Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003959

ASUNTO : BP01-P-2009-003959

Visto el escrito presentado por la DRA. G.A.F., en su condición de Fiscal 6º el Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano C.E.S.M.. Igualmente precalifico los hechos como el delito de ESTAFA AGRAVADA, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 01, 213 y 214 del Código Penal, hechos estos en perjuicio de YURBIS JOSEFINA SALAVERRIA, NORYS HERRERA SALAVERRRIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el Procedimiento Ordinario, se califique la Aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. M.F.B., previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Riela a los folios 3, 4, y 5, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21 DE JULIO DE 2009, suscrita por el SUB INSPECTOR M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto La Cruz, donde dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 3:30 minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome el labores de servicio específicamente en la sede de esta oficina, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como E.S., hermano de la ciudadana YURBIS SALAVERRIA, manifestando que en la calle Juncal, cruce con 05 de Julio, casco central de Puerto la Cruz, se encontraban varias personas, incluida su hermana antes mencionada, discutiendo en voz fuerte y de reclamo con un ciudadano, donde estaban exigiendo la devolución de un dinero; oído lo antes señalado ….se constituyó una comisión .. a fin de verificar la información, .. se constató que efectivamente se trataba de un grupo de personas donde rodeaban a un sujeto, quienes con una actitud desafiante, enfurecidos e indignados, reclamaban que les hiciera entrega de una suma de dinero; luego de identificarnos como funcionarios … y de manifestar el motivo de nuestra presencia, se dialogó con las personas presentes… (quienes quedaron identificadas en el acta) YURBIS SALAVERRIA ROSA y N.J.H.S., …indicaron que el ciudadano C.S. los engañó, …les manifestaba que era un efectivo del EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, y supuestamente tenía una cooperativa de transporte ejecutivo de nombre “MANANTIAL DE AGUA VIVA” y con una oferta que consistía en la adquisición de unos vehículos de marca chevrolet, modelo optra, donde necesitaba varios socios para formar dicha cooperativa, del cual debían entregar 1.600 bolívares para el trámite de adquisición de los vehículos, se comprometía a entregarlos a menos plazo, por cuanto tenía un contacto interno que le asignaba vehículos, en vista de tal propuesta ese grupo de personas accedió hacer entrega de dicha cantidad de dinero, siendo entregada en efectivo, donde luego el mismo no respondía llamadas a su celular, …. Posteriormente se le realizó revisión corporal ….. al ciudadano señalado por el grupo de personas donde se observó un bolso de material sintético contentiva en su interior: 1.- UNA (01) GORRA elaborada en material textil color verde .. la cual posee un logotipo tejido de color negro del escudo de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 2.- UNA CHAQUETA confeccionada en material textil, de color verde … la misma posee dos logotipos a la altura del antebrazo derecho, el primero se leen la siguientes inscripciones “MILICIA NACIONAL” bordado en letras amarillas con fondo de color rojo, el segundo posee un logo de la “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PATRIOTA FUERZA ARMADA NACIONAL” en letras bordadas de color negro y fondo verde. Posee a la altura del antebrazo de lado izquierdo un logotipo donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO GENERAL DE LA RESERVA MILITAR Y MOVILIZACION NACIONAL”, bordados con letras de color negro. Posee un parcho en la parte anterior izquierda donde se lee “EJERCITO” bordado en letras de color negro. Igualmente posee del lado derecho un parcho donde se lee “SANCHEZ” bordado en letras de color negro. Presenta en el cuello a la altura de las dos puntas dos logotipos de estrellas bordadas en color negro. 3.- UN PANTALON confeccionado en material textil color verde….; 4.- UNA FRANELA de material textil color verde…..la cual presenta en la parte superior izquierda un logotipo de la República Bolivariana de Venezuela y unas inscripciones bordadas de color amarillo donde se lee “BATALLON DE RESERVA COMBATE DE ARAGUA DE BARCELONA”; 05.- DOS CARNET de material sintético color blanco, amarillo azul y rojo a los cuales se le observo en la parte anterior, el logotipo del escudo de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como las siguientes inscripciones más resaltantes “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO COMANDANCIA GENERAL”. Igualmente se pudo constatar según inscripción que el mismo pertenece al ciudadano C.E.S.M., titular de la Cedula de Identidad V-11.764.397, jerarquía TENIENTE (E), fecha de vencimiento 31 de Diciembre de 2009, posee en su parte posterior unas inscripciones en las mas resaltantes se lee “EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, F.A. VELASQUEZ MAYOR (EJ) COMANDANTE GENERAL DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA”. Los dos carnet poseen una fotografía en la parte anterior izquierda del ciudadano arriba mencionad, igualmente procedí a identificar al ciudadano señalado por el grupo de personas, a través de su documento de identidad como: C.E.S.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de caracas, … de 39 años de edad. Nacido en fecha 04 de Noviembre de 1971, de estaco civil casado, de profesión LICENCIADO EN EFERMERIA, residenciado en la calle juncal, edificio azul, piso 4, apartamento 4-A, Puerto La Cruz, C.I. 11.764.397…….por lo que se procede a realizar su aprehensión.. siendo impuestos de sus derechos constitucionales….”; igualmente cursan en la presente causa al folio siete (07) PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS; cursa al folio ocho (08) de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; así mismo cursa a los folios diez y once, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, acta de entrevista de la ciudadana NORYS J.H.S., quien es víctima en la presente causa; a los folios 13 y 14 cursa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YURBIS J.S.R., igualmente víctima; elementos estos que fueron mostrados y leídos en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público al imputado. Ahora bien, todos estos hechos se encuadran en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 01, 213 y 214 del Código Penal, hechos estos en perjuicio de YURBIS JOSEFINA SALAVERRIA, NORYS HERRERA SALAVERRRIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

