.-

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