Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES DEMANDANTES.

Por recibido el presente Expediente a través de la Distribución de turno, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes accionada, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 21 del mes de Junio del año dos mil siete (2007) este Tribunal habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los siguientes términos:

Se inició este Procedimiento de ACCION REIVINDICACIÓN, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas A.J.V.C. Y Y.J.V.C., quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.465.788 y V-9.977.751, respectivamente, la segunda de las nombras actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos P.J.V.C. y A.J.V.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.824.746 y V-10.092.672, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2002, anotado bajo el Nº 14, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019.

Los hechos expuestos por la parte accionante se pueden puntualizar en:

Alegan las ciudadanas A.J.V.C. Y Y.J.V.C., que son propietarias de una vivienda, ubicada en la Calle Campo Alegre, Nº 332, Sector Caiguire, Parroquia V.V.d.M.S., del Estado Sucre, edificada en un área de terreno que mide una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (234, Mts.2), es decir SIETE METROS (7 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (33,50 Mts.) de fondo, consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, una (01) sala comedor, un (01) salón cocina, un (01) pasillo, un (01) porche y un (01) baño, piso de cemento pulido, techo de platabanda, tejas y asbestos, paredes de bloques de cemento frisadas y comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: Con casa que es o fue de T.V., Sur: Que es su frente con Calle Campo Alegre, Este: Con propiedad que es o fue de J.D. y Oeste: Con casa que es o fue de A.A., según se evidencia de documento registrado en la oficina de Registro Pùblico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2002, inserto bajo el Nº 32, protocolo Primero, Tomo 8º, Primer Trimestre del año 2002.

Siguen alegando las ciudadanas que dicho inmueble lo obtuvieron por cesión que les hiciera su padre P.E.V.T., quien lo obtuvo en unión de su progenitora su abuela paterna la ciudadana A.T.V. de VILLAFRANCA, según titulo supletorio Nº 01017, expedido en fecha 06 de Diciembre de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de agosto de 1991, bajo el Nº 47, protocolo Primero, Tomo 9º, Tercer Trimestre del año 1991, y por cesión que le hizo su abuela A.T.V. de VILLAFRANCA a su padre P.E.V.T., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio de 1998, inserto bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1998. Continúan alegando las ciudadanas que sobre el inmueble indicado anteriormente han ejercido sus derecho de propietarios desde el momento de su construcción realizada por su padre siendo de su legitima propiedad, por haberla construido a sus propias expensas con dinero de su propio peculio estando en su posesión desde el año 1958 de manera continua, publica, pacifica y sin interrupción de ninguna persona natural o jurídica, por ser los únicos y exclusivos dueños, sobre las mejoras u obras de construcción ya identificadas.

Prosiguen en su narración señalando lo que a bien se permite transcribir este Juzgado:

Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos J.V. y J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.836.836 y V-2.127.808, respectivamente, hacen dos (02) meses aproximadamente se metieron a vivir a nuestra casa, diciendo que esa casada les pertenecía porque su abuela se las había regalado a ellos metiendo tablas para los cuartos sacando los enseres de Y.V. desconectándole los servicios de gas haciéndonos la vida imposible, sin nuestro consentimiento se apoderaron de nuestra casa no entregándonosla, no permitiéndonos el acceso para revisar en que condiciones se encuentra, hemos hecho todo lo posible e imposible para que nos restituyan en la posesión de nuestra vivienda y estos ciudadanos se niegan a devolvernos el inmueble que por derecho nos pertenece.

Demandaron a los ciudadanos J.V. y J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.836.836 y V-2.127.808, respectivamente.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Invocaron las demandantes los artículos 26, 115 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron el desalojo, sobre el delimitado inmueble objeto de la presente reivindicación.

En fecha 23 de Mayo del año 2002, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y se ordenaron las Citaciones de los demandados ciudadanos J.V. y J.V., venezolanos, mayores de edad, e identificados con su respectiva cédulas de identidad.

Al folio Cuarenta y Uno (41) corre inserto Poder Apud-Acta, otorgado por las Ciudadanas A.J.V.C. Y Y.J.V.C., la segunda de las nombras actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos P.J.V.C. y A.J.V.C., a los Abogados en ejercicio J.A.P.M. y C.L.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.019 y 53.066, respectivamente.

Los demandados fueron debidamente citados, a través de sus Apoderadas Judiciales M.R.R. y M.N.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.640 y 78.705, respectivamente, en fecha 07 de Marzo de 2003. (Ver folio 66).

Al folio Sesenta y Siete (67) corre inserto Poder Apud-Acta, otorgado por los Ciudadanos J.D.V.V. y J.C.V. a las Abogadas en ejercicio M.R.R. y M.N.V..

Las Ciudadanas M.R.R. y M.N.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.267.185 y V-11.377.147, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.640 y 78.705, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las manifestaciones realizadas por la parte actora por cuanto no se fundamentan en los requisitos de procedencias que hagan prosperar sus pretensiones, y alegaron lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO: No es cierto que las ciudadanas A.J.V.C. Y Y.J.V.C. (la segunda como representante de sus hermanos P.J.V.C. y A.J.V.C.), plenamente identificados en autos sean propietarios del bien inmueble objeto de su pretensión el cual ocupa nuestra identificada poderdante J.V. como única y exclusiva propietaria del bien inmueble, el cual responde a las siguientes características, medidas y linderos, una vivienda destinada al uso familiar, constituida con bloques de cemento, techo de asbestos, puertas de madera, luz eléctrica, aguas blancas y negras empotradas y cuyas especificaciones son las siguientes: Una sala recibo, Una sala comedor, Cuatro (04) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) cocina y Un (01) pasillo interno; asentada sobre un lote de terreno municipal que cuenta con las siguientes medidas y linderos: Un área aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (201 Mts.2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue propiedad de T.V.; SUR: Con la Calle Campo Alegre; ESTE: Casa que es o fue propiedad de J.D. y OESTE: Casa que es o fue propiedad de TEOTISTE ANTON, ubicada en la Calle Campo Alegre, Parroquia V.V., Municipio Autónomo Sucre.

