Decisión nº PJ0542012000150 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-017259

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACTORA: AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.450.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. P.A.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.143459

PARTE DEMANDADA: STEVALIE NABORY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-18.357.218 y A.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-17.312.871.

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO 15 de Mayo de 2012.

15 de Mayo de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ciudadana AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.450, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.459, en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que su hija STIVALIE NABORY A.V., de la relación concubinaria con el ciudadano A.S., procrearon a su nieta que lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene actualmente tres (3) años de edad.

Que es el caso que su hija se mudo a su casa a vivir con su nieta la cual fue inscrita en el preescolar “Los Pollitos” en el horario de 7:30 a.m. a 04:00 p.m., ambas tenían su habitación particular y ella coadyuvaba a la crianza de su nieta, sea cuidando de ella mientras la madre trabajaba; le daba su alimentación al día, merienda, aseo diario y contribuía con los gastos necesarios para lograr su salud física y mental, procurando su crecimiento en un entorno de afecto junto al grupo familiar.

Que en fecha 30 de junio de 2011, sostuvo una discusión con su hija STIVALIE NABORY ALVAREZ, y desde ese momento no permitió a la niña el acercamiento ni el desplazamiento por las áreas comunes de la casa para evitar el contacto con ella y con ninguno de los miembros de la familia. Fue entonces cuando asumió la actitud de salir en la mañana muy temprano con la niña y regresar de noche, fue alejando a la niña de las costumbres a la que ya estaba adecuada (alimentación, meriendas, baños de aseo personal, juego, hora de descanso, etc). En fecha 20 de J.e. tuvo que viajar por situación familiar y cuando regresó el día 01 de agosto de 2011 ya se había marchado definitivamente.

Que se ha encontrado en diferentes oportunidades a su hija con su nieta y no le ha permitido el contacto con la niña, presumiendo que la niña esté siendo manipulada para desconocer y rechazar a su familia de origen, pero muy especialmente a su abuela materna, ello con motivo a varios episodios en la que la niña en cierto modo la ha rechazado.

Que por los hechos antes expuestos y en defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede a demandar a la ciudadana STIVALIE NABORY A.V., ya identificada, para que se fije un nuevo régimen de convivencia familiar extensivo a los parientes consanguíneos o afines, cuando el interés de la niña lo justifique en beneficio de la niña antes mencionada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación de la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, igualmente no compareció a la Audiencia de Juicio.

DE LA CONTROVERSIA

Expresado los hechos de la pretensión principal como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO RODRIGUEZ, en beneficio de su nieta la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, en el siguiente orden:

PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 275 correspondiente a la ciudadana STEVALIE NABORY A.V., emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia La P.D.L., de fecha dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) (f. 6). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento, se observa que la referida ciudadana, es hija de la demandante ciudadana AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO RODRIGUEZ. Y así se declara.

  2. Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital J.Y., Acta No.1260 de fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) (f. 7). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento, se observa que la referida niña, es hija de los ciudadanos A.D.S. y STEVALIE NABORY A.V.. Y así se declara.

PRUEBA INFORME:

1) Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario No 1 de este Circuito Judicial, inserto en los folios (69 al 84). En dicho informe en las recomendaciones se señaló lo siguiente:

o Es fundamental que la abuela y la madre de la niña subsanen diferencias y modifiquen patrones aprendidos que actualmente les dificulta mantener una relación de cooperación y apoyo mutuo. En este sentido, es conveniente que realicen cambios asociados con el clima de comunicación, los estilos de desempeño emocional, los sistemas normativos y de control. Aunado a esto, deberá existir respeto en las decisiones y pautas de comportamiento inculcadas por la figura encargada de la formación y cuidados directos de la niña.

o Es fundamental que la familia reciba apoyo profesional, en tanto que el mismo favorecerá que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)reciba un modelaje de conducta nutritivo, que beneficie su sano desarrollo físico y emocional. En este sentido se recomienda que la Sra. Amelis y Sra. Stivalie sean referidas a terapias individuales y de familia, a través de las cuales se les permita alcanzar y mantener una relación y comunicación más efectiva y armónica que se refleje en beneficio para ellas y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

 Se sugiere que la Sra. Stivalie asista a un programa de planificación familiar junto a su pareja actual, lo cual se espera que contribuya a que ellos puedan efectuar planes y metas integrando este aspecto de su vida de forma armónica.

