Decisión nº 071 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000031

ASUNTO : FP11-O-2015-000031

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: AMELYN YESER FREITE, L.S., GIANNI MARTELLI, STARLYN E.P. Y A.C.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.667.511, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.303.383 y V-19.911.781.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: F.A.P.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 239.412

PRESUNTOS AGRAVIANTES: GLOBAL PARKINNG DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to., y la dependencia administrativa denominada SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS.

CAUSA: ACCION DE A.C..

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2015, los ciudadanos AMELYN YESER FREITE, L.S., GIANNI MARTELLI, STARLYN E.P. y A.C.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.667.511, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.303.383 y V-19.911.781, interpusieron pretensión de a.c., en contra de GLOBAL PARKINNG DE VENEZUELA, C.A. y la dependencia administrativa denominada SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS; siendo distribuida y asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, quién por auto de fecha 07 de diciembre de 2015 le dió entra y ordenó su anotación en el correspondiente libro de causas.

Los quejosos señalan que son trabajadores activos de la empresa GLOBAL PARKINNG DE VENEZUELA, C.A., que esta empresa actualmente posee más de doscientos trabajadores activos directos en su nómina, que ésta se ocupa de la seguridad y mantenimiento del Centro Comercial Orinokia Mall, fundamentando su acción de amparo en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 30, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, aduciendo para ello, que en fecha 04 de diciembre de 2015 fueron notificados por su patrono de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, en razón de una medida preventiva dictada por la Superintendencia de Precios Justos, que a su decir, ordenó un ajuste inmediato de precio de tarifa única de la prestación de servicio de estacionamiento y garaje público del tipo no estructural, a razón de Bs. 5,6; que dicha tarifa está muy por debajo de lo ordenado en la Gaceta Oficial que autorizó el aumento de estas tasas y permite el cobro por horas, que adicionalmente a ello, esa medida sugiere una multa de 10.000 unidades tributarias.

Agregan los quejosos, que ellos entienden que puedan existir problemas entre esos órganos, pero que no pueden entender que por ello, se pretendan paralizar las operaciones, dejándolos sin trabajo por la suspensión de las labores hasta nuevo aviso.

Alegan igualmente, que aun cuando es su patrono quien está suspendiendo la relación de trabajo, lo hace con ocasión a una medida preventiva decretada; que existe un temor fundado ante la evidente paralización de las operaciones y como consecuencia de ello se les va impedir laborar tal como lo venían haciendo.

Del mismo modo señalan, que no tienen ningún tipo de responsabilidad en el conflicto que se ha generado por las medidas decretadas entre su patrono y la Superintendencia de Precios Justos; que por el proceder de estos entes se está incurriendo en una violación flagrante y grosera de sus derechos y garantías constitucionales.

Aducen, que tanto su patrono como la Superintendencia de Precios Justos no pueden pretender suspender la relación de trabajo hasta tanto se pongan o no de acuerdo en el monto tarifario, donde ellos no están involucrados. Señalan, que tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su patrono debía notificar a la Inspectoría del Trabajo y solicitar la autorización para realizar la citada suspensión y no pretender paralizar sin cumplir los parámetros legales para ello, que con tal proceder se les perjudica de una manera grosera, violentando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden exponen, que los acaecimientos para considerar que existe fuerza mayor deben ser independiente de la voluntad del empresario y desde luego han debido ser independientes de su voluntad resolutoria, pero también deben serlo, con seguridad de actos u omisiones voluntarias que sean la causa inmediata de una fuerza mayor, lo cual pudiera ocurrir en el presente caso con ocasión a la medida decretada por la Superintendencia de Costos, pero de lo cual para nada ellos son responsables.

Alegan, que tanto su patrono como la Superintendencia de Precios Justos, no pueden suspender la operación de GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., de manera ilegal; es decir, sin el trámite previsto ante el organismo competente para ello, que en este caso es la Inspectoría del Trabajo y sin tomar en cuenta su situación de inamovilidad.

Por último señalan, que de continuar y persistir en la suspensión se les puede causar daños cuantiosos en su patrimonio, toda vez que si no laboran (y no por no querer) por culpa de esos dos (2) entes, no generan ingresos para sus familias y no pueden cumplir con sus compromisos; que es evidente que con la conducta desplegada por la empresa y por la Superintendencia de Precios Justos se les están violentando los derechos y garantías constitucionales, toda vez que se impide el normal desarrollo de las operaciones y como consecuencia de ello se les está cercenando flagrantemente su derecho constitucional al trabajo y al salario.