SEGUNDO: Impugnamos documento de cesión que acredita a los prenombrados demandantes como propietarios del bien inmueble anteriormente descrito, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 18/02/2002, bajo el Nº 32, Tomo 8, por cuanto se puede dar fe que existe documento de construcción con fecha de Registro de fecha 13/06/1991, bajo el Nº 19, Tomo 25, que acredita a nuestra poderdante como propietaria de dicho inmueble, el cual presentaremos en su oportunidad, en virtud de este hecho. Impugnaron de igual forma, documento de cesión A.T.V. a su hijo P.E.V.T., según documento registrado ante la oficina de Registro Público de fecha 29/06/1998, bajo el Nº 12, Tomo 22, por cuanto la mencionada cesión carece de validez debido a que previo otorgamiento de la misma existencia para la fecha de su registro documento de construcción que acredita a la ciudadana J.D.V. como propietaria del bien en litigio. Así mismo impugnamos titulo supletorio que acredita a la ciudadana A.T.D.V. y a P.V.T. como propietarios de dicho inmueble por cuanto el mismo carece de toda falsedad ya que en el se hace constar según como lo manifiestan los testigos quienes d.f., que el inmueble anteriormente mencionado fue construido por el ciudadano M.G.C., situación que no es cierta por cuanto dicho documento de construcción certifica que el ciudadano M.G., construyo el inmueble para la ciudadana J.V..

TERCERO: Así mismo resulta totalmente falso que los identificados actores hayan ejercido el derecho de posesión desde 1958, en virtud de que existe documento privado que demuestra que para la fecha la ciudadana A.T.D.V., poseía un terreno ubicado en la Calle Las Flores, el cual lo compro a la ciudadana L.B.A.D.. Resulta ciudadana Juez que los ciudadanos A.T.V. y P.V.T., si habitaban en algún tiempo en dicha propiedad en virtud d que la ciudadana J.V., en calidad de hija y hermana de los mencionados les dio alojamiento por encontrarse estos desprovistos de vivienda propia.

CUARTO: Negamos en todas sus partes la afirmación de las accionantes cuando aproximadamente de haberse interpuesto dicha demanda, pues estos, no vivían en la propiedad de nuestra poderdante hacia más de Doce (12) años por lo tanto es falso de toda falsedad, que esta, haya irrumpido en el inmueble metiendo tablas para los cuartos, secando enceres, ya que estos continúan dentro de dicha vivienda por cuanto las actoras no se los han querido llevar por su propia voluntad. Rechazó por exagerada, la cuantía estimada por la parte actora en su demanda, en virtud de que la misma no se corresponde al verdadero valor económico del objeto pretendido por ella, ya que para la fecha dichas demandantes adquirieron el bien por cesión debidamente registrada en la oficina de Registro Público del Estado Sucre, en fecha 18/02/2002, bajo el Nº 332, Tomo 8, la vivienda fue cedida por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo).

.

A tal efecto el apoderado judicial de las partes demandantes promovió:

Reprodujo e hizo valer a favor de sus representados el merito favorable de los autos que se desprendan en su beneficio.

Reprodujo e hizo valer los instrumentos poder que les fuera conferido cursantes a los folios (6, 7 y 41) donde consta su representación.

Reprodujo e hizo valer los documentos públicos en que se fundamenta la pretensión, promoviendo los documentos a saber:

  1. Promovió el titulo supletorio Nº 010117, de fecha 6 de Diciembre de 1989, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que la abuela la ciudadana A.T.D.V. y el padre de sus representados el ciudadano P.V.T. construyeron el inmueble objeto de reivindicación, (y no que fueron alojados por la demandada en la vivienda por carecer de casa propia como lo quiere hacer ver a este Tribunal los demandados) el cual se encuentra registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Agosto de 1991, registrado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 9º, Tercer Trimestre del año 1991.

  2. Promovió el documento público donde A.T.D.V. le cede a su hijo el ciudadano P.V.T. los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de reivindicación, debidamente protocolizado en la misma oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio de 1998, inserto bajo el Nº 12, Tomo 22, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1998.

  3. Promovió el documento público de venta que le hizo el padre ciudadano P.V.T. a sus representados del inmueble objeto de reivindicación, en fecha 18 de Febrero de 2002, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2002.

  4. Promovió el certificado de solvencia Municipal expedida a nombre de A.D.V. cursante a los folios 10 y 11)

De la prueba de la Inspección Judicial, de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la casa ubicada en la Calle Campo A.d.C., Casa Nº 332.

De la prueba de los Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas, sustanciadas y apreciadas en la definitiva en todo su justo valor probatorio

La apoderada judicial de las partes demandadas promovió:

El mérito favorable de autos en todo en cuanto favorezcan a sus representados.

Promovió marcado con la letra “A” documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 14.

Promovió documento privado de venta de una casa entre las ciudadanas L.B.D. y A.D.V..

Promovió cedula de identidad de la ciudadana A.D.V..

De las Posiciones Juradas, de conformidad con lo contenido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de las demandantes A.J.V.C. y Y.J.V.C., para que rindan posiciones juradas en el presente juicio.

Promovió testimoniales de los ciudadanos M.G., C.S.D.D., L.B., F.J.M.R. y L.C. DE SAVELLI, todos identificados con sus respectivas cédulas de identidad.

De la prueba de los Informes, solicitó que se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX).

Por último pidió que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y se le otorgue el valor probatorio que merece.

Al folio Ochenta y Seis (86), riela inserto auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

A los folios comprendidos del Ochenta y Siete (87) al Ochenta y Nueve (89), riela inserto diligencia suscrita por el ciudadano M.E.R., Alguacil titular del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual consigna la Boleta de Notificación de la Ciudadana C.G.D.A., por no conseguirla personalmente.

En fecha 13 de Mayo de 2003, las Abogadas M.R.R. y M.N.V., en sus caracteres de representantes legales de los ciudadanos J.D.V.V. y J.C.V., mediante diligencia solicitaron copias simples de los folios 1, 2, 3, 4, 73, 74, 75, 76 y 77, del presente expediente.