 De establecerse un Régimen de Convivencia Familiar en el hogar de la abuela materna, sería importante que la adulta revise y mejore algunas de las condiciones higiénicas de la residencia, con la finalidad de disminuir y/o evitar algunos factores que pueden ser considerados como riesgosos para su estado de salud física.

Este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la situación familiar existente. Y así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO EVACUÓ EN LA AUDIENCIA DE JUICIO PRUEBA ALGUNA.

Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:

MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique

.

En ese sentido,e debemos tener en cuenta que cada vez que un pariente por consanguinidad, o por afinidad se vea afectado en su derecho a ver a sus nietos, sobrinos, primos, etc., o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con sus abuelos, tíos o primos, de poder desarrollarse junto a su familia extendida, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los niños, niñas y adolescentes a frecuentar a sus parientes, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre abuela, nieta y la progenitora de la niña.

En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre la ciudadana AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO RODRIGUEZ, y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues es su abuela materna, y la misma solicita la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene la solicitante de visitar y de compartir con su nieta y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia de su hija, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de la convivencia a familiares extendidos, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su abuela materna, a quien se le acuerda la convivencia. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño, niña o adolescente es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior de la niña vinculado a la trascendencia que para ella resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto constituye para la niña una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para la niña. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de la niña frecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos y maternos. Un contacto frecuente y regular con la familia extendida puede hacer que la niña se crea segura y evitar que sienta que ha sido rechazada y abandonada por su familia materna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre madre (abuela) e hija (progenitora de la niña de autos), por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce a la niña. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

Observa esta Sentenciadora que los demandados, no dieron contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentaron prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos del accionante. Asimismo, se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Y así se declara.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Bajo estos argumentos, esta juzgadora considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor de la niña de marras en relación con su Abuela materna, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación de la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda la abuela materna tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que los ciudadanos STEVALIE NABORY A.V. y A.D.S. faciliten su cumplimiento y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece la Ley. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V.- 6.053.450 contra los ciudadanos STEVALIE NABORY A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18357.218 y A.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V.- 17.312.871 en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

La madre llevará a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)al hogar de la abuela materna, los día martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de dos (2) de la tarde a cinco (5) de la tarde. Asimismo, una vez que la abuela materna se encuentre en compañía de la niña, es responsabilidad de la abuela, el brindarle vivienda, alimento, recreación, medicinas y cuidados durante este período.

SEGUNDO

El día del cumpleaños de la niña, la abuela materna podrá estar en compañía de su nieta, por lo cual la ciudadana AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO RODRIGUEZ, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.

TERCERO

En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su abuela previo acuerdo con los progenitores.

CUARTO

En tal caso que la progenitora por motivos ajenos a su voluntad no pueda llevar a su hija a la casa de su abuela, la abuela podrá retirarla del hogar materno en los días y hora establecidos en el punto primero.

QUINTO

En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar a la abuela con 48 horas de antelación, de ser posible.

SEXTO

Cuando la niña comparta con su abuela durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por la abuela en las mismas condiciones.

SEPTIMO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden madre e hija acordar encuentros entre abuela y nieta otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que dichos encuentros sean en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a la madre y a la abuela de la niña que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre ellas.

OCTAVO

Se insta tanto a la madre de la niña y a la abuela, a acudir a Terapias Individuales y de familias, a través de las cuales se les permita alcanzar y mantener una relación y comunicación más efectiva y armónica que se refleje en beneficio para ellas y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. K.E. SALAS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.E. SALAS.

ASUNTO: AP51-V2011-017259

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR