Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : OP02-L-2004-000307

Parte Actora: M.G.Y.R., venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 12.065.637, domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta.

Apoderado de la Parte Actora: L.R. AMENGUAL BETANCOURT, ANMARÍ DEL VALLE M.I., M.A.S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.753, 109.719 y 112.459 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de junio de 1.979, bajo el N° 16, Tomo 78-A Segundo. Transformada en Compañía anónima según asiento registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de julio de l.997, bajo el N° 76, Tomo 136-Quinto.

Apoderada de la parte Demandada: M.L.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.049.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

El día Veintiséis ( 26 ) de abril de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, hora fijada para la realización de la audiencia de juicio en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana R.R.D.T., Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo y la ciudadana B.E.A., Secretaria del mencionado Juzgado; comparece el actor ciudadano M.G.Y.R., y su apoderado judicial M.A.S.F. , abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 112.459 y, por la empresa demandada BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A., la apoderada judicial M.L.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.049. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.

Señala la parte actora, que en fecha 25 de julio de 2003, ingresó a trabajar en la empresa BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A., en el cargo de vigilante (Guachimán), labor que consistía en cuidar las adyacencias, equipos de construcción, material de construcción, viviendas, que la demandada tiene y está construyendo en el Conjunto Residencial La Floresta, que su horario de trabajo era de lunes a lunes, por cuanto el día viernes iniciaba sus labores a las 4:00 p.m., hasta lunes a las 6:00 a.m.; y desde el día lunes al día jueves trabajaba de 5:00 p.m. a 6:00 a.m., sin día libre a la semana y en jornada nocturna; hasta el 06 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se retiró justificadamente a tenor de lo previsto en los artículos 100, Parágrafo Único; 101, 103, (letra f), (g), Parágrafo Primero, letra (b), (e), de la Ley Orgánica del Trabajo; retiro justificado que se llevó a cabo mediante comunicación recibida por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 03 de septiembre de 2004, teniendo la carga de notificar la Inspectoría del Trabajo; que para el momento del retiro justificado tenía un último salario básico mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,oo), del cual le retenían BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,oo). Así mismo, el salario integral del mes inmediatamente anterior al despido es de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.585.764,45), integrado este salario por: salario básico Bs. 160.000,oo; horas extras nocturnas y bono nocturno: Bs. 1.966.733,44; retención salarial según CCC: Bs.269.237,5; retención salarial: Bs. 160.000,oo; distribución vacaciones/2004: Bs. 417.835,82 y distribución de utilidad/2004: Bs. 611.957,69; que como consecuencia de la relación laboral, de acuerdo a los hechos señalados, la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A. le adeuda los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad. Art. 108 L.O.T. 50 días Bs. 5.416.215,60

Antigüedad. Cláusula No. 37. literal “C”. Conv.

Colectiva de Trabajo de la Industria de la 55 días Bs. 6.573.901,95

Construcción, Similares y Conexos de Vzla.

2003 2006.

Intereses de Antigüedad. Art. 108 L.O.T. Bs. 365.726,37

Indemnización. Art. 125 L.O.T. 30 días Bs. 3.990.692,40

Indemn. Sustitutiva Preaviso 45 días Bs. 1.995.346,20

Cláusula No. 9, literal (B) C.C.C. (Horas extras Nocturnas y

Bono Nocturno) Bs. 21.634.093,12

Cláusula No. 9, literal (C) C.C.C ( Horas extraordinarias en

días feriados o feriados Bs. 235.695,oo

Cláusula No.10, C.C.C. Total Asistencia Puntual y P.B.. 648.161,25

Retención Salarial, Cláusula No.22, C.C.C. Bs. 2.321.612,50

Retención Salarial Bs. 2.080.000,oo

Refrigerio Cláusula No.26, C.C.C. Bs. 1.025.000,oo

Oportunidad para Pago Prestaciones Cláusula N.26, C.C.C. Bs. 589.237,50

Cláusula No.24, C.C.C. Vacaciones 2003 2004 Bs. 5.017.490,1

Vacaciones Fraccionadas 2004 Bs. 417.835,82

Utilidades Fraccionadas 2003, Cláusula No.25, C.C.C Bs. 2.751.912,95

Utilidades Fraccionadas 2003, Cláusula No.25, C.C.C Bs. 2.751.912,95

Utilidades Fraccionadas 2004, Cláusula No.25, C.C.C Bs. 4.895.661,50

Intereses de Mora Bs. 787.236,42

Total a demandar Bs. 63.724.191,83

A los fines legales consiguiente estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 63.724.191,83), y solicita se condene a la demandada los costos y costas de honorarios de abogados.