Al folio Noventa y Uno (91) del presente expediente riela inserta diligencia de fecha Catorce (14) de Mayo de 2003, suscrita por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, en su carácter acreditado en los autos, quien expuso lo que continuación se transcribe:

…De conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandada, en virtud de que aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes a saber la promoción de los testigos no se indica o se motiva los particulares a declarar para controlar la prueba, en relación a los informes es impertinente por cuanto no mantiene vinculación con los hechos litigiosos del proceso la solicitud a la DIEX para saber si la ciudadana A.D.V. sabia firmar, situación que se demuestra con la firma ante la secretaria del Tribunal en la solicitud del titulo supletorio en el vuelto del folio (29) y en el vuelto del folio (35) al firmar ante la autoridad del registro Público, cuando cede a su hijo los derechos sobre el inmueble objeto de reivindicación, en relación a lo solicitado a la alcaldía en Catastro no acompaña un documento fehaciente sobre lo referente a ese particular promovido, ni indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles, en consecuencia debe ser declarada inadmisible como ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1997 expediente Nº 10.506, (Jurisprudencia esta que se puede leer en el Tomo 8-9 de O.R.P.T.) de igual manera de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno el documento privado agregado al folio (84) por no emanar de mis representados, (y en el mismo se observa que la vendedora declara no saber firmar y aparece una supuesta firma de ella y una firma tachada ininteligible) en este mismo acto impugno el documento de titulo de construcción hecho a espalda de los verdaderos propietarios, presentado por la demandada autenticado en fecha 13 de Junio de 1991 por ante la Notaria Pública de Cumaná, inserto bajo el Nº 19, Tomo 25, (Mis representados se reservan el derecho de demandar la nulidad de este documento con los daños y perjuicios que ocasionen) por todo lo anterior expuesto es que solicito la no admisión de las pruebas de la parte demandada…

Al folio Noventa y Dos (92) del presente expediente, corre auto de fecha 14 de Mayo de 2003, dictado por el Tribunal de la causa.

A los folios Noventa y Tres (93) y Noventa y Cuatro (94) corre inserto auto de admisión de prueba de ambas partes, dictado por el Tribunal de la causa.

Al folio Cien (100) del presente expediente, corre auto de fecha 26 de Mayo de 2003, dictado por el Tribunal de la causa.

Al folio Ciento Uno (101) del presente expediente, corre diligencia de fecha 26 de Mayo de 2003, suscrita por las abogadas en ejercicio M.R.R. y M.N.V. G. en sus caracteres de Apoderadas de los ciudadanos J.D.V.V. y J.C.V., mediante el cual apelaron de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Mayo de 2003.

Al folio Ciento Diez (110) del presente expediente, corre auto de fecha 28 de Mayo de 2003, dictado por el Tribunal de la causa.

Al folio Ciento Catorce (114) del presente expediente, corre diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, suscrita por las abogadas en ejercicio M.R.R. y M.N.V. G. en sus caracteres de Apoderadas de los ciudadanos J.D.V.V. y J.C.V., mediante el cual solicitaron la remisión de las copias certificadas, acordadas por auto de fecha 28/05/2003, al Juzgado Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y copias simples de los folios 102, 103, 104, 105, 107 y 108.

Al folio Ciento Dieciséis (116) del presente expediente, corre auto de fecha 04 de Junio de 2003, dictado por el Tribunal de la causa.

Al folio Ciento Treinta y dos (132) del presente expediente, corre auto de fecha 19 de Junio de 2003, dictado por el Tribunal de la causa.

Al folio Ciento Cuarenta (140) del presente expediente, corre diligencia de fecha 12 de Septiembre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio A.P., en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa, y acordado por el Tribunal de causa en fecha 17/09/2003.

Al folio Ciento y Nueve (149) del presente expediente, corre diligencia de fecha 25 de Febrero de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio A.P., en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual solicitó la notificación a los demandados por medio de Carteles, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y que se le expidieran copias certificadas de los folios 41, 26, 29, 31, 32, 35 y 36 y sus vueltos, y acordado por el Tribunal de causa en fecha 26/02/2004.

Al folio Ciento Cincuenta y Dos (152) del presente expediente, corre diligencia de fecha 09 de Marzo de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio A.P., en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual solicitó se dejara sin efecto la publicación del Cartel por el Nacional, por cuanto sus representados no estaban en condiciones de sufragar ese gasto, y solicitó la notificación a los demandados por Boleta dejada por el Alguacil en domicilio de los demandados, de conformidad con el último aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y acordado por el Tribunal de causa en fecha 12/03/2004.

A los folios Ciento Cincuenta y Siete (157) y Ciento Cincuenta y Ocho (158) del presente expediente, corre Escrito de fecha 19 de Octubre de 2004, presentado por el abogado en ejercicio J.A.P.M., en su carácter acreditado en autos.

Al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) del presente expediente, corre auto de fecha 21 de Octubre de 2004, dictado por el Tribunal de la causa.

Al folio Ciento Sesenta y Siete (167) del presente expediente, corre diligencia de fecha 31 de Enero de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio A.P., en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual solicitó el avocamiento a los fines de continuar el presente juicio, y acordado por el Tribunal de causa en fecha 02/02/2005.

Al folio Ciento Sesenta y Nueve (169) del presente expediente, corre diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio A.P., en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual ratifico el escrito cursante a los folios 157 y 158, y acordado por el Tribunal de causa en fecha 09/03/2005.

En fecha 07/10/2005, el Tribunal de la causa recibió expediente (copias certificadas) emanado del Juzgado Superior Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con oficio Nº 0520-05-688, de fecha 06/10/2005, constante de Sesenta y Cuatro (64) folios útiles. (Ver folios del 171 al 236).

Al folio Doscientos Treinta y Siete (237) del presente expediente, corre auto de fecha 10 de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal de la causa.

En la oportunidad para la presentación de los respectivos Informes solo la parte actora hizo uso de tal derecho. (Ver folios 238 y 239) del presente expediente.

Al folio Doscientos Cuarenta (240) del presente expediente, corre auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró en los términos que de seguidas se señalan:

PRIMERO

Queda estimada la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo).

