Decisión nº XP01-P-2013-004764 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004764

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-24.677.725, y S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-25.585.508 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 19OCT2013, la Abg. M.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

…Buenos tarde de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-24.677.725, de nacionalidad Venezolano, natural DE C.M., nacido el 10-02-92, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad de C.M.M.A., casa de color azul, hijo de E.C.P. (v) y de E.Y.C. y al ciudadano: S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-25.585.508, de nacionalidad Venezolano, natural de C.M., nacido el 18-01-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la escuela técnica Robinsoniana J.G., residenciado en la Comunidad de C.M.M.A., casa de barro, hijo de A.M. (v) y de E.C.Y. en virtud de las actuaciones: En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, quienes suscriben: TTE. R.M.D.J., S12. GOTOPO M.L., S12. ALBARRAN Q.J., todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94 del Comando Regional N. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos: 113, 114, 115, 116, 119, 234 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y . Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día 18 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 03:00 horas, salió comisión constituida por los funcionarios antes mencionados por instrucciones del ciudadano Capitán J.C.L.C., Comandante de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, en vehículo militar marca Toyota modelo Chasis largo Placas GN-9227, Conducido por el ciudadano S12. ESCALONA ESCALONA NESTOR, con la finalidad de realizar patrullaje terrestre en la población de Atabapo del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en función de Seguridad Ciudadana, aproximadamente a las 04:10. horas de la tarde, cuando nos encontrábamos instalando un punto de control en la calle principal adyacente a la Plaza Bolívar de precitada Población avistamos un vehiculo tipo Moto de color blanco conducido por un ciudadano de piel morena, cabello negro corto, vestido con camisa azul y pantalón tipo jean evidenciando hallarse en estado de ebriedad, el S12. ALBARRAN Q.J. procedió a darle la voz de alto y el mismo intento darse a la fuga, mencionado funcionario intentando impedir tal acción procedió a ubicarse frente al vehículo andante bloqueando a movilización del mismo pero precitado ciudadano quien conducía este prosiguió la marcha causando lesión en el dedo índice de la mano izquierda del anteriormente citado, por lo cual el resto de los efectivos que allí nos encontrábamos reaccionamos de manera inmediata dándole de manera insistente la voz de alto logrando que el mismo se detuviera, apagara el motor y abandonara la misma, la cual amparándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; se pudo identificar como una Motocicleta Marca Bera Color B.M. 200cc Seria del Motor: 163FML12061253, Serial de la Carrocería: 8219MCEB4DD001658 Placas AK8W99A, posteriormente se solicito a tal ciudadano su cedula de identidad, documentos de propiedad del vehículo, carnet de circulación, seguro de responsabilidad civil, licencia de conducir de segundo (2°) grado de los cuales este únicamente poseía su cedula de identidad siendo identificado como S.M.C. C.I.V-25.585.508 de veintidós (22) años de edad, de nacionalidad Venezolano; acto seguido, le informamos al ciudadano que iba a ser trasladado hasta la sede de la Primera compañía del DF-94 ubicado en la población de San F.d.A., para ser detenido preventivamente, Por encontrarse incurso en los presuntos delitos de Resistencia con Violencia a la Autoridad, Ultraje a un funcionario Público llegando a las 04:15 horas de la tarde a la misma, Una vez, en la unidad se compareció ante esta un ciudadano de baja estatura, piel morena, cabello corto de color negro vestido con una camisa de color Morado, pantalón tipo jean, quien fue identificado como AMELlO YUSUINO C.LV-24.677.725 de veintiún (21) años, de nacionalidad Venezolano, quien manifestó ser familiar del ciudadano siendo atendido por el S12. GOTOPO M.L., a quien mencionado ciudadano hizo oferta de una cantidad de dinero en efectivo aproximada de ciento treinta y siete (137,00) bolívares en efectivo en billetes de la siguiente denominación: Un (01) billete de Cien (100) Bolívares Serial: G39720256, un (01) billete de veinte (20) Bolívares serial: D53124482, un (01) billete de diez (10) Bolívares serial: J72027 186, un (01) billete de cinco (05) Bolívares serial: K41909348, un (01) billete de dos (02) Bolívares serial: H38317681, de un teléfono celular de color gris marca Orinoquia ,modelo Orinoquia c6111 serial: Q7C9MA1280801876, que guardaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón solicitando a cambio el impedimento de la realización del procedimiento, acto seguido, procedimos a informarle al mismo que sería detenido preventivamente, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Pernal, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Abg. M.G.F.A.d.F.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le hizo de su conocimiento, sobre la detención de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana, por los presuntos delitos antes mencionados y que los mismos quedaran recluidos preventivamente en el Destacamento Policial N° 2, ubicado en el Municipio Atabapo del Estado amazonas, mediante oficio N° CR-9-DF-94-1RACIA-SIP-058-13 de fecha 18 de Octubre del 2013, ya que esta unidad no posee centro de reclusión, hasta su posterior traslado para ser presentados ante el tribunal que conocerá el caso, el material retenido quedara en calidad de custodia de la siguiente manera: el vehículo tipo Moto, el Teléfono celular, y el dinero en efectivo, en resguardo por cadena de custodia en la sala de evidencias del destacamento de fronteras N° 94, cabe destacar que los ciudadanos no fueron objetos de maltrato físico, verbal ni moral, así como tampoco le fueron solicitadas dadas durante el procedimiento, es todo se le leyó conforme y firman., en consecuencia solicito a este honorable tribunal en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES personales previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem, en relación al ciudadano S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-25.585.508, y el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en relación al ciudadano: A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-24.677.725, 1) se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2). Se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal- 3) Medidas Cautelares de cada 15 días de conformidad, con los artículos 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal....

. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-25.585.508, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó a través de su interprete:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-24.677.725, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó, a través de su interprete, que:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. E.H., quien expuso:

…buenas tardes esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos, esta de acuerdo con la solicitud fiscal y en consecuencia solicita que el régimen de presentación sea por el lapso de 30 días.

. Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-24.677.725, y S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-25.585.508 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del acta policial, cursante al folio 02 y 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, Comando San F.d.A. de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 12 al 14, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en lo que respecta al ciudadano A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-24.677.725, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y en relación al ciudadano: S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-25.585.508, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem, todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-24.677.725, y S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-25.585.508 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de Atabapo, de conformidad con el articulo 242.3. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-24.677.725, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y en relación al ciudadano: S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-25.585.508, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan Medidas Cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, a favor de los ciudadanos A.Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-24.677.725, por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-25.585.508, consistente en la presentación periódica cada 30 días, ante el Tribunal del Municipio Atabapo ubicado en San F.d.A. por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES personales previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2013-004764

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