La Apoderada Judicial de la parte demandada, BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A., niega, rechaza y contradice en forma categórica que el actor, haya prestado servicios como vigilante para su representada, que haya recibido salario alguno por prestación de servicio que pueda ser considerado en forma alguna según lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003 - 2006 o Convención Colectiva de la Construcción, que con lo anteriormente expuesto sostiene que cualquier pretensión de alegar la presunción de laboralidad con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda desvirtuada, debido a que su representada nunca solicitó los servicios como vigilante del actor, que como el actor no fue trabajador de su representada no tenía obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ministerio de Infraestructura del C.N. de la Vivienda (CONAVI), Ley de Política Habitacional, ni ningún otro Organismo relacionado con los trabajadores. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

Analizados los planteamientos de las partes, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:

1° Si entre el accionante y la Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A., existió la prestación del servicio.

2° De constatarse la prestación de servicio personal determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió, marcado “1”, (folios 84 al 90), copia certificada de Solicitud de Participación y Notificación de Retiro Justificado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de septiembre de 2004, con el cual se trata de demostrar la procedencia del retiro justificado y pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este instrumento constituye un documento el cual contiene simplemente una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba idóneo durante el curso del proceso; sin embargo, el mismo no es suficiente para demostrar las pretensiones del actor, razón por la cual no es apreciado. Así se declara

Promovió, marcado “2”, (folios 91 al 127), fotocopia de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003 2006, para que sea aplicada con carácter normativo. Con relación a este instrumental, al no haber sido atacada por algún medio de impugnación, se desprende que efectivamente rige las relaciones de los trabajadores y patronos de la construcción, las cuales por tener el rango de ley, se aplicarán una vez que quede demostrada la prestación del servicio del actor.

Promovió, marcado “3”, (folio 128), copia impresa de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 26 de octubre de 2004, con la cual se trata demostrar que nunca fue inscrito en el referido organismo y la demandada se encuentra insolvente. Este instrumento no fue impugnado por medio alguno, por lo que se tiene como cierta la información suministrada en el mismo, evidenciándose que el actor en el lapso de prestación de servicios que alega no fue inscrito ni cotizó cantidad alguna a ese Instituto, razón por la cual no es apreciado. Así se declara

Promovió la Exhibición de los originales, debidamente firmados por el trabajador M.G.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No. V -12.065.637, de los recibos de pagos salariales desde la fecha de ingreso el 25 de julio de 2003 hasta el 06 de septiembre de 2004; estructura salarial integral; las retenciones salariales señaladas y demandadas y la procedencia de sus pagos. En cuanto a la exhibición ordenada, la empresa demandada no mostró ni consignó instrumento alguno alegando que en sus archivos no reposaban los documentos requeridos a nombre del ciudadano M.G.Y.R., porque nunca le prestó servicio personal alguno. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene medio que valorar. Así se decide.

Promovió la Exhibición de los originales, debidamente firmados por el trabajador M.G.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No. V 12.065.637, de los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional y días de disfrute desde el 25 de julio de 2003 hasta el 06 de septiembre de 2004, correspondientes a las vacaciones julio 2003 a julio 2004, agosto 2004 a septiembre 2004 fraccionadas y del Libro de Registro de vacaciones. En cuanto a la exhibición ordenada se le da el mismo valor que ut supra. Así se decide.

Promovió la Exhibición de los originales, debidamente firmados por el trabajador M.G.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.065.637, de los recibos de pago de utilidades correspondiente a los períodos 2003 fraccionada y 2004 fraccionada. En cuanto a la exhibición ordenada se le da el mismo valor que ut supra. Así se decide.

Promovió la Exhibición de los originales, debidamente firmados por el trabajador M.G.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.065.637, de los recibos de pago de intereses sobre la antigüedad e información anual del monto acreditado anualmente al trabajador por concepto de prestación de antigüedad. En cuanto a la exhibición ordenada se le da el mismo valor que ut supra. Así se decide.

Promovió la Exhibición de documentos originales, de las nóminas de trabajadores de los ejercicios fiscales y de cada mes de los años 2003 y 2004, participadas a la Inspectoría del Trabajo respectiva; así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ministerio de Infraestructura del C.N. de la Vivienda (CONAVI) o el órgano que hizo sus funciones. En cuanto a la exhibición ordenada la parte demandada alega que no reposa en sus archivos documentos alguno de los ordenados a exhibir en los cuales esté incluido el actor por cuanto nunca le prestó servicio alguno, por lo que esta Juzgadora no tiene instrumento que valorar. Así se decide.

Promovió la Exhibición de documentos originales, de la inscripción o participación del trabajador M.G.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.065.637, en cuentas bancarias abiertas por Polìtica Habitacional; su solvencia en lo que respecta al demandante en los siguientes órganos parafiscales: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Paro Forzoso, Polìtica Habitacional, Ministerio de Infraestructura del C.N. de la Vivienda (CONAVI). En cuanto a la exhibición ordenada la parte demandada alega que no puede dar cumplimiento a lo solicitado, debido a que al actor no haberle prestado servicio alguno no reposa en sus archivos documentos de los ordenados a exhibir y en los cuales esté incluido el actor, por lo que esta Juzgadora no tiene instrumento que valorar. Así se decide.