SEGUNDO

Este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.

TERCERO

Declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., con sede en esta Ciudad de Cumaná; en el Juicio por REIVINDICACION siguen los ciudadanos A.J.V.C., Y.J.V.C., P.J.V.C. y A.J.V.C., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.465.788, V-9.977.751, V-11.824.746 y V-10.092.672, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.P.M. Y C.L.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.019 y 53.066, en ese orden; contra los ciudadanos: J.C.V. y J.D.V.V., titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-13.836.836 y V-2.127.808, respectivamente, representados judicialmente por las profesionales del derecho M.R.R. y M.N.V. G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.640 y 78.705, en igual orden. Así se decide.

Al folio Doscientos Sesenta y Cuatro (264) del presente expediente, corre diligencia de fecha 01 de Mayo de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.P.M., en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual solicitó la notificación por Carteles, de acuerdo con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08/06/2006.

Al folio Doscientos Sesenta y Ocho (268) del presente expediente, corre diligencia de fecha 17 de Julio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio A.P., en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual consigno publicación del Cartel. (Ver folio 269).

Al folio Doscientos Setenta y Uno (271) del presente expediente, corre auto de fecha 14 de Agosto de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenando remitir el expediente en forma original. Al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Al folio Doscientos Setenta y Tres (273) del presente expediente, corre auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Al folio Doscientos Setenta y Cuatro (274) del presente expediente, corre auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Al folio Doscientos Ochenta y Tres (283) del presente expediente, corre diligencia de fecha 14 de Febrero de 2007, suscrita por el Abogado en ejercicio A.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.019, actuando en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual solicito la notificación de los demandados por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Febrero de 2007.

Al folio Doscientos Ochenta y Seis (286) del presente expediente, corre diligencia de fecha 06 de Marzo de 2007, suscrita por el Abogado en ejercicio J.A.P.M., actuando en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual consigno publicación de la notificación de Avocamiento. (Ver folio 287).

Al folio Doscientos Ochenta y Ocho (288) del presente expediente, corre diligencia de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita por el Abogado en ejercicio J.A.P.M., actuando en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual solicito al Tribunal procediera a dictar Sentencia.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete (2007), el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., dictó Sentencia, lo cual procedió a realizar en los términos que de seguidas se señalan:

…Los actores pretenden la reivindicación del inmueble objeto de este juicio, con fundamento en la tradición documental que se inicia con la protocolización en el “el Registro”, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), del titulo supletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien declara a A.T.D.V. y P.E.V. como propietarios del inmueble, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, a tenor de lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. La tradición continua con la compra que P.E.V., hace a su madre, A.T.V.D.V., del cincuenta por ciento (50%) de la vivienda objeto de esta acción, por instrumento protocolizado en “el Registro” , en fecha 29 de Junio de 1998. La tradición termina con la compra que los actores hacen a su padre P.E.V.T., por instrumento protocolizado en “el Registro”, el día 18 de Febrero de 2002. Los demandados oponen a la pretensión de reivindicación, el derecho que J.D.V.V., tiene sobre el inmueble, porque fue ésta quien mandó a M.G. a construir el inmueble, según instrumento protocolizado en “el Registro”, el día 13 de Junio de 1991.

En otro pasaje de la Sentencia recurrida se señaló:

La Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 321 del 29 de Noviembre de 2001, estableció:

…la doctrina y la jurisprudencia, (…) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…

.

Asimismo, en la Sentencia recurrida se señaló lo que a continuación se transcribe:

  1. - La identidad del inmueble, esta probada en el expediente.

  2. - los demandados se encuentran en posesión del inmueble, cuya reivindicación se demanda.

  3. - Sobre el derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble: Consta en autos, por la confesión de J.D.V.V., la declaración del propio M.G., ratificada por las testimoniales de C.S.D.D., L.R.V. y L.D.S., que M.G. construyó el inmueble para J.D.V.V., por lo que este Juzgador considera plenamente probado que el inmueble fue construido para la demandada.

    El instrumento que acredita la propiedad de J.D.V.V. sobre el inmueble fue protocolizado en “el Registro”, el día Trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991). El titulo supletorio, que atestigua el inicio de la tradición de la propiedad de los actores sobre el inmueble, fue protocolizado en “el Registro”, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).

    Por lo que, al existir documentos registrados en relación a la propiedad del inmueble, por ambas partes, al probarse por los demandados el hecho de la anterioridad del registro de su instrumento, J.D.V.V. debe ser considerada como la propietaria del inmueble, y así se decide.

    Por lo tanto, los actores no tienen derecho de propiedad sobre el inmueble.

  4. - A los demandados no les falta el derecho de poseer el inmueble; por el contrario, lo ocupan como sus legítimos propietarios.

    Igualmente, en la Sentencia recurrida se señaló lo que a continuación se transcribe:

    Por lo tanto, como los actores no probaron en autos, que los demandados poseyeran en forma ilegal el inmueble, y éstos demostraron que lo ocupan en forma legítima, porque la demandada JODEFINA DEL VALLE VILLAFRANCA, es la propietaria del inmueble, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por A.J.V.C., Y.J.V.C., P.J.V.C. y A.J.V.C. contra J.C.V. y J.D.V.V., por REIVINDICACION del inmueble constituido por una casa, construida en terreno Municipal, situada con frente a la Calle Campo Alegre, distinguida con el Nº 332, en el Sector Caiguire de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Se condena en Costas a los Actores, por haber sido totalmente vencida en este Juicio.

    En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora J.A.P.M., Apelo de la decisión y se reservo el derecho de fundamentar la misma en el Tribunal de alzada, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Octubre de 2007 y recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Noviembre de 2007.

    Al folio Trescientos Veintidós (322) del presente expediente, corre auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

    En la oportunidad para la presentación de los respectivos Informes solo la parte actora hizo uso de tal derecho. (Ver folios 323) del presente expediente.

    Al folio Trescientos Veinticinco (325) del presente expediente, corre auto de fecha 18 de Enero de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

    Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

    ANALISIS DOCTRINARIO DE LA REIVINDICACIÓN

    La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

    Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:

    “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...