Por todo lo que antecede solicitan de este órgano jurisdiccional que de conformidad con los artículos 87, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare con lugar su pretensión de amparo y así cesen las perturbaciones y paralizaciones ilegales cometidas contra sus derechos como trabajadores de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la pretensión de amparo, esta juzgadora precisa conveniente reproducir de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 971 del 28 de mayo de 2007, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que con carácter vinculante señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

… omissis…

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Consustanciada con el criterio jurisprudencial ut supra expuesto y encontrándose este Juzgado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de haber dado entrada a la presente acción, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la pretensión de amparo, lo hace en los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En cuanto a la competencia para conocer de la pretensión de amparo, es preciso observar la competencia material y territorial, toda vez que estos constituyen elementos concurrentes e inseparables para establecerla en esta materia, en tal sentido, para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De manera que si los presuntos derechos violentados se encuentran enmarcados dentro de la materia laboral, corresponderá el conocimiento del amparo a los Tribunales del Trabajo. A este respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 03 de fecha 24 de enero de 2001 estableció lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Es de hacer notar que conforme el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual deben tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.719 fechada 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

Ahora bien, al examinar exhaustivamente los hechos narrados por los presuntos agraviados, que dieron lugar a la presente acción de amparo, se desprenden una vinculación laboral entre los quejosos y las presuntas agraviantes, al señalar concretamente que fueron notificados por su patrono de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, en razón a una medida preventiva dictada por la Superintendencia de Precios Justos. Siendo ello así, concluye quien emite pronunciamiento, que la situación jurídica infringida que señalan los quejosos como conculcada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, razón por la que se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la pretensión de a.c., este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

A los fines de admitir la acción de amparo es necesario observar los requisitos de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se encuentra limitada estrictamente a los casos en que se produzcan violaciones de manera directas, inmediatas y flagrantes de derechos subjetivos de carácter constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Sent. Nº 80, 09/03/2000, con ponencia de del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

De manera que el a.c. es concebido como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales, que para nada comporta violaciones de orden legal, habida cuenta, que se trata de un recurso extraordinario a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, pero que jamás puede convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Pues bien, la solicitud de amparo debe entonces ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa legal que en su articulo 6º, específicamente en su numeral 5º señala “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”., disposición ésta que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 02/08/2000, caso S.M., cuando en esa oportunidad apuntó: “ …la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria…no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación , lo cual no ha sido en ningún momento la intensión del legislador”.

De lo que lo anterior, se puede interpretar que resulta inapropiado el empleo de la acción de amparo como medio de impugnación para el logro de propósitos que pueden ser alcanzados mediante la implementación de otros recursos procesales ordinarios, a los efectos de no subvertir el orden legal establecido.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2198, de fecha 09/11/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: (Oly Henríquez de Pimentel) estableció los supuestos para que opere la acción de amparo, a este respecto estableció:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Del criterio jurisprudencial que antecede, se deduce que ante la interposición de una acción de a.c., el Tribunal competente deberá examinar previamente si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues al no constar tales circunstancias, la consecuencia será de inadmisión de la pretensión, sin que para ello entre a analizar la idoneidad del medio procedente.

De tal manera que la acción de amparo únicamente podrá ser propuesta sin agotar los recursos ordinarios disponibles, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el caso de autos, advierte esta Juzgadora que los accionantes no agotaron la vía ordinaria que dispone la ley sustantiva laboral, pese a que hacen mención de ella cuando señalan: “…que tanto su patrono como la Superintendencia de Precios Justos no pueden pretender suspender la relación de trabajo hasta tanto se pongan o no de acuerdo en el monto tarifario, …, que tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debía notificar a la Inspectoría del Trabajo y solicitar la autorización para realizar la citada suspensión y no pretender suspender sin cumplir los parámetros legales para ello, que con tal proceder se les perjudica de una manera grosera, violentando con la misma derechos y garantías constitucionales”. Ello significa que los accionantes conocen que el procedimiento que debe seguirse para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, está contenido en el artículo 72 de esa ley sustantiva laboral, ya que a todo evento de concretarse su temor, también, este cuerpo normativo contiene los mecanismos (artículo 425 y 513 de LOTTT) que pueden activar por ante el órgano competente para resolver sobre este asunto.

De manera que la presente acción al estar dirigida a resolver actuaciones de la empresa que tienen soluciones mediante la aplicación de normativas infra constitucionales, resulta evidente que los quejosos debían agotar el procedimiento establecido en la Ley sustantiva laboral antes de hacer uso de la vía extraordinaria, por lo que resulta inadmisible la pretensión de la parte actora

Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad en materia de amparo, esta Juzgadora considera pertinente reproducir el contenido de la Sentencia Nº 230 de fecha 30/04/2010, caso: M.G.N.L., dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece:

Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Consustanciada con todas las motivaciones que anteceden, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

V

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por YESER FREITE, L.S., GIANNI MARTELLI, STARLYN E.P. Y A.C.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.667.511, V-17.167.709, V-8.180.056, V-19.303.383 y V-19.911.781, asistidos por F.A.P.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 239.412; en contra de la entidad de trabajo GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. y la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS. ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos de tres (03)días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Tercero

No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Ann Nathaly Márquez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. Ann Nathaly Márquez

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