Promovió la Exhibición de los originales del Libro de Registro de Horas Extras laboradas por el trabajador M.G.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.065.637, utilizadas en la empresa, así como los trabajos efectuados y la remuneración especial pagada al trabajador. En cuanto a la exhibición ordenada y en la cual la demandada hace los mismos alegatos que en las exhibiciones ordenadas anteriormente se le da el mismo valor que la analizada ut supra. Así se decide.

Promovió la Exhibición de los originales del Cartel Anunciador debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, donde conste el horario correspondiente al ciudadano M.G.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.065.637, como trabajador de vigilancia, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 06 de septiembre de 2004. En cuanto a la exhibición ordenada la parte demandada alega que no puede dar cumplimiento a lo solicitado, debido a que no reposa en sus archivos documentos de los ordenados a exhibir y en los cuales conste horario a cumplir por el actor como trabajador de vigilancia, ya que nunca fue contratado para prestar servicio alguno, por lo que esta Juzgadora no tiene instrumento que valorar. Así se decide.

Promovió la Exhibición de los originales de Libro de Asistencia, debidamente firmado por el Trabajador M.G.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.065.637, que corresponda al período del 25 de julio de 2004 hasta el 06 de septiembre de 2004. En cuanto a la exhibición ordenada se le da el mismo valor que ut supra. Así se decide.

Promovió, Prueba de Informes, solicitando se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), C.N. de la Vivienda (CONAVI), Ministerio de Infraestructura, Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, SENIAT; las pruebas de informes dirigidas a estas instituciones no fueron admitidas, cuestión que fue apelada por la parte accionante para ante el Tribunal Superior del Trabajo, el cual declaró sin lugar la apelación, razón por la que nada se tiene que a.A.s.e.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.893.132; quien no compareció a la audiencia de juicio a prestar su declaración, habiéndose declarado desierto. El testigo, M.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad No. 7.922.279; quien en el acto de evacuación al interrogatorio contestó: que conoce al actor por ser vecino de la Urbanización Conjunto Residencial La Floresta, que en el Conjunto Residencial La Floresta hay un puesto de vigilancia, pero no le consta que el actor fuera el vigilante, sino que lo veía siempre rondando por la zona en horas nocturnas, que desconocía si el actor ocupó algún cargo en la accionada, que solo le constaba el actor vivía en la casa designada con el N° 1, del Conjunto Residencial La Floresta. El testigo, J.V.V.R., titular de la Cédula de Identidad No. 10.518.348, quien al interrogatorio contestó: que conoce al demandante por cuanto son vecinos en el Conjunto Residencial La Floresta, donde habita desde hace 3 años y el actor vive en la casa contigua, que en el Conjunto Residencial La Floresta, hay un puesto de vigilancia, que el actor era vigilante de la empresa Biprial Construcciones C. A., y se encargaba de evitar se cometieran fechorías dentro del conjunto residencial, que presenció pagos de dinero hechos al actor por el ingeniero A.P., quien en ocasiones le dejaba el dinero para que él se lo entregara, que el actor era la persona que tenía llaves de las casas y se encarga de mostrarlas a los opcionantes y, a la vez, suministraba información en cuanto a la persona del ingeniero A.P.; que no se involucraba en las conversiones entre el actor y el ingeniero A.P., por tanto no sabia a que llegaban ellos en detalle, ni sabía de los convenios personales entre ellos y que desconoce cualquier intimidad. Y el testigo, A.J.N.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.676.986 al interrogatorio, contestó, que en el Conjunto Residencial La Floresta hay un puesto de vigilancia, que la empresa Biprial Construcciones C. A. es la encargada de la construcción de las casas en el referido conjunto residencial, que semanalmente, los días viernes por la tarde, iba al Conjunto Residencial La Floresta, a cobrar un crédito que tenía con el actor y veía que al actor le hacían pago de dinero pero desconocía si era producto de su trabajo, pero suponía era por ello. Del testimonio de los testigos, esta juzgadora considera que no son contestes en cuanto a que el actor prestara servicio como vigilante para la accionada, que percibiera salario ni instrucciones para prestación de servicios. En consecuencia, sus testimonios no se aprecian por cuanto no crean convicción alguna en esta juzgadora, por lo cual se desechan las mismas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Hildemaro Fernández, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.327.362; quien no compareció a la audiencia de juicio a prestar su declaración, habiéndose declarado desierto. Los testigos E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.7729.464 y P.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.676.191, comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios. Dichos testigos fueron tachados por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que los mismos son trabajadores activos de la empresa demandada y por tanto tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tomó declaración a los mismos, pero en vista de su condición de trabajadores permanentes de la accionada hace que esta juzgadora dude sobre la imparcialidad y objetividad de los testigos, y, por consiguiente, sobre la veracidad de sus dichos; en consecuencia, se les desestima en su mérito probatorio, según el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Esta Juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