    El Código Civil Venezolana a su vez reseña en su artículo 548 que:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

    .

    Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado.

    Es por ello que según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

    Como quiera que la llamada pretensión Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

    El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

    En materia reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:

    El derecho de propiedad o dominio del actor.

    El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    La falta de derecho a poseer el demandado

    En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

    Como se ha dejado sentado supra para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

    Pretende la parte actora la reivindicación de un bien inmueble, y es criterio reiterado de este Tribunal que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.

    Se observa de las actas que los actores acudieron a la jurisdicción para plantear formal demanda contra los ciudadanos J.V. y J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.836.836 y V-2.127.808. Se constata que los demandantes cumplieron con la carga procesal de expresar en el libelo de demanda todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, efectuar una relación de los hechos, como sabemos, estos constituyen la estructura de la pretensión. Existen hechos constitutivos e identificativos, los primeros son aquellos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es, el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, si son alegados y probados, conducirán a la estimación de la pretensión por el juzgador; y los segundos, son lo que identifican la pretensión del actor, el objeto del proceso, que son sólo una parte de las anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión por el juzgador, sino simplemente a la distinción de otras posibles pretensiones.

    Así las cosas, sostienen los actores en el escrito libelar, que son propietarias de una vivienda, ubicada en la Calle Campo Alegre, Nº 332, Sector Caiguire, Parroquia V.V.d.M.S., del Estado Sucre, edificada en un área de terreno que mide una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (234, Mts.2), es decir SIETE METROS (7 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (33,50 Mts.) comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: Con casa que es o fue de T.V., Sur: Que es su frente con Calle Campo Alegre, Este: Con propiedad que es o fue de J.D. y Oeste: Con casa que es o fue de A.A..

    Prosiguen narrando que dicho inmueble les pertenece según se evidencia de documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2002, inserto bajo el Nº 32, protocolo Primero, Tomo 8º, Primer Trimestre del año 2002, del referido documento se desprende la cesión del referido bien, que les hiciera su padre P.E.V.T., quien lo obtuvo en unión de su progenitora su abuela paterna la ciudadana A.T.V. de VILLAFRANCA, según titulo supletorio Nº 01017, expedido en fecha 06 de Diciembre de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de agosto de 1991, bajo el Nº 47, protocolo Primero, Tomo 9º, Tercer Trimestre del año 1991, y por cesión que le hizo su abuela A.T.V. de VILLAFRANCA a su padre P.E.V.T., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio de 1998, inserto bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1998. Continúan alegando las ciudadanas que sobre el inmueble indicado anteriormente han ejercido sus derecho de propietarios desde el momento de su construcción realizada por su padre siendo de su legitima propiedad, por haberla construido a sus propias expensas con dinero de su propio peculio estando en su posesión desde el año 1958 de manera continua, publica, pacifica y sin interrupción de ninguna persona natural o jurídica, por ser los únicos y exclusivos dueños, sobre las mejoras u obras de construcción ya identificadas.

    En la Contestación a la demanda señalaron que no era cierto que las ciudadanas A.J.V.C. Y Y.J.V.C. (la segunda como representante de sus hermanos P.J.V.C. y A.J.V.C.), plenamente identificados en autos sean propietarios del bien inmueble objeto de su pretensión el cual ocupa nuestra identificada poderdante J.V. como única y exclusiva propietaria del bien inmueble, el cual responde a las siguientes características, medidas y linderos, una vivienda destinada al uso familiar, constituida con bloques de cemento, techo de asbestos, puertas de madera, luz eléctrica, aguas blancas y negras empotradas y cuyas especificaciones son las siguientes: Una sala recibo, Una sala comedor, Cuatro (04) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) cocina y Un (01) pasillo interno; asentada sobre un lote de terreno municipal que cuenta con las siguientes medidas y linderos: Un área aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (201 Mts.2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue propiedad de T.V.; SUR: Con la Calle Campo Alegre; ESTE: Casa que es o fue propiedad de J.D. y OESTE: Casa que es o fue propiedad de TEOTISTE ANTON, ubicada en la Calle Campo Alegre, Parroquia V.V., Municipio Autónomo Sucre.

    De la misma manera Impugnaron documento de cesión que acredita a los prenombrados demandantes como propietarios del bien inmueble anteriormente descrito, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 18/02/2002, bajo el Nº 32, Tomo 8, por cuanto se puede dar fe que existe documento de construcción con fecha de Registro de fecha 13/06/1991, bajo el Nº 19, Tomo 25, que acredita a nuestra poderdante como propietaria de dicho inmueble, el cual presentaremos en su oportunidad, en virtud de este hecho. Impugnaron de igual forma, documento de cesión A.T.V. a su hijo P.E.V.T., según documento registrado ante la oficina de Registro Público de fecha 29/06/1998, bajo el Nº 12, Tomo 22, por cuanto la mencionada cesión carece de validez debido a que previo otorgamiento de la misma existencia para la fecha de su registro documento d construcción que acredita a la ciudadana J.D.V. como propietaria del bien en litigio. Así mismo impugnamos titulo supletorio que acredita a la ciudadana A.T.D.V. y a P.V.T. como propietarios de dicho inmueble por cuanto el mismo carece de toda falsedad ya que en el se hace constar según como lo manifiestan los testigos quienes d.f., que el inmueble anteriormente mencionado fue construido por el ciudadano M.G.C., situación que no es cierta por cuanto dicho documento de construcción certifica que el ciudadano M.G., construyo el inmueble para la ciudadana J.V..

    Por otra parte señalaron que era totalmente falso que los identificados actores hayan ejercido el derecho de posesión desde 1958, en virtud de que existe documento privado que demuestra que para la fecha la ciudadana A.T.D.V., poseía un terreno ubicado en la Calle Las Flores, el cual lo compro a la ciudadana L.B.A.D.. Resulta ciudadana Juez que los ciudadanos A.T.V. y P.V.T., si habitaban en algún tiempo en dicha propiedad en virtud d que la ciudadana J.V., en calidad de hija y hermana de los mencionados les dio alojamiento por encontrarse estos desprovistos de vivienda propia.