SEGUNDO

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado C.E.S.M., en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 01, 213 y 214 del Código Penal, hechos estos en perjuicio de YURBIS JOSEFINA SALAVERRIA, NORYS HERRERA SALAVERRRIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTDAD, cumplidos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como autor o partícipe en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública, observa de igual manera esta Instancia que existe peligro de fuga, así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a la reincidencia del imputado en los delitos imputados; medida que en todo caso estará sujeta a la investigación que al efecto debe llevar a cabo la representante del Ministerio Público y de la cual puede derivar variación en relación a la calificación que esta audiencia se ha dado, es por lo que SE DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano C.E.S.M.. Siendo desestimada la solicitud presentada por la defensa de confianza, relacionada con la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, bajo los argumentos antes expuestos, por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, por cuanto es evidente el delicado estado de salud que presenta el Imputado, es por lo que este Tribunal de Control ACUERDA: el Traslado del ciudadano C.E.S.M. C.I. 11.764.397, hasta el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (GUARAGUAO) a los fines de que reciba la atención médica debida, siendo trasladado con las seguridades del caso y manteniendo la custodia policial de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Zona Policial Número 02 del Estado Anzoátegui, se ordena oficiar al mencionado Instituto de Seguros Sociales (Guaraguao) a los fines de que remita a este Tribunal a la brevedad posible y con la urgencia que el caso amerita, informe medico detallado dejándose c.d.E. de Salud del imputado, e informe si requiere atención médica constante; igualmente se acuerda oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que realice Informe Medico detallado donde se deje expresa c.d.E. de Salud del referido imputado y sea remitido a este Tribunal a la brevedad posible.

TERCERO

Líbrese el oficio a la Policía del Estado Anzoátegui (ZONA POLICIAL Nº 02), participando sobre la medida dictada en contra del referido imputado.

CUARTO

Una vez que el ciudadano C.E.S.M. sea dado de alta por el Centro Hospitalario del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (guaraguao), se Fija como sitio de reclusión la Policía del Estado Anzoátegui (ZONA POLICIAL Nº 02).

QUINTO

En relación a la aprehensión de la ciudadano C.E.S.M. considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en FLAGRANCIA y el procedimiento a seguir el ORDINARIO.

SEXTO

Asimismo se acuerda las correspondientes copias simples requeridas por las partes en este acto. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.E.S.M., de nacionalidad Venezolana, portador de la C.I. 11.764.397, natural de caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, Nacido en fecha 04 de Noviembre de 1971, de estaco civil casado, de profesión LICENCIADO EN EFERMERIA, residenciado en la calle juncal, edificio azul, piso 4, apartamento 4-A, Puerto La Cruz, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 01, 213 y 214 del Código Penal, hechos estos en perjuicio de YURBIS JOSEFINA SALAVERRIA, NORYS HERRERA SALAVERRRIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

DRA. R.R.F.

EL SECRETARIO,

ABOG. DESIRED LAMAS

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