El ciudadano M.G.Y.R., al interrogatorio respondió, que en el mes de julio de 2003, mediante un trato con A.P.F., comenzó a cuidar las casas, en vista de que vivía allí, por las noches y fines de semana, en horas que no había personal obrero en la construcción, con acuerdo de pago de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,oo) al mes; que no es de profesión vigilante y ese dinero era una entrada mas, y que por falta de liquidez el ingeniero A.P. le propuso pagar la mitad durante las semanas mediante su maestro de obra Hildemaro Fernández ,y la otra mitad le sería pagada, cuando decidiese terminar trabajar, que accedió a esa propuesta por cuanto no tenía que pagar pasajes para ir a su lugar de trabajo; que su profesión es comerciante; que nunca recibió pago alguno por concepto de utilidades, ni disfrutó de vacaciones, ni tuvo día de descanso; que durante la prestación de servicios acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta a reclamar los montos que la empresa le adeudaba, pero posteriormente indica que acudió a dicho organismo una vez que se retiró justificadamente.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionada BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A., alegó que su representada nunca tuvo relación de trabajo con el actor, por cuanto el vive dentro de la urbanización La floresta; que la empresa en un principio no tenía servicio de vigilancia hasta noviembre del año pasado cuando los copropietarios decidieron contratar un vigilante quien prestó servicios durante tres (3) meses, que su representada cuando hace pago al personal deja constancia de los mismos, que el actor como no era trabajador ni tuvo ninguna relación con la empresa Biprial Construcciones C.A., ésta no tiene constancia de pago alguno.

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral de Juicio, en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, fue propuesta por la parte accionante la tacha de los testigos Hildemaro Fernández, E.C. y P.R.R.. El testigo Hildemaro Fernández, fue tachado por cuanto es pariente consanguíneo del dueño y presidente de la empresa accionada y, los testigos E.C. y P.R.R., por ser trabajadores activos de ésta y por tanto tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio. Con respecto a la tacha propuesta, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó declaración a los testigos, quienes confesaron estar prestando servicios personales para la accionada, razón por la cual, en la oportunidad de la valoración de sus dichos, en la sentencia de fondo, se les desestima en su mérito probatorio, debido a que su condición de trabajadores permanentes de la accionada hace que esta juzgadora dude sobre la imparcialidad y objetividad de los testigos; en consecuencia, se declarada con lugar la tacha de los testigos E.C. y P.R.R., propuesta por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

En este orden de ideas y a fin de determinar si entre el accionante y la Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A., existió la prestación del servicio que el actor alega haber mantenido con la Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A., se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo un análisis de los alegatos de la demandada en la contestación de la misma, toda vez que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, “… que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por cuanto en el proceso laboral hay una modificación en la distribución de la carga probatoria y, por tanto, el actor está eximido de esta carga, cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación personal del servicio aún cuando el demandado no la califique como tal, según la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo. De la misma manera el demandado tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo…”

Igualmente, sostiene la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal.

Conviene destacar, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo. Adminiculando todo lo anterior, considera quien decide, que desconocida como fue por parte de la accionada la prestación personal del servicio, al demandante le correspondía la carga de probar que efectivamente trabajó para la empresa accionada, con lo cual se derivan obligaciones por parte del empleador; sin embargo, en el presente caso, examinados los alegatos de las partes, el material probatorio producido por las mismas en juicio y la confesión tanto del actor como del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consta en autos instrumento alguno probatorio de la contratación de prestación de servicios alegada por el accionante, ni de cumplimiento de horario, ni de que haya recibido órdenes e instrucciones en el desempeño de actividad alguna para la accionada, ni de pago por concepto de salario ni de otra naturaleza de parte de la Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A., ni inscripción por parte de la accionada ante organismo e institución alguna que ampara a los trabajadores, ni coherencia en los dichos de los testigos que permitan concluir que el actor haya prestado servicios como vigilante en el Conjunto Residencial La Floresta, para la sociedad mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A., desvirtuándose así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por cuanto el actor no demostró la prestación personal del servicio que conlleva a presumir la existencia de la relación de trabajo que alega, esta Juzgadora considera improcedente la demanda.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.G.Y.R., en contra de la Sociedad Mercantil BIPRIAL CONSTRUCCIONES C. A.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2005.

LA JUEZ

R.R.D.T.

LA SECRETARIA

ABG. BENILDE ELENA AGUILLÓN R.

En la misma fecha (29- 04 – 2005), siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

ABG. BENILDE ELENA AGUILLÓN R.

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