    Negaron en todas sus partes la afirmación de las accionantes cuando aproximadamente de haberse interpuesto dicha demanda, pues estos, no vivían en la propiedad de nuestra poderdante hacia más de Doce (12) años por lo tanto es falso de toda falsedad, que esta, haya irrumpido en el inmueble metiendo tablas para los cuartos, secando enceres, ya que estos continúan dentro de dicha vivienda por cuanto las actoras no se los han querido llevar por su propia voluntad.

    Por último rechazaron por exagerada, la cuantía estimada por la parte actora en su demanda, en virtud de que la misma no se corresponde al verdadero valor económico del objeto pretendido por ella, ya que para la fecha dichas demandantes adquirieron el bien por cesión debidamente registrada en la oficina de Registro Público del Estado Sucre, en fecha 18/02/2002, bajo el Nº 332, Tomo 8, la vivienda fue cedida por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).”.

    Se constata de autos que ambas partes promovieron pruebas.

    Ahora bien en la oportunidad de dar Contestación a la demanda las apoderadas judiciales de los accionados procedieron a impugnar los siguientes Documentos:

    Documento de cesión que en forma Original fue consignado conjuntamente con el libelo, instrumento este que acredita a los demandantes, según como propietarios del bien inmueble objeto de la reivindicación todo ello según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 18/02/2002, bajo el Nº 32, Tomo 8. Impugnaron de igual forma, documento de cesión A.T.V. a su hijo P.E.V.T., según documento registrado ante la oficina de Registro Público de fecha 29/06/1998, bajo el Nº 12, Tomo 22, por cuanto según la mencionada cesión carece de validez debido a que previo otorgamiento de la misma existencia para la fecha de su registro documento de construcción que acredita a la ciudadana J.D.V. como propietaria del bien en litigio. (Este Documento fue consignado en copia simple) impugnaron titulo supletorio consignado en forma original que acredita a la ciudadana A.T.D.V. y a P.V.T. como presuntos propietarios de dicho inmueble. Todos estos Documentos Públicos. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la Juez).

    El artículo 429 del Texto Adjetivo Civil señala:

    Los instrumentos Públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidla con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante.

    Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. ( Negritas, cursivas, subrayado de la Juez) .

    Bajo esta circunstancia, debemos precisar, en principio, que se entiende en nuestro sistema jurídico por “documento”, “documento público” y por “copia” de los documentos.

    a.1) De la noción de documento.

    Normalmente, en doctrina puede hacerse mención de tres (3) concepciones en torno a lo que puede ser considerado como documento:

    La concepción más amplia es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual a cosa mueble, y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ante el juez (Guasp).

    La más estricta es la que se atiende al tenor literal de la ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura, de modo que por documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales, independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos (Gómez Orbaneja).

    La concepción intermedia considera como documento “todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso”, todos los demás medios representativos (fotografía, fonografía, cinematografía, planos, disquetes, etc.), siendo lo importante no la grafía sino la representación (Carnelutti y en E.S.). >.

    Sin embargo, para el derecho venezolano, advierte J.E.C.R., buscando los elementos comunes en todos los artículos que lo mencionan, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene. >.

    De manera que, en nuestro país, pueden ser considerados como “documentos” los planos, las fotografías, las publicaciones, los libros y hasta las tarjas.

    Así, enseña CABRERA ROMERO, los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:

    • Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;

    • La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentra incorporado a las actas del expediente;

    • El hecho incorporado puede ser tanto una imagen, una simple

    manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, cuya representación puede ser, además, declarativa y escrita en forma alfabética, fonética o ideográfica;

    • Su función traslaticia la cumplen bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él; y esta es, advierte el autor en comentarios, una de las características básicas del documento: su reproductibilidad como si fuera el original;

    • El cuerpo del documento permite al juez conocer el hecho que en el mismo se contiene; y,

    • El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó, lo que consta

    por el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en las que consiste su contenido. >.

    Lo que implica, necesariamente, que el “documento” es, sin más, una prueba “indirecta” pues el conocimiento del hecho que se pretende probar “.... no se obtiene únicamente mediante la actividad del juez [como sí sucede en la prueba directa: que se limita a una actividad de juez que consiste en la percepción directa del hecho a probar] , sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva....”. >. Lo que está dentro de los corchetes es del Tribunal.

    a.2) De la noción de documento público.

    Ahora bien, para A.B.C., el documento público es:

    .... aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo....

    . >.

    De acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    .

    Lo antes dicho obliga, necesariamente, a que se abunde en las siguientes consideraciones:

    El documento, enseña CABRERA ROMERO, contiene tres (3) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:

    • El objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (papel, por ejemplo);

    • El contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento,

    o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos, certificaciones, etc.); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el núcleo para el cual se le formó; y,

    • El acto de documentación, que consiste en la transcripción o impresión del contenido en el objeto y es este aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren, sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello. >.

    Como quiera que el documento público se encuentra caracterizado por ser aquel que se otorga ante un funcionario público investido con la potestad de dar “fe pública”, interesa establecer algunas nociones fundamentales de lo que significa esa “fe pública” y, sobre todo, aquella parte del documento sobre la cual esta recae.

    Para E.C., la fe pública no es mas que la calidad

    probatoria que tiene el documento cuando actúa el funcionario, al cual la ley le ha atribuido fe pública. >. En nuestro país, afirma CABRERA ROMERO, la fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho del funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación auténtica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados del funcionario, allí estampado. >. (Las negrillas, cursivas y el subrayado son propios).

    En éste sentido, y gracias a la distinción que anteriormente se hiciera de las partes integrantes de los documentos, se puede comprender que el

    contenido

    del documento, o lo que es igual decir, el hecho de fondo del documento, el motivo por el cual se le formó, el hecho incorporado a la cosa mueble, tiene un valor probatorio propio según su naturaleza, que es distinto al valor probatorio del documento en sí, el cual se limita tan sólo, a la autoría y a la verdad que asienta el funcionario público (cuando éste interviene), la cual no puede rebasar aquello que el funcionario actuó, vio u oyó, lo que es, precisamente, el motivo del acto de documentación. Estos últimos elementos constituyen la autenticidad tanto en su sentido estricto, o sea, la certeza legal de quien es el autor del documento, como en el amplio, o lo que es igual decir, la presunción legal de veracidad de lo que asienta el funcionario. >.

    En pocas palabras, de lo que da “fe pública” el funcionario ante quien se otorga el instrumento es, precisamente, sobre aquello que éste declara haber hecho o actuado, visto u oído, todo lo cual se recoge en el “acto de documentación”.

    a.3) De la noción de copia.

    Por otra parte, cuando el hecho representado en el documento es otro

    documento, se tiene la copia del documento. Por ello se dice técnicamente, que la copia es el documento del documento. >.

    De acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada

    expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    De la lectura del primer aparte de la norma transcrita se puede colegir, en principio, lo siguiente: Que la parte que produce en juicio una copia fotostática simple de un documento público o de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, lo que pretende, en realidad, es hacer prueba directa de la existencia del documento original que en ella se encuentra representado; y, al propio tiempo, hacer prueba indirecta o de segundo grado del hecho representado en el documento original. >.

    Como se sabe, cuando una parte (integrante de un procedimiento contencioso) promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal señala una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esta simple posibilidad, la ley le da el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho de defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de prueba), así mismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes). >. Lo antes dicho no es más que la expresión formal del postulado previsto en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, promovida en juicio la copia fotostática simple de un documento público o de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, nace para la parte no promovente, según se dijo ya, la oportunidad para cuestionar la prueba traída al proceso por la contraparte, la cual debe ser entendida como una ocasión que se le otorga al no promovente de aquella:

    .... para realizar a su vez uno de los distintos movimientos, todos ellos jurídicamente posibles, entre los cuales queda remitido a su sentido de oportunidad elegir el más apropiado para neutralizar el movimiento del contrario....

    . >.

    Ahora bien, atentos al caso bajo estudio, dentro de la dinámica procesal, pueden suceder dos (2) cosas: la primera de ellas, que la promoción de la “copia” perjudique la posición del no promovente, entre otras cosas porque: a) se ha promovido un instrumento del cual se dice que es copia de un documento público o privado reconocido que, en realidad, no existe, b) porque existiendo el documento público o privado del cual el instrumento producido en juicio es copia, ésta copia, sin embargo, no es “idéntica” a aquel, c) porque existiendo el documento público o privado del cual el instrumento producido en juicio es copia, y siendo ésta copia “idéntica” a aquel, sin embargo, el contenido del documento representado en la copia resulta nocivo a los intereses del no promovente, etc.; la segunda de las situaciones apuntadas, que la promoción de la copia favorezca o aproveche la posición del no promovente (situación ésta que es perfectamente posible de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba).

    Dicho esto, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de un documento público o de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se tendrán como “fidedignas” si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Antes de continuar, cabe apuntar que la “infidelidad” está referida, fundamentalmente, a lo “inexacto”. Por lo que, en palabras de CABRERA ROMERO, se trata de un concepto ligado a lo “reproducible” (como a los documentos, según se recuerde que esta es su principal característica) que puede ser idéntico o no a lo “reproducido”, o sea, a las copias. Luego, no se trata de un criterio vinculado necesariamente a la alteración culposa o dolosa de algo, sino, simplemente, de la representación idéntica o no de una cosa. >.

    En este mismo orden de ideas, enseña O.P.A., la previsión contenida en el arriba mencionado primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se entiende porque, las copias, al ser documentos derivados de presuntos originales, públicos o legalmente reconocidos, debe concederse a la parte a quien se oponen, la prerrogativa de impugnarlos, sea por no considerarlas legítimas o porque no guarden identidad fidedigna con las originales. >.

    Por ello, debe entenderse que la “impugnación” a la cual se refiere la norma en comentarios está referida, fundamentalmente, a dejar constancia de la falta de coincidencia entre el original y la copia fotostática simple de un documento público o de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Así fue dispuesto en una vieja decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 13 de noviembre de 1991:

    .... Esta declaración del legislador, según la cual tales copias hacen fe, se refiere precisamente a la fidelidad y exactitud del texto original con el de la copia y nada más, y por ello, también es posible hacer una segunda distinción en este sentido y afirmarse con propiedad, que una cosa es el continente y otra el contenido....

    . >.

    Así las cosas, a quien impugna por infiel la copia fotostática simple de aquellos documentos, no le interesa ni le es importante que se detecten o no alteraciones en su cuerpo, simplemente, le incumbe que se determine que ella no es idéntica al original y por ello debe ser desechada del proceso.

    En el caso de especie, se puede apreciar, que las apoderadas de la parte demandada han impugnado como se ha dejado sentado supra Documentos Públicos consignados de forma original y fue impugnado otro Documento Público presentado en copia simple.

    .... las copias fotostáticas de los instrumentos públicos o tenidos por reconocidos, si no son impugnadas en los lapsos allí previstos, de acuerdo con la oportunidad de su presentación (art. 429), se tendrán como fidedignas, o sea, con pleno valor probatorio, como si se tratara de originales o copias certificadas....(sic)

    . >.

    En consecuencia, como se ha dicho, estando conforme la parte no promovente de la copia fotostática simple del documento público o privado reconocido o tenido legalmente reconocido con la “identidad” que existe entre este (os) y aquella, nada impide, a juicio de quien decide, que pueda perfectamente proponerse la tacha de falsedad del documento público representado en la copia fotostática que corre en los autos, por las causales taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

    Además, debe recordarse que el documento público es una cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo, tal y como lo prescribe el artículo 1.357 del Código Civil.

    Con respecto a la impugnación que hiciere las apoderadas de los demandados con respecto de los Documentos Presentados por el actor conjuntamente con su libelo esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

    La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.

    La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha el desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.

    La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.

    Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, Impugna un documento Público consignado en original el procedimiento que a debido seguir las apoderadas de la parte accionada es el de la Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que este Tribunal da valor probatorio a las Documentales presentadas en autos por el actor, y las cuales fueron promovidas en la etapa probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el caso de autos, por cuanto no consta de autos que el demandado haya propuesto la tacha, esta Juzgadora concede pleno valor probatorio a la documentales Impugnadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a lo promovido por la parte demanda esto es Documento Privado este Tribunal no lo valora por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue ratificado por la ciudadana L.B.A., tercero en este Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien en cuanto a lo promovido por los demandados esto es: Marcado “A” Documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 13 de junio de 1991 bajo el número 39 tomo 14, esta Jurisdicente establece:

    De la revisión del contenido del mencionada instrumento, el cual fue promovido por los demandados en copias certificadas (folios 81 y 82 del expediente), se constata que el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 503.411, manifestó: “Que por orden y cuenta de la ciudadana J.D.V.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.127.808 y de este domicilio, en el año mil novecientos ochenta y dos (1982) construí para ella una casa en terrenos Municipales que tiene un área aproximada de Doscientos un metro Cuadrados (201 M2), ubicada en la calle campo alegre, parroquia V.v., Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. Dicha casa fue edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de asbesto, puertas de madera y cuyas especificaciones son las siguientes: Una Sala comedor, cuatro habitaciones, un baño, una cocina y un pasillo interno. El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) Con casa que es o fue de T.V., Sur: Con seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) con la Calle Campo Alegre, Este: Con treinta metros (30 mts) con casa que es o fue propiedad de J.D. y Oeste: Con treinta metros (30mts) con un inmueble que es o fue propiedad de Teotiste Antón.

    Así las cosas, resulta claro para esta sentenciadora que no estamos en presencia ni siquiera de un título supletorio, por cuanto, además de no cumplir con las formalidades de ley, lo más importante es que no contiene deposiciones de testigos sobre hechos relacionados con la posesión de las bienhechurias. En efecto, el titulo supletorio es un simple justificativo de testigos, pero se observa de autos que fue promovido como testigo el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 503.411 el cual en su deposición manifestó lo siguiente y lo cual se transcribe: En las preguntas formuladas manifestó conocer de vista y trato y comunicación a los ciudadanos J.V., también manifestó que el había construido la casa objeto del litigio. En las repreguntas formuladas específicamente en la repregunta segunda: manifestó lo siguiente: Bueno, si vivieron en la casa desde el año 1958? Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho Documento. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.G., titular de la cédula de identidad Nª 503.411, En las preguntas formuladas manifestó conocer de vista y trato y comunicación a los ciudadanos J.V., también manifestó que el había construido la casa objeto del litigio. En las repreguntas formuladas específicamente en la repregunta segunda: manifestó lo siguiente: Bueno, si vivieron en la casa desde el año 1958?.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad Nº 535.610, Manifestó conocer a la ciudadana J.V., y que el ciudadano M.G., había construido el bien en litigio, así mismo señaló en sus deposiciones que los ciudadanos A.V. y P.V. había vivido en la casa que según es propiedad de J.V..

    En cuanto a las deposiciones del testigo L.V., titular de la cédula de identidad Nº 515.467, Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.V. y que le constaba que la ciudadana J.V.S. era la propietaria del inmueble objeto de litigio.

    En cuanto al testigo L.C., titular de la cédula de identidad Nº 506.751, Manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana J.V. y que según la antes mencionada era la propietaria y que el inmueble había sido construido por el ciudadano M.G..

    En cuanto a las Testimoniales promovidas de los ciudadanos, M.G., titular de la cédula de identidad Nª 503.411 C.S., titular de la cédula de identidad Nº 535.610, L.V., titular de la cédula de identidad Nº 515.467, L.C. titular de la cédula de identidad Nº 506.751, es de hacer notar que las deposiciones de testigos en materia de reivindicación son pertinentes solo para demostrar la posesión en todo caso del demandado, los cuales declararon en sus respectivas preguntas de conocer de vista, trato y comunicación solo a la ciudadana J.V., y que le había construida la casa el ciudadano M.G. , y que la misma tenía habitando la casa desde hacía aproximadamente sesenta años. Por tanto esta Jurisdicente concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al mérito favorable de autos este Tribunal señala: 1.- El merito favorable de autos que favorezcan a mis representados.

    Considera esta Juzgadora que el mérito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

    En cuanto a los Documentos consignados por el actor este Tribunal se pronuncio. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al merito favorable de autos esta Jurisdicente señala:

    Considera esta Juzgadora que el mérito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la confesión que supuestamente hubieren incurrido los demandados en su contestación esta Juzgadora señala:

    La Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República en múltiples decisiones se ha referido que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito del libelo y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Los actores promovieron Inspección Judicial para demostrar que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que es detentado según ilegítimamente por el demandado, es de hacer notar que dicha inspección no obstante de haber sido acordada no fue evacuada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Prueba de informe solicitada y como quiera que consta las resultas de la misma este Tribunal otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 05 de febrero del año 1987 en el caso de Nugopar C.A contra M, Franco, en esa oportunidad la Sala de Casación Civil estableció que:

    …el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar…

    (Negritas de este Tribunal).

    El Maestro R.d.S., en cuanto a la Carga de la Prueba del Accionante en la pretensión Reivindicatoria ha señalado, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negritas y Subrayado de la Juez)

    Ante tales consideraciones y como quiera que los actores no demostraron la verdadera identidad del bien que pretenden Reivindicar debe soportar un fallo adverso a su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones , antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Pretensión Reivindicatoria hubiere instaurado los ciudadanos A.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.788, Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.751, esta actuando en representación de sus hermanos P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.824.746 Y A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.092.672, representados judicialmente por su abogado J.A.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.019, contra los ciudadanos J.V. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.836.836 y 2.127.808, debidamente representados por los abogados M.R. y M.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.640 y 78.705.SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia Apelada.

    Por haber resultado los demandantes totalmente vencidos en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.

    De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, y una vez conste que están a derecho en su oportunidad bájese el expediente al Tribunal de la causa.

    Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días de Abril del año dos mil ocho (2008).

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

    EXP N° 6706.07

    YOdC/cml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR